TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL – Criterios para fijarla / INMUEBLES URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y URBANIZADOS NO EDIFICADOS – Base gravable / EDIFICACION – Concepto / OTRAS CONSTRUCCIONES – Concepto / CONSTRUCCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE – Concepto / REGISTRO CATASTRAL - Fuente principal de información para determinar las características de un inmueble / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta / PRESENTACIÓN O APORTE EN SEDE JUDICIAL DE PRUEBAS NUEVAS O MEJORES QUE LAS APORTADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN – Procedencia. En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la vía gubernativa para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello El artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá establece que a los predios urbanizados no edificados, es decir, aquellos en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación (art. 1), con una base gravable superior a $15.000.000, se les aplica la tarifa de 33 por mil.
En tanto que, a los predios residenciales urbanizados y edificados, esto es, a los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas (art. 1), que correspondan a los estratos 5 y 6 con bases gravables superiores a $142.400.000, se les aplicaría la tarifa del 9.5 por mil. Esta Sección ha expuesto que un terreno atiende a la definición de edificado «cuando cumpla con las definiciones de “edificios” u “otras construcciones” de la Resolución 2555 de 1998 proferida por el IGAC, acto administrativo de carácter general aplicable por ser expedido por la autoridad competente para establecer las normas técnicas para las labores catastrales».
Para el caso de los edificios, el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998, vigente para la época de los hechos relacionados con la construcción, los definió como la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas. La Sala ha precisado que no basta que exista una construcción para considerar que el predio está edificado, pues se requiere que dicha construcción sea viable y apta para desarrollar los usos del suelo permitidos, es decir, que si se refiere a un edificio debe proteger a las personas, animales y cosas contra la intemperie.
Para cumplir con las definiciones de la Resolución 2555 de 1989, se reitera que «no es necesario que la construcción haya finalizado, pues lo relevante es que la obra, sin importar el porcentaje de ejecución adelantado, esté destinada al uso del suelo autorizado». Ahora bien, para determinar los elementos del impuesto predial cuya causación es a primero de enero de cada año, es necesario tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento, a fin de identificar los elementos del tributo.
Así las cosas, aunque la Sala ha precisado que «para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral».
A su vez, también ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, «pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta». De esta manera, ante «una divergencia entre dicha información [la catastral] y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas».
Es decir, si se acredita que la información registrada en catastro, para la fecha de causación del tributo, está desactualizada o no es la correcta y, por ende, no corresponde con la realidad del predio, es criterio de la Sala que debe primar la realidad probada, a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente.
La Sala reitera que es admisible aportar en el proceso judicial pruebas no presentadas en la sede administrativa «en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
FUENTE FORMAL: ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DE BOGOTÁ) - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 (IGAC) - ARTÍCULO 69 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [F]rente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[1], la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01304-01(23287) Actor: INVERSIONES TORO MOLANO S.A.S. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección “B” que en la parte resolutiva dispuso:[2] «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI86415 y/o LOR 2014EE247393 de 1 de noviembre de 2014 y la Resolución No. DDI016986 de 22 de abril de 2015 proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE en firme la declaración privada del impuesto predial unificado presentada por la sociedad INVERSIONES TORO MOLANO S.A.S en el formulario No. 2012301010109517506 correspondiente al año gravable 2012 del predio ubicado en la carrera 13A No. 91-26 con matrícula inmobiliaria No. 44919 y CHIP AAA0096EYLF.
TERCERO: En firme la providencia, ARCHÍVESE el expediente previa la devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».
ANTECEDENTES El 16 de abril de 2012, Inversiones Toro Molano S.A.S. – INVERTOMO S.A.S, presentó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012, del inmueble identificado con CHIP AAA0096EYLF y matrícula inmobiliaria 050-00044919 ubicado en la Kr 13 A 91-26, en la que aplicó la tarifa del 9.5 por mil correspondiente a los predios residenciales urbanizados y edificados de estratos 5 y 6 con bases gravables superiores a $142.400.000[3].
El 22 de mayo de 2014, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE0101292, por el que se le propuso a la contribuyente modificar la anterior declaración, porque de conformidad con la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, se debe aplicar la tarifa del 33 por mil que corresponde al destino de predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000 y liquidar la sanción por inexactitud, en los siguientes términos[4]: |CAMPO |LIQUIDACIÓN PRIVADA |REQUERIMIENTO | | | |ESPECIAL | |Destino |61 |67 | |Tarifa |9.5 |33 | |Autoavalúo |1.463.400.000 |1.463.400.000 | |Ajuste tarifa |547.000 |495.000 | |Porcentaje de exención |0 |0 | |Impuesto a cargo |13.355.000 |47.797.000 | |Sanciones |0 |55.107.000 | |Ajuste por equidad |0 |0 | |Impuesto ajustado |13.355.000 |47.797.000 | |Total saldo a cargo |13.355.000 |102.904.000 | El primero (1º) de noviembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución No. DDI86415 y/o LOR- 2014EE247393, profirió la liquidación oficial de revisión, modificando la declaración del impuesto predial del año gravable 2012, en los mismos términos señalados en el requerimiento especial[5].
La discusión, se centró en la tarifa aplicable. Contra el anterior acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[6], que se resolvió con la Resolución No. DDI016986 de 22 de abril de 2015, proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmando la liquidación oficial de revisión[7].
DEMANDA INVERSIONES TORO MOLANO S.A.S - INVERTOMO S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «Primera. -Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución DDI86415 de 1º de noviembre de 2014 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado por la vigencia del año 2012, correspondiente al inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 050C-00044919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, CHIPAAA0096EYLF, ubicado en la Carrera 13 A No. 91-26 de la ciudad de Bogotá, e impuso un saldo determinado a pagar de Setenta y cinco millones trescientos cincuenta y un mil pesos ($75.351.000.oo).
Segunda. - Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. DDI 016986 de 22 de abril de 2015, mediante el cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confirmó en todas sus partes la resolución en la anterior pretensión. Tercera. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, dispóngase que la contribuyente Inversiones Toro Molano S.A.S., “INVERTOMO S.A.S.”, no está obligada a pagar el saldo de Setenta y cinco millones trescientos cincuenta y un mil pesos ($75.351.000.oo), determinado por impuesto predial y sanciones a través de los actos administrativos antes señalados.
Cuarta. - Declárese en firme, también a título de restablecimiento del derecho, la liquidación presentada por el contribuyente Inversiones Toro Molano S.A.S. “INVERTOMO S.A.S.”, el 16 de abril de 2012, en el formulario No. 2012301010109517506, año gravable 2012, del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 050C-00044919, CHIP AAA0096EYLF, ubicado en la Carrera 13 A No. 91-26 de la ciudad de Bogotá. Quinta.- En caso de oposición a la presente demanda condénese en costas a la parte demandada»[8].
La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 y 58 de la Constitución Política • Artículos 3 ordinal 1 y 49 ordinal 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 2, 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 • Artículos 1 ordinales 7 y 8 y, 2 del Acuerdo Distrital 105 de 2003 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Precisó que en los actos administrativos demandados no se indicó de manera concreta las “normas infringidas” del Acuerdo 105 de 2003, lo que condujo a que se le limitara el derecho de defensa y de contradicción. Expuso que los hechos sobre los cuales se basa la decisión de la administración resultan equivocados, puesto que desde el año 2010 se empezó a construir el “Edificio Torre La Piazzeta” y, para el 1º de enero del 2012, según lo había verificado la Alcaldía Local de Chapinero, la construcción de 9 pisos y 2 sótanos se encontraba en fase de remates de fachada.
Por lo mismo, los actos demandados están falsamente motivados. El único argumento de la administración para desconocer esta realidad es que en el Sistema de Información Tributaria el predio figuraba como urbanizado no edificado. Conforme con lo anterior, concluyó que no se presentó la inexactitud que dio lugar a que se expidieran los actos demandados.
Afirmó que en el presente caso se desconoce el espíritu de justicia, porque se le reclama el pago de un tributo que ya se pagó, sumado a la sanción por inexactitud que le fue impuesta. OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[9]: Afirmó que no se vulneró el debido proceso, porque en la liquidación oficial de revisión se le manifestó al contribuyente que en la declaración del impuesto predial del año gravable 2012 se aplicó una tarifa que no era la correcta, en los términos del Acuerdo 105 de 2003, lo que condujo a una inexactitud.
Adujo que es deber del contribuyente presentar la declaración con la información del predio y, en el presente caso, en la declaración privada se registró que el predio tenía un área construida de cero, lo que coincide con lo registrado en el catastro distrital. Precisó que es el contribuyente el encargado de actualizar la información catastral del inmueble en lo que respecta a avalúos, construcciones, cambio de nombre, entre otros[10], tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación. Deber que, en este caso, se incumplió. Sostuvo que en la declaración privada se tuvo en cuenta el avalúo registrado en Catastro Distrital, para declararlo como autoavalúo, pero, se abstuvo de informar de la construcción. Expuso que la licencia de construcción no determina la realidad del predio a 1º de enero de 2012, en la medida en que esta puede ser o no ejecutada.
AUDIENCIA INICIAL El 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[11]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas. No se solicitaron medidas cautelares y se decretaron las pruebas pertinentes.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, porque se prescindió el periodo de probatorio. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, mediante la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto predial del año 2012, con fundamento en las siguientes consideraciones[12]: Afirmó que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados porque en su oportunidad se expusieron las razones que dieron lugar a su expedición, las modificaciones que realizó la administración a la declaración privada y, se especificó la tarifa aplicable.
Luego de hacer una reseña de los preceptos normativos relacionados con el impuesto predial y la función pública especial del catastro, indicó que cuando se presentan mutaciones catastrales los propietarios o poseedores pueden acreditarlas en el curso del proceso de determinación del tributo. Expuso que en el proceso está probado que en las declaraciones del impuesto predial correspondiente a los años 2002 a 2011 se registra un área de terreno de 542 metros cuadrados y un área construida de 304.30 metros cuadrados.
También consta que se aplicó la tarifa del 9.5 por mil. De igual manera, está acreditado el seguimiento a la construcción que entre los años 2010 a 2012 realizó la Alcaldía de Chapinero sobre el predio, la que está avalada mediante la Licencia de Construcción No. 09-3-0719 de la Curaduría Urbana No. 3. Agregó que el 22 de noviembre de 2011, la Alcaldía de Chapinero realizó visita al predio, conforme consta en el acta de la diligencia, en la que se observa que el edificio de 9 pisos se encuentra en «fase remates de fachada».
Esa acta cuenta con el correspondiente registro fotográfico. Finalmente, puso de presente que en el boletín catastral del mismo predio, entre los años 1998 a 2010, se reporta un área construida de 340.00 m2. Conforme con lo anterior, concluyó que para la fecha de causación del tributo del año 2012, la realidad del predio no corresponde a la señalada por la administración en la actuación demandada, razón por la cual, procede la nulidad de los actos demandados.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones[13]: En primer lugar, expuso que en la sentencia de primera instancia no se resolvió el problema jurídico planteado en la fijación del litigio, relacionado con el cumplimiento del deber de actualizar la información catastral respecto de las mutaciones y/o construcciones en el predio objeto del tributo, conforme lo dispone el artículo 152 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC.
Afirmó que la vía gubernativa no se le informó a la administración tributaria de la mutación del predio, situación que se puso de presente en instancia judicial. Esto tiene incidencia en el evento en el que se hayan vendido todas unidades y sus propietarios fuera diferentes. Expuso que la sanción por inexactitud es procedente porque se incurrió en el hecho sancionable, en este caso, la omisión de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen.
Sostuvo que los actos se encuentran debidamente motivados porque determinan la inexactitud en la que incurrió el demandante en la declaración privada, en la medida en que la tarifa aplicada no era la correcta de acuerdo con la destinación del predio, información que se corroboró con el boletín catastral del inmueble. Indicó que contrario a lo analizado en la sentencia, «le es oponible a la administración las supuestas visitas que la Oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero haya practicado al predio durante la supuesta construcción», porque tal información hace parte de la obligación que el administrado tenía de comunicar de manera oportuna la mutación o el cambio del uso del predio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos que sustentan la demanda[14] e indicó que no se le podía exigir que registrara ante catastro la obra, toda vez que esa obligación surge una vez esta se concluye. Expuso que la actualización del catastro la realizó con el acto de englobamiento de los lotes y la protocolización de la propiedad horizontal, tal como se acreditó con la Escritura Pública No. 1857 de 30 de abril de 2012.
Sostuvo que en el recurso de reconsideración se hizo énfasis en que el predio estaba edificado. La Secretaría de Hacienda Distrital insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[15]. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque está probado que para el primero de enero de 2012, en el predio objeto del tributo existía una construcción y que la información catastral se encontraba desactualizada[16].
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2012, del inmueble identificado con chip AAA0096EYLF y matrícula inmobiliaria 050C- 0044919.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la tarifa aplicada en los actos demandados es la correcta, en consideración a la información reportada en Catastro Distrital. Impuesto predial: la tarifa aplicable debe observar la realidad del predio. Reiteración Jurisprudencial[17]. El artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003[18] del Concejo de Bogotá establece que a los predios urbanizados no edificados, es decir, aquellos en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación (art. 1), con una base gravable superior a $15.000.000, se les aplica la tarifa de 33 por mil.
En tanto que, a los predios residenciales urbanizados y edificados, esto es, a los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas (art. 1), que correspondan a los estratos 5 y 6 con bases gravables superiores a $142.400.000, se les aplicaría la tarifa del 9.5 por mil. Esta Sección ha expuesto que un terreno atiende a la definición de edificado[19] «cuando cumpla con las definiciones de “edificios” u “otras construcciones” de la Resolución 2555 de 1998 proferida por el IGAC, acto administrativo de carácter general aplicable por ser expedido por la autoridad competente para establecer las normas técnicas para las labores catastrales».
Para el caso de los edificios, el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998, vigente para la época de los hechos relacionados con la construcción, los definió como la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas. La Sala ha precisado[20] que no basta que exista una construcción para considerar que el predio está edificado, pues se requiere que dicha construcción sea viable y apta para desarrollar los usos del suelo permitidos[21], es decir, que si se refiere a un edificio debe proteger a las personas, animales y cosas contra la intemperie.
Para cumplir con las definiciones de la Resolución 2555 de 1989, se reitera que «no es necesario que la construcción haya finalizado, pues lo relevante es que la obra, sin importar el porcentaje de ejecución adelantado, esté destinada al uso del suelo autorizado»[22]. Ahora bien, para determinar los elementos del impuesto predial cuya causación es a primero de enero de cada año, es necesario tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento, a fin de identificar los elementos del tributo.
Así las cosas, aunque la Sala ha precisado que «para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral»[23].
A su vez, también ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, «pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta»[24].
De esta manera, ante «una divergencia entre dicha información [la catastral] y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas»[25]. Es decir, si se acredita que la información registrada en catastro, para la fecha de causación del tributo, está desactualizada o no es la correcta y, por ende, no corresponde con la realidad del predio, es criterio de la Sala que debe primar la realidad probada, a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente.
La Sala reitera[26] que es admisible aportar en el proceso judicial pruebas no presentadas en la sede administrativa «en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»[27].
Caso concreto En el recurso de apelación, la administración afirmó que el tribunal no resolvió el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, relacionado con el deber que tenía el contribuyente de actualizar la información catastral. Al respecto, se advierte que en la providencia apelada, el tribunal se refirió a la función catastral y a la obligación que tienen los propietarios de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, pero, a su vez, expuso que «aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la Administración Tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio»[28].
De esta manera, es claro que, para el tribunal, el incumplimiento del deber de mantener actualizado el catastro, no le impide al contribuyente que pruebe la realidad del predio para efectos del impuesto predial. Así las cosas, observa la Sala que ese fue el criterio que orientó la motivación de la sentencia apelada y que está asociado al problema jurídico planteado en la audiencia inicial, razón por la cual, no prospera este cargo.
Frente al cargo de apelación relacionado con las pruebas documentales que dan cuenta de las visitas realizadas por la Alcaldía Local de Chapinero al predio en cuestión y durante la construcción, la Sala reitera que debe primar la realidad probada, a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente y, en esa medida, es admisible que en el proceso judicial se aporten pruebas que no se presentaron en sede administrativa.
En este caso, las citadas pruebas se allegaron con la demanda, es decir, dentro del término legal y comoquiera que la entidad demandada no desestimó la veracidad su contenido, la Sala no encuentra razones para no tenerlas en cuenta, motivo por el cual, tampoco prospera este cargo de apelación. En relación con la determinación del tributo, en el expediente se encuentra probado lo siguiente: En el Sistema Integrado de Información de Catastro se advierte que para el predio identificado con el Chip AAA0096EYLF, en el año 2012 (en discusión) no se registra construcción[29].
Sin embargo, en esa misma prueba, también se observa que antes del año 2009, fecha en la que se solicitó la licencia de construcción, en el citado predio se registró una construcción de 303.3[30], lo que resulta razonable, en la medida en que en este caso está probado que la licencia se expidió para demolición total y construcción de obra nueva, tal como se advierte a continuación. En efecto, se observa que el 6 de noviembre de 2009, la Curaduría Urbana No. 3, profirió al propietario INVERTOMO S.A., la Licencia de Construcción No. LC 09-3-0718 con una vigencia hasta el 25 de noviembre 2011, con el fin de realizar «OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL» en el predio urbano localizado en la dirección AC 92 13- 45 (KR 13A 91-26 dirección anterior)[31].
Entre las características de la obra se encuentra la construcción del edificio denominado «Torre La Piazzeta», constituido por 8 pisos habitables, 2 sótanos y 37 unidades para uso de vivienda multifamiliar[32]. El 13 de diciembre de 2010, la Alcaldía Local de Chapinero realizó visita técnica al predio ubicado en la «KR 13 A 91 -26 – CL 92 13 45» por «Control Urbanístico de Obra» y en la respectiva acta consta la siguiente anotación: «[e]n el predio objeto de la solicitud se realizó visita donde se encontró inmueble esquinero que cuenta con Licencia de Construcción No. 09-3-0718, de la Curaduría Urbana No. 3, con ejecutoria del 25 de noviembre de 2010, en la modalidad de Demolición Total Obra Nueva, para vivienda Multifamiliar.
En 8 pisos + 2 sótanos +1 de equipamiento. Se encuentra en la etapa de Pantallas»[33]. El 20 de octubre de 2011, la demandante solicitó ante la Curaduría No. 3 prórroga del término de la Licencia No. 09-3-0718[34], la cual le fue concedida mediante la Resolución No. 11-3-0963 de 27 de octubre de 2011, por un término de 12 meses más a partir del vencimiento de la referida licencia. Es decir, esa prórroga rigió desde del 26 de noviembre de 2011[35].
El 22 de noviembre de 2011, la Alcaldía Local de Chapinero nuevamente realizó visita al predio de la Calle 92 13 45. En el Acta de Verificación para la Actuación Administrativa y como descripción de lo encontrado, se dejó constancia de que «SE VERIFICA QUE ESTÁN EN LA FASE DE REMATES DE FACHADA, FALTA ESPECIO PÚBLICO Y ANTEJARDIN»[36]. Esta acta está acompañada de un registro fotográfico.
Conforme con lo anterior, se observa que antes del 1º de enero de 2012, fecha en la que se causó el impuesto predial en discusión, sobre el predio ubicado en la Kr 13A 91-26 e identificado con chip AAA0096E, se adelantaban obras de construcción de un edificio de uso residencial de vivienda multifamiliar, compuesto por ocho (8) pisos y dos (2) sótanos[37], obras que, conforme con las pruebas aportadas al expediente, para el 22 de noviembre de 2011, se encontraban en la fase de remates de fachada, lo que prueba que el predio no se puede catalogar como predio urbanizado no edificado y, por ende, aplicarle la tarifa del 33 por mil, como lo pretende la administración, porque esto no corresponde a la realidad del predio para la fecha de causación del tributo.
En este orden de ideas, se concluye que la parte actora desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual, se confirma la sentencia apelada. Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[38], la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1]Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [2] Fls. 351 a 363 vlto. c.p. [3] Fl. 36 c.p. [4] Fls. 1 a 2 vlto. c.a. [5] Fls. 21 a 22 vto c.p. [6] Fls. 23 a 29 c.p. [7] Fls. 30 a 34 c.p. [8] Fls. 3 a 4 c.p. [9] Fls. 289 a 296 c.p. [10] Citó la Resolución No. 70 de 2011 del IGAC. [11] Fls. 326 a 337 c.p. [12] Fls. 351 a 363 c.p. [13] Fls. 371 a 373 c.p. [14] Fls. 390 a 392 c.p. [15] Fls. 387 a 389 c.p. [16] Fls. 393 a 396 c.p. [17] Sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 23952.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la que reiteran las sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 19907 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 3 de octubre de 2007, Exp. 16096, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 14 de junio de 2012, Exp. 18893, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de noviembre de 2007, Exp. 15958, C.P. Ligia López Díaz. [18] “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”. [19] Sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 23952.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que reiteró la sentencia del 14 de junio de 2012, Exp. 18893, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [20] Sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 23952, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 8 de noviembre de 2007, Exp. 15958, C.P. Ligia López Díaz. [21] Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Exp. 15958, C.P. Ligia López Díaz. [22] A esta conclusión se llegó la Sala en la sentencia del 18 de marzo de 2010, Exp. 16971, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 23952, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la que se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo segundo del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, el cual establecía que el predio urbanizado se consideraba no edificado si la construcción tenía un avance inferior al 25% porque i) creó una nueva categoría no prevista en la ley de “parcialmente edificado”, ii) contradictoriamente se les aplicaría la tarifa para predios no edificados a pesar de tener una construcción y iii) esto agrava la situación del contribuyente porque el tope legal sería de 33 por mil y no de 16 por mil. [23] Sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 23952, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reitera, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 19907, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 3 de octubre de 2007, Exp. 16096, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [24] Ibídem. [25] Sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 24668, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), en la que reitera la sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17715, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [26] Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 21683, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que reitera lo expuesto en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, Exp. 17425, C.P. William Giraldo Giraldo. [27] Ibídem. [28] Fl. 362 c.p. [29] Fl. 51 c.a. [30] Fl. 51 c.a. [31] Fls. 121 y 121 vlto. c.p. [32] Íbídem. [33] Fl. 62 c.p. [34] Este hecho se encuentra descrito en la resolución que prorrogó el término de la licencia de construcción. Fl. 122 c.p. [35] Fls. 122 a 123 c.p. [36] Fl. 68 c.p. [37] De acuerdo con acta del 25 de septiembre de 2012, la Alcaldía de Chapinero, indicó: “SE VERIFICA QUE LAS OBRAS ESTÁN TERMINADAS Y SE AJUSTAN PARCIALMENTE A LO PROBADO EN LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN NO. 09 -3- 0718.
LA DIFERENCIA SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN DE CUBIERTA SOBRE TERRAZA COSTADO SUR ORIENTAL”. Fl. 76 c.p. [38]Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».