NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Formas / NOTIFICACIÓN POR EMPRESA DE CORREO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Procedimiento / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO – Al haber sido enviadas a la dirección correcta, procede la notificación por aviso / NOTIFICACION POR AVISO – Es la forma supletoria para notificar la liquidación de revisión cuando es devuelta por correo En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET, dispone lo siguiente: «ARTICULO 565.
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
(…)» (Destaca la Sala). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.
Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que el contribuyente reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.
Si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 568 del ET, dispone: «ARTÍCULO 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» (Negrilla fuera de texto).
(…) [E]stá probado que la administración intentó notificar la liquidación oficial de revisión por correo enviado a la dirección correcta, pese a lo cual, fue devuelto. Por esta razón, quedó habilitada para surtir la notificación de dicho acto en los términos del artículo 568 del ET y, por ende, para efectos de contabilizar el plazo señalado en el artículo 710 del mismo ordenamiento, se debe tener en cuenta la primera fecha de introducción al correo, esto es, el 9 de abril de 2013.
Así las cosas, se concluye que la notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió antes del 16 de abril de 2013, esto es, dentro del término legal, razón por la cual, la liquidación privada no adquirió firmeza, como lo sostuvo el tribunal. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No violación La Sala observa que el artículo 703 del ET prevé que, con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión, la autoridad fiscal debe enviar, por una sola vez, «un requerimiento especial que contenga todos los puntos que proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta».
Por su parte, el artículo 711 ejusdem, estableció el principio de correspondencia, al señalar que la liquidación oficial de revisión se contrae «a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere», lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del administrado.
Es decir, el principio de correspondencia se debe apreciar en relación con los hechos contemplados en dichos actos. (…) [S]e concluye que este cargo no está llamado a prosperar, porque existe correspondencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión demandada y, como quedó probado, en ambos actos, la administración le puso de presente a la contribuyente las razones por las que, en concreto, desconoció los costos asociados a esos dos proveedores.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Presupuestos. El hecho de que estén soportados en los libros de contabilidad y facturas, no limita la facultad comprobatoria de la administración / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Presupuestos / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance.
Lo son los señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto sean compatibles / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS – Requisitos de validez probatoria / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos.
Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente La Sala reitera que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ET exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal. Sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad tributaria, puesto que esta puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.
En tal sentido, si bien el artículo 772 del ET establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ib. precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad y las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba que no estén prohibidos por la ley. Por tal razón, no obstante que se pretendan acreditar las transacciones con los citados soportes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones que dieron lugar a los costos declarados en renta, sin que la misma sea soportada, o aquella recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas transacciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Además, como lo ha sostenido la Sala, uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria.
Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración puede controvertir y desvirtuar la realidad de los documentos que el contribuyente aporte como prueba. Una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos soportes, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, en el sentido de que debe aportar el material probatorio que acredite la existencia de las operaciones objeto del referido beneficio fiscal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774, NUMERAL 4 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA – Improcedencia Para la Sala, la citada pretensión no es procedente, de una parte, porque resulta ser una cuestión ajena al debate que se surtió ante la administración y al que se adelanta en sede judicial y, de otra, porque es un procedimiento propio de la contribuyente al depurar la renta en el año de presentación de la declaración privada objeto de estudio.
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación El artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
La sanción por inexactitud impuesta a la demandante, es procedente, pues en la declaración de renta del año gravable 2009, incluyó costos inexistentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. (…) [L]a Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
(…) Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00427-01(22855) Actor: COOPERATIVA CAFEANCOOP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 30 de junio de 2016, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que en la parte resolutiva dispuso: «6.5.1 Declárase la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión No.162412013000036 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios, presentada por la Cooperativa Cafeancoop, correspondiente al periodo gravable del año 2009, así como de la Resolución Recurso Reconsideración No. 900.164 del 23 de mayo de 2014, confirmatoria de la anterior, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 6.5.2 Como consecuencia de la declaración que antecede y a título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios, presentada el 16 de octubre de 2012 por la demandante Cooperativa Cafeancoop, correspondiente al periodo gravable del año 2009, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído. 6.5.3 Se condena en costas a la entidad demandada, por lo considerado en la parte motiva del presente fallo.
Liquídense por la Secretaría de esta Corporación 6.5.4 Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos, si a ello hubiere lugar y archívese el expediente».
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2010, COOPERATIVA CAFEANCOOP presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009[1], en la cual liquidó como impuesto a cargo cero pesos ($0). En desarrollo del programa de denuncia de terceros, la DIAN inició investigación a la contribuyente y expidió el Requerimiento Especial No. 162382012000058 del 27 de junio de 2012, en el que propuso modificar la declaración del impuesto de renta de 2009[2], en el sentido de desconocer costos en la suma de $21.173.842.000, fijar saldo a pagar por impuesto en $4.234.768.000 y sanción por inexactitud por $6.775.629.000.
El 16 de octubre de 2012 y con ocasión del anterior requerimiento, la cooperativa corrigió la declaración inicial determinando un impuesto a pagar de $709.000, sanción por $454.000 y total saldo a pagar de $1.163.000[3]. El 5 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000036[4], mediante la cual modificó la declaración de corrección, en el sentido de fijar como impuesto $4.234.768.000 y sanción por inexactitud por $6.774.948.000[5].
Contra el citado acto, la cooperativa interpuso recurso de reconsideración[6], el que fue decidido por medio de la Resolución No. 900.164 del 23 de mayo de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión[7]. DEMANDA La COOPERATIVA CAFEANCOOP[8], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «4.1.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.164 del 23 mayo de 2014, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión, por medio de la cual se resolvió Recurso de Reconsideración, impuesto de renta y complementarios año gravable 2009. 4.2. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000036 del 05 de abril del 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación, DIAN – PEREIRA, por medio de la cual se modificó el impuesto de renta y complementarios e impuso sanción, vigencia fiscal 2009. 4.3 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca a mi representada en su derecho, declarando la firmeza de la declaración de corrección presentada en forma electrónica, a través de los sistemas informáticos de la DIAN, mediante formulario No. 1109602633922 el día 16.10.2012.
Pretensión Subsidiaria En caso de que no se acceda, en todo en parte, a las pretensiones de nulidad de los actos, le solicito se conceda la posibilidad a la demandada de destinar el 20% de los excedentes que finalmente y luego de este proceso correspondan para el año 2009, y que dicho porcentaje pueda ser destinado por la COOPERATIVA CAFEANCOOP a la financiación de cupos o programas de educación formal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, del Estatuto Tributario»[9].
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 617, 618, 703, 709, 710, 730–3 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículo 3 de Decreto 522 de 2003 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la administración notificó el requerimiento especial el 14 de julio de 2012, por lo que la contribuyente contaba con 3 meses para dar respuesta al mismo, esto es, hasta el 14 de octubre de 2012.
De acuerdo con el término establecido en el artículo 710 del ET, la agencia fiscal tenía hasta el 14 de abril de 2013 para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión y, como esa diligencia se realizó el 25 de abril de 2013, mediante publicación en el portal WEB de la DIAN, concluyó que el acto definitivo se notificó en forma extemporánea.
Agregó que, ante la devolución del correo, la Administración, para efectos de notificar la liquidación oficial de revisión, debió intentar nuevamente la notificación, en la dirección que ya conocía, esto es, el KM7 VÍA CERRITOS, Pereira, Risaralda, porque allí era donde se disponía de toda la información contable. Precisó que la administración rechazó los costos, entre otras razones, porque: i) los soportes de los pagos son recibos de caja menor que presentan diferentes firmas y sin ningún tipo de documento de identificación; ii) los comprobantes de egreso son proforma cuando lo usual son documentos internos en formato diseñado por computador, con requisitos bien definidos y expresos, y que los anticipos son en efectivo; iii) que el intermediario estaba en la obligación de presentar factura por superar los ingresos para pertenecer al régimen simplificado; iv) no obrar documento que evidencie que el dinero fue efectivamente recibido por el intermediario, y v) que los comprobantes de caja menor presentan inconsistencias.
Argumentos que no justifican el desconocimiento de los costos, motivo por el cual, se vulneraron los artículos 83 de la CP, 617 y 771-2 del ET y 3 del Decreto 522 de 2003. Señaló que se violó el artículo 617 del ET, al exigirse como requisito de la factura la inclusión de la resolución de autorización de numeración expedida por la DIAN, porque la norma no lo exige.
Anotó que actuó de buena fe porque los proveedores le informaron que no tenían la obligación de facturar. Además, en su calidad de comprador, no le compete verificar si la actividad que desarrolla el proveedor es la que indica o no en su RUT. Advirtió que no se realizó el pago directo a los proveedores, porque los señores Raúl Ortiz, Claribel Ortiz, Didier Ortiz y Luis Carlos Ortiz son intermediarios de la cooperativa y se ocupaban de realizarlo.
Sostuvo que se violó el artículo 703 del ET al incluir en la liquidación oficial de revisión unas glosas que no fueron propuestas en el requerimiento especial, como la del señor Jhon Fredys Taborda Zapata y la Cooperativa de Caficultores de Santa Rosa de Cabal Ltda. Respecto al proveedor Cooperativa de Cafeteros Unidos, indicó que la DIAN aceptó las 64 facturas de venta aportadas, por cumplir los requisitos del artículo 617 del ET; pese a lo cual, no las tuvo en cuenta, porque conforme con el testimonio de Omar Tobón, consideró que las operaciones son ficticias.
Subrayó que el testimonio no es claro y tampoco desvirtúa la operación, que está respaldada con prueba contable. Subrayó que, por el hecho que, en el año 2012, cuando se llevó a cabo la visita, la citada cooperativa no existiera, no significa que ocurriera lo mismo para el año 2009. En relación con la Cooperativa Antioqueña Cafetera manifestó que se rechazaron los costos por no existir documento que soporte el movimiento de la mercancía (costo de transporte), desconociendo que, como se expuso en su oportunidad, el flete o transporte en muchas ocasiones va incluido en la negociación. Además, la suposición de la DIAN no es prueba de que la operación haya sido ficticia y, en todo caso, la prueba del transporte de la mercancía no está previsto como requisito en el artículo 771-2 del ET.
Por otra parte, expuso que la Cooperativa Antioqueña Cafetera, en el año 2009, presentó en el formato 1002 la información exógena y, cualquier omisión en la que haya incurrido, no se le puede imputar a la contribuyente. Frente a la Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia, señaló que el costo por transporte de la mercancía se rechazó por no tener el documento que lo pruebe, desconociendo la DIAN que, como se informó, la venta inicial de la mercancía se le hizo a la Federación Nacional de Cafeteros, que la rechazó por su calidad, lo que condujo a que finalmente se le vendiera a la contribuyente, sin que se haya cambiado la carta de porte, por no considerarse necesario.
Agregó que la proveedora no consignó los cheques del pago, sino que los cobro por ventanilla y los usó para pagarle a sus proveedores, práctica válida que la DIAN pretende desconocer sin sustento real. Además, el hecho de que no se cobre un cheque y no se consigne, no es requisito del artículo 771-2 del ET. Tampoco se le puede trasladar a la contribuyente la omisión en la que haya incurrido el proveedor frente al reporte de información exógena para el año 2009.
En cuanto a la Precooperativa Integral Agrícola Cointegral, manifestó que la DIAN rechazó el costo por la falta de infraestructura y ausencia de soportes del pago, desconociendo que las operaciones sí están acreditadas, tal como se probó con los soportes allegados con la respuesta al requerimiento especial. Además, insistió en que la cooperativa existió en el año 2009, independientemente de que, para cuando se adelantó la visita, en el 2012, ya no existiera.
En lo atinente con el proveedor Luis Carlos Ortiz Arcila, afirmó que el rechazo del costo se sustentó en que no se encontró establecimiento de comercio y que las facturas no reúnen los requisitos del artículo 617 del ET, desconociendo la DIAN que la falta de actualización de la dirección en el RUT del proveedor, no conduce a que se pruebe su inexistencia en el año 2009.
Aseguró que las facturas sí cumplen los requisitos de ley. Respecto del proveedor Carlos Alberto Giraldo Cardona, sostuvo que el artículo 771-2 del ET no prevé como requisito que en las facturas se refleje la resolución de autorización de facturación, como lo exige la DIAN. Reiteró que lo encontrado en la visita realizada en el año 2012, no prueba que para el 2009 el establecimiento del proveedor no existiera.
Advirtió que con el rechazo de los costos se violó el principio de buena fe y el espíritu de justicia, porque la DIAN partió de indicios insustanciales y poco concluyentes, para menoscabar la presunción de inocencia en la actuación de la cooperativa. Finalmente, manifestó que no procedía la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que no se declararon costos falsos o inexistentes.
Expuso que actuó convencido de que el proveedor no estaba obligado a expedir factura con resolución de autorización y que cuando advirtieron tal omisión, se les comenzó a exigir la expedición de factura con la citada autorización. En algunos casos, les entregaron las facturas y, en otros, las resoluciones estaban vencidas, pero insistió en que todas las transacciones fueron reales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue oportuna, toda vez que se realizó el 9 de abril de 2013, que corresponde a la fecha de introducción al correo, en aplicación de los artículos 564 y 568 del ET.
Indicó que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores no podrán invocar ante la autoridad tributaria convenios entre terceros, con los que modifiquen las obligaciones sustanciales y procedimentales, porque estas se encuentran determinadas en la ley. Con fundamento en los artículos 615, 771-2, 772, 773 y 774 del ET y, 515 del CCo., señaló que las pruebas aportadas por la actora no son conducentes ni pertinentes para probar la procedencia de los costos reclamados.
Precisó que no se aceptan los costos porque se cuestionó la veracidad de los mismos y el soporte como requisito formal para su procedencia. Subrayó que los documentos aportados no reúnen las condiciones legales para ser considerados como facturas. Agregó que las operaciones registradas en la contabilidad deben estar soportadas en documentos internos y externos y, que es al contribuyente a quien le corresponde solicitar el pleno cumplimiento de los requisitos de la facturación, para acceder al reconocimiento de los costos.
Puso de presente que conforme con el RUT, algunos proveedores tienen registradas actividades económicas diferentes a las señaladas por la parte actora. En cuanto al proveedor Cooperativa de Cafeteros Unidos indicó que: (i) si bien obran las facturas que reúnen los requisitos del artículo 617 del ET, con las visitas se evidenció que no está probada la existencia de las operaciones realizadas, (ii) reposa la declaración del representante legal, quien manifestó no tener conocimiento de dónde están los documentos y qué sucedió con el establecimiento de comercio con el que se hizo la comercialización de café, (iii) no reportó información exógena por el año gravable 2009, pese al volumen de las transacciones, (iv) no acreditó haber recibido el pago y (v) los documentos aportados no son idóneos para demostrar las ventas efectuadas a la entidad actora.
Respecto a la Cooperativa Antioqueña Cafetera manifestó que: (i) no obra documento soporte del transporte de la mercancía de Antioquia a Marsella, pese a que se informó que quien compra asume el costo por ese concepto. Tampoco está acreditado que el intermediario haya asumido esa obligación y (ii) no reportó información exógena por el año gravable 2009.
En relación con la Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia señaló: (i) que no hay documento que pruebe el transporte de la mercancía, porque en la “carta de porte” se registró como destinatario Almacafé, además, en algunas de las cartas aparecen sellos de recibido de Expocafé S.A. y de Almacafé; por lo tanto, están diligenciadas a tercera persona, lo que evidencia la ausencia de entrega real y material del café, (ii) los pagos que realiza con cheque no los consigna, los cambia en efectivo para el pago de proveedores, (iii) los pagos con los comprobantes de egreso allegados son cancelados con recursos de una cuenta de un tercero y (iv) no reportó información exógena por el año gravable 2009, encontrándose obligado a ello.
Frente a la Precooperativa Integral Agrícola Cointegral sostuvo que: (i) no hay guías o documento soporte de transporte, (ii) no hay soporte de las formas de pago de las compras de café en el 2009, (iii) en la dirección reportada se encontró una casa de habitación y no se evidenció el funcionamiento de empresa, (iv) la información contable carece de valor para probar las operaciones de venta de café y no hay pruebas del pago realizado por la actora, (v) los comprobantes de egreso y los cheques están girados a nombre de Jesús Ortiz Arcila y hacen referencia a “ANT COMPRA DE CAFÉ CARLOS A GIRALDO”, quien también es proveedor directo de CAFEANCOOP, lo que evidencia que las transferencias electrónicas se realizaron entre cuentas de CAFEANCOOP, es decir, se trata de un traslado entre cuentas de un mismo beneficiario y (vi) no reportó información exógena por el año gravable 2009.
En lo atinente a Luis Carlos Ortiz Arcila anotó que: (i) se constató la inexistencia del establecimiento de comercio registrado en la Cámara de Comercio, (ii) las facturas aportadas están elaboradas por una tipografía de Pereira y registran una dirección de Ibagué, no la de Medellín, (iii) en la información exógena no reporta los ingresos obtenidos por la venta de café a la actora, (iv) los recibos de caja menor así como el contrato y certificado aportado, no constituyen prueba idónea para demostrar la compra de café y (v) las transferencias y consignaciones se realizan entre cuentas del mismo titular, es decir, de la actora; por lo tanto, corresponden a simples traslados de fondos de una cuenta a otra, que en nada prueban las transacciones con el proveedor.
En lo que tiene que ver con Carlos Alberto Giraldo Cardona, expuso que: (i) la dirección fiscal corresponde a una casa de habitación y no existe establecimiento de comercio, tampoco bodega de almacenamiento, (ii) se allegaron facturas de venta cuya resolución de autorización se expidió por la DIAN de Pereira, pese a que su domicilio fiscal es Chaparral (Tolima), en fecha posterior a la época de los hechos, (iii) no hay soportes de pago de la compra de café de este intermediario a los productores, tampoco del transporte de la mercancía a Marsella y (iv) las transferencias y consignaciones se realizan entre cuentas de mismo titular, es decir, corresponden a traslados de fondos de una cuenta a otra, que no prueban las transacciones con ese proveedor.
Finalmente, manifestó que los documentos aportados no corresponden al soporte legal que demuestren las operaciones realizadas y los costos declarados, según lo establecido en los artículos 617, 771-2 del ET y 2 del Decreto Reglamentario 1001 de 1997. Concluyó que es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que la demandante en la declaración tributaria incluyó costos inexistentes y sin el cumplimiento de requisitos y, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender hacer valer en su favor un derecho, circunstancias que originaron un menor valor a pagar, conducta que se encuentra tipificada como inexacta, según el artículo 647 del ET.
AUDIENCIA INICIAL El 30 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, no se formularon excepciones previas ni nulidades. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados[10].
SENTENCIA En la citada audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, la firmeza de la declaración privada y condenó en costas a la entidad demandada, por las razones que se exponen a continuación: Señaló que la notificación de la liquidación oficial de revisión se llevó a cabo el 24 de abril de 2013, por medio del portal web de la entidad demandada, como se observa en dicho acto administrativo.
Expuso que, para la fecha de notificación de la liquidación oficial, ya había transcurrido el plazo fijado en el artículo 710 del ET, para su práctica (14 de abril de 2013). Conforme a lo expuesto, concluyó que la notificación de la liquidación oficial de revisión fue extemporánea, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados de ilegalidad, relevándose del estudio de los demás cargos de nulidad propuestos por la actora.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIóN La parte demandada, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En su lugar, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda[11].
Señaló que la providencia de primera instancia desconoce la normativa existente frente al tema de la notificación de actos en materia tributaria, toda vez que, el artículo 58 del Decreto 0019 de 2012, que modificó el artículo 568 del ET, dispone que en los casos en los cuales el correo sea devuelto, la notificación se surtirá mediante aviso en el portal web de la DIAN y, para efectos de la administración, se tendrá en cuenta la primera fecha de introducción al correo.
Precisó que el 9 de abril de 2013, la liquidación oficial se notificó en la dirección procesal, pese a lo cual, fue devuelto. Por esta razón, el 23 del mismo mes y año, se procedió a notificarla en la dirección fiscal suministrada en el RUT, siendo devuelta nuevamente. Finalmente, se notificó por aviso en la página web de la DIAN. Así las cosas, para efectos del término que tenía la administración para proferir la liquidación oficial de revisión, se tiene como válida la notificación inicialmente realizada por correo, esto es, la del 9 de abril de 2013, que se surtió antes del plazo que vencía el 16 de abril siguiente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que la liquidación oficial de revisión se notificó en forma extemporánea[12]. La parte demandada reiteró lo expresado en el recurso de apelación[13]. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada. Para el efecto, indicó que la notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió el 9 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar el primer envió por correo (art. 568 ET), lo que significa que no se configuró la extemporaneidad que le atribuyó el tribunal.
Indicó que la contribuyente no desvirtuó las irregularidades que encontró la DIAN en las operaciones constitutivas de costo, producto de la verificación directa a los proveedores sobre las operaciones comerciales de venta. Advirtió que no procede el examen relacionado con la pretensión subsidiaria, relativa a la autorización de destinar el 20% del beneficio neto o excedente al sector educación, por cuanto es un aspecto inherente a la determinación de la renta, que corresponde a la actora.
Además, se debe tener en cuenta el objeto social y las condiciones que permitan la aplicación de ese régimen especial. Por último, manifestó que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, en tanto que, el contribuyente incluyó costos que no estaban soportados debidamente y arrojaron factores equivocados, cuya comprobación no fue desvirtuada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por la COOPERATIVA CAFEANCOOP. En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se debe determinar si la liquidación oficial de revisión se notificó en el término legal.
En caso afirmativo, se deben analizar los cargos de ilegalidad que no fueron resueltos en primera instancia, esto es: (i) si se configuró la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión respecto de unas glosas, (ii) si hay lugar al desconocimiento de costos por valor de $21.173.842.000 y (iii) si procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.
Notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración jurisprudencial[14] En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET, dispone lo siguiente: «ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.[15] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
(…)» (Destaca la Sala). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.
Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que el contribuyente reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.
Si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 568[16] del ET, dispone: «ARTÍCULO 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» (Negrilla fuera de texto).
En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que, de la interpretación del artículo 568 ibídem, se concluye que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.
En esos casos, la «notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación». En este caso se observa que, el 14 de abril de 2010[17] la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2009.
El 27 de junio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira profirió el Requerimiento Especial No. 162382012000058[18], que fue notificado por correo el 14 de julio de 2012, en la CR 9 16 05 Marsella Risaralda[19], que corresponde a la dirección reportada en el RUT de la contribuyente.
Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 707 del ET[20], la contribuyente tenía, en principio, hasta el 14 de octubre de 2012 para dar respuesta al requerimiento especial, fecha inhábil (domingo), por lo que el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente (art. 62 CRPM)[21]. La cooperativa dio respuesta a ese acto el 16 de octubre de 2012 e informó como «dirección procesal» la CR 9 16 05 Marsella Risaralda, que coincide con la reportada en el RUT[22].
Según el artículo 710[23] del mismo estatuto, la DIAN tenía 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, es decir, hasta el 16 de abril de 2013. El 5 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000036[24].
El 9 de abril de 2013 y con el fin de notificar la citada liquidación oficial de revisión, la DIAN, mediante guía de Servientrega S.A. No. 1077258848, le dirigió correo a la Cooperativa Cafeancoop, a la dirección informada en el RUT y reiterada en la respuesta al requerimiento especial, esto es, la CR 9 No 16-05 Marsella Risaralda. Como se observa en la devolución al remitente, guía No. 1077258848, Servientrega S.A. informó como causal de devolución «CERRADO SEGUNDA VEZ», «SOLUCIÓN SE CONFIRMARON DATOS CONFIRMÓ (…) FECHA 04/23/2013 (…)»[25].
El 24 de abril de 2013, la Administración de impuestos notificó la citada liquidación por aviso en el portal web de la DIAN[26]. De acuerdo con lo anterior, está probado que la administración intentó notificar la liquidación oficial de revisión por correo enviado a la dirección correcta, pese a lo cual, fue devuelto. Por esta razón, quedó habilitada para surtir la notificación de dicho acto en los términos del artículo 568 del ET y, por ende, para efectos de contabilizar el plazo señalado en el artículo 710 del mismo ordenamiento, se debe tener en cuenta la primera fecha de introducción al correo, esto es, el 9 de abril de 2013.
Así las cosas, se concluye que la notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió antes del 16 de abril de 2013, esto es, dentro del término legal, razón por la cual, la liquidación privada no adquirió firmeza, como lo sostuvo el tribunal. Por lo anterior, se impone revocar la sentencia apelada, correspondiéndole a la Sala analizar los otros cargos de ilegalidad.
Principio de correspondencia La demandante sostuvo que se violó el artículo 703 del ET al incluir en la liquidación oficial de revisión glosas que no fueron propuestas en el requerimiento especial. En concreto, se refirió al desconocimiento de los costos relacionados con los proveedores Jhon Fredys Taborda Zapata y la Cooperativa de Caficultores de Santa Rosa de Cabal Ltda. La Sala observa que el artículo 703 del ET prevé que, con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión, la autoridad fiscal debe enviar, por una sola vez, «un requerimiento especial que contenga todos los puntos que proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta».
Por su parte, el artículo 711 ejusdem, estableció el principio de correspondencia, al señalar que la liquidación oficial de revisión se contrae «a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere», lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del administrado.
Es decir, el principio de correspondencia se debe apreciar en relación con los hechos contemplados en dichos actos. En el caso concreto, el requerimiento especial propuso el desconocimiento de costos en la declaración de renta del año 2009[27], toda vez que los documentos que los soportan, no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para su correcta imputación en la respectiva declaración. Glosa que se mantuvo en la liquidación oficial de revisión. Adicional a lo anterior, se advierte que en relación con los proveedores Jhon Fredys Taborda Zapata y la Cooperativa de Caficultores de Santa Rosa de Cabal Ltda., en el requerimiento especial, en los folios 2763 y 2781 del cuaderno de antecedentes 15, numeral 5.3.
Desconocimiento de costos y/o deducciones por falta de requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, están relacionados, entre otros, estos dos proveedores, así: |Número de documento | |Concepto |Liq. Privada |L.O.R. |C. de E. | |Costos |$94.488.056.00|$73.317.759.000 |$73.317.759.00| | |0 | |0 | |Renta líquida gravable |$3.545.000 |$21.173.842.000 |$21.173.842.00| | | | |0 | |Total Impuesto a cargo |$709.000 |$4.234.768.000 |$4.234.768.000| |Total retenciones año |$0 |$0 |$0 | |gravable | | | | |Saldo a pagar por |$709.000 |$4.234.768.000 |$4.234.059.000| |impuesto | | | | |Sanciones |$454.000 |$6.774.948.000 |$4.234.059.000| |Total saldo a pagar |$1.163.000 |$11.009.716.000 |$8.468.118.000| |LIQUIDACION DE SANCION POR INEXACTITUD | |impuesto según liquidación |$709.000 | | |privada | | | |Impuesto liquidación oficial y |$4.234.059.000 | | |CE | | | |Base sanción por inexactitud | |$4.234.059.000 | |Tarifa | |100% | |Sanción por inexactitud | |$4.234.059.000 | Pretensión subsidiaria La parte demandante solicitó como pretensión subsidiaria que: «En caso de que no se acceda, en todo en parte, a las pretensiones de nulidad de los actos, le solicito se conceda la posibilidad a la demandada (sic) de destinar el 20% de los excedentes que finalmente y luego de este proceso correspondan para el año 2009, y que dicho porcentaje pueda ser destinado por la COOPERATIVA CAFEANCOOP a la financiación de cupos o programas de educación formal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, del Estatuto Tributario».
Para la Sala, la citada pretensión no es procedente, de una parte, porque resulta ser una cuestión ajena al debate que se surtió ante la administración y al que se adelanta en sede judicial y, de otra, porque es un procedimiento propio de la contribuyente al depurar la renta en el año de presentación de la declaración privada objeto de estudio.
Costas Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En conclusión, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad parcial de los actos demandados, solo en lo referente a la modificación de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. Se niega la pretensión subsidiaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000036 del 5 de abril de 2013 y de la Resolución No. 900.164 del 23 de mayo de 2014, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira y la Dirección de Gestión Jurídica de Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante los cuales modificó la declaración de renta que presentó COOPERATIVA CAFEANCCOP. por el año gravable 2009.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como sanción por inexactitud la suma de $4.234.059.000, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la pretensión subsidiaria. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. RECONOCER personería al doctor PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 308 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ [pic] ----------------------- [1] Fl. 8 vto c.a. 1. [2] Fls. 2758 a 2784 c.a. 15. [3] Fls. 2825 a 2841 c.a. 15. [4] Fls. 3868 a 3882 c.a. 20. [5] Esta sanción comprende la sanción por inexactitud ($6.774.494.000) y la sanción por inexactitud corrección reducida ($454.000). [6] Fls. 3885 a 3903 c.a. 21. [7] Fls. 4055 a 4070 c.a. 21. [8] La demanda se reformó mediante el escrito que obra en los fls. 88 a 121 c.p. 1.
En este se integró la demanda y su reforma. [9] Fls. 93 a 94 c.p. 1. [10] Fls. 255 a 272 c.p. 2. [11] Fls. 274 a 288 c.p. 2. [12] Fls. 328 a 330 c.p.2. [13] Fls. 331 a 334 c.p.2. [14] Sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 20740; del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288; del 29 de abril de 2020, Exp. 24416, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 8 de agosto de 2019, Exp. 22428, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [15] Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. [16] Modificado por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012. [17] Fl. 8 vto c.a.1. [18] Fls. 2758 a 2801 c.a. 15. [19] Fls. 2758 y 2803 vto c.a.15. [20]«Artículo 707.
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas». [21] El día 15 de abril corresponde a un día inhábil (feriado). [22] Fls. 2825 a 2838 c.a. 15. [23] «Artículo c Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello». [24] Fls. 3868 a 3882 c.a. 20. [25] Fls. 3865 a 3867 c.a. 20. [26] Fl. 3883 c.a. 20. [27] Fls. 2758 a 2784 c.a. 15 [28] Fls. 3871 y 3873 c.a. 20. [29] Reiteración sentencia del 14 de mayo de 2020, Exp. 23155, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [30] Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 ET. [31] Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [32] Artículo 774 ET. [33] «Art. 742 ET.
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos». [34] Sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 22154, C. P. Milton Chaves García. [35] Cfr. WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth.
Las pruebas en el proceso tributario. Bogotá, Ed. Temis, 2ª. ed., 2011, pp. 71 y 72. [36] En la LOR la DIAN expuso: «De acuerdo a la revisión de los ingresos según el denuncio rentístico del año 2008, los proveedores arriba relacionados [se refiere a los 15 primero proveedores relacionados], obtuvieron ingresos superiores a los 4000 UVT, por lo tanto, los hace obligados a expedir factura como lo exige la ley.
Folios 2605 a 2620». Fl. 2870 c.a. 20. [37] h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. [38] Esta cifra corresponde al monto de la operación. [39] Fl. 3873 c.a. 20. [40] Fl. 97 c.p. 1. [41] Sentencia del 9 de mayo de 2019, Exp. 22464, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [42] Se reitera lo expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [43] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [44] E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [45] Art. 288 L.1819/16, que modificó el artículo 648 del ET.