Micelio
25000-23-26-000-2003-02574-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional·Demandado: Sergio Ducuara Muñoz

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA / FACTOR CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era el competente para decidir esta controversia, dado que fue la Corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la condena por cuyo pago se ejerció la acción de repetición. (…) Adicionalmente, dado que todas las demandas de repetición, interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, esta Corporación, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial.

Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago. (…) Dada la coincidencia normativa, dichos preceptos fueron demandados ante la Corte Constitucional, la cual manifestó estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-832 de 2001, que declaró la exequibilidad del numeral 9° del artículo 136 del C.C.A. (…).

En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA; Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp.

C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 78 del C.C.A. como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

(…) Por su parte, la ley 678 de 2001, (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público y en contra de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO En relación con la aplicación en el tiempo de la ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, con fundamento en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, sus disposiciones se aplican para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

(…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido a otros preceptos y criterios. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la normatividad aplicable para juzgar la conducta de los agentes del Estado en la acción der repetición, consultar providencia de 18 de junio de 2018, Exp. 54692, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, de enero 31 de 2001, Exp.

C-100, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y de 12 de abril de 2000, Exp. C-430, M.P. Antonio Barrera Carbonell. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [C]on fundamento en las pruebas aportadas a este proceso, no es posible valorar directamente la conducta del aquí demandado.

En efecto, (…) ni las actas de los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa, en cuyo desarrollo no intervino el aquí demandado ni tampoco fueron ratificados dentro de esta actuación, ni las referencias probatorias realizadas en la sentencia condenatoria dictada dentro de ese mismo proceso, proveen los elementos de juicio necesarios para demostrar o descartar la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa [del demandado] (…).

En relación con los testimonios recibidos dentro del proceso de reparación directa y que fueron trasladados a esta actuación, la Sala advierte que el demandado no participó en su contradicción y tampoco se configura ninguna de las excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no se encuentra probada una conducta dolosa o gravemente culposa (…), razón por la cual no resulta procedente la repetición por el detrimento patrimonial que ahora se reclama.

PRUEBA TESTIMONIAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO Por regla general, la prueba testimonial, en virtud del principio de inmediación, debe practicarse en presencia de los jueces que están encargados de resolver los litigios.

Asimismo, en observancia de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, las partes deben contar con la posibilidad de oponerse a las pruebas que se presenten en su contra. (…) No obstante, la anterior regla admite algunas excepciones, entre ellas, que un testimonio practicado en un proceso pueda ser apreciado en otro diferente, siempre que se cumpla con su ratificación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 229 del C.P.C. (…) En relación con el último aspecto, la jurisprudencia ha definido algunas excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales, como las siguientes: 1) las dos partes solicitaron el decreto de la misma prueba; 2) una de las partes la solicita y la otra la utiliza en su defensa; 3) una de las partes la solicita y la otra manifiesta expresamente que está de acuerdo con su aducción al trámite; 4) la parte contra quien se aduce la prueba fue quien la solicitó, entre otras hipótesis.

Es decir, es posible superar la exigencia de la ratificación posterior de la prueba testimonial, si así lo acuerdan las partes o se deduce de su comportamiento dentro del proceso. (…) En este caso, (…) [el demandado] no fue vinculado ni llamado a participar dentro del proceso de reparación directa, por lo que no pudo intervenir en la formación de dicha prueba testimonial y, en particular, no pudo controvertir su contenido, al no poder contrainterrogar directamente a los testigos o por intermedio de su apoderado.

(…) En consecuencia, los testimonios (…) trasladados a esta actuación, y que fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para respaldar su decisión de responsabilidad administrativa dentro del proceso de reparación directa, no pueden ser tenidos en cuenta en esta actuación, con el fin de analizar la posible conducta dolosa o culposa del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmediación, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 14 de febrero de 1996, Exp. 5739. Acerca de la prueba testimonial trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Roja Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02574-01(47912) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: SERGIO DUCUARA MUÑOZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN. PRUEBA TRASLADADA.

DOLO. CULPA GRAVE. Verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición. Síntesis del caso: El 24 de diciembre de 1995, se presentó una discusión en el parque principal del municipio de El Peñón, Cundinamarca. Al percatarse de estos hechos, se presentaron al lugar unos agentes de policía, entre ellos, el subintendente Sergio Ducuara Muñoz.

Varios testigos, por conocimiento directo o de oídas, informaron que el agente Ducuara portaba su arma en la mano derecha, la acercó al hombro de Wilson Neira y le disparó. Al parecer, esa misma bala impactó posteriormente el cuello del joven Jorge Luis Escobar Restrepo. Este último, representado por su padre, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual concluyó con sentencia de 26 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la responsabilidad administrativa de dichas entidades.

En cumplimiento de esta providencia, la Policía Nacional pagó las sumas objeto de condena judicial, razón por la cual presentó demanda de repetición en contra del entonces agente Sergio Ducuara Muñoz. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional en contra de la Sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite de primera instancia 1. El 15 de diciembre de 2003, la apoderada de la Policía Nacional interpuso acción de repetición en contra del patrullero Sergio Ducuara Muñoz, para que “se[le] condene (…) al pago total o parcial de la suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción del contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional en la tesorería de esta Institución”[1]. 2.

Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 3. 1) El 24 de diciembre de 1995[2], en horas de la noche, “se presentó un altercado entre los jóvenes que se encontraban en el lugar y el señor SI. Sergio Sebastián Ducuara Muñoz”. En desarrollo de estos hechos, el agente Ducuara, con su arma de dotación oficial, hirió en el cuello a Jorge Luis Escobar Restrepo.

Debido a lo anterior, el joven Jorge Escobar, junto con sus familiares, presentaron demanda en contra de la Nación – Policía Nacional, con el fin de obtener la respectiva indemnización por los perjuicios ocasionados. 4. Mediante Sentencia de 26 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de las lesiones ocasionadas al menor Jorge Escobar.

En consecuencia, condenó al pago de los respectivos perjuicios. 5. En cumplimiento de la providencia anterior, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 655 de 14 de diciembre de 2001, ordenó el pago de la suma de $31.286.085.68 a favor del entonces demandante. Además, obra comprobante de pago de 26 de diciembre de 2001, que da cuenta del giro de los recursos a favor de la parte demandante. 6.

Mediante el Auto de 26 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[3]. Posteriormente, por razones de competencia, se envió el expediente a los juzgados administrativos y, por esta razón, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso[4]. Después, mediante Auto de 23 de junio de 2010, el mismo juzgado ordenó remitir nuevamente el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5]. 7.

Por medio del Auto de 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reasumió el conocimiento del proceso. Además, declaró de oficio la nulidad de la actuación, a partir del Auto de 20 de septiembre de 2006, mediante el cual se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá[6]. 8. Mediante Auto de 7 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el emplazamiento del demandado[7].

Posteriormente, y habida cuenta de que el emplazamiento del demandado se realizó en debida forma, sin que se hiciera presente dentro del término previsto por el artículo 318 del C.P.C, el Tribunal ordenó, por medio del Auto de 25 de agosto de 2011, la designación de curador ad litem[8]. El 9 de septiembre de 2011, el curador ad litem se notificó personalmente de los autos admisorio de la demanda y del que ordenó su designación[9]. 9.

El 16 de septiembre de 2011, el curador ad litem contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos de la demanda y no oponerse a las pretensiones allí formuladas, “toda vez que desconozco los hechos y por las mismas razones no propongo excepciones”[10]. De igual forma, con base en los mismos argumentos anteriores, no solicitó el decreto y práctica de pruebas. 10.

Mediante el Auto de 17 de noviembre de 2011, se abrió a prueba el proceso[11] y, por medio de la providencia de 7 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[12]. El 3 de abril de 2013, el Agente del Ministerio Público solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado[13]. En su criterio, “los hechos que generaron la condena contra la Policía Nacional fueron el producto de un actuar culposo y grave del agente Sergio Sebastián Ducuara”. 11.

El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[14]. En relación con los presupuestos de la acción de repetición, indicó que no se acreditaron los siguientes requisitos: 1) la condena proferida en contra de la entidad demandante.

En este caso, no se aportó la copia autenticada y, además, se encontraba incompleta y 2) el acta del comité de conciliación que autorizara a la entidad a iniciar la acción de repetición. Al expediente solo se allegó una propuesta del comité de la entidad y, en ese documento, no se manifestaron las razones que fundamentaron el ejercicio de la acción de repetición. Por tanto, no se cumplió lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 678 de 2001.

Por último, 3) conminó al director de la Policía Nacional para que, en lo sucesivo, allegara “los documentos idóneos para cumplir con los requisitos de procedibilidad de las acciones de repetición”. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 12. El 27 de mayo de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[15].

Al respecto, expuso los siguientes argumentos: 1) la certificación del comité de conciliación contenía la decisión de iniciar la acción de repetición en contra de Sergio Ducuara; 2) la entidad acreditó la existencia de una condena en su contra, por el actuar gravemente culposo del aquí demandado; 3) los documentos aportados al proceso demostraban el pago de la condena impuesta a la Policía Nacional.

Por tanto, concluir lo contrario, sería presumir la mala fe de la administración en el pago de una obligación impuesta mediante una condena judicial. 13. Por otra parte, señaló que 4) varios elementos de juicio, como el fallo penal militar dictado por el Juzgado de Primera instancia de la Policía Nacional, la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa –que trascribió la decisión penal anterior-, así como la anotación realizada a la hoja de vida de Sergio Ducuara sobre la imposición de un correctivo disciplinario, daban cuenta de la materialidad de las lesiones personales causadas por el aquí demandado a Wilson Neira y a Jorge Escobar, debido al uso indebido de su arma de dotación oficial.

Por último, 5) indicó que el concepto de culpa grave previsto por el Código Civil “opera plenamente” en este caso, toda vez que “el comportamiento abiertamente negligente asumido por el Subintendente de la Policía Nacional Sergio Ducuara Muñoz fue la causa eficiente del daño anitjurídico ocasionado a los demandantes”. 14. El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo[16].

Posteriormente, mediante el Auto de 22 de octubre de 2013, el despacho sustanciador de esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes[17]. 15. El 5 de marzo de 2014, el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[18].

Mediante escritos de 18 de diciembre de 2013[19] y 2 de abril de 2014[20], la entidad demandante reiteró sus argumentos acerca de la demostración de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición en este caso y la necesidad de que se revocara la sentencia de primera instancia. De todas maneras, la Sala advierte que, en el primer memorial, la entidad aludió a una conducta gravemente culposa del demandado y, en el segundo, a un comportamiento doloso. 16.

Adicionalmente, en el segundo escrito, la entidad demandante indicó que las copias de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación fueron entregadas completas, sin que en el auto admisorio o, incluso, la parte demandada hubiera advertido algo sobre el particular, por lo que se desconocía la razón por la cual se extraviaron varias de sus páginas.

Por último, acompañó copia auténtica del acta del comité de conciliación y defensa judicial de 29 de octubre de 2003, la certificación expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional acerca del pago realizado a favor de Jorge Escobar y copia del comprobante de egreso realizado el 24 de diciembre de 2001. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo - 2.3.1. Régimen legal en materia de repetición sobre hechos que tuvieron lugar antes de la Ley 678 de 2001 - 2.3.2. Presupuestos de la acción de repetición; 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales 17. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, dispone que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”.

En consecuencia, este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción toda vez que el demandante, esto es, el Ministerio de Defensa, es un organismo que pertenece al sector central de la rama ejecutiva del poder público. Además, la Policía Nacional, entidad a la cual se encontraba vinculado el demandado como Subintendente, hace parte de la estructura de dicho Ministerio[21]. 18.

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era el competente para decidir esta controversia, dado que fue la Corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la condena por cuyo pago se ejerció la acción de repetición. 19.

Adicionalmente, dado que todas las demandas de repetición, interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, esta Corporación, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[22], es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. 20.

En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago. 21.

Dada la coincidencia normativa, dichos preceptos fueron demandados ante la Corte Constitucional, la cual manifestó estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-832 de 2001, que declaró la exequibilidad del numeral 9° del artículo 136 del C.C.A. “bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 22.

En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago. 23.

En el presente caso, obran los siguientes medios de prueba en relación con la fecha del pago: 24. 1) Resolución No. 655 de 14 de diciembre de 2001 mediante la cual la Policía Nacional dispuso el pago de $31.286.085.68 a favor de Luis Jorge Escobar Moreno –padre de Jorge Luis Escobar Restrepo[23]-, representado por el abogado Jorge Orlando Escobar Olaya[24]. 25. 2) Comprobante de egreso No 26318 de 24 de diciembre de 2001, en el que consta una transferencia realizada a favor de Jorge Orlando Escobar Olaya, mediante el cheque No. 6520719, por valor de $31.182.679.31[25].

Además, en la imputación contable, se indicó que se trataba de los “PERJUICIOS CAUSADOS A LUIS JORGE ESCOBAR MORENO RES 655”. Asimismo, en la casilla de recibido, aparece una firma y huella que, confrontada con la demanda de reparación directa, parece ser la del abogado Jorge Escobar. 26. Del análisis de las pruebas anteriores, esta Sala advierte que el pago se realizó efectivamente el 24 de diciembre de 2001, por lo que se tendrá en cuenta esta fecha para efectos de contar el término de caducidad de la acción. Así, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2003, la Sala concluye que ésta se interpuso dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro de los dos años siguientes al pago de la condena. 27.

En relación con la legitimación en la causa, la Policía Nacional actúa como parte activa dentro de esta controversia, toda vez que fue condenada a pagar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el menor Jorge Luis Escobar Restrepo, debido al disparo realizado por el agente Sergio Ducuara Muñoz con su arma de dotación oficial.

Así lo declaró el Tribunal Administrativo de Santander mediante la Sentencia que, según la parte demandante, fue proferida el 26 de abril de 2001[26]. 28. La parte pasiva está integrada por Sergio Ducuara Muñoz que, en su condición de agente de la Policía Nacional, utilizó su arma de dotación oficial e hirió al joven Jorge Escobar. 2.2.

Análisis sustantivo 2.2.1. Régimen legal en materia de repetición 29. La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política[27] y en el artículo 78 del C.C.A.[28] como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 30.

Por su parte, la ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público y en contra de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 31.

En relación con la aplicación en el tiempo de la ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, con fundamento en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, sus disposiciones se aplican para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. 32.

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido a otros preceptos y criterios. 33. En efecto, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000, que analizaron la constitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A., respectivamente, esta Corporación ha sostenido que, además, se “debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política[29] y en la ley”[30]. 34. En ese orden de ideas, teniendo como referente la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda de repetición, esto es, el 24 de diciembre de 1995, fecha en la cual ocurrió el incidente con algunos habitantes del municipio El peñón (Cundinamarca), las normas aplicables al caso concreto, en aspectos de orden sustancial, son las disposiciones de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A. 2.2.2.

Presupuestos de la acción de repetición 35. La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.

A continuación, se analizan cada uno de estos requisitos en el caso concreto. a) Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 36. En relación con este requisito, obra en el proceso una copia parcial de la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se 1) declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional “de las lesiones ocasionadas al joven Jorge Luis Escobar Restrepo en hechos sucedidos el 12 de diciembre de 1995”; 2) condenó al pago de perjuicios morales a favor de Jorge Luis Escobar Restrepo, directamente afectado, Luis Jorge Escobar Moreno, su padre, y Sofía Moreno de Escobar, su abuela; 3) denegó las demás pretensiones de la demanda; y 4) ordenó dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A[31]. 37.

Al respecto, se precisa que, si bien es cierto la copia de la sentencia allegada al expediente no está completa, toda vez que le hace falta las primeras hojas, del extracto aportado se evidencia que efectivamente se impuso una condena a las entidades allí demandadas. Precisamente, el fragmento de esa providencia contiene el estudio completo realizado por el Tribunal de primera instancia sobre el caso concreto, al presentar los fundamentos fácticos y probatorios que fueron tenidos en cuenta para adoptar una decisión de fondo.

Además, también aparecen las órdenes dispuestas en la parte resolutiva. 38. Por otra parte, otros elementos de juicio respaldan la existencia de una condena judicial. Así, se encuentra el Oficio No. 693 de 30 de octubre de 2003, mediante el cual los miembros del Comité de Conciliación manifiestan su decisión de repetir en contra de Sergio Ducuara, “por el total del capital cancelado $31.286.085.68”[32].

Asimismo, con la Resolución No. 655 de 14 de diciembre de 2001, que reconoció y ordenó el pago de las sentencias y conciliaciones materializadas antes del 31 de diciembre de 2001, entre ellas, aquella impuesta dentro del proceso promovido por Luis Jorge Escobar Moreno[33]. 39. Por las razones anteriores, la Sala encuentra acreditado este primer requisito de procedibilidad de la acción. b) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas 40.

Este requisito se encuentra debidamente acreditado en el proceso, a partir de los siguientes elementos de juicio: 1) Resolución No. 1927 de 7 de marzo de 1995, mediante la cual se dispuso el nombramiento e ingreso al escalafón del carabinero Sergio Ducuara en el cuerpo de vigilancia rural de la Policía Nacional[34]; 2) Acta de posesión No. 36 de 8 de marzo de 1995 de Sergio Ducuara Muñoz en el cargo de patrullero[35]; 3) extracto de hoja de vida de Sergio Ducuara, expedida el 11 de septiembre de 1997, en el que consta que, para ese momento, había cumplido 2 años, 6 meses y un día de servicio[36]; 4) Certificación de 11 de septiembre de 1997, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Cundinamarca, en la que constaba que, para el 24 de diciembre de 1995, Sergio Ducuara se encontraba en servicio activo, adscrito al 13 Distrito de Policía de Pacho y 5) Resolución No. 3181 de 25 de agosto de 2000, por medio de la cual se separó en forma absoluta del servicio de la Policía Nacional al Subintendente Sergio Ducuara Muñoz.

Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada su condición de agente del Estado. c) El pago de la condena impuesta a la parte actora 41. Los documentos allegados por la parte demandante para acreditar la existencia del pago fueron identificados en los párrafos 24 y 25 y constan de: 1) Resolución No. 655 de 14 de diciembre de 2001 mediante la cual la Policía Nacional dispuso el pago de $31.286.085.68 a favor de Luis Jorge Escobar Moreno –padre de Jorge Luis Escobar Restrepo[37]-, representado por el abogado Jorge Orlando Escobar Olaya[38].

Además, 2) Comprobante de egreso No 26318 de 24 de diciembre de 2001, con la transferencia realizada a favor de Jorge Orlando Escobar Olaya, mediante el cheque No. 6520719, por valor de $31.182.679.31[39]. Además, en la imputación contable, se indicó que se trataba de los “PERJUICIOS CAUSADOS A LUIS JORGE ESCOBAR MORENO RES 655”. Asimismo, en la casilla de recibido, aparece una firma y huella que, confrontada con la demanda de reparación directa, parece ser la del abogado Jorge Escobar. 42.

Por otra parte, en segunda instancia, la entidad demandante allegó una certificación de 1 de abril de 2014 suscrita por la Tesorería General de la Policía Nacional, en la que constaba el pago realizado a favor de Jorge Orlando Escobar Olaya. No obstante, dado que este documento se aportó de manera extemporánea a la actuación, no se tendrá en cuenta. 43.

No obstante lo anterior, existen varios elementos de juicio que evidencian el pago de la condena judicial impuesta al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante la transferencia realizada a favor del apoderado de la parte demandante, como se explicó anteriormente. Por tanto, de la valoración integral de las pruebas, la Sala concluye que, además de los trámites adelantados por la entidad demandante para cumplir con la condena judicial (la resolución de autorización del pago y el comprobante de egreso), el pago efectivamente se realizó y se entregó a su beneficiario (firma de recibido consignada en el comprobante de egreso).

En consecuencia, se encuentra acreditado este requisito de procedibilidad. d) La culpa grave o el dolo en cabeza del demandado 44. Al expediente, se allegaron los siguientes medios de prueba: 45. 1) Copia parcial de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa[40]. 46. 2) De acuerdo con la solicitud probatoria realizada por la parte demandante[41], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de las pruebas practicadas dentro del proceso de reparación directa No. 1996 – 13073, así: 1.

Registros civiles de nacimiento de Luis Jorge Escobar Moreno y de Jorge Luis Escobar Restrepo[42]. 2. Recibos de caja generados el 25 de diciembre de 1995, por los Hospitales de San José y San Rafael, a nombre de Jorge Luis Escobar[43]. Asimismo, Oficio de 2 de septiembre de 1997 suscrita por la primera entidad, en el que se indicó el valor total de la atención médica quirúrgica y de laboratorio prestada a Jorge Luis Escobar[44]. 3.

Oficio No. 5 de 23 de enero de 1996 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía el Peñón, en el que se indicó que Jorge Luis Escobar Restrepo “no registra antecedentes penales ni policía.// El día 241295 fue herido con arma de fuego en hechos que son materia de investigación, y al parecer no tiene ninguna responsabilidad en este accidente”[45] (se trascribe). 4.

Copia de la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[46]. 5. Actas de los testimonios rendidos por Fernando Cotrina Silva, María Consuelo Heredia, Carlos Norberto García, Mariela Silva Bustos, Hugo Pastor Escobar Moreno, Jaime Enrique Escobar Moreno, Edgar Augusto Vásquez Ordoñez, Rosalbina Bustos Osorio y Hernando Bocanegra Molano[47]. 6.

Comprobante de nombramiento, acta de posesión, extracto de hoja de vida y certificado de tiempo de servicio de Sergio Ducuara[48]. 7. Resultados del reconocimiento médico legal, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, a Jorge Luis Escobar Restrepo[49]. 47. 3) Resolución No. 655 de 14 de diciembre de 2001[50] y Comprobante de Egreso No. 26318 de 24 de diciembre de 2001[51]. 48. 4) Resoluciones No. 1927 de 7 de marzo de 1995 y No. 3181 de 25 de agosto de 2000[52]. 49.

Adicionalmente, mediante Autos de 29 de marzo y 1 de agosto de 2012[53], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que, a costa de la parte demandante, se allegara la totalidad del expediente que contenía el proceso de reparación directa No. 1996 – D13073. No obstante, debido a la información aportada por el apoderado de la entidad demandante acerca de la imposibilidad de ubicar el expediente por parte de la oficina de archivo, el Tribunal de primera instancia, mediante Auto de 7 de febrero de 2013, declaró desistida la anterior prueba de oficio[54]. 50.

De lo anterior se evidencia que, con fundamento en las pruebas aportadas a este proceso, no es posible valorar directamente la conducta del aquí demandado. En efecto, como se explicará más adelante, ni las actas de los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa, en cuyo desarrollo no intervino el aquí demandado ni tampoco fueron ratificados dentro de esta actuación, ni las referencias probatorias realizadas en la sentencia condenatoria dictada dentro de ese mismo proceso, proveen los elementos de juicio necesarios para demostrar o descartar la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa de Sergio Ducuara. 51.

En relación con los testimonios recibidos dentro del proceso de reparación directa y que fueron trasladados a esta actuación, la Sala advierte que el demandado no participó en su contradicción y tampoco se configura ninguna de las excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales. 52. Por regla general, la prueba testimonial, en virtud del principio de inmediación, debe practicarse en presencia de los jueces que están encargados de resolver los litigios[55].

Asimismo, en observancia de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, las partes deben contar con la posibilidad de oponerse a las pruebas que se presenten en su contra. 53. No obstante, la anterior regla admite algunas excepciones, entre ellas, que un testimonio practicado en un proceso pueda ser apreciado en otro diferente, siempre que se cumpla con su ratificación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 229 del C.P.C. Acerca de la prueba testimonial trasladada, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “el testimonio practicado por fuera del proceso puede hacerse valer en un trámite judicial posterior, si y sólo si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, o en un proceso judicial diferente;

(ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior; y, finalmente, (iii) que el testimonio sea ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que para tal efecto se establecen en el artículo 229 ibídem”[56]. 54. En relación con el último aspecto, la jurisprudencia ha definido algunas excepciones a la regla general de ratificación de las pruebas testimoniales, como las siguientes: 1) las dos partes solicitaron el decreto de la misma prueba; 2) una de las partes la solicita y la otra la utiliza en su defensa; 3) una de las partes la solicita y la otra manifiesta expresamente que está de acuerdo con su aducción al trámite; 4) la parte contra quien se aduce la prueba fue quien la solicitó, entre otras hipótesis.

Es decir, es posible superar la exigencia de la ratificación posterior de la prueba testimonial, si así lo acuerdan las partes o se deduce de su comportamiento dentro del proceso. 55. En este caso, Sergio Ducuara no fue vinculado ni llamado a participar dentro del proceso de reparación directa, por lo que no pudo intervenir en la formación de dicha prueba testimonial y, en particular, no pudo controvertir su contenido, al no poder contrainterrogar directamente a los testigos o por intermedio de su apoderado.

Además, tampoco se presenta ninguna de las hipótesis anteriormente descritas, que constituyen excepciones a la regla de ratificación, tal como lo ha definido la jurisprudencia. En consecuencia, los testimonios referidos en el numeral 2.5 del párrafo 46, trasladados a esta actuación, y que fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para respaldar su decisión de responsabilidad administrativa dentro del proceso de reparación directa, no pueden ser tenidos en cuenta en esta actuación, con el fin de analizar la posible conducta dolosa o culposa del demandado. 56.

Por otra parte, en la referida sentencia de responsabilidad, se trascribieron algunos apartes de la providencia de 9 de septiembre de 1998, proferida por el “Juzgado de primera instancia de la Policía”, mediante la cual se convocó a Consejo de Guerra a Sergio Ducuara. Igualmente, se enunciaron otras pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso penal militar, con una muy sucinta explicación de lo que indicó cada testigo. 57.

Al respecto, la Sala precisa que el expediente penal militar nunca fue allegado como prueba a esta actuación. Por tanto, las referencias probatorias realizadas de manera indirecta en un fallo diferente, no constituyen fundamento probatorio suficiente para valorar la conducta del aquí demandado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, dentro de este proceso, no existe la posibilidad de confrontar esas trascripciones con el contenido integral de las respectivas declaraciones o de comprender el sentido que le quiso dar cada testigo a su relato, de modo que el análisis probatorio debería limitarse solo a los apartes que el Tribunal Administrativo estimó importantes para sustentar su fallo, los cuales, además, buscaban resolver un problema jurídico distinto del que aquí es objeto de examen. 58.

Si bien al demandado se le debió vincular en condición de sindicado dentro del respectivo proceso penal militar, por lo que su defensa debió participar en la práctica de dichas pruebas, la Sala considera que, deducir algún comportamiento doloso o culposo de su parte, a partir de los recuentos fácticos o de la mera enunciación de pruebas realizada por un Tribunal distinto –el de la reparación-, sería violatorio de los derechos de defensa y debido proceso de Sergio Ducuara.

Además, esos medios de prueba se practicaron dentro de un proceso –penal militar-, cuyo origen y desarrollo se ignora por completo dentro de esta actuación, los cuales tampoco están respaldados con ningún otro medio de convicción allegado a este proceso de repetición. 59. Una conclusión distinta equivaldría a trasladar las valoraciones probatorias y jurídicas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a esta actuación, y no, como debería ser, los medios probatorios propiamente dichos, respecto de los cuales las partes sí podrían ejercer ampliamente el derecho de contradicción. Así lo ha explicado la jurisprudencia, al concluir que “no se trata de trasladar interpretaciones acerca del poder de convicción y alcance de la prueba, sino tan solo el medio probatorio como tal, como objetivamente se surtió dentro de otro proceso, para ser analizado en uno diferente y por juez distinto, con los alcances que según su entendimiento tienen (…)”[57]. 60.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no se encuentra probada una conducta dolosa o gravemente culposa de Sergio Ducuara Muñoz, razón por la cual no resulta procedente la repetición por el detrimento patrimonial que ahora se reclama. 2.3. Condena en costas 61. Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia en la forma y términos consignados en los artículos 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 75 al 81 del Cuaderno 1. [2] En la demanda se indicó que los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 1994. Sin embargo, a partir de varios elementos de juicio allegados al proceso de reparación directa, la Sala advierte que este incidente se presentó en el año de 1995. [3] Folios 17 y 18 del Cuaderno 1. [4] Folio 60 del Cuaderno 1. [5] Folios 242 al 244 del Cuaderno 1. [6] Folios 248 al 250 del Cuaderno 1. [7] Folio 252 del Cuaderno 1. [8] Folio 263 del Cuaderno 1. [9] Folio 268 del Cuaderno 1. [10] Folios 269 y 270 del Cuaderno 1. [11] Folio 274 del Cuaderno 1. [12] Folio 293 del Cuaderno 1. [13] Folios 297 y 298 del Cuaderno 1. [14] Folios 300 al 304 del Cuaderno Principal. [15] Folios 313 al 325 del Cuaderno Principal. [16] Folio 327 del Cuaderno Principal. [17] Folios 331 y 332 del Cuaderno Principal. [18] Folio 334 del Cuaderno Principal. [19] Folios 335 al 345 del Cuaderno Principal. [20] Folios 353 al 366 del Cuaderno Principal. [21] Artículo 6 del Decreto 1512 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”. [22] “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [23] Así se constata con la copia de la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Cfr. Folios 167 al 175 del Cuaderno 1. [24] Folios 1 al 3 del Cuaderno de pruebas. [25] Folio 108 del Cuaderno 1. [26] Al expediente no se allegó la primera parte de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, por lo que se ignora la fecha exacta en la que dicha providencia fue dictada. [27] Artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” [28] “Artículo 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [29] El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018.

Exp. Nº 25000-23- 26-000-2011-00516-02(54692). [31] Folios 10 al 26 del Cuaderno 1. [32] Folio 83 del Cuaderno 1. [33] Folios 90 al 92 del Cuaderno 1. [34] Folios 279 al 282 del Cuaderno 1. [35] Folio 210 del Cuaderno 1. [36] Folio 212 del Cuaderno 1. [37] Así se constata con la copia de la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Cfr. Folios 167 al 175 del Cuaderno 1. [38] Folios 1 al 3 del Cuaderno de pruebas. [39] Folio 108 del Cuaderno 1. [40] Folios 4 al 19 del Cuaderno de pruebas. [41] En la demanda se solicitó lo siguiente: “Que se traslade en copias tomadas el expediente No. 96-0 D – 13073 (…) toda la actuación surtida en la etapa probatoria, así como las demás pruebas allegadas legalmente al proceso” (se trascribe).

Cfr. Folio 12 del Cuaderno 1. [42] Folios 157 y 161 del Cuaderno 1. [43] Folios 158 y 159 del Cuaderno 1. [44] Folio 162 del Cuaderno 1. [45] Folio 160 del Cuaderno 1. [46] Folios 167 al 175 del Cuaderno 1. [47] Folios 183 al 196 del Cuaderno 1. [48] Folios 206 al 215 del Cuaderno 1. [49] Folios 219 al 221 del Cuaderno 1. [50] Folios 90 al 92 del Cuaderno 1. [51] Folio 108 del Cuaderno 1. [52] Folios 279 al 283 del Cuaderno 1. [53] Folios 284 y 287 del Cuaderno 1. [54] Folio 293 del Cuaderno 1. [55] Ha dicho la jurisprudencia en relación con el principio de inmediación: “1.

Uno de los principios fundamentales del derecho probatorio, es el de la inmediación, en virtud del cual se persigue que el juzgador, por el contacto directo y personal al practicar las pruebas, pueda aprehenderlas y apreciarlas con mayores elementos de juicio y mejores garantías de acierto, razones estas por las cuales, sólo de manera excepcional ha de acudirse a la práctica de las mismas mediante comisión a otros despachos judiciales”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 14 de febrero de 1996, exp. No. 5739. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 11 de septiembre de 2013. Exp. Nº 41001- 23-31-000-1994-07654-01(20601). [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, Sentencia de 1 de junio de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2006-03710-01(45747).