RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad / MENSAJE DE DATOS – Reglas para su presentación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por extemporáneo Este Despacho es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto del 1º de junio de 2020, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, por cuanto este proveído por el cual se avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad, es una decisión proferida por el ponente, en única instancia; además, no es uno de los asuntos pasibles de los recursos de apelación o súplica, como se establece en el artículo 242 del CPACA. Ahora bien, de conformidad con la misma norma procesal, en cuanto a la oportunidad, existe remisión expresa al artículo 318 del CGP, que fija un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, para presentar el recurso de reposición. (…). [S]egún la información obrante en el expediente que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI, la decisión recurrida, esto es, el auto de 1 de junio de 2020, se notificó el 4 de junio siguiente, lo que significa que el plazo para presentar el recurso de reposición fenecía el 9 de junio de 2020.
La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación envío al buzón de correo de la Secretaría General, el 8 de junio de 2020, un correo electrónico cuyo asunto denominó “recurso de reposición”. No obstante, tal mensaje de datos no contenía adjunto documento alguno, de manera que en esta fecha no se radicó el mencionado recurso. Posteriormente, la Delegada del Ministerio Público remitió un correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, a las 6:04 pm del 9 de junio de 2020, con un documento adjunto cuyo contenido era el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de junio de 2020.
(…). En este orden, si bien en principio, el recurso se formuló el tercer día hábil siguiente a la notificación de la providencia impugnada, se advierte que el mensaje de correo electrónico a través del cual se allegó el escrito correspondiente, fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación una (1) hora y cuatro (4) minutos después de su cierre al público, de modo que se entiende interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, según el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, que reza: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
(…). Por tanto, no resulta viable tener el actual recurso de reposición como presentado en tiempo, en cuanto para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, dentro de los procesos judiciales, es preciso que sean remitidos por el interesado dentro del horario laboral, que corre de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:00 pm, lo que no sucedió en este caso, en el cual el memorial fue recibido a las 6:04 pm del día en que venció el término de ejecutoria del auto del 1 de junio de 2020.
Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto por la Delegada del Ministerio Público, resulta improcedente por ser extemporáneo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas que deben tenerse en cuenta en la presentación de mensajes de datos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseción A, providencia del 6 de marzo de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 - CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02047-00 Actor: DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Demandado: CIRCULAR No. 01-3-2020-000081 DEL 4 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, contra la providencia dictada el 1º de junio del año en curso, que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad frente a la Circular No. 01-3-2020- 000081 del 4 de mayo de 2020, proferida por el Director Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través de la cual se fijan los “lineamientos del impuesto solidario por el COVID-19 y disminución aporte a pensión para contratistas”, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. Remisión del acto En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA remitió al Consejo de Estado copia de la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad.
En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación, efectuó el reparto, el cual fue asigando al suscrito magistrado el conocimiento de este asunto. 2. Auto recurrido Por auto de 1º de junio de 2020 este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia frente a la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, proferida por el Director Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se fijan los “lineamientos del impuesto solidario por el COVID-19 y disminución aporte a pensión para contratistas”, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, a saber: i) que el acto fue dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido es de carácter general; (iii) que éste proviene de una autoridad nacional y (iii) que fue proferido con fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y en desarrollo del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. 3.
Recurso de reposición La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra el auto que avocó conocimiento, a través del cual solicitó que se revocara este proveído y, en su lugar, se rechazara el control inmediato de legalidad respecto la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, proferida por el Director Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA[1].
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la circular en estudio se limita a trascribir disposiciones del Decreto Legislativo 568 de 2020, lo que hace que esta no pueda catalogarse como un acto administrativo, en tanto se ha considerado que uno de los elementos del acto administrativo, es “[e]l poder decisorio de la manifestación de voluntad que se concreta en la potencialidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas a partir de su contenido”[2].
Concluyó que, el auto que decidió avocar el conocimiento de la Circular 01- 32020000081 de 4 de mayo de 2020, se ocupó de señalar su carácter general, impersonal o abstracto. Sin embargo, no explicó la razón por la que, pese a su contenido, la circular es un acto administrativo, pues se reitera, es una transcripción de las disposiciones del decreto legislativo que creó el impuesto solidario por efectos del COVID-19. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad y competencia Este Despacho es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto del 1º de junio de 2020, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011[3]. Lo anterior, por cuanto este preveído por el cual se avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad, es una decisión proferida por el ponente, en única instancia; además, no es uno de los asuntos pasibles de los recursos de apelación o súplica, como se establece en el artículo 242 del CPACA.
Ahora bien, de conformidad con la misma norma procesal, en cuanto a la oportunidad, existe remisión expresa al artículo 318 del CGP, que fija un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, para presentar el recurso de reposición. Al respecto, encuentra este despacho que, según la información obrante en el expediente que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI[4], la decisión recurrida, esto es, el auto de 1º de junio de 2020, se notificó el 4 de junio siguiente, lo que significa que el plazo para presentar el recurso de reposición fenecía el 9 de junio de 2020.
Por su parte, la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación envío al buzón de correo de la Secretaría General, el 8 de junio de 2020, un correo electrónico cuyo asunto denominó “recurso de reposición”. No obstante, tal mensaje de datos no contenía adjunto documento alguno, de manera que en esta fecha no se radicó el mencionado recurso.
Posteriormente, la Delegada del Ministerio Público remitió un correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, a las 6:04 pm del 9 de junio de 2020, con un documento adjunto cuyo contenido era el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1º de junio de 2020, según se advierte en el paso a Despacho enviado por la Secretaría General, mediante correo electrónico de fecha 23 de junio de 2020.
En este orden, si bien en principio, el recurso se formuló el tercer día hábil siguiente a la notificación de la providencia impugnada, se advierte que el mensaje de correo electrónico a través del cual se allegó el escrito correspondiente, fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación una (1) hora y cuatro (4) minutos después de su cierre al público, de modo que se entiende interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, según el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, que reza: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayado fuera del original).
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado recientemente, que: «Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP (…)»[5], norma de la que se desprenden, por interpretación deductiva, las siguientes reglas: i) Los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (o, más bien, los mensajes de datos); ii) que el secretario debe llevar un control de los memoriales y de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y iii) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos.
(…) los recursos -y demás actos procesales- pueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad.[6] (Subrayado fuera del original.) Por tanto, no resulta viable tener el actual recurso de reposición como presentado en tiempo, en cuanto para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, dentro de los procesos judiciales, es preciso que sean remitidos por el interesado dentro del horario laboral, que corre de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:00 pm[7], lo que no sucedió en este caso, en el cual el memorial fue recibido a las 6:04 pm del día en que venció el término de ejecutoria del auto del 1º de junio de 2020.
Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto por la Delegada del Ministerio Público, resulta improcedente por ser extemporáneo, según el inciso 2° del artículo 242 de la ley 1437 de 2011 que, en cuanto a la oportunidad del recurso remite al artículo 318 del CGP, en concordancia con el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, el despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 1º de junio de 2020, proferido en el curso de este proceso.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Este memorial pasó al Despacho, a través de correo electrónico enviado por la Secretaría General el 18 de junio de 2020. [2] Al respecto, la Delegada del Ministerio Público hizo la siguiente cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 25000-23-36- 000-2018-00857-01(64337), auto de 31 de enero de 2020”. [3] Este artículo dispone que, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. [4]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=11001031500020200204700 [5] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN A. Providencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN A. Providencia del 6 de marzo de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [7] De conformidad con el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo de 2007 que dispone que, en los tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., el servicio al público (actualmente con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19, la atención al público es a través de medios electrónicos, toda vez que se está aplicando la modalidad de teletrabajo) se brinda de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales. https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la- judicatura/portal/atencion-al-ciudadano/horarios-de-atencion-al-publico.