IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS - ICA / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos. Genera la nulidad de la liquidación / NULIDAD DE ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS – Notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión / NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Oportunidad.
Se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. Reiteración de jurisprudencia El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordena lo siguiente: “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. […]” De acuerdo con la norma transcrita, los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario son aplicables para las autoridades tributarias los municipios y departamentos.
El artículo 707 del Estatuto Tributario en cuanto a la notificación del requerimiento especial enuncia lo siguiente: “Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración […]” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 710 del Estatuto Tributario en cuanto a los términos para notificar la liquidación oficial, establece lo siguiente: “Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. […].”(Subraya la Sala) Tratándose de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo 730- 3 del Estatuto Tributario, que señala: “ARTICULO 730.
CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. (…)” Todo, con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen. Con fundamento en las normas transcritas se advierte que el término de tres meses para responder requerimiento especial se cuenta a partir de su notificación, y el término de seis meses para notificar la liquidación oficial se cuenta a partir del vencimiento del término de respuesta al requerimiento especial.
( ) [E]n el presente caso la actora en el escrito de demanda y la demandada en la liquidación oficial manifestaron que el requerimiento especial fue notificado por correo certificado el martes 15 de julio de 2014, por lo que la demandante tenía plazo hasta el 15 de octubre del mismo año para dar respuesta a dicho requerimiento. En consecuencia, la Administración contaba hasta el miércoles 15 de abril de 2015 para notificar la liquidación oficial, pero fue notificada extemporáneamente el jueves 16 de abril del mismo año de acuerdo con constancia de notificación que obra en el expediente.
(…) [S]e advierte que el término de tres meses para responder requerimiento especial se cuenta a partir de su notificación, y el término de seis meses para notificar la liquidación oficial se cuenta a partir del vencimiento del término de respuesta al requerimiento especial (…) [E]l término de respuesta al requerimiento especial se cuenta a partir de su notificación, no desde el día siguiente FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de términos expresados en meses consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de julio de 2011, Exp. 66001-23-31-000-2006-00553-02(16981) C.P. William Giraldo Giraldo PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORANEA – Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia [S]e observa que ante la extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali perdió competencia para el efecto y conforme al numeral tercero del artículo 730 del Estatuto Tributario procede la nulidad de los actos demandados.
(…) La Sala aclara, que en el presente caso no procede el silencio administrativo positivo, como lo solicitó el actor, debido a que la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión genera la nulidad de dicho acto como se explicó previamente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En suma, se revocará la sentencia de primera instancia y se negará la condena en costas en ambas instancias. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01271-01(23941) Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora de acuerdo con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso[1].
ANTECEDENTES El 30 de abril de 2013 la demandante presentó declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros - ICA del periodo gravable 2012, en la que determinó como ingresos fuera del municipio de $4.814.229.000, impuesto anual de industria y comercio de $4.763.000, y valor a pagar por impuesto de $5.257.000[2]. El 11 de julio de 2014 la demandada expidió el Requerimiento Especial 4131.1.12.6-001, notificado por correo certificado el 15 de julio de 2014, en el que propuso disminuir los ingresos fuera del municipio a $0, incrementar el impuesto anual de industria y comercio a $124.349.000, imponer sanción por inexactitud de $220.390.000, para un total de saldo a cargo de $363.391.000[3].
El 15 de abril de 2015 la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.21.1520 en la que modificó la declaración de ICA del año 2012 de la actora reiterando los valores del requerimiento antes referenciado[4], acto administrativo notificado el 16 de abril de 2015. Posteriormente, el 11 de junio de 2015 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación enunciada, el cual fue resuelto mediante Resolución 4131.1.21-1640 de 6 de mayo de 2016 en la que se reconoció a la actora valor de retenciones por $220.000, por lo que se redujo el valor de sanción por inexactitud a $220.038.000 y el total saldo a cargo de $362.819.000[5].
DEMANDA ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[6]: “El medio de control. El medio de control consiste en la nulidad y restablecimiento del derecho contra los Actos Administrativos definitivos demandados. Lo que se pretende De acuerdo con el artículo 162 numeral 2 y 165 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo, lo que se pretende, consiste en lo siguiente: 1.2.1.
Que se anule los siguientes Actos Administrativos definitivos que conforman el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en asunto de carácter tributario, dentro de la misma Actuación Administrativa, sobre impuestos, tasas, contribuciones y sanciones tributarios, por Impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos y Tableros, por el año gravable 2012, vigencia fiscal 2013, del Municipio de Santiago de Cali, de acuerdo con la formulación del medio de control, los cargos contra los Actos Administrativos definitivos demandados, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y la petición de pruebas, presentados en esta Demanda, así: - Para el año gravable 2012, vigencia fiscal 2013. • Resolución N°4131.1.21.1640 “por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración” de mayo 6 de 2016, notificada personalmente en mayo 20 de 2016, del Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, del Municipio de Santiago de Cali (Anexo 10.3).
Cuantía de los Actos Administrativos para este año gravable $357.562.000. • Liquidación Oficial de Revisión N°4131.1.21.1520 de abril 15 de 2015, notificada personalmente en abril 16 de 2015, del Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, del Municipio de Santiago de Cali (Anexo 10.4). 1.2.2. Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de la Asociación, determinando, para el año gravable 2012, vigencia fiscal 2013, que: por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y por la falta de competencia de las Autoridades Tributarias Municipales para expedir y notificar el Acto Administrativo definitivo, en consecuencia, se declare la firmeza de la declaración tributaria presentada en abril 30 de 2013; se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del Punto 1.2.1 de la Demanda, por falta de explicación sumaria de los rechazos por $6.050.859.000 y $220.000; sea aceptada la suma de $4.814.229.000 de ingresos no gravados rechazados; se acepte la suma de $6.050.859.000 de ingresos de actividades no sujetas, rechazadas; se acepte la suma de $220.000 de retenciones en la fuente practicadas a la Asociación, rechazada; se levante la sanción por inexactitud aplicada en la suma de $220.038.000.
En consecuencia, se mantenga el impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de Avisos y Tableros, liquidado por la Asociación en cuantía de $5.447.000 y el saldo a cargo pagado por $5.257.000, como consta en la Liquidación Privada presentada den abril 30 de 2013 (Anexo 10.8). Todo, de acuerdo con la formulación de Medio de Control, los cargos contra los Actos Administrativos definitivos demandados, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, y la petición de pruebas, presentados en esta Demanda.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 74, 78, 647, 707, 710, 712, 714 y 730 del Estatuto Tributario - Artículos 33 y 39 de la Ley 14 de 1983 - Artículo 78 y 250 Acuerdo 321 de 2011 de Santiago de Cali - Artículos 76, 79, 83 y 256 del Decreto Extraordinario Municipal 139 de 2012 de Santiago de Cali El concepto de la violación se sintetiza así: Silencio administrativo positivo Señaló que toda vez que el Requerimiento Especial 4131.1.12.6-01 del 11 de julio de 2014 fue notificado por correo el 15 de julio de 2014, el término legal de 3 meses para dar respuesta al mismo venció el 15 de octubre de 2014.
Así las cosas, los seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión corrieron plenos y sin suspensión desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 15 de abril de 2015, si embargo, el anterior acto administrativo se notificó personalmente el 16 de abril de 2015, es decir, por fuer del término legalmente establecido. En consecuencia, operó el silencio administrativo positivo conforme al artículo 61 de la Ley 4 de 1913, por lo que se existe falta de competencia de los funcionarios que expidieron la liquidación demandada y procede la nulidad de los actos demandados.
Falta de motivación Advirtió que los actos demandados no contienen una explicación sumaria respecto al rechazo de los ingresos correspondientes a actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio por $6.050.859, por lo que procede la nulidad de los actos acusados por violar el debido proceso. Ingresos declarados fuera del municipio Explicó que el certificado de revisor fiscal incorporado al expediente es prueba suficiente de los ingresos declarados fuera de Santiago de Cali por $4.814.229.000 de acuerdo con los artículos 774 y 777 del Estatuto Tributario.
Además, el valor enunciado no se encuentra gravado con ICA, ya que corresponde a la venta de activos fijos por enajenación de derechos deportivos de jugadores. Actividades deportivas no gravadas con ICA Manifestó que se probó en vía administrativa por medio de certificado de revisor fiscal que los $6.050.859.000 es un valor no gravado con ICA toda vez que corresponden a ingresos obtenidos en desarrollo del objeto social como entidad deportiva no sujeta a ICA según el artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Sanción por inexactitud Advirtió que existe diferencia de criterios o errores de apreciación respecto de la interpretación del derecho aplicable, razón por la que no procede la sanción por inexactitud impuesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali, se opuso a las pretensiones de la demandante en los siguientes términos[7]: Explicó que la liquidación oficial fue notificada dentro del término legalmente establecido por cuanto el requerimiento especial se notificó por correo el 15 de julio de 2014 por lo que la demandante tenia tres meses para su respuesta contados a partir del siguiente día de la notificación, esto es, hasta el 16 de octubre del mismo año. En consecuencia efectuada la notificación de la liquidación oficial el 16 de abril de 2015 no se configuró el alegado silencio administrativo positivo.
Advirtió, que los actos demandados se encuentran debidamente motivados, porque explican de forma clara las razones de rechazo de los valores declarados. Además, en cuanto a los $4.814.229.000 que la actora alega como ingresos fuera del municipio, se le solicitó a la entidad demandante que allegara contabilidad y los correspondientes pagos de ICA en otros municipios, pruebas no presentadas, razón por la que no existe violación al debido proceso.
Manifestó que no es suficiente el certificado de revisor fiscal para probar la venta de activos fijos por la enajenación de derechos deportivos, debido a que las administraciones tributarias se encuentran facultadas para realizar las correspondientes comprobaciones. Adicionalmente, es de conocimiento público que el negocio principal de los equipos de fútbol es la compra y venta de jugadores, por lo que se debe entender que los beneficios tributarios de las asociaciones deben existir cuando los recursos obtenidos son por actividades de deporte aficionado y se genere un bienestar social.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Las razones de la decisión se resumen así:[8] Señaló que la liquidación oficial demandada se notificó oportunamente, debido a que a partir del 17 de octubre de 2014 la demandada contaba con seis meses para notificar el acto liquidatorio, por lo que tenía hasta el 17 de abril de 2015.
En el presente caso, el mencionado acto fue notificado el 16 de abril del mismo año, por lo que fue notificado en tiempo y no se generó silencio administrativo positivo. Aclaró que no existió violación al debido proceso, debido a que los actos se encuentran correctamente motivados en consideración a que la demandante no respondió ningún acto previo a la liquidación oficial, y en el recurso de reconsideración solo se remitieron certificados de retención en la fuente.
Adicionalmente, en el expediente no se encuentran pruebas contables que desvirtúen los actos demandados. Advirtió que no es admisible ni en sede administrativa ni en la judicial apelar única y exclusivamente a los datos consignados en el certificado que emita el revisor fiscal para concluir que los valores reportados en la declaración privada son fidedignos, pues se requiere que los mismos se cotejen con la información contable que en este caso no fue allegada por la demandante en sede administrativa ni en la judicial.
En consecuencia, ante la falta de certeza de los valores declarados procede negar las pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los artículos artículo 365 y 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[9]: Reiteró todos los cargos de la demanda y alegó que el Tribunal no se pronunció respecto al cargo de la sanción por inexactitud, por lo que reiteró que los actos se desvirtuaron y existió una diferencia de criterios o errores de apreciación respecto al derecho aplicable.
Además se debe aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 para reducir la sanción por inexactitud del 160% al 100%. Finalmente, respecto a la condena en costas explicó que no deben proceder, ya que de acuerdo con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 se requiere que las constas se encuentren probadas en el expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de forma sucinta los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación[10]. El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[11]. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente[12]: Precisó que la liquidación oficial de revisión cuestionada se notificó dentro del término legalmente establecido, por cuanto dicha diligencia se efectuó antes de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento de término para dar respuesta al requerimiento especial.
Lo anterior con fundamento en los artículos 79 del Decreto 139 de 2012, el artículo 710 del Estatuto Tributario y el artículo 59 de la Ley 4 de 1913. Aclaró que la libertad probatoria no es absoluta, ya que de acuerdo con el artículo 71 del Acuerdo 321 de 2011 se requiere que se pruebe el pago de ICA en otros municipios, y además, el artículo 78 del mencionado acuerdo dispone que cuando las entidades deportivas realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos pasivos de ICA en lo relativo a tales actividades.
Advirtió que el demandante aportó un certificado de revisor fiscal sin soportes, por lo que no se puede tener como prueba. Adicionalmente, el principio de favorabilidad aplica para la sanción por inexactitud, ya que reduce la sanción del 160% al 100% por lo que se debe revocarse la sentencia apelada en este aspecto y confirmar en lo demás. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.21.1520 del 15 de abril de 2015 y de la Resolución 4131.1.21-1640 del 6 de mayo de 2016, expedidas por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, a cargo de la demandante.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sala determinará: i) Si la Liquidación Oficial de Revisión N°4131.1.21.1520 de abril 15 de 2015, se notificó dentro del término legalmente establecido y en consecuencia si se configuró el alegado silencio administrativo positivo. Si ese cargo no prospera, la Sala deberá establecer: ii) Si existe falta de motivación en los actos administrativos demandados. iii) Si está demostrado que el valor de $4.814.229.000 corresponde a ingresos obtenidos fuera dd iv) Si procede la imposición de la sanción por inexactitud.
Nulidad de los actos administrativos de carácter tributario por notificación extemporánea La actora alegó que la liquidación oficial demandada fue notificada extemporáneamente el 16 de abril de 2015, cuando de acuerdo con los artículos 59[13], 60 y 61 de la Ley 4 de 1913 el término máximo para notificar dicho acto fue el 15 de abril del mencionado año. Por su parte la demandada advirtió que la liquidación oficial fue notificada en tiempo, ya que en consideración del artículo 79 del Decreto 139 de 2012 dicho acto fue notificado el 16 de abril de 2015, fecha límite para su notificación. El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordena lo siguiente: “Procedimiento tributario territorial.
Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. […]” De acuerdo con la norma transcrita, los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario son aplicables para las autoridades tributarias los municipios y departamentos.
El artículo 707 del Estatuto Tributario en cuanto a la notificación del requerimiento especial enuncia lo siguiente: “Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración […]” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 710 del Estatuto Tributario en cuanto a los términos para notificar la liquidación oficial, establece lo siguiente: “Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. […].”(Subraya la Sala) Tratándose de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que señala: “ARTICULO 730.
CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. (…)” Todo, con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen.
Con fundamento en las normas transcritas se advierte que el término de tres meses para responder requerimiento especial se cuenta a partir de su notificación, y el término de seis meses para notificar la liquidación oficial se cuenta a partir del vencimiento del término de respuesta al requerimiento especial. Esta Sala en cuanto al conteo de términos expresados en meses precisó en sentencia de 28 de julio de 2011, lo siguiente[14]: “[…] Contrario a cuando los términos son fijados en días, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles[15]; es decir, cuando el plazo se fija en meses o en años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente de que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil; y el primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponda con el de la fecha de notificación. […] Sobre la forma de computar los términos de meses o años en diferentes eventos, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones refiriéndose al plazo de un mes para responder el pliego de cargos contado a partir de su notificación[16], o para expedir el requerimiento especial (dos años a la fecha del vencimiento del plazo para declarar), darle su respuesta (tres meses desde la notificación del requerimiento), o para expedir la liquidación oficial (seis meses desde el vencimiento del plazo para responder el requerimiento) o para recurrirla[17].
Por las razones expuestas, para la Sala los tres meses para responder el requerimiento especial según el artículo 707 del Estatuto Tributario, no iniciaron el día siguiente al de la notificación, porque no es un plazo fijado en días. El artículo 707 del Estatuto Tributario expresamente dispone que el término inicia el día de la notificación del acto. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, el término de respuesta al requerimiento especial se cuenta a partir de su notificación, no desde el día siguiente.
La Sala sobre el particular el casos similares ha precisado lo siguiente[18]: “[…]Si el Requerimiento Especial 0043 fue notificado el 2 de octubre de 1998, los tres meses para su respuesta corrieron hasta el 2 de enero de 1999, por lo que la Administración tenía hasta el 2 de julio de ese mismo año para notificar la liquidación de revisión. […]” En este orden de ideas, en el presente caso la actora en el escrito de demanda y la demandada en la liquidación oficial manifestaron que el requerimiento especial fue notificado por correo certificado el martes 15 de julio de 2014, por lo que la demandante tenía plazo hasta el 15 de octubre del mismo año para dar respuesta a dicho requerimiento[19].
En consecuencia, la Administración contaba hasta el miércoles 15 de abril de 2015 para notificar la liquidación oficial, pero fue notificada extemporáneamente el jueves 16 de abril del mismo año de acuerdo con constancia de notificación que obra en el expediente[20]. Por lo anterior, se observa que ante la extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali perdió competencia para el efecto y conforme al numeral tercero del artículo 730 del Estatuto Tributario procede la nulidad de los actos demandados. [21].
Prospera el cargo. La Sala aclara, que en el presente caso no procede el silencio administrativo positivo, como lo solicitó el actor, debido a que la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión genera la nulidad de dicho acto como se explicó previamente. De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos demandados, por lo que se releva el estudio de los demás cargos de apelación. Condena en costas La demandante, alegó que la condena en costas no debió prosperar en primera instancia debido a que no se encuentran probadas.
La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En suma, se revocará la sentencia de primera instancia y se negará la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
En su lugar: “PRIMERO. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.21.1520 de 15 de abril de 2015 y de la Resolución 4131.1.21-1640 de 6 de mayo de 2016, expedidas por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, por medio de las cuales se modificó la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio al contribuyente Asociación Deportivo Cali por el año gravable 2012.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentado por la Asociación Deportivo Cali por el año gravable 2012.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |Con firma electrónica | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 215 a 228 del c.p. [2] Folio 82 del c.p. [3] Folio 72 del c.p. [4] Folios 59 a 66 del c.p. [5] Folios 11 a 57 del c.p. [6] Folios 92 al 135 del c.p. [7] Folios 150 a 161 del c.p. [8] Folios 215 a 228 del c.p. [9] Folios 233 al 259 del c.p. [10] Folios 274 a 293 del c.p. [11] Folios 294 a 297 del c.p [12] Folios 298 a 303 del c.p. [13] Artículo 59.
Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. [14] Exp.16981. C.P. William Giraldo Giraldo [15] El artículo 62 del CRPM prevé que: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.” [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de octubre de 2005, Exp.13741, C.P. Héctor Romero Díaz. [17] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de octubre de 2004, Exp. 14089, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 10 de febrero de 2005.
Exp. 14054 y 11 de septiembre de 2006, Exp. 14873, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [18] Sentencia de 30 de agosto de 2007. Exp. 15517. C.P. Ligia López Díaz. Forma de conteo de términos reiterado en sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 18437. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 7 de mayo de 2015. Exp. 20422. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez;
Sentencia de 29 de agosto de 2018. Exp. 20783. C.P. Milton Chaves García, y sentencia de 8 de agosto de 2019. Exp. 22428. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Entre otras. [19] Folios 67 y 74 del c.p. [20] Folio 66 del c.p. [21] Sentencia de 5 de abril de 2018. Exp. 21570. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 8 de agosto de 2019.
Exp. 22428. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.