ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Objetivo / ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Alcance / ACUERDO CAN MERCOSUR – Vigencia / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA NALADISA 96 – Alcance / CONTINGENTES DE IMPORTACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO – Administrados por el país exportador Argentina / IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS – Leche en polvo El Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina el 18 de octubre de 2004, tiene como objetivos establecer el marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios.
El Gobierno Nacional aplicó de forma provisional el ACE 59 a partir del 1º de febrero de 2005, mediante el Decreto 141 de 26 de enero de 2005. Posteriormente, fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 de 30 de diciembre de 2005. El Acuerdo CAN – MERCOSUR entró en vigor entre Colombia y Argentina el 1º de febrero de 2005. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96.
(…) Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de productos lácteos, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II. (…) Mediante Decreto 3744 de 21 de octubre 2005, el Gobierno Nacional modificó el Decreto 1140 de 14 de abril 2005 (por el que establece el contingente anual de acceso preferencial para la importación de carne de bovino, despojos comestibles y vísceras(.
En los considerandos del decreto se consignó que “en reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica número 59, celebrada del 28 al 30 de junio del 2005 en la ciudad de Montevideo, se acordó que para la administración de los contingentes otorgados por Colombia al Mercosur, estos serán administrados por el Mercosur” y, en el artículo 2, que modifica el artículo 4 del Decreto 1140 de 2005, dispuso que “Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador, para lo cual los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del Mercosur deberán ser presentados ante la DIAN a efectos de que esta controle el monto asignado”.
(…) [L]a Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la apelante, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3744 de 2005 “Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador”. Es decir, que si bien Colombia otorgó una preferencia arancelaria a los productos lácteos a Argentina en el ACE 59, para la fecha de la importación en cuestión, (03 ene 2012( el contingente es administrado por el país exportador.
ARGUMENTO NUEVO EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente. Por cuanto el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir los argumentos no expuestos en la demanda / DERECHO DE DEFENSA DE LA DIAN - Se vulnera cuando el demandante cambia los argumentos al presentar la apelación A juicio de la apelante, la DIAN incumplió las obligaciones contenidas en la Resolución 039 del 24 de mayo de 2012 “por la cual se señala el procedimiento para la administración de los contingentes establecidos en los acuerdos de comercio, suscritos por Colombia que utilizan el mecanismo de primero en llegar/primero servido”.
Este es un argumento nuevo no planteado en la demanda y frente al que la demandada no tuvo la oportunidad de controvertir ni el Tribunal de someter a su análisis, por lo que no es posible revisarlo dado que de acceder a ello se desconocería la naturaleza del recurso de apelación y se violaría el derecho de defensa y debido proceso y el principio de lealtad procesal.
PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE Y PUBLICIDAD – Aplicación / PREFERENCIA ARANCELARIA ESTABLECIDA EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO – Alcance / CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD DEL CUPO - Alcance Mediante la Resolución 031 de 15 junio de 2010, el MERCOSUR aprobó el “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados” a esa entidad en acuerdos celebrados por terceros países o grupos de países que asegure su transparencia, seguridad y publicidad, mediante un programa informático que le permita disponer de información actualizada sobre la utilización de cupos y sus remanentes.
Este sistema define el certificado de autorización de cupo como aquel emitido por la autoridad nacional certificadora de cada Estado Parte que “habilita a ingresar la mercadería en el mercado de destino en las condiciones arancelarias previstas para el cupo de que se trate, en base a determinado acuerdo comercial”. (…) Exigir al importador el certificado de autorización de cupo, es exigir el cumplimiento de un requisito previsto para acceder a la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, sin que de manera alguna desconozca los principios de buena fe y confianza legítima.
Según el mismo ACE 59 la preferencia arancelaria del 60% para las partidas arancelarias 04.02 es únicamente para el contingente total de 1900 toneladas métricas fijado para el año 2012 y conforme con el cronograma para productos sensibles C3, este programa de liberación comercial no se aplica a las importaciones que estén por fuera del contingente.
Dado que la Resolución 114 de 21 de marzo 2012 distribuyó el contingente otorgado por Colombia para los productos lácteos de las partidas arancelarias 04021000, 04022110, 04022120, 04022910, 04022920, 04029110, 04029120, 04029910 y 04029920 de la nomenclatura NALADISA 96 del año 2012, la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59 solo es para las operaciones amparadas con los certificados de autenticidad del cupo cuyos beneficiarios están descritos en el anexo de la misma resolución, entre los que no está la demandante.
Toda vez que no se acreditó que la importación del 3 de enero de 2012 sea de aquellas amparadas con el certificado de autenticidad del cupo y está demostrado que para el año 2012, HOOGWEGT U.S., INC, el proveedor en el exterior de la actora no es beneficiario de cupo alguno para esa anualidad, la importación en cuestión es extracontingente y a esta no se aplica el programa de liberación comercial del ACE
59. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Se revoca la condena en costas impuesta en primera instancia. En su lugar, no se condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02287-01(23547) Actor: QUIMTIA S. A. S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO QUIMTIA S. A. S.[1] ACE 59[2].
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, sociedad Quimtia S.A.S. y a favor de la demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN_, las que serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación, y se fija como agencias en derecho la suma de tres millones ochocientos ocho mil pesos ($3.808.000). […].
ANTECEDENTES La actora importó de Argentina leche entera en polvo clasificada en la subpartida arancelaria 0402.21.19.00, mediante la declaración de importación Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012, en la que liquidó el arancel a la tarifa del 8%, tarifa que aplicada sobre la base [$384.731.833] dio un resultado de $30.779.000, por concepto de tributos aduaneros, por acogerse al Acuerdo de Complementación Económica Nº 59, anexo IV, artículo 3, inciso 1[3].
Previa investigación, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió el requerimiento especial aduanero Nº1-90-238-419 204 del 28 de enero de 2014, en el que propuso a la actora formular liquidación oficial de corrección a la declaración de importación Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012, en el sentido de corregir el error en el arancel, pues la actora lo declaró en el 8% y el correcto es el 98% e imponer la sanción por infracción aduanera, equivalente al 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar[4].
El 14 de febrero de 2014, la actora respondió el anterior requerimiento especial aduanero[5]. Previo auto de pruebas Nº1-90-238-419 563 del 28 de febrero de 2014[6], la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín formuló la liquidación oficial de corrección Nº 1-90-201-241- 0639-00 1474 de 23 de abril de 2014 a la declaración de importación Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012, en la que determinó un mayor valor a pagar por arancel $346.258.186 [Base: $384.731.833 x 98% = $377.037.186 – $30.779.000] e impuso la sanción por infracción aduanera, equivalente al 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar [$34.625.819], que arrojan un saldo a pagar de $380.884.004[7].
Contra el acto anterior, el 16 de mayo de 2014, la actora interpuso el recurso de reconsideración[8]. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, previo auto de pruebas Nº 10009 de 16 de junio de 2014[9], decidió el recurso administrativo, mediante Resolución Nº 10051 de 31 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida[10].
DEMANDA QUIMTIA S. A. S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad de Resolución Nº 10051 de 31 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, notificada el 4 de agosto de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución de liquidación oficial Nº 1-90-201-241-0639- 00 1474 del 23 de abril de 2014, a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín ordena liquidar un mayor valor a pagar en la declaración de importación con sticker Nº 09019130986601 del 3 de enero de 2012 a la sociedad importadora QUIMTIA S.A.S., con NIT 900.250.415, antes Iberoandina de Químicos S.A.S., en cuantía equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATRO PESOS M/CTE ($380.884.004) de los cuales TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($346.258.186) son por concepto de arancel y TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($34.625.818) corresponden a la sanción. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución de liquidación oficial Nº 1- 90-201-241-0639-00 1474 del 23 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, notificada el 24 de abril del mismo año, mediante la cual se propone liquidar un mayor valor a pagar en la declaración de importación con autoadhesivo Nº 09019130986601 de enero 3 de 2012, a nombre de QUIMTIA S.A.S. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene el restablecimiento del derecho a mi representada QUIMTIA S.A.S., la cual debe hacerse con las siguientes o similares declaraciones: a) Se declare que la sociedad QUIMTIA S.A.S. no incurrió en ninguna infracción administrativa aduanera en Colombia. b) Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, las Nº 10051 del 31 de julio de 2014 y Nº 1-90- 201-241-0639-00 1474 del 23 de abril de 2014, en virtud de la fuerza ejecutoria de que gozan, como actos administrativos que son, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad. c) Que, si en razón de esa fuerza ejecutoria de los actos demandados, mi asistida ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado colombiano, esa suma, sea reintegrada con el reconocimiento de la actualización o indexación a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas para el efecto por el DANE. 4.
Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante en razón a la necesidad de recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo los pagos de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales. Indicó como normas violadas las siguientes: • El preámbulo y los artículos 4, 6, 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos I, párrafo 1, XXIV, párrafos 4 y 8 lit. a) [numerales (i) y (ii)] del GATT de 1947 • Artículos 5, 6, 13 y 24 ACE 59 • Ley 1000 de 2005 • Ley 1437 de 2011 (CPACA( • Ley 1564 de 2012 (CGP( • Artículos 3 [Anexo 1] y 5 Decreto 141 de 2005 El concepto de la violación se sintetiza así: La DIAN pretende establecer obligaciones inexistentes para los usuarios aduaneros.
En los actos demandados la autoridad aduanera afirmó que la actora debía acogerse a la Resolución 114 del 21 de marzo de 2012, proferida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina. Además, que debía “aplicar un contingente” conforme a lo previsto en normas extranjeras, sin que tales nomas hayan sido promulgadas o publicadas oficialmente en Colombia, entre estas, la Resolución 379 de 19 de julio de 2006, con lo que se desconoce el preámbulo de la Constitución Política.
Conforme a los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, en Colombia, la ley obliga a los administrados a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial. Al momento de la importación en cuestión, la administración aduanera no conocía las normas mencionadas, su alcance, ni la obligación de agotar el procedimiento legal para su divulgación en Colombia.
Prueba de esto es que, en noviembre de 2011, en la DIAN “el sistema informático aduanero reflejaba la aplicación de la tarifa preferencial sin que se exigiera requisito previo alguno”[11]. Además, el 22 de diciembre de 2011, en respuesta a un derecho de petición, la DIAN le informó a la actora que “las importaciones de leche proveniente de Argentina al amparo del Acuerdo CAN-MERCOSUR partida 0402, bajo el código de Acuerdo 011, se han cerrado en lo que resta del año, por haberse utilizado la totalidad del cupo otorgado a ese país en el año 2011 […] que a partir del 01 de enero de 2012, se abrirá la vigencia del mismo código con la preferencia arancelaria negociada para el 2012”.
Y, el 3 de enero de 2012, le comunicó que el inconveniente reportado del sistema [inactivo el código del Acuerdo 011 CAN-MERCOSUR para el cupo 2012] ya había sido solucionado. El principio de publicidad de las normas, previsto en el artículo X del GATT de 1947, es el medio efectivo para cumplir el principio de transparencia que exige que el sistema normativo relacionado con el comercio exterior debe publicarse oficialmente como garantía de su conocimiento por parte de la generalidad.
No existe justificación para que la DIAN aplique a los usuarios aduaneros las Resoluciones 237 de 2011 y 114 de 2012 de la autoridad argentina, sin que hayan sido oficialmente publicadas en Colombia. La actuación demandada desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, pues, para diciembre de 2011 “no se encontraba plenamente regulado, oficializado y publicado el procedimiento para la aplicación de contingente de leche en polvo”.
Así lo reconoció el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante correo electrónico[12]. Al momento de importar las mercancías, la actora se sometió a la normativa aduanera vigente, esto es, al Decreto 4149 de 2004 que asigna la Ventanilla Única de Registro [VUCE] al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones, que regula, entre otros, los soportes de las declaraciones de importación [art. 121], presentación de la declaración de importación, por intermedio de declarante autorizado, agente de aduana y a través del sistema informático [art. 5, 6, 7, 10 y s.s.], la Resolución 4240 de 2000 [art. 1].
Así, la actora presentó la declaración de importación, liquidó y pagó los tributos aduaneros, conforme lo arrojó el sistema informático de la DIAN y obtuvo el levante de la mercancía. Dentro de los soportes presentados está el “certificado de origen”. La actuación enjuiciada desconoce los principios de transparencia y confianza legítima, consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política.
Las Resoluciones 379 de 2006, 31 de 2010 y 237 de 2011 expedidas por el gobierno de Argentina y Mercosur no fueron publicadas en el Diario Oficial, según lo informó a la actora la Imprenta Nacional de Colombia en el oficio Nº 20141400005421 del 11 de febrero de 2014. El principio de transparencia [acogiéndose al marco normativo de la OMC, artículo X, titulado publicación y aplicación de los reglamentos comerciales] implica que los acuerdos comerciales internacionales, las leyes y reglamentos internos de un país deben cumplir la condición de publicidad.
En virtud del ACE 59 se expidieron la Ley 1000 de 2005 y los Decretos 141 y 1900, ambos del 2005. Sin embargo, lo relativo al manejo del contingente para las mercancías de la partida arancelaria 0402, las condiciones de asignación y control de los cupos y las disposiciones “no fueron claras, ni mucho menos públicas” y, en algunos casos, fueron “contradictorias”.
Dentro de las reglamentaciones que al respecto se expidieron están las siguientes: La Resolución Nº 462 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. que “reglamenta el otorgamiento de vistos buenos para la importación del contingente de leche y nata (crema) para el año 2005 establecido en los Decretos 141 y 1900 de 2005”[13].
La Circular 48 de 28 de junio de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relacionada con el “Decreto 1900 de 2005 - Administración de contingentes CAN-MERCOSUR” en la que se dispuso que “para poder acceder a las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo los importadores deben cumplir con los requisitos de origen previsto en el mismo.
Verificación que llevarán a cabo las respectivas Administraciones de Aduana. Así mismo las solicitudes de importación de los contingentes reglamentados en este Decreto deben indicar que se acogen a los márgenes de preferencia establecidos en el Decreto 141 del 26 de enero de 2005”. La Circular 005 de 7 de febrero de 2007, que derogó la Circular 48 de 2005, acto que no hace referencia a la partida arancelaria 04.02, no explica las razones de su modificación, ni el procedimiento que deben adoptar los administradores para cumplir las condiciones de contingente señaladas en el Acuerdo 59 para la importación de leche y conforme al Decreto 141 de 2005.
La expedición del Decreto 3744 de 21 de octubre de 2005 no es suficiente para entender que a partir del 1º de enero de 2006 se dio el cambio normativo, esto es, la administración de contingente por parte del país exportador. La Circular Externa Nº 074 de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relacionada con el Decreto 3744 del 21 de octubre de 2005, que modifica los artículos 1º y 4º del Decreto 1140 del 14 de abril de 2005, indica que “Los contingentes de importación provenientes de los países de MERCOSUR, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados por el país exportador a partir del 1º de enero de 2006, por lo que los documentos de asignación de cupos expedidos por los países de MERCOSUR deberán ser presentados ante la DIAN para su respectivo control”.
Una de las funciones de la autoridad aduanera es controlar el ingreso de la mercancía. Dado que el ACE 59 estaba vigente desde el 2005, las autoridades debieron adoptar medidas que permitieran a los usuarios aduaneros conocer el procedimiento, entre estas, actualizar el sistema informático aduanero en debida forma y dar a conocer el formato de certificado de cupo, que era el documento soporte, que les permitiera cumplir sus obligaciones aduaneras.
En materia aduanera, el principio de la buena fe es objetivo, en el sentido de que la aduana confía en que el operador de comercio exterior no pretende engañarla al momento de declarar las mercancías. Este principio está consagrado en los artículos 3.1.1 y 26 de la Convención de Viena y 83 de la Constitución Política, que garantiza la vigencia de un orden justo.
Para el 3 de enero de 2012, al digitar la subpartida 0402211900, el sistema informático de la DIAN liquidó el 8%, sin presentar alerta alguna o “un porcentaje diferente en relación al control del cupo”. Es deber de la entidad aduanera actualizar el sistema. El artículo 18 del Decreto 4048 de 2008 establece las funciones de la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones y el artículo 28 define las funciones de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, entre estas, la competencia para fijar los porcentajes de arancel para cada subpartida.
Con la apertura de un programa de control posterior, la administración sorprende a los usuarios aduaneros, más aún cuando se deriva de un error inducido por la misma autoridad, debido a la falta de claridad en la reglamentación y a la deficiencia en la función de control previo. En la administración del contingente dentro del marco del ACE 59, se desconocen el principio de colaboración y coordinación normativa, contenido en la Ley 1609 de 2013, y el principio de justicia del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “el Estado no aspira a que el usuario se le exija más que aquello que la misma ley pretende”.
Desde el momento de la compra de la mercancía en el exterior, la actora actuó de buena fe y se sometió a las normas y procedimientos publicados y aceptados por las autoridades en Colombia. El proveedor en el exterior certificó que “no le solicitó certificado de cupo para que el consignatario accediera al beneficio arancelario otorgado por el ACE 59”.
Además, la demandante agotó los procedimientos exigibles, gestionó el registro de importación en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que indica que se acogería a la preferencia arancelaria otorgada por el ACE 59, el certificado del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y la certificación de inspección sanitaria de animales, productos de origen animal y biológico de Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
La administración negó la prueba solicitada, “consistente que en la DIAN remitiera todas las actuaciones administrativas desplegadas por ella y por el Mincomercio, en razón de su función de control”, necesaria para ejercer su derecho de defensa, puesto que los procedimientos no habían sido divulgados. Por ende, desconocía la exigencia del “certificado de autenticidad de cupo”.
La Ley 170 de 1994 aprobó “el Acuerdo por el que se establece la ‘Organización Mundial de Comercio (OMC)’, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”, por lo que es obligatorio para Colombia “cumplir con el principio de publicidad de las normas que han sido expedidas por otros países, como es el caso de las Resoluciones 237 de 2011 y 114 de 2012”.
No se ajustan a derecho las interpretaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contenidas en el Oficio OALI 095 y en la DIE 178, en el sentido “que al no cumplir las importaciones con la condición de contingente se aplica el arancel del 98% ya que la nota del Acuerdo lo que define es que el programa de liberación no se aplica, pero no que la mercancía pierde su origen o que el Acuerdo se desconoce”.
La mercancía amparada con la declaración de importación 09019130986601 cumplía con las condiciones de origen exigidas en el Acuerdo, según lo acredita el certificado Nº 010237 del 22 de noviembre de 2011, por lo que no le es aplicable el arancel establecido en el artículo 1º del Decreto 2906 de 2010. La mercancía adquirida por la actora mediante la factura 88010490 del 18 de noviembre de 2011, “era originaria de un país con el que Colombia tiene un acuerdo comercial vigente, distinto es que pueda gozar o no de una preferencia especial consagrada en el Acuerdo”.
El operador jurídico no puede confundir el incumplimiento de un requisito exigido por el Acuerdo, con el origen de la mercancía, “ni mucho menos concluir que al no cumplir con un requisito de contingente la mercancía pierde su origen”. En el evento que la actora no tuviera el “certificado de cupo” para la importación en cuestión, el arancel aplicable no es del 98%, previsto para terceros países, sino del 20%, vigente a enero de 2012 en el Sistema Andino de Franja de Precios, según el artículo 3 y el Anexo I del Decreto 241 de 2005.
El Acuerdo 059 fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 de 2005 y los Decretos 141 y 1900 de 2005, que establecen la posibilidad de acogerse al tratamiento arancelario especial, refriéndose expresamente al “certificado de origen” y no al “certificado de autenticidad del cupo”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: En virtud del Anexo II, apéndice 3.1 del ACE 059, suscrito el 18 de octubre de 2004 y que entró a regir en el país el 1º de febrero de 2005, Colombia otorgó preferencias arancelarias a Argentina sobre el arancel vigente para terceros países.
En relación con los productos lácteos de las subpartidas arancelarias 04021000, 04022110, 04022120, 04022910 y 04022920, las preferencias arancelarias “se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en mil quinientas toneladas métricas para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del tres por ciento anual durante los quince años de vigencia del acuerdo”.
Los importadores pueden acogerse a las preferencias arancelarias siempre y cuando cumplan los requisitos formales, la reglamentación y los cupos asignados dentro del contingente arancelario. Mediante la Resolución 114 de 2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina fueron establecidos los cupos del contingente arancelario.
Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial de Argentina número 32365 del 26 de marzo de 2012. Por ende, para la importación del 3 de enero de 2012, la actora no podía acogerse al beneficio de desgravación arancelario, pues para esa fecha “la nación de origen de la exportación no había asignado cupo de importación”, requisito sine qua non para obtener el beneficio de la desgravación, razón por la que, para esa importación, la actora debió liquidar el arancel del 98%.
La Resolución 031 de 2010 de MERCOSUR establece el “sistema de regulación de los cupos otorgados a dicha entidad en acuerdos celebrados con terceros países o grupos de países”. En los artículos 2.5, 2.9, 3.1 y 4.1 de dicha resolución regula lo concerniente al “cumplimiento del cupo”, “autoridad nacional certificadora”, criterio para la distribución de los cupos y que “cada Estado Parte determinará la modalidad interna de distribución y administración de la parte que le corresponda del cupo de MERCOSUR entre sus exportadores”.
En virtud de la última atribución indicada, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Producción de Argentina expidió la Resolución Nº 379 de 19 de julio de 2006 “por medio de la cual reglamentó los criterios a utilizar para la asignación del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscritas en el registro para las empresas exportadoras de leche y subproductos derivados, y de esta forma garantizar un acceso equitativo al mercado colombiano”.
La Resolución 379 de 2006, en el artículo 10, dispuso que por cada embarque de los productos lácteos, “la autoridad de aplicación emitirá el certificado de autenticidad correspondiente para su presentación ante las autoridades de la República de Colombia, conjuntamente con el certificado sanitario emitido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y toda la documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación”.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina expidió la Resolución Nº 237 de 2011, que en los artículos primero, segundo y cuarto ordenó distribuir 1845 toneladas métricas para los productos lácteos de las subpartidas arancelarias 04021000, 04022110, 04022120, 04022910, 04022920, 040229110, 04029120, 04029910 y 04029920 de la nomenclatura NALADISA 96 con destino a Colombia “amparada en certificados de autenticidad para el periodo 2011”.
Mercancía que debía ingresar a Colombia “hasta el 31 de diciembre de 2011” y que “para acceder a la entrega del certificado de autenticidad que ampara dicho cupo, los usuarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia los treinta días corridos anteriores al envió a la República de Colombia de los productos correspondientes”.
La exigencia del certificado de autenticidad expedido por el país exportador del bien, beneficiario de la desgravación arancelaria señalada en el ACE 59 de 2004, “está expresamente contemplada en el artículo 30 del Decreto 141 de 2005”, sin que para ello sea necesario que las resoluciones de la autoridad argentina deban ser publicadas en el Diario Oficial de Colombia, como afirma la actora.
El sistema informático aduanero no exige requisito previo alguno, como el certificado de autenticidad, porque “son las normas del país exportador las que definen los requisitos para que el importador obtenga el beneficio de desgravación arancelario”, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 141 de 2005. La impresión de la consulta formulada al sistema informático aduanero muestra que la tarifa del arancel de la subpartida 04.02 21.19.00 sin acuerdo comercial es del 98% e indica las distintas tarifas según los distintos acuerdos comerciales, sin que esto implique inducción a error.
El artículo 31 de Decreto 141 de 2005 dispone que no son las autoridades colombianas las encargadas de regular los cupos del contingente objeto de desgravación arancelaria, por cuanto, en el caso, es decisión de Argentina, país que administra dichos contingentes. La autoridad aduanera en Colombia es la encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, entre estas, la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros.
Si la demandante realiza operaciones comerciales en un país extranjero se somete a la normativa de ese país, sin que corresponda a la autoridad nacional poner en su conocimiento las regulaciones externas para que le sean aplicables. Según lo disponen la Resolución 031 de 2010 de la MERCOSUR y la Resolución 379 del 2006 (artículo décimo( de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la República de Argentina el “certificado de origen” no suple el “certificado de autenticidad del cupo”, por lo que su ausencia implica la pérdida del beneficio de desgravación arancelaria, como ocurrió en este caso.
La demandante no aportó prueba que acredite que el sistema informático aduanero indique que la tarifa de la mercancía en cuestión sea del 20% como lo afirmó en la demanda. Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales que, de ser procedentes, pide al juzgador los determine de conformidad con los conceptos de naturaleza, calidad y duración de la gestión. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: El 3 de enero de 2012, la demandante presentó la declaración de importación 09019130986601 de leche en polvo clasificada en la partida arancelaria 04.02.21.19.00, proveniente de Argentina, en la que dijo acogerse al ACE 59, por lo que liquidó y pagó el arancel al 8%.
El ACE 59 fue suscrito por los Estados parte de MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay( y los miembros de la CAN (Colombia, Ecuador y Venezuela(. En el Apéndice 3.1 del Anexo II del Acuerdo se estableció la desgravación que Colombia otorgó a Argentina. Este Acuerdo se incorporó al ordenamiento legal colombiano mediante el Decreto 141 de 2005.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 1900 de 2005, por el que determinó la administración de los contingentes arancelarios establecidos en el ACE 59, entre estos, para las importaciones de productos lácteos de la partida arancelaria 04.02 NANDINA (leche y nata (crema) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante(, para los años 2004 y siguientes.
En el parágrafo dispuso que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará y distribuirá los contingentes arancelarios para las subpartidas (…( 04.02 y su importación será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. El Grupo de Mercado Común expidió la Resolución 031 de 2010, por la que estableció el sistema de regulación de cupos otorgados al MERCOSUR en acuerdos celebrados con terceros países.
En los artículos 2.3, 2.5 y 2.9 define los siguientes conceptos: certificado de autorización de cupo, cumplimiento del cupo y autoridad nacional certificadora. De la normativa citada, el Tribunal concluyó que el ACE 059 otorga unos beneficios arancelarios para los países suscriptores, entre estos, Colombia y Argentina. Pero, para que la demandante pudiera acogerse a la desgravación arancelaria era necesario que “se le haya asignado cupo dentro del contingente arancelario”.
Según el artículo 2 del Decreto 3744 de 2005, modificatorio del artículo 4 del Decreto 1140 de 2005, desde el 1º de enero de 2006, los contingentes de importación son administrados “por el país exportador y deben ser presentados ante la DIAN para su control”. Para la época de la importación (3 de enero de 2012(, Argentina, país exportador, era el encargado de administrar los contingentes.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina asignó los cupos para la exportación de productos lácteos con destino a Colombia, mediante la Resolución 114 de 21 de marzo de 2012, publicada el 26 de marzo de 2012 en el Boletín Oficial Nº 32.365 de Argentina. Es decir, que a la fecha de la importación, el país exportador no había otorgado el cupo -contingentes-, por lo que “no era posible que la sociedad demandante se acogiera al beneficio arancelario establecido en el Acuerdo de Complementación Económica 59”.
En la resolución, tampoco le fue asignado cupo a Hoogwest U.S. INC., el proveedor de la actora en Argentina. Para acogerse al beneficio arancelario contemplado en el ACE 59 era necesario cumplir con el requisito del contingente, lo que la demandante no hizo, por lo que el arancel declarado del 8% no era procedente. La normativa colombiana es clara en cuanto a que “es el país exportador quien debe administrar los contingentes”.
Por tal razón, para realizar operaciones aduaneras con otros países, debe conocerse la normativa que regula la materia en los países involucrados. El 22 de diciembre de 2011, la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN le informó que, para esa fecha “las importaciones de leche proveniente de Argentina al amparo del Acuerdo CAN – MERCOSUR, partida 0402, bajo el código de Acuerdo 011, se han cerrado en lo que resta del año, por haberse utilizado la totalidad del cupo otorgado a ese país en el año 2011” y que a partir del 1º de enero de 2012 se abriría para esa anualidad, pero, lo cierto es que, “el país exportador es el competente para otorgar los cupos” y para ese año, Argentina los otorgó en el mes de marzo de 2012.
El Tribunal consideró que el sistema informático aduanero no induce a error, solo indica los porcentajes de gravamen según el Acuerdo que se pretenda acoger, incluida la tarifa del 98% para la libre importación, sin que en ningún caso señale los requisitos que deben cumplirse. La jurisprudencia ha indicado que el contribuyente que pretenda un beneficio tributario debe acreditar que cumplió los requisitos exigidos para ello.
La demandante no cumplió con el requisito del contingente, por lo que el arancel que debía pagar es del 98%, conforme a la Circular 1160 de 2011, el Decreto 2906 de 2010, el Decreto 414 de 2010 y el Decreto 4927 de 2011, sin que sea aplicable la tarifa del 20% del Sistema Andino de Franja de Precios, como lo pretende la actora. La actora incurrió en inexactitud en los datos consignados en la declaración, infracción aduanera prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por lo que es procedente la sanción impuesta.
Condenó en costas a la demandante, parte vencida en el proceso, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y fijó como agencias en derecho la suma de $3.808.000. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: 1. La sentencia apelada se fundamenta en “interpretaciones rigoristas” y desconoce que la DIAN violó los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica y buena fe, pues no existe claridad en la regulación de los contingentes arancelarios y “la divulgación de las condiciones para su aplicación no es lo suficientemente precisa”.
En el Oficio 2-2015-009693 del 2 de julio de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo explicó cómo se desarrolló el sistema de cupos pactado en el ACE 59. El Tribunal Administrativo de Bolívar, “en proceso similar” (no lo identifica(, ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “para establecer las condiciones de exigencia del certificado de cupo” y, en la respuesta, expresó “… le informo que la recepción de los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del Mercosur y el control del monto asignado como parte del contingente de importación al amparo del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59, está a cargo de la DIAN”.
De lo que, la apelante concluyó que “la Dian no cumplió con la obligación de ejercer el debido control sobre los cupos”. 2. Con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, que regula la sistematización de los procedimientos aduaneros y en apartes del comunicado de prensa del 19 de junio de 2012, la apelante sostiene que lo dicho por la DIAN, en esa oportunidad, denota el incumplimiento de la obligación de control de la asignación de cupos que le era propia “situación que a todas luces dejaba a los administrados en una total desprotección”.
Además, que la DIAN incumplió las obligaciones contenidas en la Resolución 039 de 2012, pues en su actual sistema informático, al realizar una consulta detallada del arancel histórico subpartida 04.02.21.19.00, en la casilla correspondiente a posibles restricciones administrativas se dice: 1. Permiso 2. Visto bueno Invima 3. Visto bueno ICA, en ninguna parte hace referencia a los documentos que el usuario debe presentar para cumplir con todas las condiciones del contingente dentro del marco de ACE 59”.
Debido a que el sistema informático aduanero no estaba actualizado presentó los soportes requeridos y este no le exigió el cupo, por lo que “no le es dable a la entidad endilgarle una responsabilidad al administrado por una situación originada en un incumplimiento de su parte”. Además, en virtud de la facultad de control, la administración debió realizar una efectiva verificación del cumplimiento de las normas aduaneras, previamente al ingreso de las mercancías, advertir al usuario sobre la exigencia del cupo y evitar el desgaste y las cargas innecesarias. 3.
Discrepa del argumento del Tribunal, según el cual el ACE 59 fue debidamente introducido al ordenamiento legal colombiano, porque afirma que los Decretos 141, 1900 y 3744 de 2005, a que se refiere el Tribunal, no eximen a la DIAN de la obligación de mantener debidamente informados a los usuarios, de los contingentes arancelarios que le son aplicables en cada caso, ni de la obligación de realizar un control previo y simultáneo de todas las mercancías que entran y salen del país. El Decreto 3744 de 2005 solo regula “lo relativo al contingente arancelario de la carne de bovino, despojos comestibles y vísceras”, no el de la leche en polvo. 4.
La Resolución 114 de 2012 expedida por autoridad de Argentina, es una norma extranjera que no tiene carácter vinculante en el territorio colombiano, no es aplicable a los administrados nacionales, ni es oponible a los importadores por cuanto no fue publicada en el Diario Oficial de Colombia. 5. El artículo 7 del ACE 59 dispone que las partes contratantes se mantendrán mutuamente informadas sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros (…( y las disposiciones generales del Anexo IV del Acuerdo establecen que las partes signatarias facilitarán la asistencia y cooperación mutua y el intercambio de información (…(, sin que dicha cooperación entre los países parte se haya cumplido, pues no existe ningún tipo de intercambio diplomático entre Colombia y Argentina que informe a las partes sobre el debido manejo de los continentes de importación sujetos a los beneficios arancelarios. 6.
Exigir al importador el certificado de autorización de cupo viola los principios de buena fe y confianza legítima al desconocer que la actora cumple con los requisitos para acogerse al beneficio arancelario, con la entrega del certificado de origen del exportador argentino. Para el 3 de enero de 2012, en Colombia no había norma alguna que exigiera el certificado de autorización de cupo.
Por ende, no era obligatorio presentarlo, por lo que es procedente el beneficio arancelario. 7. Los artículos 26, 27 y 31 de la Convención de Viena y 5 y 6 del ACE 59 disponen que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe interpretarse de buena fe. Además, que las partes signatarias no pueden adoptar gravámenes y cargas distintas a los derechos aduaneros que afecten el comercio exterior ni mantener e introducir nuevas restricciones no arancelarias.
Debe darse aplicación a la Ley 170 de 1994 y a la Ley 1000 de 2005, así como a lo dispuesto en el artículo 3 y Anexo I del Decreto 241 de 2005, toda vez que al entrar en vigencia el ACE 59, la partida 04.02 estaba en el Sistema Andino de Franja de Precios, por lo que es aplicable la tarifa del 20% del SAF y no del 98% que pretende la DIAN, establecida para terceros países. 8.
Con fundamento en los Decretos 1900 de 2005 (art. 1, par 1.(, 1140 de 2005 y la Resolución 039 de 2012 expedida por la DIAN, señaló que en el ordenamiento colombiano no existe un criterio unificado sobre cuál es la autoridad encargada de administrar los contingentes de productos lácteos. 9. No es procedente la condena en costas, porque no fueron causadas.
Además, es un asunto de interés público, dado que la discusión versa sobre tributos aduaneros. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, que se concretan a que los actos acusados violan los principios de transparencia, seguridad jurídica, buena fe y publicidad al negar el arancel preferencial para la importación de leche entera en polvo proveniente de Argentina previsto en el ACE 59, con fundamento en resoluciones expedidas por autoridades de Argentina que no han sido publicadas en el Diario Oficial en Colombia.
La DIAN afirmó que la actora no podía acogerse a los beneficios arancelarios del ACE 59, porque no contaba con el cupo del contingente arancelario establecido por el país exportador, toda vez que la declaración de importación fue presentada el 3 de enero de 2012 y los cupos del contingente arancelario para la exportación de leche clasificada en la partida arancelaria 04.02 para Colombia fueron determinados por Argentina, mediante la Resolución 114 del 21 de marzo 2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, publicada el 26 de marzo de 2012.
Además, en esta resolución no se le otorgó cupo al proveedor de la actora en ese país. No es aplicable el arancel del 20% del Sistema Andino de Franja de Precios, como pretende la apelante, porque conforme al Decreto 2906 de 2010, la Circular 1160 de 2011 y el Decreto 4927 de 2011 el arancel aplicable para la importación del producto de la subpartida arancelaria 04.02.21.19.00 es del 98%.
El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia de primera instancia. La actora debía conocer que para acceder a las preferencias arancelarias establecidas en el ACE 59, debía demostrar que la leche en polvo, objeto de la importación en cuestión, hacía parte del contingente autorizado por el país exportador, esto es, Argentina, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 3744 de 2005.
Medida que no es violatoria de la soberanía nacional, pues obedece a lo pactado en el Acuerdo y en el Decreto 141 de 2005. RECUSACIÓN La Sala la declaró infundada la recusación formulada por la demandante contra el Agente del Ministerio Público, mediante providencia del 21 de febrero de 2019.[14] CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte si son legales o no los actos acusados.
Para el efecto, la Sala debe establecer si la importación de leche entera en polvo de la subpartida arancelaria 0402211900, proveniente de Argentina, amparada con la declaración de importación sticker 09019130986601 (formulario 482012000002271-5(, presentada por la actora el 3 de enero de 2012, goza o no del arancel preferencial del 8%, previsto en el Acuerdo de Complementación Económica 59.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si los actos demandados violan los principios de transparencia, seguridad jurídica, buena fe y publicidad, al negar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, con fundamento en resoluciones expedidas por autoridades de Argentina que no han sido publicadas en el Diario Oficial en Colombia.
La Sala revoca la condena en costas a la actora. En su lugar, no condena en costas en ambas instancias. En lo demás, confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: El Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 suscrito entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del MERCOSUR y los gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina[15] el 18 de octubre de 2004, tiene como objetivos establecer el marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios[16].
El Gobierno Nacional aplicó de forma provisional el ACE 59 a partir del 1º de febrero de 2005, mediante el Decreto 141 de 26 de enero de 2005. Posteriormente, fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 de 30 de diciembre de 2005. El Acuerdo CAN – MERCOSUR entró en vigor entre Colombia y Argentina el 1º de febrero de 2005. Para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96[17].
En el Anexo I del ACE 59 consta que los productos de las subpartidas 04021000, 04022110, 04022120, 04022910, 04022920, 04029110, 04029120, 04029910 y 04029920 Naladisa 96, es decir, productos lácteos están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (M.E.P.) conforme con las reglas de la CAN[18]. En ese anexo, Colombia especificó que no aplicaría el Mecanismo de Estabilización de Precios para determinados productos, como los pertenecientes a la subpartida 0209.00.21 (grasa de cerdo fresca, refrigerada o congelada) Naladisa 96.
Sin embargo, Colombia no hizo esta aclaración frente a los productos lácteos de las partidas arancelarias indicadas, lo que significa que no fueron productos totalmente desgravados, en los términos del artículo 3 del Acuerdo. Comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de productos lácteos, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II[19].
En el apéndice 3.1. del Anexo II del Acuerdo, consta que Colombia otorgó una preferencia arancelaria a los productos lácteos importados de Argentina, de conformidad con el cronograma para productos sensibles C3. Este cronograma es progresivo. A manera de ejemplo, establece que a partir del 1 de enero de 2005 la desgravación será del 14%, a partir del 1 de enero de 2006 será del 20%, etc.
Para el asunto en debate, se destaca que dicho cronograma prevé que a partir del 1 de enero de 2012, la desgravación por la importación de productos lácteos provenientes de Argentina será del 60% “para un contingente total de 1900 toneladas para la partida 0402 en conjunto”. Además, que “Fuera del contingente. El Programa de liberación no se aplica”[20].
El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1900 de 9 de junio de 2005, determinó la administración de los contingentes arancelarios establecidos en el ACE 59 para las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas relacionadas en el mismo Decreto, originarias y provenientes de los países miembros del Mercosur. En el artículo 1º, determinó los contingentes de, entre otros, los PRODUCTOS LÁCTEOS – PARA ARGENTINA, de la partida arancelaria “04.02 en conjunto”, Descripción de la mercancía: “Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante”, de la siguiente manera: |Contingent|Año | |e | | |(vol. | | |Ton) | | |1.500 |2004 | |(…( |(…( | |1.900 |2012 | |(…( |(…( | |2.269 |2018 | |2.269 |2019 | | |En | | |adelante | En el parágrafo 1º del mismo artículo dispuso que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará y distribuirá los contingentes arancelarios para las subpartidas (…( y 04.02, y su importación será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”[21].
Mediante Decreto 3744 de 21 de octubre 2005, el Gobierno Nacional modificó el Decreto 1140 de 14 de abril 2005 (por el que establece el contingente anual de acceso preferencial para la importación de carne de bovino, despojos comestibles y vísceras(. En los considerandos del decreto se consignó que “en reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica número 59, celebrada del 28 al 30 de junio del 2005 en la ciudad de Montevideo, se acordó que para la administración de los contingentes otorgados por Colombia al Mercosur, estos serán administrados por el Mercosur”[22] y, en el artículo 2, que modifica el artículo 4 del Decreto 1140 de 2005, dispuso que “Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador, para lo cual los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del Mercosur deberán ser presentados ante la DIAN a efectos de que esta controle el monto asignado” [23].
Mediante Resolución 462 de 5 de diciembre de 2005, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentó el otorgamiento del visto bueno para la importación del contingente de los productos de la partida arancelaria 04.02 para el año 2005 establecido en los Decretos 141 y 1900 de 2005. Y, en el parágrafo del artículo 2º, dispuso además lo siguiente: “PAR.
Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador, para lo cual los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del Mercosur deberán ser presentados ante la DIAN a efectos de que esta controle el monto asignado”.
La normativa citada informa que si bien, inicialmente, los contingentes otorgados por Colombia establecidos en el ACE 59, entre estos, el correspondiente a los productos lácteos, fueron administrados por el Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir del 1º de enero de 2006 pasaron a ser administrados por el país exportador. Tal disposición fue de público conocimiento toda vez que el Decreto 3744 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial 46.072 del 25 de octubre de 2005.
Además, mediante Circular Externa 074 del 11 de noviembre de 2005, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo puso en conocimiento de los usuarios y funcionarios. Por otra parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también la dio a conocer mediante la Resolución 462 de 5 de diciembre de 2005, publicada en el Diario Oficial 46115 del 7 de diciembre de 2005.
Mediante la Resolución 031 de 15 junio de 2010, el MERCOSUR aprobó el “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados” a esa entidad en acuerdos celebrados por terceros países o grupos de países que asegure su transparencia, seguridad y publicidad, mediante un programa informático[24] que le permita disponer de información actualizada sobre la utilización de cupos y sus remanentes.
Este sistema define el certificado de autorización de cupo como aquel emitido por la autoridad nacional certificadora de cada Estado Parte que “habilita a ingresar la mercadería en el mercado de destino en las condiciones arancelarias previstas para el cupo de que se trate, en base a determinado acuerdo comercial”. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la República de Argentina, con fundamento en el ACE 59, en particular, el Anexo II, apéndice 3.1 y la Resolución 379 de 19 de julio de 2006, que reglamenta los criterios para la asignación del cupo de exportación de productos lácteos en ese país, expidió la Resolución 114 de 21 de marzo de 2012[25], por la que distribuyó el cupo anual fijado para las exportaciones de productos lácteos con destino a Colombia con la preferencia arancelaria del 60% (1900 tm( contenida en el ACE 59, cupo que debe esar amparado “por Certificados de autenticidad para el periodo 2012, conforme con el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica”.
En el artículo 2 de la Resolución 114 se dispone que la cantidad a exportar deberá ingresar a Colombia “hasta el 31 de diciembre de 2012”. Además, el artículo 4 prevé que “para acceder a la entrega del certificado de autenticidad que ampara dicho cupo, los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal exigenca los treinta (30) días corridos anteriores al envío a la República de Colombia de los productos correspondientes”.
Según el anexo de la Resolución 114 de 2012, el cupo de exportación para el año 2012 fue distribuido a los siguientes exportadores: Mastellone Hermanos S.A. (843,17 tm(, Sancor Cooperativas Unidas Limitada (754,77 tm(, Milkaul S.A. (166,58 tm( y Dairy Partners Americas Manufacturing Argentina S.A. (135,48 tm(. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la apelante, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3744 de 2005 “Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador”.
Es decir, que si bien Colombia otorgó una preferencia arancelaria a los productos lácteos a Argentina en el ACE 59, para la fecha de la importación en cuestión, (03 ene 2012( el contingente es administrado por el país exportador. Además, conforme a la Resolución Nº 031 de 2010 del MERCOSUR, para acceder a la preferencia arancelaria debe contarse con el certificado de asignación de cuota, pues el beneficio arancelario es aplicable solo a las importaciones dentro del contingente, dado que el programa de liberación no se aplica a aquellas que estén por fuera del contingente.
De otra parte, la DIAN ejerce el control de los contingentes y para ello la misma norma dispone que “los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del Mercosur deberán ser presentados ante la DIAN a efectos de que esta controle el monto asignado”. Control que, en el caso, dio lugar a la expedición de los actos demandados.
Conforme artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, los procedimientos aduaneros deben estar sistematizados, sin que el pantallazo de la “consulta detallada del arancel histórico” a la supbartida 04.02.21.19.00, que está en los folios 14 a 16 del cuaderno principal, acredite el aducido incumplimiento de la obligación de control de la asignación de cupos, pues en él se observa la descripción de la mercancía, los tributos (IVA: excluyente, gravamen: 98%( para la libre importación. Además, relaciona los acuerdos y el gravamen correspondiente.
A juicio de la apelante, la DIAN incumplió las obligaciones contenidas en la Resolución 039 del 24 de mayo de 2012 “por la cual se señala el procedimiento para la administración de los contingentes establecidos en los acuerdos de comercio, suscritos por Colombia que utilizan el mecanismo de primero en llegar/primero servido”. Este es un argumento nuevo no planteado en la demanda y frente al que la demandada no tuvo la oportunidad de controvertir ni el Tribunal de someter a su análisis, por lo que no es posible revisarlo dado que de acceder a ello se desconocería la naturaleza del recurso de apelación y se violaría el derecho de defensa y debido proceso y el principio de lealtad procesal[26].
Se advierte que la Resolución 114 de 2012, expedida por autoridad de Argentina, tiene carácter vinculante, pues fue expedida en cumplimiento de disposiciones del MERCOSUR para regular la administración de los contingentes otorgados por Colombia establecidos en el ACE 59, en particular el cupo correspondiente a las exportaciones de productos lácteos de la partida arancelaria 04.02 del año 2012.
Exigir al importador el certificado de autorización de cupo, es exigir el cumplimiento de un requisito previsto para acceder a la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, sin que de manera alguna desconozca los principios de buena fe y confianza legítima. Según el mismo ACE 59 la preferencia arancelaria del 60% para las partidas arancelarias 04.02 es únicamente para el contingente total de 1900 toneladas métricas fijado para el año 2012 y conforme con el cronograma para productos sensibles C3, este programa de liberación comercial no se aplica a las importaciones que estén por fuera del contingente.
Dado que la Resolución 114 de 21 de marzo 2012 distribuyó el contingente otorgado por Colombia para los productos lácteos de las partidas arancelarias 04021000, 04022110, 04022120, 04022910, 04022920, 04029110, 04029120, 04029910 y 04029920 de la nomenclatura NALADISA 96 del año 2012, la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59 solo es para las operaciones amparadas con los certificados de autenticidad del cupo cuyos beneficiarios están descritos en el anexo de la misma resolución, entre los que no está la demandante.
Toda vez que no se acreditó que la importación del 3 de enero de 2012 sea de aquellas amparadas con el certificado de autenticidad del cupo y está demostrado que para el año 2012, HOOGWEGT U.S., INC, el proveedor en el exterior de la actora no es beneficiario de cupo alguno para esa anualidad, la importación en cuestión es extracontingente y a esta no se aplica el programa de liberación comercial del ACE 59.
Por lo anterior, el arancel que debía pagar por la importación de leche entera en polvo de la partida arancelaria 0402211900 no es del 20% como lo pretende la apelante, pues conforme a la Circular 1160 del 26 de diciembre de 2011, vigente para la época de la importación, a la mercancía clasificada en la mencionada subpartida arancelaria no se aplica el Sistema Andino de Franja de Precios, por lo que debe aplicarse lo previsto en el Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, que fija un arancel del 98% para las mercancías de la citada subpartida arancelaria.
En consecuencia, no prosperan los cargos de apelación. Condena en costas Se revoca la condena en costas impuesta en primera instancia. En su lugar, no se condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[27], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En suma, se revoca el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, no se condena en costas. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 29 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, dispone: “SEGUNDO: No condenar en costas”. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. 4. RECONOCER personería a JAIME ENRIQUE CARDOSO CÁCERES como apoderado de la parte demandada, en los términos del memorial que está en el folio15 del cuaderno del recurso.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Antes Iberoandina de Químicos S.A., luego Iberoandina de Químicos S.A.S., ahora QUIMTIA S. A. S., según certificado de existencia y representación legal que está en los folios 46 a 49 c.p. [2] Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 suscrito entre entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina. [3] Cfr. Fl. 50 c.p. [4] Cfr. fls. 316 a 321 c.p. [5] Cfr. Fls. 324 a 333 c.p. [6] Cfr. Fls. 176 a 181 [7] Cfr. Fls. 119 a 138 c.p. [8] Cfr. Fls. 139 a 160 c.p. [9] Cfr. Fls. 172 a 174 c.p. [10] Cfr. Fls. 161 a 171 c.p. [11] Incluye “pantallazo emitido por el sistema informativo aduanero que indica los aranceles vigentes para la fecha de noviembre de 2011” [Cfr. Fls. 14 a 16 y 85 y 86 c.p.] [12] Transcribe “respuesta emitida por la doctora Lina Saavedra, funcionaria del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien en razón al manejo del contingente para el –ACE 59, escribió a través de correo electrónico dando respuesta a una petición presentada por esta apoderada …”. [fls. 20 a 21 c.p.], El correo electrónico impreso que contiene la mencionada respuesta está en los folios 80 a 81 c.p. [13] cfr. Fls 23 a 25 c.p. [14] Cfr. Fls. 74 a 76v. del cuaderno del recurso. [15] Venezuela informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena.
(Comunidad Andina, 22 de abril de 2006, Lima, recuperado de: http://www.comunidadandina.org/Prensa.aspx?id=1903&accion=detalle&cat=NP&tit le=secretaria-general-de-la-can-recibio-comunicacion-oficial-de-retiro-de- venezuela(. De otra parte, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, decidieron “Suspender a la República Bolivariana de Venezuela en todos los derechos y obligaciones inherentes a su condición de Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° del Protocolo de Ushuaia.
(MERCOSUR, 5 de agosto de 2017, São Pablo, recuperado de: https://www.mercosur.int/suspension-de- venezuela-en-el-mercosur/(. [16] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 1. [17] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 3. [18] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo I. [19] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.
Artículo 4. [20] Cfr. Fl. 67 c.p. [21] El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la Circular Externa 048 de 28 de junio de 2005, puso en conocimiento la administración de los contingentes CAN-MERCOSUR de que trata del Decreto 1900 de 2005. Esta Circular fue modificada por la Circular 005 del 7 de febrero de 2007, en cuanto hace referencia al parágrafo 2 del artículo 1º del D. 1900 de 2005 en cuanto dispone que el MCIT reglamenta y distribuye los contingentes arancelarios para las subpartidas 1602.10.00.00, 1602.49.00.00, 1602.50.00.00, 1602.90.00.00, 17.04, 18.06 y 1901.10.10.00 que corresponden a productos cárnicos para Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, artículos de confitería, chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao provenientes de Argentina y leche maternizada para MERCOSUR”. [22] Consultada el Acta correspondiente en la página web se constató lo siguiente: “ACE No 59 /CA/I/RO/ACTA N°1/05.
(…( “7. Administración de los Contingentes establecidos en el Acuerdo./ Se acordó que los contingentes otorgados por Colombia al MERCOSUR serán administrados por éste último. (…(. [23] El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Circular Externa 074 de 11 de noviembre de 2005 por la que puso en conocimiento el Decreto 3744 de 2005. [24] Resolución 031 de 2010, Anexo I, num 2) Definiciones/ “(…( 2.10.
Soporte informático: […]. Estará disponible en el sitio web del MERCOSUR (www.mercosur.int) y será administrado por la Secretaría del MERCOSUR. Realizará electrónicamente todas las operaciones relacionadas a la administración y gestión de cupos: autorización de la emisión de Certificados de Autorización y de Anulación, actualización permanente del estado de aprovechamiento de los cupos y de los remanentes por utilizar, registro de autoridades nacionales certificadoras y de firmas autorizantes, entre otras.” [25] Resolución que fue publicada en el Boletín Oficial Nº 32.365 de Argentina, el 26 de marzo de 2012. [26] El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida por el juzgador de primera instancia, sin que puedan aducirse elementos de juicio fácticos y jurídicos diferentes a aquellos planteados en la demanda, pues esto es ajeno a la naturaleza del recurso, además, se infringe el principio de lealtad procesal que debe regir la actuación de las partes, pues se afecta el derecho de defensa de una de ellas por los planteamientos no alegados en la instancia objeto del reexamen.
Además, el nuevo argumento equivale a una corrección o adición de la demanda por fuera de la oportunidad procesal para ello. En este sentido, ver sentencia del 1º de abril de 2004, Exp. 13607, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. [27] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.