NUEVOS CARGOS PROPUESTOS EN LA APELACIÓN Y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – No procede su análisis. Reiteración de jurisprudencia / IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Procedimiento aduanero / INTERMEDIARIO DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Obligación / CONTROL PREVIO AL PERFECCIONAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Simplificación / PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EN TRIBUTOS ADUANEROS – Enunciación De forma preliminar, la Sala evidencia que la demandante propuso dos cargos nuevos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, concretamente relacionados con i) la falsa motivación de los actos acusados por no exponer la subpartida arancelaria utilizada para identificar la mercancía y ii) la vulneración del derecho al debido proceso por la aplicación de un trámite administrativo diferente, este último respaldado por el Ministerio Público.
Como regla general, y con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como el de la referencia, opera el principio de justicia rogada que, por un lado, impone al demandante la obligación de exponer en la demanda los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos acusados (sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23311, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez), y por el otro, impide que se puedan proponer nuevos cargos durante el trámite del proceso judicial (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP. Milton Chaves García). Debido a lo anterior no procede el análisis de los nuevos cargos propuestos en la apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia, por lo que únicamente serán estudiados los argumentos de la apelación que tienen relación con los cargos de nulidad de la demanda y los argumentos de la sentencia de primera instancia. (…) 3- El artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente en ese momento, bajo la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes se pueden introducir al territorio aduanero nacional los envíos de correspondencia, los envíos por la red oficial de correos y los envíos urgentes cuyo valor no exceda USD $2.000.
Una vez ingresada la correspondencia al territorio aduanero nacional, el artículo 119 de la Resolución 4240 del 2000, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que la empresa de mensajería especializada tiene la obligación de entregar vía electrónica el manifiesto expreso de carga en el que conste, entre otros datos, el valor F.O.B. conforme con la factura que exhiba por el remitente o con lo declarado en el lugar de despacho.
(…) El artículo 201 del Estatuto Aduanero establece que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes tiene la obligación de liquidar el valor de los tributos aduaneros en la guía de tráfico postal que, para estos efectos, hace las veces del documento de transporte y se considera una «declaración de importación simplificada» una vez sea firmado por el destinatario, por lo que el intermediario tiene la obligación de conservar ese documento por el término de 5 años.
La Sala destaca que el procedimiento de reconocimiento de mercancía previsto en los artículos 119 y 119-1 de la Resolución 4240 del 2000 es previo a la entrega de la mercancía al destinatario, por lo que se trata de un control previo al perfeccionamiento de la declaración de importación simplificada con la firma de dicho destinatario. De otro lado, la Resolución 4240 del 2000 establece dos procedimientos distintos para hacer efectiva la garantía. El primero es el previsto en el artículo 531, que señala que, en el mismo acto sancionatorio, de decomiso o de liquidación oficial, se hará efectiva la garantía y se ordenará la notificación a la entidad garante.
El segundo, previsto en el artículo 530, procede cuando no se adelante alguno de estos procedimientos. Dicha norma indica que transcurrido un mes desde el establecimiento del incumplimiento de la obligación, se correrá traslado al responsable por 10 días para que acredite el pago. Si no es así, dentro de los 15 días siguientes, la Dian expedirá el acto que declare el incumplimiento de la obligación, hará efectiva la garantía y notificará al garante. 4- Con base en lo anterior, se precisa que los actos acusados fueron proferidos en el procedimiento para hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000 y no en el procedimiento de reconocimiento de mercancía del artículo 119-1 ibidem.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 193 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO)– ARTÍCULO 531 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00480-01(23135) Actor: LARS COURRIER S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 324, c.1): 1.
Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. 2. Por no haberse causado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Lars Courrier S.A., actuando como intermediario de importación de tráfico postal y envíos urgentes, introdujo al territorio aduanero nacional 947 envíos de correspondencia durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, por los cuales presentó una declaración consolidada de pagos de los tributos aduaneros.
El Jefe del Git de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la Dian requirió al intermediario información por el presunto incumplimiento de obligaciones aduaneras respecto de los 947 envíos de correspondencia, mediante el Oficio 1.03.245.455-366 del 10 de junio de 2014. Para esto solicitó que indicara los números y fechas de los formularios 540 (declaración consolidada de pagos), 690 (recibo oficial de pagos de tributos aduaneros y sanciones cambiarias) y 10006 (presentación de información por envío de archivos).
Además, puso de presente que observó una discrepancia respecto del valor F.O.B. declarado y el valor F.O.B. propuesto en las actas de la diligencia de reconocimiento de mercancías. En consecuencia, le otorgó un plazo de 10 días para acreditar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras a su cargo (ff. 1 a 11, anexo). El intermediario de importación de tráfico postal y envíos urgentes allegó la información solicitada (f. 65, c.1).
Sin embargo, no modificó el valor F.O.B declarado, por lo que el Jefe de División de Gestión de la Operación Aduanera remitió el asunto a la Jefe de División de Gestión de Liquidación para que adelantara el procedimiento para hacer efectiva la garantía previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000 (ff.65 a 69, anexo). Y, la dependencia que recibió el expediente profirió el Auto de Apertura 103 de 2014.
(f.71, anexo). Luego, mediante la Resolución 03-241- 201-XXXXXXXXXXX del 14 de agosto de 2014, la Dian declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del intermediario por no pagar adecuadamente los tributos aduaneros e hizo efectiva la garantía por $134’464.015 (ff. 95 a 110, anexo). Lars Courrier S.A. presentó recursos de reposición y de apelación en contra de la anterior decisión señalando que en el expediente no obran pruebas que demuestren la diferencia de valor de la mercancía (ff. 111 a 118, anexo), pero fueron negados por la Dian mediante las resoluciones 03-241-201-656-1- 1125 del 23 de septiembre y 03-201-408-607-700 del 17 de octubre de 2014, respectivamente, porque la información en que se fundamenta la propuesta de valor está relacionada en los aplicativos informáticos de la entidad, a los cuales tiene acceso el intermediario, dentro de la cual se encuentra la información correspondiente al Formulario 1154 (acta de diligencia de reconocimiento de mercancía) que se contrasta con la información suministrada por el intermediario mediante el Formulario 10006 (presentación de información por envío de archivos) (ff. 127 a 131, anexo).
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Lars Courrier formuló las siguientes pretensiones (ff. 9 a 11, c.1): “PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03-241-201- XXXXXXXXXXX del 14 de Agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá procedió a: ‘ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgente a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos de Transporte citados en el CUADRO ‘LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS-PROPUESTA DE VALOR’, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificado No. 03DL007225 del 27 de Julio de 2012 y los certificados de modificación No. 03DL007409 del 11 de Diciembre de 2012 y No. 03DL007417 del 19 de diciembre de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por un valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINCE PESOS M/CTE ($134.464.015), lo cual corresponde a ARANCEL $27.113.106 e IVA $107.350.909.
SEGUNDA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03-241-201-656- 1-1125 del 23 de Septiembre de 2014, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso resolver el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-XXXXXXXXXXX del 14 de Agosto de 2014, en la cual se dispuso: ‘(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. – del 14 de julio de 2014, en la cual se dispuso: ‘ARTÍCULO TERCERO. CONFIRMAR las demás partes de la Resolución No. 03- 241-201-XXXXXXXXXXX del 14 de Agosto de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá’ (sic)’.
TECERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03-201-408-607- 700 del 17 de Octubre de 2014 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: ‘ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201- XXXXXXXXXXX del 14 de Agosto de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo’.
CUARTA. Que a título de Restablecimiento del Derecho se exonera a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 del pago fijado en la Resolución de Incumplimiento No. 241-201-XXXXXXXXXXX del 14 de Agosto de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su vez se exonere a la sociedad demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales en forma proporcional, de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales (sic) No. 03DL004243, certificado No. 03DL007225 del 287 de Julio de 2012 y los certificados de modificación No. 03D007409 del 11 de Diciembre de 2012 y No. 03DL007417 del 19 de Diciembre de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por un valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINCE PESOS M/CTE ($134.464.015), lo cual corresponde a ARANCEL $27.113.106 e IVA $107.350.909’.
QUINTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALE, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. Para los anteriores efectos, invocó como norma violada el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000. El concepto de la violación de las citadas normas planteado se sintetiza así: El artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000 establece que en caso de duda sobre el valor de los tributos aduaneros se debe confrontar el valor contenido en los documentos de transporte con los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos de la Dian.
En el caso bajo examen, la Dian cuestionó el valor F.O.B. consignado en los documentos de transporte, utilizado como base gravable, por no coincidir con el reporte del Jefe del Git de Registro y Control a Usuarios Aduaneros. Pero este documento no es idóneo porque no hace parte de la base de datos del Sistema de Administración de Riesgos de la Dian.
Además, en los antecedentes administrativos no obran las siguientes pruebas: i) copia de los documentos de transporte (guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, ii) copia de las actas de inspección para la elaboración de las propuestas de valor F.O.B. por parte de la Dian y iii) copia del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del Sistema de Administración de Riesgos de la Dian.
Contestación de la demanda La Dian contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff. 70 a 83, c.1): En el expediente está demostrado que los tributos aduaneros pagados por Lars Courrier S.A. son inferiores, incluso, al valor F.O.B. declarado en los documentos de transporte, que a su vez también era inferior al propuesto por la Dian en la diligencia de reconocimiento de mercancía. Lo anterior prueba que la intermediaria de correos incumplió dos obligaciones: i) declarar y pagar los tributos aduaneros de acuerdo con el valor F.O.B. declarado en las guías hijas y ii) ajustar su declaración y pago al valor F.O.B. propuesto por la Dian.
La Resolución 4240 del 2000 establece que cuando los intermediarios de correos reciben la mercancía deben presentarla al Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes para realizar su reconocimiento, diligencia que se realiza en presencia de un representante de la intermediaria, y se suscribe un acta en la que consta la mercancía reconocida, el número de guía master, el número de guías hijas, el número de la cajas, el peso, el valor F.O.B. declarado y el valor F.O.B. propuesto por el funcionario aduanero en caso de no coincidir con los precios de referencia. A la intermediaria se le entrega copia de dicha acta para que le de cumplimiento o, en caso de no estar de acuerdo con el valor propuesto, realice la reclamación correspondiente demostrando el precio realmente pagado o por pagar.
Así las cosas, aunque en los antecedentes administrativos no obran las actas de reconocimiento, no fue vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante porque conoció oportunamente su contenido, pese a lo cual no presentó ninguna reclamación ni acogió el valor propuesto. De otro lado, la información contenida en dichas actas fue ingresada al Sistema Muisca, por lo que fue utilizada por el Grupo Git de Registro y Control a Usuarios Aduaneros para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de Lars Courrier S.A. Se resalta que la administración aduanera no guarda copia de las guías hijas precisamente porque la información contenida en ellas se ingresa al Sistema Muisca, motivo por el que no son anexadas a los antecedentes administrativos.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff. 313 a 324, c.1): El artículo 119 de la Resolución 4240 del 2000 establece que, cuando en la verificación se detecten declaraciones por un valor inferior o inconsistencias, la Dian elaborará el acta de diligencia a través de los servicios informáticos electrónicos en el que dejará constancia del hallazgo y el trámite correspondiente.
Por su parte, el artículo 119-1 ibídem indica que cuando el valor declarado sea inferior al precio de referencia, la autoridad aduanera planteará la duda y el intermediario debe, en el término legal de permanencia de la mercancía en depósito, presentar los documentos que demuestren el precio real pagado o por pagar o, voluntariamente, ajustar el valor.
Con base en lo anterior fueron comisionados funcionarios del Grupo Git Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la Dian para que realizaran las diligencias de reconocimiento e inspección y elaboraran las respectivas actas, documentos que fueron aportados al proceso judicial. Además, en las actas consta que los funcionarios de la Dian pusieron de presente las inconsistencias en el valor F.O.B. declarado y que dichos documentos fueron suscritos por un empleado de la sociedad demandante.
Debido a lo anterior, y sumado a que en el proceso judicial los documentos no fueron tachados por la parte demandante, está probado que Lars Courrier S.A. conocía las pruebas en que se sustentaron los actos acusados. De igual forma, en los antecedentes administrativos obra un cuadro que relaciona resumidamente los formularios 1166 (documento de transporte o documento consolidador de carga), la lista de precios de referencia y las declaraciones consolidadas de pagos de tributos con base en la información del Sistema Muisca, por lo que los actos administrativos fueron debidamente sustentados.
Recurso de apelación Lars Courrier S.A. interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos (ff. 334 a 341, c.1): Reiteró que en los antecedentes administrativos no obran las actas de la diligencia de reconocimiento de mercancía en las se realizó la propuesta de valor F.O.B. por parte de la Dian, por lo que los actos acusados fueron indebidamente motivados.
Así mismo, indicó que el reporte del Jefe Git de Registro y Control a Usuarios Aduaneros no es una prueba idónea porque no es la lista de precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos de la Dian, la cual no fue allegada al expediente según lo ordena el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000. Además, en los antecedentes administrativo tampoco obran las copias de los documentos de transporte, el formulario 1166 (documento de transporte o documento consolidador de carga), ni la declaración consolidada de pagos de tributos aduaneros en las que supuestamente se incumplió la obligación aduanera a cargo de Lars Courrier S.A. De otro lado, el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999 establece que los envíos de la red oficial de correos y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida 98.03.00.00.00, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha.
Así pues, los actos acusados incurrieron en otro error de motivación porque no relacionaron las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada, por lo que desconoció que existían mercancías cuyo arancel era del cero por ciento (0%). Las falencias probatorias del trámite administrativo no podían corregirse en el proceso judicial porque en ningún momento demostró que se consultara la base de precios de referencia del Sistema de Riesgos de la Dian, lo cual no equivale al Sistema Muisca.
Alegatos de conclusión de segunda instancia Lars Courrier S.A. reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente señaló lo siguiente (ff. 22 a 28, c.2): La Dian desconoció su derecho al debido proceso porque profirió actos que declararon el incumplimiento de sus obligaciones aduaneras, cuando debió proferir un requerimiento especial aduanero y una liquidación oficial de revisión de valor con el fin de modificar declaración consolidada de pagos de los tributos aduaneros.
De esta forma, los actos acusados hicieron efectiva la póliza de seguro global a pesar de que no se trataba de un acto administrativo sancionatorio que declarara el siniestro, pues se limitó a determinar el valor de los tributos a su cargo y exigir su pago. La Dian reiteró los argumentos expuestos en la oposición y adicionó que (ff.16 a 20, c.2): En el recurso de apelación se planteó un cargo nuevo, consistente en la falsa motivación por no indicarse la subpartida arancelaria contenida en los documentos de transporte.
Este cargo no debe ser valorado en segunda instancia por inoportuno. Pero, en caso de que se decida estudiar de fondo, debe tenerse en cuenta que el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la subpartida arancelaria aplicable para el tráfico postal y los envíos urgentes es el 98.03.00.00.00, al cual corresponde una tarifa para el arancel del 10% y para el Iva del 16%.
De esta forma, la demandada concluye que la carga de probar que las guías hijas declararon una subpartida diferente es del intermediario, pues él tiene la obligación de guardar dichos documentos por cinco (5) años, en cumplimiento del artículo 201 del Decreto 2685 de 1999. Por lo anterior, la liquidación de tributos aduaneros de los actos acusados se realizó con base en la subpartida prevista en el Estatuto Aduanero.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (ff. 29 a 33, c.2): El artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000 permite controvertir los valores declarados con base en los elementos de prueba recaudados, teniendo en cuenta el tipo de bien, elementos, marca, país de origen, etc.
Así las cosas, la Dian debe indicar en las actas de reconocimiento la fuente de los valores F.O.B. propuestos, pues de lo contrario se permitiría que el funcionario determinara dichos valores a su arbitrio. En el caso bajo examen, la Dian no aportó el fundamento con el que fijó los precios en las actas de reconocimiento, por lo que los actos acusados no fueron debidamente motivados.
Además, no consta que la Dian citara al intermediario de tráfico postal para que explicara los valores declarados en los documentos de transporte, ni para notificarle la propuesta de cambio de valor. De otro lado, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 del 2000 prevén que el procedimiento para determinar oficialmente los tributos aduaneros consiste en la expedición de un requerimiento especial aduanero y una liquidación oficial de revisión de valor, por lo que fue vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De forma preliminar, la Sala evidencia que la demandante propuso dos cargos nuevos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, concretamente relacionados con i) la falsa motivación de los actos acusados por no exponer la subpartida arancelaria utilizada para identificar la mercancía y ii) la vulneración del derecho al debido proceso por la aplicación de un trámite administrativo diferente, este último respaldado por el Ministerio Público.
Como regla general, y con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como el de la referencia, opera el principio de justicia rogada que, por un lado, impone al demandante la obligación de exponer en la demanda los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos acusados (sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23311, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez), y por el otro, impide que se puedan proponer nuevos cargos durante el trámite del proceso judicial (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP. Milton Chaves García). Debido a lo anterior no procede el análisis de los nuevos cargos propuestos en la apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia, por lo que únicamente serán estudiados los argumentos de la apelación que tienen relación con los cargos de nulidad de la demanda y los argumentos de la sentencia de primera instancia. 2- Por lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Dian incurrió en falsa motivación al proferir las resoluciones 03-241-201-XXXXXXXXXXX del 14 de agosto, 03-241-201-656-1-1125 del 23 de septiembre y 03-201-408-607-700 del 17 de octubre de 2014 con base en los cargos formulados en la demanda. 3- El artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente en ese momento, bajo la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes se pueden introducir al territorio aduanero nacional los envíos de correspondencia, los envíos por la red oficial de correos y los envíos urgentes cuyo valor no exceda USD $2.000.
Una vez ingresada la correspondencia al territorio aduanero nacional, el artículo 119 de la Resolución 4240 del 2000, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que la empresa de mensajería especializada tiene la obligación de entregar vía electrónica el manifiesto expreso de carga en el que conste, entre otros datos, el valor F.O.B. conforme con la factura que exhiba por el remitente o con lo declarado en el lugar de despacho.
La Dian puede realizar una verificación de la mercancía durante el término legal de permanencia de la correspondencia en el depósito. Si detecta una discrepancia entre el valor F.O.B. consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o de la información proveniente de otras fuentes, según el artículo 119-1 ibidem, la autoridad aduanera debe poner de presente la situación al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes para que aporte los documentos que acrediten el precio realmente pagado o por pagar o para que realice de forma voluntaria el ajuste correspondiente.
El artículo 201 del Estatuto Aduanero establece que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes tiene la obligación de liquidar el valor de los tributos aduaneros en la guía de tráfico postal que, para estos efectos, hace las veces del documento de transporte y se considera una «declaración de importación simplificada» una vez sea firmado por el destinatario, por lo que el intermediario tiene la obligación de conservar ese documento por el término de 5 años.
La Sala destaca que el procedimiento de reconocimiento de mercancía previsto en los artículos 119 y 119-1 de la Resolución 4240 del 2000 es previo a la entrega de la mercancía al destinatario, por lo que se trata de un control previo al perfeccionamiento de la declaración de importación simplificada con la firma de dicho destinatario. De otro lado, la Resolución 4240 del 2000 establece dos procedimientos distintos para hacer efectiva la garantía. El primero es el previsto en el artículo 531, que señala que, en el mismo acto sancionatorio, de decomiso o de liquidación oficial, se hará efectiva la garantía y se ordenará la notificación a la entidad garante.
El segundo, previsto en el artículo 530, procede cuando no se adelante alguno de estos procedimientos. Dicha norma indica que transcurrido un mes desde el establecimiento del incumplimiento de la obligación, se correrá traslado al responsable por 10 días para que acredite el pago. Si no es así, dentro de los 15 días siguientes, la Dian expedirá el acto que declare el incumplimiento de la obligación, hará efectiva la garantía y notificará al garante. 4- Con base en lo anterior, se precisa que los actos acusados fueron proferidos en el procedimiento para hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000 y no en el procedimiento de reconocimiento de mercancía del artículo 119-1 ibidem.
El demandante afirma que los actos acusados son nulos porque tomaron como fundamento un reporte del Jefe del Git de Registro de Control a Usuarios Aduaneros y no los precios de referencia de la base de datos del Sistema de Administración de Riesgos previsto en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000. Sin embargo, esta norma no es aplicable al procedimiento para hacer efectiva la garantía. Esta conclusión se refuerza en que el reporte del Jefe del Git de Registro de Control a Usuarios Aduaneros al que se refiere la apelación está contenido en el Oficio 1.03.245.455-366 del 10 de junio de 2014, que fue proferido de forma previa a la apertura del procedimiento con el fin de requerir información al intermediario porque se detectó una discrepancia entre valor F.O.B. declarado en el formulario 540 (declaraciones consolidadas de pago) y el valor F.O.B. propuestos en los formularios 1154 (actas de reconocimiento de mercancía), este último sí fue elaborado en el procedimiento de reconocimiento de mercancía al que se refiere el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000 (f.1, anexo).
Aunque el oficio referido únicamente hace referencia a los formularios 1154 sin identificar la diligencia de su elaboración, en las resoluciones 03-241- 201-656-1-1125 del 23 de septiembre y 03-201-408-607-700 del 17 de octubre de 2014, que resolvieron los recursos interpuestos contra el acto inicial, se le indicó al demandante que corresponde a las actas de diligencia de reconocimiento de carga que fueron introducidas en el sistema informático por la Subdirección de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones de la Dian (ff. 129 vto. y 139 vto., anexo).
Por lo expuesto, este cargo no prospera. 5- En la apelación también se afirmó que los actos acusados son nulos porque se fundamentaron en pruebas que no obraban en el expediente, que son: i) la copia de los documentos de transporte (guías master y guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, ii) la copia de las declaraciones consolidadas de pago, iii) la copia del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del Sistema de Administración de Riesgos de la Dian y iv) la copia de las actas de reconocimiento de mercancía. Sin embargo, estos documentos no obran en el expediente administrativo porque, se reitera, los actos acusados no fueron proferidos en el procedimiento de reconocimiento de mercancía, sino en el procedimiento para hacer efectiva la garantía. Es decir, que en el trámite administrativo la Dian no estaba verificando que el valor F.O.B. declarado al momento de la importación en los documentos de transporte se compaginara con los precios de referencia del Sistema de Administración de Riesgos de la Dian, procedimiento al que se refiere el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000.
Sino que estaba verificando si la discrepancia entre los formularios 1154 (actas de reconocimiento de mercancía) y los formularios 540 (declaraciones consolidadas de pago) persistía a pesar de haber sido puesta de presente en la diligencia previa y, de ser así, hacer efectiva la garantía. Es por esto que en las resoluciones 03-241-201-656-1-1125 del 23 de septiembre y 03-201-408-607-700 del 17 de octubre de 2014 se indicó que la decisión fue adoptada no sólo con base en los formularios 1154 (actas de reconocimiento de mercancía), sino también con la información suministrada por el intermediario previo requerimiento de la Dian mediante los formularios 10006 (ff. 129 vto. y 139 vto., anexo).
De otro lado, la Sala destaca que en respuesta al Oficio 1.03.245.455-366 del 10 de junio de 2014, Lars Courrier S.A. suministró la información contenida en los documentos que afirma no fueron aportados al expediente administrativo, pues identifica el número y fecha de los documentos de transporte (guías masters y guías hijas), el valor F.O.B. declarado en las declaraciones consolidadas de pago (formularios 540) y el valor F.O.B. propuesto por la Dian en las diligencias de reconocimiento de mercancía (formularios 1154) (ff.23 a 46, anexo).
Así las cosas, la intermediaria conocía el contenido de esos documentos, por lo que fue ella misma la que suministró la información a la autoridad aduanera. Finalmente, según la apelación, la Dian trató de subsanar su omisión probatoria mediante la práctica de pruebas en el proceso judicial. Sin embargo, esto no es cierto porque, como fue expuesto, la demandante fue la que suministró la información contenida en los documentos que echa de menos. En consecuencia, este cargo de la apelación tampoco prospera. 6- El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque la Dian i) no indicó en las actas de reconocimiento la fuente del valor F.O.B. propuesto y ii) no citó al intermediario de tráfico postal para que explique los valores declarados en los documentos de transporte.
En realidad, estos argumentos no son objeto del litigio porque la demanda controvierte la legalidad de los actos proferidos en el procedimiento para hacer efectiva la garantía, no en el procedimiento de reconocimiento de mercancía. En todo caso, respecto de las afirmaciones del Ministerio Público se precisa que en las actas de la diligencia de reconocimiento de mercancía consta que se adelantó el procedimiento previsto en los artículos 119 y siguientes de la Resolución 4240 del 2000 y que en la diligencia participó el representante del intermediario de tráfico postal Lars Courrier S.A., quien suscribió dichas actas (ff.156 a 280, c.1). 7- La Sala confirmará la sentencia apelada.
Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |