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11001-03-15-000-2020-02984-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Valledupar·Demandado: Resolución Desajvar20-1101 Del 7 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, y 23 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 23 DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / ORDENADOR DEL GASTO / RAMA JUDICIAL / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA – Los órganos no cuentan con total autonomía administrativa / DIRECCION SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Depende de la Nación / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL [S]egún el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, las direcciones seccionales de administración judicial tienen dentro de sus funciones actuar como ordenadoras del gasto, administrar los bienes y recursos para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, entre otras, como potestades que ejercen dentro del ámbito de su jurisdicción que corresponde a un territorio especifico.

(…) tales atribuciones se dan en razón de la figura de la desconcentración administrativa, prevista en el artículo 8 de la Ley 448 de 1998, entendida como aquella radicación de funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal de un organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción de sus superiores.

Esto implica, que, tal figura, al contrario de la descentralización, no significa que los órganos desconcentrados cuenten con total autonomía administrativa, de suerte que siguen haciendo parte de la persona jurídica de la que se derivan, en este caso, de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 103 / LEY 448 DE 1998 – ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha tomado como referencia para efectos de determinar reglas de reparto en acciones de tutela contra las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, ver Auto A-064 del catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AVOCA CONOCIMIENTO / DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DESAJVAR20-1101 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 / DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR / URGENCIA MANIFIESTA / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA De este modo, le asistió razón al Tribunal Administrativo del Cesar en remitir el asunto a esta Corporación, y comoquiera que lo allí actuado se adelantó con falta de competencia funcional, se procederá a declarar la nulidad del trámite surtido desde el auto 29 de abril de 2020.

Finalmente, al estimar que se cumplen las demás condiciones para avocar el conocimiento del asunto (…). NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN DESAJVAR20-1101 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 / DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá. D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02984-00 Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR Demandado: RESOLUCIÓN DESAJVAR20-1101 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad.

Avoca conocimiento Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el despacho sustanciador avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante Decreto N.º 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, en procura de minimizar los efectos negativos en la salud de la población ante la pandemia del COVID-19 (Coronavirus). Mediante Decreto n.° 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote del COVID-19, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia.

A través de la Resolución n.º DESAJVAR20-1101 del 7 de abril de 2020 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se dictó acto administrativo “por el cual declara la urgencia manifiesta”. En principio, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado n.º 2001-23-33-000-2020-00222-00, entidad que avocó conocimiento por auto del 29 de abril de 2020.

No obstante, le 23 de junio de 2020 emitió una nueva decisión en la que consideró que al ser la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar una entidad que hacía parte del Consejo Seccional de la Judicatura, ente del orden nacional, dicho control debía ser asumido por el Consejo de Estado, de suerte que dispuso la correspondiente remisión por competencia. El 6 de julio de 2020 se repartió el asunto de la referencia a este despacho.

Y mediante informe de la misma fecha, la Secretaría General pasó el expediente al despacho para que se surtiera el trámite correspondiente al control inmediato de legalidad frente a la resolución arriba referida. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, y 23 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. En este sentido, vale destacar que, según el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, las direcciones seccionales de administración judicial tienen dentro de sus funciones actuar como ordenadoras del gasto, administrar los bienes y recursos para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, entre otras, como potestades que ejercen dentro del ámbito de su jurisdicción que corresponde a un territorio especifico.

Ahora, se tiene que tales atribuciones se dan en razón de la figura de la desconcentración administrativa, prevista en el artículo 8 de la Ley 448 de 1998, entendida como aquella radicación de funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal de un organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción de sus superiores.

Esto implica, que, tal figura, al contrario de la descentralización, no significa que los órganos desconcentrados cuenten con total autonomía administrativa, de suerte que siguen haciendo parte de la persona jurídica de la que se derivan, en este caso, de la Nación. En ese orden de ideas, vale insistir entonces que, por propia disposición del mencionado artículo 103 las direcciones ejecutivas seccionales de la judicatura, ejercen sus funciones no de manera totalmente autónoma, sino conforme a “las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial”, que a su vez hace parte de la estructura de la Rama Judicial como ente del orden nacional.

Se trata de características que la misma Sala Plena de la Corte Constitucional ha tomado como referencia para efectos de determinar reglas de reparto en acciones de tutela, a saber: La acción de tutela dirigida contra una Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, debe ser repartida a los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, para ser decidida en primera instancia. Por ejemplo, en el Auto 114 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional consideró que: “(…) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.” Por lo que estableció que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, „a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura[1].

De este modo, le asistió razón al Tribunal Administrativo del Cesar en remitir el asunto a esta Corporación, y comoquiera que lo allí actuado se adelantó con falta de competencia funcional, se procederá a declarar la nulidad del trámite surtido desde el auto 29 de abril de 2020. Finalmente, al estimar que se cumplen las demás condiciones para avocar el conocimiento del asunto, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, a partir del auto del 29 de abril de 2020. 2. Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º DESAJVAR20-1101 del 7 de abril de 2020 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio de la cual dictó acto administrativo “por el cual declara la urgencia manifiesta. 2.

Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales al Director de Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar. 3. Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al señor Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, conforme a lo previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. 4.

Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al señor agente del Ministerio Público, reparto. 5. Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web del Consejo de Estado y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe a la comunidad sobre la existencia de este asunto judicial.

En ese plazo podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la entidad pública que profirió el acto administrativo. En el mismo término, cualquier ciudadano podrá impugnar o coadyuvar la legalidad de la Resolución nº. DESAJVAR20- 1101 del 7 de abril de 2020 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar. 6.

Expirado el término del anterior numeral, correr traslado, por el término de 10 días, al señor agente del Ministerio Público para que rinda concepto. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Sala Plena en Auto A-064 del catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa