Micelio
11001-03-15-000-2020-02387-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-07-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Circular No. 0018 Del 20 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.

(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Fiscal General de la Nación, que conforme lo señala el artículo 249 de la Constitución Política en concordancia con los artículo 11 y 28 de la Ley 270 de 1996 es una entidad pública, perteneciente a la rama judicial con autonomía administrativa y financiera, que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene como función “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” A su turno, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, emanadas de autoridades nacionales y que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, serán objeto de control inmediato de legalidad, ejercido por el Consejo de Estado.

(…). El control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios y actos administrativos de carácter general con fundamento en los decretos legislativos que le dan alcance a los decretos de declaratoria de los Estados de excepción, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos señalados, para determinar su efectiva adecuación a los primeros.

ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios y demás medidas administrativas dictados con fundamento en los decretos legislativos, que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. Esto quiere decir que son pasibles del señalado control los decretos reglamentarios y los actos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones u orientaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la circular 00018 del 20 de mayo de 2020 [E]n la circular 00018 del 20 de mayo de 2020 dictada por el Fiscal General de la Nación se amplía hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, las instrucciones impartidas a los servidores de la entidad en las Circulares números 0009 y 0010 de 2020, en relación con las medidas adoptadas con el fin de contener la infección producida por el coronavirus en dicho organismo. 20.

De acuerdo con lo anterior, en principio, se advierte que el acto del cual derivan las circulares 0010 y 0018 de 2020 es la Circular número 009 del 19 de marzo de 2020. No obstante, al revisar su contenido se evidencia que en este acto jurídico se tomaron medidas adicionales a las señaladas en la Circular 005 de 2020 y se prorrogó el término de su vigencia hasta el 3 de abril del mismo año. De este hecho se concluye que el primer acto administrativo expedido es la Circular 005 del 16 de marzo de 2020 y no la Circular 009 del 19 de marzo de 2020.

(…). [E]l despacho efectuó la consulta en la página web del Consejo de Estado a efecto de verificar si las Circulares 005, 009 y 0010 de 2020, expedidas por el Fiscal General de la Nación, por ser la 0018 del 20 de mayo de 2020 una ampliación de las dos últimas y la 009 una prórroga de la 005 del mismo año, han sido repartidas entre los magistrados de la Corporación para que se adelante el correspondiente medio de control.

(…). [L]a manifestación de la voluntad de la administración, en este caso, a través de las circulares dictadas por el Fiscal General de la Nación, corresponde a las atribuciones propias de la labor de instrucción y vigilancia con las que cuenta como jefe del organismo sobre el personal a su cargo con miras a concretar y materializar la prestación del servicio en las condiciones de salubridad, que exige la actual emergencia sanitaria.

Por lo tanto y tal como lo dispuso la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión Nos. 27, 7 y 16, al no cumplir las Circulares 005, 009 y 0010 de 2020 con uno de los requisitos formales exigidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, cual es, desarrollar los decretos legislativos dictados con motivo del Estado de Excepción, no será posible asumir su conocimiento.

(…). [E]l despacho advierte que correspondería ordenar la acumulación para que el control de legalidad en el sub lite se surta de manera integral con el del acto principal del que deriva, de no ser porque esta Corporación, como se advirtió, ya se pronunció sobre el acto primigenio y principal, así como sobre sus ampliaciones y prórrogas en el sentido de no avocar su conocimiento, lo que impone que la Circular 00018 del 20 de mayo de 2020 está llamada a seguir la misma suerte de la principal.

En consecuencia, el despacho no avocará el conocimiento del control de legalidad de la Circular 00018 de 2020. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles del control inmediato de legalidad, incluidas las instrucciones y circulares administrativas cuando sean pasibles del control judicial consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00; y, providencia del 18 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007- 00193-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02387-00 Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CIRCULAR No. 0018 DEL 20 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento AUTO QUE DECIDE NO AVOCAR CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería al despacho avocar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Circular número 0018 del 20 de mayo de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se ampliaron las “medidas de emergencia sanitaria producidas por el coronavirus Covid19 adoptadas en la Fiscalía General de la Nación”, de no ser porque se trata de un acto que no es pasible del control inmediato de legalidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Decretos de emergencia económica, social y ecológica 1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia. 2.

La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el mencionado Decreto Legislativo, por considerar que el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución[1]. 3.

El presidente de la República, con la firma de todos sus ministros teniendo en cuenta, entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional” mediante el Decreto número 637 del 6 de mayo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional[2]. 2.

Acto expedido por la Fiscalía General de la Nación 4. El 20 de mayo de 2020, el Fiscal General de la Nación expidió la Circular número 0018 de 2020, dirigida a todos los servidores de la entidad, con el fin de poner en su conocimiento la ampliación hasta el 31 de mayo de 2020 a las 11:59 pm, las instrucciones dadas mediante las circulares número 0009 y 0010 de 2020, referidas a las medidas de emergencia sanitaria para contener el contagio del Coronavirus al interior de la entidad[3], con ocasión de la extensión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. 5.

Mediante acta de reparto del 4 de junio de la presente anualidad, el acto jurídico expedido por la Fiscalía General de la Nación fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6. Por auto del 12 de junio de 2020 este despacho solicitó al Fiscal General de la Nación la remisión con destino a este medio de control de la circular número 009 de 2020 a la que hace alusión el acto administrativo repartido para estudio, como quiera que de su contenido se colige que deriva su existencia de aquella siendo necesario contar con dicho acto jurídico para decidir sobre la asunción del conocimiento del control inmediato de legalidad. 7.

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su Dirección Ejecutiva[4] mediante correo electrónico del 3 de julio de 2020, allegó a este despacho la información solicitada[5]. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 8. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 9.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 10. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 11.

Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 12.

En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[6] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185[7] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 13.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Fiscal General de la Nación, que conforme lo señala el artículo 249[8] de la Constitución Política en concordancia con los artículo 11[9] y 28[10] de la Ley 270 de 1996 es una entidad pública, perteneciente a la rama judicial con autonomía administrativa y financiera, que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado. 2.

El control inmediato de legalidad 14. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene como función “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 15.

A su turno, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, emanadas de autoridades nacionales y que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, serán objeto de control inmediato de legalidad, ejercido por el Consejo de Estado.

Efecto para el cual las autoridades que las dicten deben remitir los actos administrativos a dicha Colegiatura, Corporación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición so pena de que la misma aprehenda de oficio su conocimiento. 16. El control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. 17.

Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios y actos administrativos de carácter general con fundamento en los decretos legislativos que le dan alcance a los decretos de declaratoria de los Estados de excepción, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos señalados, para determinar su efectiva adecuación a los primeros. 3.

Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad 18. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[11] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios y demás medidas administrativas dictados con fundamento en los decretos legislativos, que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 19.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 20.

Esto quiere decir que son pasibles del señalado control los decretos reglamentarios y los actos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones u orientaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes, ni aquellas que carezcan de capacidad para incidir en las garantías fundamentales de los administrados o de sus destinatarios. 4.

Análisis del caso concreto 19. En el asunto sometido a consideración, se observa que en la circular 00018 del 20 de mayo de 2020 dictada por el Fiscal General de la Nación se amplía hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, las instrucciones impartidas a los servidores de la entidad en las Circulares números 0009 y 0010 de 2020, en relación con las medidas adoptadas con el fin de contener la infección producida por el coronavirus en dicho organismo. 20.

De acuerdo con lo anterior, en principio, se advierte que el acto del cual derivan las circulares 0010 y 0018 de 2020 es la Circular número 009 del 19 de marzo de 2020. No obstante, al revisar su contenido[12] se evidencia que en este acto jurídico se tomaron medidas adicionales a las señaladas en la Circular 005 de 2020 y se prorrogó el término de su vigencia hasta el 3 de abril del mismo año. De este hecho se concluye que el primer acto administrativo expedido es la Circular 005 del 16 de marzo de 2020 y no la Circular 009 del 19 de marzo de 2020. 21.

Teniendo en cuenta lo señalado y el deber que tienen las autoridades nacionales de remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición los actos administrativos dictados en desarrollo del Estado de Emergencia o de los decretos legislativos que sean expedidos al amparo del mismo, el despacho efectuó la consulta en la página web del Consejo de Estado[13] a efecto de verificar si las Circulares 005, 009 y 0010 de 2020, expedidas por el Fiscal General de la Nación, por ser la 0018 del 20 de mayo de 2020 una ampliación de las dos últimas y la 009 una prórroga de la 005 del mismo año, han sido repartidas entre los magistrados de la Corporación para que se adelante el correspondiente medio de control. 22.

Así, se estableció que dichos actos administrativos arribaron al Consejo de Estado con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad y que en cada uno de ellos las Salas Especiales de Decisión se pronunciaron sobre la asunción de su conocimiento, tal como se describe a continuación: | | | | | |Acto |Número de radicado |Magistrado |Decisión | |objeto de | |Ponente | | |control | | | | |Circular | |Rocío Araújo |No avoca[15] | |No. 005 |1100103150002020000|Oñate |La circular no | |del 16 de |98500 |(Sala |desarrolla un Decreto | |marzo de | |Especial de |Legislativo | |2020[14] | |Decisión 27) | | | | |Martín | | |Circular | |Gonzalo |No avoca[17] | |No. 009 |1100103150002020000|Bermúdez |La circular no | |del 19 de |95500 |(Sala |desarrolla un Decreto | |marzo de | |Especial de |Legislativo | |2020[16] | |Decisión 7) | | |Circular | | | | |No. 0010 |1100103150002020001|Nicolás Yepes|No avoca[19] | |del 26 de |03400 |Corrales |La circular no | |marzo de | |(Sala |desarrolla un Decreto | |2020[18] | |Especial de |Legislativo | | | |Decisión 16) | | 23.

De lo anterior, se colige que los actos administrativos[20] expedidos por el Fiscal General de la Nación dictan instrucciones para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, relativas a la forma en que se continuará con la prestación de sus funciones[21] y la adopción de las medidas de autocuidado que sus servidores deben cumplir para lograr la prestación efectiva del mismo en garantía de los derechos a la vida y a la salud. 24.

De suyo, la manifestación de la voluntad de la administración, en este caso, a través de las circulares dictadas por el Fiscal General de la Nación, corresponde a las atribuciones propias de la labor de instrucción y vigilancia con las que cuenta como jefe del organismo sobre el personal a su cargo con miras a concretar y materializar la prestación del servicio en las condiciones de salubridad, que exige la actual emergencia sanitaria. 25.

Por lo tanto y tal como lo dispuso la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión Nos. 27, 7 y 16, al no cumplir las Circulares 005, 009 y 0010 de 2020 con uno de los requisitos formales exigidos por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, cual es, desarrollar los decretos legislativos dictados con motivo del Estado de Excepción, no será posible asumir su conocimiento. 26.

Esta situación es la que ocurre con la Circular 0018 de 2020, por tratarse de una ampliación de las directrices impartidas en los actos administrativos mencionados, por cuanto el estudio de la legalidad de este acto no puede realizarse de manera autónoma y separada, en la medida que deriva su existencia de los actos jurídicos ya mencionados y por tal razón resultan inescindibles. 27.

Conforme con lo anterior, el despacho advierte que correspondería ordenar la acumulación para que el control de legalidad en el sub lite se surta de manera integral con el del acto principal del que deriva, de no ser porque esta Corporación, como se advirtió, ya se pronunció sobre el acto primigenio y principal, así como sobre sus ampliaciones y prórrogas en el sentido de no avocar su conocimiento, lo que impone que la Circular 00018 del 20 de mayo de 2020 está llamada a seguir la misma suerte de la principal. 31.

En consecuencia, el despacho no avocará el conocimiento del control de legalidad de la Circular 00018 de 2020, pues una decisión contraria conllevaría al adelantamiento de un proceso inane. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Circular 00018 del 20 de mayo de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante los decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020, expedidos por el Presidente de la República y en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante los Decretos Legislativos No. 457 del 22 de marzo, No. 531 del 8 de abril, No. 593 del 24 de abril, No. 636 del 6 de mayo, No. 689 del 22 de mayo, No. 740 del 28 de mayo, No. 847 del 14 de junio y 878 del 25 de junio de 2020, la Secretaría General notificará esta providencia, al Fiscal General de la Nación y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.

TERCERO: Por Secretaría General efectuar la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI, archívese todo lo actuado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias.

Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [2] También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [3] Durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo y el 25 de mayo de 2020, de acuerdo con el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional. [4]Ante el requerimiento efectuado por este despacho mediante correo electrónico del 3 de julio de 2020, tal como da cuenta la constancia que obra en el expediente digital. [5] Circular 009 del 19 de marzo de 2020, signada por el Fiscal General de la Nación, dirigida a todos los funcionarios del ente de control e identificada con el asunto “medidas adicionales para acompañar las instrucciones, actos y ordenes implementadas por el Gobierno Nacional y demás autoridades para la contención de la enfermedad respiratoria aguda producirá por el nuevo coronavirus COVID19” [6] “Control inmediato de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [7] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

(…). [8] (…) La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. [9] La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) 2. La Fiscalía General de la Nación. [10] Autonomía Administrativa Y Presupuestal. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.  [11] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375.

Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [12] Se comunicó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación la continuidad en el servicio de justicia por parte del ente acusador en casos urgentes a través de las Unidades de Reacción Inmediata en todo el país, los correos electrónicos habilitados para tal fin, así como la prestación de los servicios esenciales del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, se reitera la adopción de las medidas de alejamiento social, lavado continuo de manos, aseo en las superficies de trabajo y otras señaladas en la Circular 005 de 2020 y prorroga el término de su vigencia hasta el 3 de abril de 2020. [13]http://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de-estado-2-2-3- 24/transparencia/controllegalidad/ (Micrositio controles inmediatos de legalidad // decisiones año 2020) [14]Asunto: Medidas preventivas infección respiratoria aguda coronavirus Covid19. [15] Auto de abril 15 de 2020 [16]Asunto: Medidas adicionales para acompañar las instrucciones, actos y ordenes implementadas por el Gobierno Nacional y demás autoridades para la contención de la enfermedad respiratoria aguda producirá por el nuevo coronavirus COVID19 [17] Auto del 31 de marzo de 2020 [18] Asunto: Instrucciones para atender las medidas de emergencia sanitaria producidas por el coronavirus COVID19 (Prorroga el término de la circular 005 de 2020) [19] Auto de abril 20 de 2020 [20] Circulares 005, 009, 0010 y 0018 de 2020 expedidos por el Fiscal General de la Nación [21] Entre otras en las Unidades de Reacción Inmediata, así como del Cuerpo Técnico de Inteligencia en todo el país.