CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de acumulación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede por cuanto las resoluciones emitidas contienen materias escindibles [P]ara efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma;
(ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada. Pero, en materia de normas disímiles y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar preceptos escalonados diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.
(…). Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase. Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.
(…). [L]as medidas previstas en la resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020 y cuya legalidad está a mi cargo, dentro del vocativo CIL 11001-03-15-000-2020- 01289-00, aluden a la suspensión de términos, mientras que las que determina la resolución No. 20476 de 11 de mayo de 2020, son las de reanudación de los términos, junto con las metodologías y logística para esa recomposición, lo que de base es diferente e incluso opuesto a las medidas de suspensión que tengo bajo mi instrucción y conocimiento, por lo que son materias escindibles que impiden llevar a cabo su control bajo una misma cuerda procesal.
En consecuencia, de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que no se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilicen la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02657-00 Actor: SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: RESOLUCIÓN No. 20476 DE 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No acumula y devuelve al Despacho del Magistrado que remitió el expediente AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación del proceso de la referencia, remitido por el Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la RESOLUCIÓN Nº. 20476 DE 11 DE MAYO DE 2020[1] proferida por el Superintendente de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. El Magistrado YEPES CORRALES, instructor del Control Inmediato de Legalidad de la referencia y miembro integrante de la Sala Dieciséis Especial de Decisión, mediante auto de 25 de junio de 2020, ordenó enviar el proceso a este Despacho, a fin de que se estudie la acumulación con el vocativo a mi cargo, con radicación 11001-03-15-000- 2020-01289-00 y en el que se controla la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020, “Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.
Sustenta en el auto remisorio que en la RESOLUCIÓN Nº. 20476 DE 11 DE MAYO DE 2020, el Superintendente reanudó los términos del procedimiento administrativo de control previo de integraciones empresariales, suspensión fijada en la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020. Expuso que dichos actos contienen materias inescindibles, fueron expedidos por la misma autoridad y cursan por vía del Control Inmediato de Legalidad, motivos por los que, a su juicio, no es posible abordar su estudio de forma autónoma y concluyó que la acumulación no sólo garantiza “los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino además para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia”. 3.
Sobre el proceso 2020-01289-00, se advierte que el 2 abril de 2020 la SIC remitió al Consejo de Estado la Resolución Nº. 12169 de 2020, la cual se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Bermúdez Bermúdez el 22 de abril de 2020, el mismo día se profirió auto que avocó conocimiento en el vocativo de Control Inmediato de Legalidad, providencia que el día 24 de abril siguiente fue notificada y avisada a la comunidad. 4.
Por auto de 27 de mayo de 2020, el Despacho advirtió que el término de traslado no se surtió de manera completa por los diez (10) días que dispuso el auto avocatorio, por lo que ordenó a Secretaría General restablecer el plazo por el tiempo que faltaba, es decir, un (1) día. Surtida la actuación en debida forma, el expediente pasó al Despacho para fallo el 17 de junio de 2020 y fue recibido el 18 del mismo mes y año. 1.5.
Por auto de 6 de junio de 2020, proferido dentro del vocativo CIL 2020- 01289-00, al advertir similitud de temáticas y materias inescindibles, el Despacho solicitó se enviara a este proceso la RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se modifica la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020” para el respectivo estudio de legalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[2]. Así las cosas, los autos de sustanciación o interlocutorios corresponden a los Magistrados integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión y, para las decisiones colegiadas a todos los Consejeros que hacen parte de la referida Sala, como lo dispone el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación. En virtud de lo expuesto, procede este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente. 2.2.
La acumulación de procesos En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibídem.
Menos aún se advierte que dentro del Control Inmediato de Legalidad, tal evento se haya regulado. A título comparativo, se encuentra que la Corte Constitucional, en materia de demandas de inexequibilidad tiene establecido que sólo es viable aplicar la medida de acumulación, en el momento mismo del reparto, siendo para esa Alta Corporación un término preclusivo, como se evidencia del auto 190 de 10 de abril de 2019[3], en el que incluso tratándose de procesos a cargo de la misma Magistrada titular y que versaban sobre la misma norma a conocer en su constitucionalidad, no se accedió a la acumulación, como se lee en el siguiente aparte: “(…) El… artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.[4] Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”.
Sobre este punto, el Auto 085 de 2001[5] aclaró lo siguiente: “[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos.
(…) La solicitante manifestó que las dos demandas se dirigieron contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones y correspondieron por reparto al mismo despacho. Sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Silvia Daniela Ojeda Valenzuela en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13062 y D-13094.
Sobre este punto cabe precisar que el reparto del expediente D-13062 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y el reparto del expediente D-13094 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de febrero de 2019”. Eso en cuanto a medios de control que de alguna forma y por tratarse de controles de legalidad y de constitucionalidad, pudieran verse medianamente similares, en sus figuras y trámites.
Según las normas sobre acumulación aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, resulta adecuada cuando se concretan los requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia;
(ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. Los requisitos especiales recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
Pero, en materia de normas disímiles y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar preceptos escalonados diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.
Se afirma de ese modo, porque es claro que, al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior. Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase.
Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.
Aclaradas esas generalidades, se retomará el cotejo de los actos precitados: |RESOLUCIÓN Nº. 12169 |RESOLUCIÓN Nº. 20476 | |DE 31 DE MARZO DE 2020 |DE 11 DE MAYO DE 2020 | |“Por la cual se dictan medidas |“Por medio de la cual se | |para garantizar el debido proceso |reanudan los términos del | |administrativo y la efectiva |procedimiento administrativo de | |prestación del servicio de la |control previo de integraciones | |Superintendencia de Industria y |empresariales”. | |Comercio, en el marco del Estado | | |de Emergencia Económica, Social y | | |Ecológica decretado por el | | |Gobierno Nacional”. | | |ARTÍCULO 1o.
SUSPENDER los |No contiene norma similar. | |términos de las actuaciones | | |administrativas sancionatorias y | | |disciplinarias en curso, que se | | |surten ante las dependencias de | | |esta Superintendencia, desde el 1º| | |de abril del 2020 y hasta la | | |vigencia del Estado de Emergencia | | |Económica, Social y Ecológica | | |decretada por el presidente de la | | |República, fechas en que no | | |correrán los términos legales, | | |incluidos los de caducidad de la | | |facultad sancionatoria de la | | |administración prevista de manera | | |general en el Código de | | |Procedimiento Administrativo y de | | |lo Contencioso Administrativo y en| | |las normas especiales aplicables a| | |las actuaciones de la | | |Superintendencia de Industria y | | |Comercio. | | |Así mismo, quedará suspendido el | | |trámite de control previo de | | |integraciones previsto en el | | |artículo 9 y siguientes de la Ley | | |1340 de 2009. | | |PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan | | |del presente artículo aquellas | | |actuaciones administrativas que en| | |el marco de la Emergencia | | |Económica, Social y Ecológica, se | | |relacionen con la efectividad de | | |derechos fundamentales, | | |especialmente aquellos referidos a| | |la garantía del hábeas data | | |contenido en el artículo 15 de la | | |Constitución Política, la adopción| | |de medidas cautelares y el inicio | | |de actuaciones en materia de | | |Protección al Consumidor, | | |Reglamentos Técnicos y Metrología | | |Legal, así como la adopción de | | |medidas cautelares y el inicio de | | |actuaciones en materia de | | |prácticas restrictivas de la | | |competencia relacionadas con la | | |afectación de bienes y servicios | | |en el marco de la Emergencia | | |Económica, Social y Ecológica, y | | |en general todas aquellas que | | |resulten necesarias y que deban | | |adelantar las diferentes | | |Dependencias de esta Entidad para | | |conjurar la crisis causada por el | | |coronavirus COVID-19. | | |PARÁGRAFO SEGUNDO: Se excluyen del| | |presente artículo aquellas | | |actuaciones administrativas de | | |carácter no sancionatorio y/o | | |aquellas propias de la función | | |asesora prevista en el | | |ordenamiento legal, que permitan | | |su gestión a través los medios | | |electrónicos dispuestos por esta | | |Superintendencia, con excepción de| | |los trámites de solicitud de | | |renovación de signos distintivos y| | |el pago de las tasas de | | |mantenimiento de Nuevas | | |Creaciones, los cuales continuarán| | |suspendidos en los términos del | | |presente artículo. | | |PARÁGRAFO TERCERO: Se exceptúan | | |del presente artículo aquellos | | |trámites relacionados con las | | |solicitudes de autorización de | | |integraciones empresariales en | | |curso, respecto de los cuales se | | |haya recopilado toda la | | |información necesaria para que el | | |Superintendente de Industria y | | |Comercio adopte la correspondiente| | |decisión final, en los términos de| | |la Ley 1340 de 2009. | | |ARTÍCULO 2o.
ACATAR a partir de la|No contiene norma similar. | |expedición de esta resolución y | | |hasta la vigencia del Estado de | | |Emergencia Económica, Social y | | |Ecológica decretado por el | | |Gobierno Nacional, los términos | | |para atender las peticiones nuevas| | |y en curso señalados en el | | |artículo 14 de la Ley 1437 de 2011| | |de conformidad del artículo 5 del | | |Decreto 491 de 2020. | | |ARTÍCULO 3o.
ORDENA R a la Oficina |No contiene norma similar. | |de Atención al Consumidor y Apoyo | | |Empresarial de la Superintendencia| | |de Industria y Comercio realizar | | |las actuaciones que resulten | | |necesarias para efectuar la | | |publicación de la presente | | |resolución a través de la | | |totalidad de canales de | | |comunicación con los que cuenta la| | |Entidad. | | |ARTÍCULO 4o.
ORDENA R a la |ARTÍCULO 3. ORDENAR a la | |Secretaría General de la |Secretaría General de la | |Superintendencia de Industria y |Superintendencia de Industria y | |Comercio para que a través del |Comercio para que a través del | |Grupo de Notificaciones y |Grupo de Notificaciones y | |Certificaciones efectúe la |Certificaciones efectúe la | |publicación del presente acto |publicación del presente acto | |administrativo en el Diario |administrativo en el Diario | |Oficial. |Oficial. | |ARTÍCULO 5o.
En virtud de lo |ARTÍCULO 4. En virtud de lo | |previsto en el artículo 136 de la |previsto en el artículo 136 de | |Ley 1437 de 2011, remítase de |la Ley 1437 de 2011, remítase de| |manera electrónica el presente |manera electrónica el presente | |acto administrativo a la |acto administrativo a la | |Jurisdicción de lo Contencioso |Jurisdicción de lo Contencioso | |Administrativo para su control de |Administrativo para su control | |legalidad inmediata. |de legalidad inmediata. | |ARTÍCULO 6o.
La presente |ARTÍCULO 5. La presente | |resolución rige a partir de la |resolución rige a partir de la | |fecha de su publicación. |fecha de su publicación. | |No contiene norma similar. |ARTÍCULO 1. REANUDAR los | | |términos del procedimiento | | |administrativo de control previo| | |de integraciones empresariales, | | |previsto en el artículo 9 y | | |siguientes de la Ley 1340 de | | |2009, a partir del 12 de mayo de| | |2020. | |No contiene norma similar. |ARTÍCULO 2.
ORDENA R que los | | |procedimientos administrativos | | |de control previo de | | |integraciones empresariales se | | |adelanten mediante la | | |utilización de las tecnologías | | |de la información y las | | |comunicaciones habilitadas por | | |la Superintendencia de Industria| | |y Comercio. En consecuencia, las| | |empresas intervinientes y los | | |terceros deberán radicar sus | | |solicitudes, respuestas a | | |requerimientos y, en general, | | |todas sus actuaciones en el | | |correo electrónico | | |“contactenos@sic.gov.co” con | | |copia al correo electrónico | | |“iempresariales@sic.gov.co”. | Del comparativo, es claro para este Despacho que la RESOLUCIÓN Nº. 20476 DE 11 DE MAYO DE 2020, sobre todo en los apartes con subrayas, contiene dispositivos nuevos, toda vez que establece reanudar los términos del control previo de integraciones empresariales y ordena para el cumplimiento de dicho propósito el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, elementos y presupuestos esenciales que no fueron previstos en la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020.
Por contera, se encuentra que las medidas previstas en la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y cuya legalidad está a mi cargo, dentro del vocativo CIL 11001-03-15-000-2020-01289-00, aluden a la suspensión de términos, mientras que las que determina la RESOLUCIÓN N° 20476 DE 11 DE MAYO DE 2020, son las de reanudación de los términos, junto con las metodologías y logística para esa recomposición, lo que de base es diferente e incluso opuesto a las medidas de suspensión que tengo bajo mi instrucción y conocimiento, por lo que son materias escindibles que impiden llevar a cabo su control bajo una misma cuerda procesal.
En consecuencia, de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que no se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilicen la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, sobre todo en cuanto, por una parte, contienen decisiones escindibles y de alguna forma opuestas (suspensión – reanudación), dictadas por la dinámica de las circunstancias del Estado de Emergencia declarado por la autoridad competente, en virtud de las cuales la entidad administrativa fue adoptando las medidas que consideró necesarias, actuales y presentes para conjurar la crisis y, por otro lado, se encuentra que los trámites están en etapas procesales distintas, en el vocativo de la referencia no se ha proferido auto que avoca conocimiento y el CIL 2020-01289-00 surtió la etapa de admisión, notificación y traslados correspondientes, y actualmente está al Despacho para fallo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NO DECRETAR la acumulación del vocativo de Control Inmediato de Legalidad 11001-03-15-000-2020-02657-00, con instrucción del Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES, integrante de la Sala Dieciséis Especial de Decisión, en la que se conoce la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº 20476 DE 11 DE MAYO DE 2020 (SIC), al proceso CIL 11001-03-15-000-2020-01289-00, con instrucción de la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, integrante de la Sala Cuarta Especial de Decisión, en el que se conoce la legalidad de las RESOLUCIONES 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020.
SEGUNDO. - Ejecutoriado este auto, por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente del Control Inmediato de Legalidad N° 11001-03-15-000-2020-02657- 00, al Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES, para que continúe el proceso. TERCERO.- POR SECRETARÍA GENERAL, en forma expedita, incluso por vía telefónica, INFÓRMESE al Despacho del Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES, sobre la devolución de este expediente a su conocimiento, al no haber sido decretada la acumulación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] De acuerdo con el informe secretarial de 17 de junio de 2020 el acto administrativo fue aprehendido de oficio, sin que ese Despacho hubiera avocado el conocimiento del respectivo Control Inmediato de Legalidad. [2] Conforme al artículo 29 del Acuerdo Nº. 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [3] Referencia: Expedientes D-13062 y D-13094. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D-13062 y D-13094. Solicitante: Silvia Daniela Ojeda Valenzuela. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [4] “Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.” [5] “Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)”.