ERROR ARITMÉTICO EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa / ERROR ARITMÉTICO – Eventos / REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE EL ERROR ARITMÉTICO – Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA – Finalidad / ERROR ARITMÉTICO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 697 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Taxatividad / ERROR ARITMÉTICO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 697 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Eventos de configuración / ERROR ARITMÉTICO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 697 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance / ERROR ARITMÉTICO EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Improcedencia [L]a Sala precisa que de conformidad con el artículo 697 del E.T., constituye error aritmético cuando: i) pese a declararse los valores correctos correspondientes a los hechos imponibles y las bases gravables, el valor resultante es equivocado, ii) se aplica la tarifa respectiva, pero se anota un valor diferente al que debió resultar y iii) al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de los requisitos para que se configure el error aritmético en sentencia 16503, en los siguientes términos: “En numerosas oportunidades esta Corporación ha establecido que la liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, que no alteran de fondo los datos básicos de la declaración. También se ha considerado que mediante el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo, pues, el sólo hecho de que la Administración tenga que hacer planteamientos en relación con el origen y naturaleza de los valores declarados, implica que el error no era sólo aritmético, sino que se trataba de un asunto de fondo que no puede ventilarse mediante una liquidación de corrección aritmética.
En efecto, si bien el numeral 3º del artículo 697 del E. T. señala que se presenta error aritmético cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver, debe partirse del supuesto de que en primer lugar, hay una operación aritmética mal calculada y, en segundo lugar, que el error aritmético arroja como resultado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor.
Si no se dan ambas condiciones no se configura ninguna de las causales de error aritmético. Por lo tanto, la Administración debe establecer ambos presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética.” (Subrayas fuera de texto) En ese orden, los errores aritméticos consagrados en el artículo 697 del E.T son taxativos y se configuran cuando se registra un valor resultante errado de una operación matemática, mas no cuando el valor de resultado sea cuestionado por un aspecto de fondo, como sucede en los eventos en que el contribuyente no aplica en debida forma la tarifa del impuesto que le corresponde sobre la base gravable, pues al ser un elemento integrante de la obligación tributaria es fundamental en la determinación del impuesto, por lo que, su indebida aplicación, no deviene en un error aritmético, sino en el desconocimiento mismo de la norma que prevé expresamente la tarifa aplicable sobre la base gravable determinada.
Cabe advertir que si bien uno de los errores aritméticos consagrados en la norma ocurre cuando los valores que corresponden al hecho imponible y la base gravable del impuesto están debidamente registrados, pero el valor resultante es equivocado, este no puede ser consecuencia de la aplicación de una tarifa incorrecta por tratarse de una discusión jurídica en la que es necesario cuestionar su procedencia, que altera de fondo la declaración privada, y que no puede ser subsanada mediante una liquidación de corrección aritmética, sino mediante una liquidación oficial de revisión. Lo anterior, conforme al numeral segundo del artículo 697 del E.T. que establece como error aritmético cuando se aplica la tarifa respectiva, pero se anota un valor diferente al que debió resultar.
Contrario a lo aducido por la demandante, la aplicación incorrecta de la tarifa del 0.6% del impuesto al patrimonio del año 2011 -que no fue objeto de discusión- no corresponde a un error aritmético ocasionado por una operación matemática mal calculada que diera como resultado un menor impuesto a cargo. En ese sentido, la Administración al encontrar probada la indebida aplicación de la tarifa del impuesto al patrimonio que generó un menor impuesto a cargo, estaba facultada para modificar la declaración privada mediante la liquidación oficial de revisión pues dicha inconsistencia sustancial afectaba la determinación del impuesto y en consecuencia la sobretasa del impuesto al patrimonio.
No es cierto que la Administración expidió la liquidación oficial de revisión a su discreción y desconociendo que el impuesto liquidado correspondía a un error aritmético, toda vez que se reitera, la facultad de corrección aritmética prevista en el artículo 697 del E.T. prevé unos presupuestos fácticos para su procedencia, y la indebida aplicación de la tarifa no se enmarca en ninguno de ellos.
Así, para la Sala los actos administrativos demandados y el procedimiento adelantado por la Administración se encuentran ajustados a la ley, puesto que la modificación a la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 obedece a una la indebida aplicación de la tarifa del impuesto, aspecto sustancial en la determinación de este. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 697 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 697 NUMERAL 3 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa En el caso concreto, y conforme al artículo 647 del E.T. vigente tanto para la época de los hechos como con la modificación de la Ley 1819 de 2016, considera la Sala que en este caso la demandante incurrió en el hecho sancionable previsto las normas citadas, pues se demostró que la demandante liquidó el impuesto al patrimonio aplicando una tarifa incorrecta del 0.6% y no del 4.8% sobre la base gravable, por lo que utilizó un dato o factor falso que derivó en un menor impuesto a cargo al que le correspondía, razón por la que procede la sanción por inexactitud.
De conformidad el artículo 29 de la Constitución Política y con la modificación del artículo 640 del E.T modificado por el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
La Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del Estatuto Tributario FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01059-01(23681) Actor: INVERSIONES ANCHORAGE SÁNCHEZ LANCHEROS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso[1]: “PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…).”
ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2011, la sociedad Inversiones Anchorage Sánchez y Cía. S en C en Liquidación presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 en la que liquidó un saldo a pagar de $63.141.000 Previo Requerimiento Especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 32241201400001 del 10 de enero de 2014, mediante la cual modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, reliquidando el impuesto en cuantía de $404.103.000, una sobretasa de $101.025.750, y sanción por inexactitud equivalente a $707.180.800 El 27 de febrero de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.029 del 22 de enero de 2015, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Inversiones Anchorage Sánchez y Cía. S en C en Liquidación formuló las siguientes pretensiones[2]: “a. Declarar la nulidad de los actos administrativos referidos mediante los que la DIAN modificó la declaración privada del IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011 de la sociedad INVERSIONES ANCHORAGE SANCHEZ Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN con NIT.: 860 506 832-4.
La liquidación oficial se materializó en la Liquidación oficial de revisión del impuesto al patrimonio No. 322412014000001 de 10 de enero de 2014. El fallo del recurso de reconsideración interpuesto con la liquidación oficial fue resuelto mediante la resolución No. 900.029 de 22 de enero de 2015. b. como consecuencia de los anterior, restablecer en su derecho a mi representada mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes”.
Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 647, 679, 69 y 702 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así[3]: Sostuvo que existe una vulneración al debido proceso, pues la Administración modificó la declaración privada del impuesto al patrimonio mediante la liquidación oficial de revisión, cuando se trata de un error aritmético cuyo procedimiento está regulado en los artículos 697 y siguientes del E.T. con una sanción inferior a la de inexactitud impuesta.
Los errores aritméticos son de resultado, y se presentan cuando pese a declararse correctamente los valores correspondientes al hecho imponible y la base gravable, el valor resultante es un dato equivocado, sin que se tenga en cuenta si se aplicó indebidamente una tarifa. La Administración no puede a su discreción optar por modificar mediante liquidación de revisión, la declaración privada que contiene un error aritmético, pues existe procedimiento reglado para tal efecto.
Para corregir el error del cual se derive un menor valor a pagar, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración, según lo ha sostenido la DIAN en el Concepto nro. 078742 de 29 de agosto de 2001. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: Adujo que la facultad de corrección prevista en el artículo 698 del E.T. deviene de la voluntad del contribuyente que advierte un error aritmético en su declaración y le solicita a la Administración autorice su corrección. Conforme a lo anterior, indicó que en el presente caso no se trató de un error aritmético, sino el incumplimiento de la norma tributaria pues la demandante no liquidó el impuesto al patrimonio a la tarifa del 4.8% conforme al artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, lo que generó un menor impuesto a pagar.
El error que aduce la demandante no corresponde a los presupuestos de hecho que prevé la norma para considerarse un error aritmético, y como quiera que la Administración en uso de sus facultades de fiscalización encontró que se aplicó una tarifa errada que no está regulada en la norma, profirió la liquidación oficial de revisión, mediante la cual modificó la declaración privada, lo cual afectó también la liquidación de la sobretasa del impuesto.
Señaló que la jurisprudencia y la doctrina citada por el demandante no le es aplicable, pues en ellos se precisan los presupuestos para expedir la liquidación oficial de corrección, mientras que en el presente caso se discute la omisión de aplicar la tarifa establecida en la ley para liquidar el impuesto al patrimonio. Advirtió que aun cuando la sanción por inexactitud no fue discutida por el demandante, se encuentran configurados los presupuestos para su imposición pues se liquidó el impuesto aplicando una tarifa inexistente que dio lugar a un menor impuesto a cargo.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos[5]: De acuerdo con los antecedentes del expediente, no se presentó un error aritmético en la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, pues no se trató de un error proveniente de operaciones matemáticas que pudiera ser corregido mediante la liquidación oficial de corrección, sino de una aplicación de una tarifa incorrecta que no estaba regulada en la ley, que generó un menor impuesto a cargo y que dio lugar a la investigación y fiscalización adelantada por la DIAN.
La aplicación de una tarifa incorrecta es un error sustancial que afecta la determinación del impuesto y la sobretasa pues constituye uno de los elementos de la obligación tributaria, mas no representa un error de resultado o en la operación aritmética de multiplicación, que facultaba a la Administración para modificar la declaración mediante liquidación oficial de revisión e imponer la sanción por inexactitud al 160% y no del 30% como lo alegó el demandante.
Concluyó que los actos administrativos fueron expedidos conforme al régimen legal aplicable, pues la demandante utilizó una tarifa para liquidar el impuesto no prevista en la ley que generó un menor impuesto a cargo y configuró el hecho sancionable de la sanción del artículo 647 del E.T. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Reiteró que la Administración no puede a su discreción optar por liquidar el impuesto mediante liquidación de revisión o con liquidación oficial de corrección. Sostuvo que la liquidación de corrección se usa para subsanar los errores aritméticos, lo cuales son de resultado, y se presentan cuando pese a declararse correctamente los valores correspondientes al hecho imponible y la base gravable, el valor resultante es un dato equivocado, sin que se tenga en cuenta si se aplicó indebidamente una tarifa.
Indicó que el error aritmético tipificado es de carácter objetivo y se configura por el registro de un dato equivocado como el impuesto, sin considerar si existe una aplicación incorrecta de la tarifa o una indebida interpretación de la ley. Señaló que no se encuentran configurados los hechos sancionables previstos en el artículo 647 del E.T. para la imposición de la sanción por inexactitud.
La Administración al desconocer el error aritmético, vulneró el debido proceso de la demandante y le ocasionó un perjuicio al no proferir la liquidación oficial de corrección, pues se le impuso la sanción por inexactitud al 160%, siendo procedente la del 30% de la liquidación de corrección. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[7]. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[8]. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el menor valor de impuesto liquidado como consecuencia de la aplicación de una tarifa diferente en la declaración del impuesto al patrimonio corresponde a un error aritmético cuya sanción es del 30%, y por ende son nulos los actos demandados por los cuales la Administración Tributaria liquidó oficialmente e impuso sanción por inexactitud.
En el presente caso, la sociedad demandante discute que el impuesto al patrimonio y la sobretasa determinados por la Administración aplicando una tarifa del 4.8%, obedece a un error aritmético que puede ser corregido mediante la liquidación de corrección aritmética prevista en el artículo 697 del E.T con una sanción del 30%. A ese respecto, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 697 del E.T., constituye error aritmético cuando: i) pese a declararse los valores correctos correspondientes a los hechos imponibles y las bases gravables, el valor resultante es equivocado, ii) se aplica la tarifa respectiva, pero se anota un valor diferente al que debió resultar y iii) al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de los requisitos para que se configure el error aritmético en sentencia 16503[9], en los siguientes términos: “En numerosas oportunidades esta Corporación ha establecido que la liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, que no alteran de fondo los datos básicos de la declaración. También se ha considerado que mediante el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo, pues, el sólo hecho de que la Administración tenga que hacer planteamientos en relación con el origen y naturaleza de los valores declarados, implica que el error no era sólo aritmético, sino que se trataba de un asunto de fondo que no puede ventilarse mediante una liquidación de corrección aritmética.
En efecto, si bien el numeral 3º del artículo 697 del E. T. señala que se presenta error aritmético cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver, debe partirse del supuesto de que en primer lugar, hay una operación aritmética mal calculada y, en segundo lugar, que el error aritmético arroja como resultado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor.
Si no se dan ambas condiciones no se configura ninguna de las causales de error aritmético. Por lo tanto, la Administración debe establecer ambos presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética.” (Subrayas fuera de texto) En ese orden, los errores aritméticos consagrados en el artículo 697 del E.T son taxativos y se configuran cuando se registra un valor resultante errado de una operación matemática, mas no cuando el valor de resultado sea cuestionado por un aspecto de fondo, como sucede en los eventos en que el contribuyente no aplica en debida forma la tarifa del impuesto que le corresponde sobre la base gravable, pues al ser un elemento integrante de la obligación tributaria es fundamental en la determinación del impuesto, por lo que, su indebida aplicación, no deviene en un error aritmético, sino en el desconocimiento mismo de la norma que prevé expresamente la tarifa aplicable sobre la base gravable determinada.
Cabe advertir que si bien uno de los errores aritméticos consagrados en la norma ocurre cuando los valores que corresponden al hecho imponible y la base gravable del impuesto están debidamente registrados, pero el valor resultante es equivocado, este no puede ser consecuencia de la aplicación de una tarifa incorrecta por tratarse de una discusión jurídica en la que es necesario cuestionar su procedencia, que altera de fondo la declaración privada, y que no puede ser subsanada mediante una liquidación de corrección aritmética, sino mediante una liquidación oficial de revisión. Lo anterior, conforme al numeral segundo del artículo 697 del E.T. que establece como error aritmético cuando se aplica la tarifa respectiva, pero se anota un valor diferente al que debió resultar.
Contrario a lo aducido por la demandante, la aplicación incorrecta de la tarifa del 0.6% del impuesto al patrimonio del año 2011 -que no fue objeto de discusión- no corresponde a un error aritmético ocasionado por una operación matemática mal calculada que diera como resultado un menor impuesto a cargo. En ese sentido, la Administración al encontrar probada la indebida aplicación de la tarifa del impuesto al patrimonio que generó un menor impuesto a cargo, estaba facultada para modificar la declaración privada mediante la liquidación oficial de revisión pues dicha inconsistencia sustancial afectaba la determinación del impuesto y en consecuencia la sobretasa del impuesto al patrimonio.
No es cierto que la Administración expidió la liquidación oficial de revisión a su discreción y desconociendo que el impuesto liquidado correspondía a un error aritmético, toda vez que se reitera, la facultad de corrección aritmética prevista en el artículo 697 del E.T. prevé unos presupuestos fácticos para su procedencia, y la indebida aplicación de la tarifa no se enmarca en ninguno de ellos.
Así, para la Sala los actos administrativos demandados y el procedimiento adelantado por la Administración se encuentran ajustados a la ley, puesto que la modificación a la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 obedece a una la indebida aplicación de la tarifa del impuesto, aspecto sustancial en la determinación de este. En consecuencia, el cargo de apelación no prospera.
Sanción por inexactitud En el caso concreto, y conforme al artículo 647 del E.T. vigente tanto para la época de los hechos como con la modificación de la Ley 1819 de 2016, considera la Sala que en este caso la demandante incurrió en el hecho sancionable previsto las normas citadas, pues se demostró que la demandante liquidó el impuesto al patrimonio aplicando una tarifa incorrecta del 0.6% y no del 4.8% sobre la base gravable, por lo que utilizó un dato o factor falso que derivó en un menor impuesto a cargo al que le correspondía, razón por la que procede la sanción por inexactitud.
De conformidad el artículo 29 de la Constitución Política y con la modificación del artículo 640 del E.T modificado por el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
La Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del Estatuto Tributario, así: |Saldo a pagar determinado sin sanciones |505.129.000| |Saldo a pagar declaración privada |63.141.000 | |Base sanción |441.988.000| |Valor sanción en aplicación del principio|100% | |de favorabilidad | | |Sanción por inexactitud |441.988.000| |Total saldo a pagar (saldo a Pagar[10] |$947.117.00| |+sanción) |0 | De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
La decisión de la Sala es revocar la sentencia apelada, y en su lugar, anular parcialmente los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $441.988.000 (corresponde al 100% - principio de favorabilidad - sanción por inexactitud). A título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar a cargo del demandante, por concepto del impuesto al patrimonio del año 2011, en la suma de $947.117.000 (es la suma del saldo a pagar determinado más la sanción por inexactitud liquidada por el Consejo de Estado), conforme con la anterior liquidación. En lo demás, confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia de 31 de enero de 2018, de acuerdo con la parte motiva de esta proveniencia, y en su lugar, 1.
Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000001 de 10 de enero de 2014 y la Resolución nro. Resolución nro. 900.029 de 22 de enero de 2015, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, fijar como total saldo a pagar a cargo del demandante, por concepto del impuesto al patrimonio del año 2011 la suma de $947.117.000, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 122 del c. p. [2] Folio 6 c.p. [3] Folios 8 a 12 c.p. [4] Folios 61 a 67 c. p. [5] Folios 113 a 122 c.p. [6] Folios 130 a 132 c. p. [7] Folios 144 a 145 c.p. [8] Folios 146 a 157 c.p. [9] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de noviembre de 2009, exp. nro. 16503 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En igual sentido, se pronunció esta Sala en sentencia del 5 de julio de 2007, expediente nro. 15017, C.P. Juan Angel Palacio Hincapie. [10] Impuesto al patrimonio: $404.103.000 y sobretasa: $101.026.000, Total: $505.129.000.