ENTIDADES COMPETENTES EN TEMAS DE PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Normativa / DICTÁMEN PERICIAL – Valoración / DICTÁMEN PERICIAL NO TENIDO EN CUENTA POR FALTA DE FIRMEZA Y EXACTITUD EN SUS FUNDAMENTOS – Configuración / EFECTO PLUSVALÍA POR ENGLOBE DE LOTES DE TERRENO - / PARTICIPACIÓN EN EFECTO PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Hecho generador / LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA EN ENGLOBE DE LOTES DE TERRENO – Aplicación / SUBZONA GEOECONÓMICA HOMOGÉNEA – Noción / REGLAMENTACIÓN DE LA UPZ 13 LOS CEDROS – Aplicación / INFORME TÉCNICO DEL EFECTO PLUSVALÍA APLICABLE A LA ZONA GEOECONÓMICA HOMOGÉNEA – Enunciación Conforme con el artículo 3 del Decreto Distrital 084 del 29 de marzo de 2004, vigente hasta la entrada en vigor del Decreto Distrital 020 de 19 de enero de 2011, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Hoy Secretaría Distrital de Planeación) era la entidad competente para la revisión del cálculo y la liquidación de la participación de la plusvalía. El citado Decreto 020 de 2011, previó que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, es la competente para establecer el efecto plusvalía, en tanto que, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB- de la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH- es la competente para efectuar la liquidación del valor a pagar por concepto de la participación en la plusvalía. Para la implementación de las competencias señaladas en el Decreto 020 de 2011, se reitera que el artículo 18 de ese ordenamiento estableció un régimen de transición, conforme con el cual, la Secretaría Distrital de Planeación continuaría con el trámite de los expedientes que se encontraban en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de la entrada en vigencia del citado decreto, en tanto que, la UAECD conocería de manera inmediata de los trámites que iniciaran a partir del 20 de enero de 2011.
También se reitera que del contenido del inciso segundo del artículo 18 del Decreto 020 de 2011, no se extrae que se haya establecido una limitación temporal a la competencia asignada a la Secretaría Distrital de Planeación y menos aún que se trate de un plazo para agotar el trámite de los expedientes pendientes, so pena de perder la competencia. En el caso concreto, el trámite del cálculo y liquidación del efecto plusvalía comenzó en vigencia el Decreto 084 de 2004, hecho no controvertido, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 20 de 2011, la entidad competente para continuar con el trámite correspondiente era la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que expidió el acto administrativo demandado, razón por la cual, no prospera el cargo.
(…) La Sala reitera que al juez le corresponde valorar la prueba técnica, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. En el dictamen pericial practicado en este proceso consta lo siguiente (…) Verificado el estudio técnico relacionado con el cálculo del efecto plusvalía UPZ 13 Los Cedros, elaborado por la UAECD y aportado al expediente, se observa que en el punto de referencia 10-A-7 no presentó efecto de plusvalía, razón por la cual, no está incluido en dicho estudio.
(…) Lo anterior, fue corroborado por el Subgerente de Información Económica de la Unidad de Catastro Distrital (…) En este orden de ideas, está probado que para la elaboración del dictamen pericial, como se expuso en el escrito de objeciones, el perito tuvo en cuenta el punto 10-7, en el que conforme con el estudio técnico aportado al expediente, no se configuró el efecto plusvalía, razón por la cual, no es posible aceptar las conclusiones expuestas en el trabajo técnico realizado por el perito, por falta de firmeza y exactitud en sus fundamentos, razón por la cual, en esta instancia, dicha prueba tampoco será tenida en cuenta para resolver el fondo del asunto.
(…) En el caso del Distrito Capital y en lo que interesa para el caso concreto, se advierte que con el Acuerdo 118 de 2003, se determinó como hecho generador del efecto plusvalía «la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez» (art. 3 numeral 2).
El Decreto 084 de 2004, definió los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación de la participación en plusvalía en el Distrito Capital. (…) Recuérdese que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997, el hecho generador de la participación en la plusvalía lo constituyen las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen, (…) En cuanto a la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, el artículo 7 del Decreto 084 de 2004, norma aplicable al caso concreto, prevé que esta se hará «con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea» (Destaca la Sala).
Es necesario mencionar que el artículo 6 del Decreto 1420 de 1998, previó que se entiende como subzona geoeconómica homogénea el espacio que tiene características físicas y económicas similares, en cuanto a topografía, normas urbanísticas, servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, valor por unidad de área de terreno, áreas morfológicas homogéneas y la estratificación socioeconómica.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, dispone que «[c]on base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital» (Se destaca).
A su vez, el artículo 4 del Decreto 1788 de 2004, señala que «[l]a estimación del efecto de plusvalía por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas donde se concretan los hechos generadores será realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los catastros descentralizados, o los peritos privados inscritos en Lonjas de Propiedad Raíz o instituciones análogas» y que «[l]a entidad o persona encargada de estimar el efecto de plusvalía establecerá un solo precio por metro cuadrado de los terrenos o de los inmuebles, según sea el caso, aplicable a toda la zona o subzona geoeconómica homogénea» (Se destaca).
Conforme con lo anterior, se concluye que el efecto plusvalía resultante del englobe de lotes de terreno por incremento en la edificabilidad se liquida con base en el mismo efecto, establecido por metro cuadrado calculado para la respectiva zona o subzona geoeconómica homogénea. Finalmente, se reitera que el efecto plusvalía está determinado por la potencialidad de edificabilidad del «nuevo predio englobado» y no por cada uno de los predios individuales.
(…) En el caso concreto, antes de la expedición del Decreto 271 del 11 de agosto de 2005, por el que se reglamentó la UPZ 13 Los Cedros, a la que pertenece el predio englobado objeto de liquidación de plusvalía, este se encontraba sometido a lo previsto en el Acuerdo 6 de 8 de mayo de 1990, y sus decretos reglamentarios. De ahí que, para efectos de la comparación normativa, se tiene en cuenta dichas normas, aspecto que no se cuestiona.
De dicha comparación normativa, la administración determinó que se configuró el hecho generador de plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo en edificación, aspecto que tampoco se discute. Mediante el Decreto 320 de 17 de marzo de 2006, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital «liquida el efecto plusvalía en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 13, LOS CEDROS, reglamentada mediante Decreto Distrital 271 de 2005; 14, USAQUÉN, reglamentada mediante Decreto Distrital 270 de 2005; 21, ANDES, reglamentada mediante Decreto Distrital 188 de 2005; 22, DOCE DE OCTUBRE, reglamentada mediante Decreto Distrital 287 de 2005 y 85, ROSA CENTRAL, reglamentada mediante Decreto Distrital 313 de 2005, y se determina el monto de dicha participación».
En ese acto administrativo consta que «de conformidad con lo establecido en el Decreto 084 de 2004, en los Informes Técnicos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se describe el procedimiento adelantado para el cálculo del efecto de plusvalía para cada una de las UPZ mencionadas, para cuyo efecto se aplicó la metodología de zonas geoeconómicas homogéneas.
En este informe se reseña, además, el proceso de liquidación adelantado para cada uno de los inmuebles de los sectores en donde se determinó que se generó el efecto plusvalía (…)». La Sala reitera que la ilegalidad del cálculo del efecto plusvalía le corresponde probarlo al administrado, razón por la cual, si la parte actora pretende que se le aplique un determinado valor, debe probar que es ese el procedente para el caso concreto, conforme con las normas aplicables y la realidad del predio, solo así, se desvirtúa el aplicado por la entidad en la actuación demandada.
(…) Destaca la Sala que revisado el Informe Técnico de la Memoria del Cálculo y Liquidación del Efecto Plusvalía y el informe resumen del cálculo del efecto plusvalía, que constituyen el soporte del acto demandado, no se advierte el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 084 de 2004, norma aplicable al caso concreto, conforme con la cual, la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, se hará «con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea».
(…) Por lo expuesto, se concluye que le asiste razón a la parte actora en relación con el desconocimiento de dicha norma, razón por la cual, prospera el cargo. Ahora bien, como la demandante no probó que se deba aplicar el valor señalado en la demandada y, en el expediente está aportado un informe técnico proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, frente al cual, se insiste, ninguna de las partes presentó reparo alguno, la Sala encuentra pertinente tenerlo en cuenta con el objeto de determinar el efecto plusvalía en el caso concreto.
Destaca la Sala que en dicho informe la comparación normativa se efectuó entre el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 271 de 2005, además, se tuvo en cuenta como fechas en las que se realizaron los desarrollos potenciales el 11 de agosto de 2004 y el 11 de agosto de 2005, información que coincide con la indicada en el acto demandado en esta oportunidad.
De igual manera, en dicho informe técnico se indicó que el efecto plusvalía aplicable a la zona geoeconómica homogénea en la que se encuentran los predios ubicados sobre el eje de la Avenida Calle 147 entre Avenida Carrera 7 y Avenida Carrera 15, corresponde a $170.643.35 por m2, cifra que es inferior a la señalada en el acto demandado para el predio ubicado en la AC 147 7 B 75 (dirección actual), que asciende a $317.190,06 por m2.
Como el efecto plusvalía indicado en ese informe técnico para la zona geoeconómica homogénea en la que se ubica el predio que interesa en este caso, es inferior al determinado en el acto demandado, la Sala encuentra procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, para en su lugar, determinar que el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), corresponde a la suma de $170.643,35 por metro cuadrado, cifra que se debe tener en cuenta a efectos de liquidar la participación en plusvalía. FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 084 DE 2004– ARTÍCULO 3 / DECRETO DISTRITAL 020 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / ACUERDO 118 DE 2003 ARTÍCULO 7 / DECRETO 084 DE 2004 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00382-02(24041) Actor: PRYSER S.A. Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso negar las súplicas de la demanda y no condenar en costas[1].
ANTECEDENTES El 12 de junio de 2012, la Secretaría Distrital de Planeación, profirió la Resolución No. 0714, «[p]or medio del cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604, y se determina el monto de la participación en plusvalía»[2], así: |ACUERDO 6/90 |POT | | | | | | |PARTICIPACIÓN | | | |PLUSVALÍA M2|EN PLUSVALÍA | | | | |M2 (50%)*[3] | |VALOR M2 A |VALOR M2 |VALOR M2 A | | | |11 DE |INCREMENTADO POR|11 DE AGOSTO| | | |AGOSTO DE |IPC A 11 DE |DE 2005 | | | |2004 |AGOSTO DE 2005 | | | | |$527.000,00|$552.809,65 |$870.000,00 |$317.190,06 |$158.595,03 | Ese acto administrativo se notificó mediante edicto fijado el 10 de julio de 2019 y desfijado el 24 de julio siguiente[4] y contra el mismo procedía «exclusivamente el recurso de reposición».
DEMANDA PRYSER S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Declárese la nulidad de la Resolución número 0714 de 12 de junio de 2012 expedida por la Secretaria Distrital de Planeación “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA01109ZECN y AAA109ZEAW; y folios de matrícula inmobiliaria No. 50N- 135126 y 50N-93604, y se determina el monto de la participación en plusvalía”.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad PRYSER LTDA, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de plusvalía y en consecuencia ordénese al Distrito Capital de Bogotá, que devuelva los dineros pagados por concepto de plusvalía. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese al Distrito Capital de Bogotá, que actualice las sumas a devolver, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor, conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo, más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que fueron pagados y hasta que sean efectivamente devueltos.
CUARTA. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada. QUINTA. Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación a los artículos …. Y del Código Contencioso Administrativo»[5]. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política • Artículo 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 73, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997 • Artículos 1 y 4 del Decreto 1788 de 2004 • Resolución 620 de 1998 del IGAC • Artículos 20, 56, 77, 79, 85 y 193 del Acuerdo 7 de 1979 • Artículo 4 del Decreto 1580 de 1983 • Artículo 3 y 5 parágrafo primero del Acuerdo 118 de 2003 • Artículos 1, 3 y 7 del Decreto Distrital 084 de 2004 • Artículos 14 y 15 del Acuerdo 352 de 2008 • Artículos 2, 5 parágrafo 11 y 18 del Decreto Distrital 020 de 2011 Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de competencia. Indicó que la entidad competente para expedir el acto administrativo por medio del cual se liquida el efecto plusvalía es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y no la Secretaría Distrital de Planeación, tal como lo dispuso el inciso segundo del artículo 18 del Decreto Distrital 020 de 2011.
Afirmó que si bien, en un principio, la Secretaria de Planeación Distrital tenía competencia para expedir el acto que liquida el efecto de plusvalía, esta solo se extendió por el término de 6 meses contados a partir de la publicación del Decreto 020 de 2011, es decir, hasta el 20 de julio de 2011, lo que significa que para la fecha de la expedición del acto administrativo (12 de junio de 2012), dicha entidad ya había perdido competencia. Cálculo del efecto plusvalía. Manifestó que, en el caso concreto, se trata de un proyecto englobado y, por ende, el cálculo del efecto plusvalía, hecho de manera exclusiva para el englobe, desconoció lo previsto en los artículos 80 de la Ley 388 de 1997, 4 del Decreto Nacional 1788 de 2004 y 7 del Decreto 084 de 2004, conforme con los cuales, dicho cálculo se debe hacer teniendo en cuenta el efecto plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea.
Explicó que el cálculo del efecto plusvalía se debe hacer en determinada zona o subzona geoeconómica homogénea antes de que se materialice el englobe y la consecuente licencia. En tanto que, la liquidación de la participación en plusvalía se hace después de que se tiene conocimiento del área del suelo que abarca el englobe, siempre, con base en el cálculo del efecto plusvalía estimado para la zona o subzona geoeconómica homogénea.
Errores en el cálculo. El cálculo del efecto plusvalía realizado por la administración arroja un incremento en la edificabilidad de 101.72 m2. Si se toma el valor del m2 tenido en cuenta por la UAECD en el escenario del POT ($1.682.509,18) y se multiplica por 101.72 m2, esto arroja un total de rentas brutas de $171.144.833. Si se descuentan los costos directos, indirectos y las utilidades, el incremento económico real no supera los $20.000.000.
La plusvalía determinada por la administración asciende a $188.572.662[6], por el área de englobe de 1189.02, lo que, en comparación con las ventas netas, resulta inequitativo y confiscatorio para el contribuyente. Sostuvo que el ejercicio realizado por la UAECD es errado por las siguientes razones: a) La información económica que se tuvo en cuenta en el englobe es diferente a la que se utilizó para el cálculo de la UPZ Los Cedros.
El valor del m2 empleado en los estudios económicos de la citada UPZ en el escenario del Acuerdo 06 de 1990 fueron de $1.300.000 y no de $1.581.453,17. b) Los costos directos de construcción de la UPZ fueron de $660.000 y $132.000 (20%), respectivamente. Los costos utilizados por la entidad son de $807.307,16 para el Acuerdo 06 de 1990. c) El estudio económico soporte del acto demandado incluyó un costo de ventas, comisiones y publicidad del 3%, que no fue tenido en cuenta en los estudios técnico económicos de la UPZ Los Cedros. d) La utilidad tenida en cuenta en los estudios económicos fue del 9%, en contraposición a los estudios de la UPZ en los que se tomó el 10%. e) Los predios se encuentran localizados en el sector normativo 10A.
De acuerdo con el cálculo de la UPZ para ese sector normativo se realizaron los puntos de investigación 46, 69, 74, 65 y 66. La plusvalía para ese sector fue de $23.625,12 y $19.730,32. f) Los beneficios normativos objeto de plusvalía en la UPZ para los puntos de investigación referidos fueron de 115 m2, 146 m2, 324 m2, 414 m2 y 332 m2, respectivamente.
En consecuencia, no es coherente la plusvalía de $317.190,06 del englobe, con respecto a lo determinado en la UPZ. g) El valor del m2 de terreno resultado del método residual en la UPZ, para los puntos de investigación fue de $653.000.00 y $604.000.00 con los beneficios normativos mencionados. Por su parte, el englobe estableció un valor por m2 de $870.000.00. h) Realizado el ejercicio de manera correcta, de acuerdo con el estudio hecho por la UAECD para la UPZ Los Cedros, se obtiene una plusvalía de $22.944.45, resultado coherente con la plusvalía que generó el sector normativo en la citada UPZ, que fue de $23.625.12 y $19.730.32.
Los resultados, son los siguientes: | |Acuerdo 6 de 1990 |POT | |Ventas |5.247.476.000,00 |5.739.434.215,32 | |Ventas pq |270.000.000,00 |320.981.188,70 | |Total ventas |5.517.476.000,00 |6.060.415.404,02 | |Costo |3.948.397.200,00 |4.256.509.515,20 | |Costos |789.679.440,00 |851.301.903,04 | |indirectos | | | |Costos pq |234.000.000,00 |278.183.696,87 | |Utilidad |551.747.600,00 |606.041.540,40 | |Valor m2 |464.035,59 |509.698,36 | |Act.
IPC |486753,9086 | | |Plusvalía |22.944,45 | | OPOSICIÓN La Secretaria de Planeación Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones[7]: Señaló que el artículo 18 del Decreto Distrital 020 de 2011, hace una redistribución de la competencia frente al cálculo de la plusvalía a partir del 20 de enero de 2011, estableciéndose un régimen de transición, en virtud del cual, casos como el presente, seguía siendo competencia de la Secretaría Distrital de Planeación. Reforzó su posición con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y en que, mediante solicitud del 22 de agosto de 2008, la entonces propietaria del inmueble solicitó el precálculo del valor de la plusvalía, por ende, desde ese entonces, la entidad tenía competencia y el deber de expedir el correspondiente acto administrativo.
Afirmó que los artículos 6 del Decreto 1420 de 1998 y 70 de la Resolución 2555 de 1998, establecen parámetros para hacer determinable una zona o subzona geoeconómica homogénea. Subrayó que el parágrafo 2 de la primera norma, señala que se podrán tomar como referencia las zonas homogéneas físicas, sin que esto constituya un imperativo. Aclaró que, en este caso, la decisión administrativa que dio origen al incremento del valor del suelo fue la UPZ y que en razón del englobe, se aumentó la edificabilidad.
Expuso que existen muchas zonas homogéneas en la UPZ y, por consiguiente, valores diferentes. Aseguró que los valores de la zona homogénea de los predios liquidados en el acto demandado corresponden a los valores de la zona, teniendo en cuenta las condiciones normativas antes y después de la acción urbanística. Sostuvo que en el caso de los englobes, el artículo 7 del Decreto 084 de 2004 establece que, de existir incremento de edificabilidad, el predio resultante del englobe será objeto de plusvalía, para lo cual, se tendrá en cuenta el valor por metro cuadrado calculado para la respectiva zona.
Manifestó que en este caso no es posible utilizar el valor de la zona homogénea de la UPZ, porque la configuración predial se modificó y se hizo necesario el cálculo de un nuevo avalúo. Esto se corrobora con la modificación introducida con el Decreto 020 de 2004, que originó el avalúo masivo de los englobes en aquellos sectores normativos generadores de plusvalía, establecidos por la UPZ correspondiente.
Respecto del cálculo del efecto plusvalía, explicó que conforme con el artículo 4 del Decreto 020 de 2011, la UAECD es la entidad que establece el mayor valor del suelo por metro cuadrado, en cada una de las zonas o subzonas, razón por la cual, solicitó su vinculación. Subrayó que esa entidad no realizó directamente algún acto frente al cálculo del efecto plusvalía, pues tomó directamente el realizado por la UAECD, el que pide que se tenga en cuenta, por ser el soporte del acto acusado, en especial, en los apartes transcritos en el escrito de contestación de la demanda.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: Falta de integración del Litis consorcio necesario, porque es necesaria la vinculación de la UAECD. Inepta demanda por la no inclusión de la totalidad de los actos proferidos en la vía gubernativa, porque contra el acto demandado se interpuso recurso de reposición, que se decidió con la Resolución No. 1195 del 27 de septiembre de 2012, notificado al apoderado de la demandante en esa misma fecha.
Además, como excepciones de fondo invocó la legalidad del acto administrativo acusado y norma urbanística aplicable y, el cumplimiento de lo fines del urbanismo y tributarios. AUDIENCIA INICIAL El 29 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales ni nulidades.
Se declararon no probadas las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario[9] y de no inclusión de la totalidad de los actos proferidos en la vía gubernativa[10]. Finalmente, en lo que tiene que ver con las demás excepciones propuestas, se concluyó que estas tenían que ver con el fondo del asunto y, por ende, serían objeto de estudio en la sentencia. El 25 de agosto de 2015 se continuó con la audiencia inicial[11].
Se puso de presente que no se solicitaron medidas cautelares, se fijó el litigio[12] y, se decretaron y negaron pruebas. Entre las pruebas decretadas está el dictamen pericial solicitado por la parte demandante. El 5 de abril de 2016[13] se celebró la audiencia de pruebas, en concreto, para incorporar el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia y resolver las solicitudes de aclaración y complementación de dicha prueba.
Finalmente, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones[14]: Manifestó que la Secretaria Distrital de Planeación era la competente para expedir el acto administrativo demandado, porque para cuando entró en vigencia el Decreto 020 de 2011, esa entidad se encontraba adelantando el trámite correspondiente, que inició desde 2008.
Expuso que el término de seis (6) meses previsto en el artículo 18 del citado decreto, se refiere al máximo para asumir las competencias allí establecidas más no para agotarlas. Concluyó que procedía la objeción por error grave del dictamen pericial decretado y practicado en este proceso, porque el método utilizado por el perito para realizar el cálculo del efecto plusvalía no tuvo en cuenta el artículo 3 del Decreto 1788 de 2004.
Al respecto, explicó que conforme con dicha norma, el cálculo del efecto plusvalía tendrá en cuenta la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo, es decir, se debe observar su incidencia al momento de la solicitud de la respectiva licencia. Agregó que entre la acción urbanística y la solicitud de licencia puede transcurrir un término considerable, lo que daría lugar a inequidad en el cálculo de la participación en plusvalía. Conforme con lo anterior, puso de presente que el dictamen pericial no sería tenido en cuenta para la resolución del litigio, porque en este se observa una apreciación subjetiva del perito, por cuanto utilizó un método que no es el aplicable al caso concreto.
Expuso que el artículo 15 del Decreto 271 de 2005 dispuso que, para la UPZ 13 Los Cedros, el hecho generador del efecto plusvalía se configuraba por la asignación de nuevo tratamiento con mayor edificabilidad. Subrayó que la dirección del predio que interesa en este caso hace parte de dicha UPZ. Concluyó que el cálculo de la participación en plusvalía por la autorización de la explotación del uso del suelo, liquidada en el acto demandado, no desborda los parámetros establecidos en las normas aplicables al caso concreto, porque se aplicó el método para el engloble de predios avalado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, esto es, el método comparación o de mercado.
Finalmente, el tribunal se abstuvo de condenar en costas porque no están probadas. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección «A», por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que el tribunal interpretó de forma errónea el artículo 18 del Decreto 020 de 2011, al considerar que, a pesar de su entrada en vigencia, la entidad demandada continuaba conociendo, sin ningún límite, de los expedientes en trámite.
Afirmó que conforme con dicha norma, la Secretaría de Planeación Distrital carecía de competencia para proferir el acto demandado, porque excedió el término de los 6 meses con los que contaba para culminar con el trámite en curso. Respecto del dictamen pericial, sostuvo que no se observaba la apreciación subjetiva a la que se refirió el tribunal y que se debe tener en cuenta como prueba.
Indicó que en la elaboración del dictamen pericial se siguió la misma metodología del Informe Técnico de la Memoria del Cálculo y Liquidación del Efecto Plusvalía de mayo de 2012, que compara el Decreto 735 de 1993 con el Decreto 271 de 2005, motivo por el cual, carece de fundamento que el tribunal no comparta el método empleado por el perito.
Aseguró que no se presenta la inequidad advertida en la sentencia, porque está prevista la actualización según el IPC (art. 79 parágrafo 2 de la Ley 388 de 1997). Puso de presente que la demandada no formuló la objeción grave a la que se refirió el tribunal, pues frente al dictamen pericial se solicitó su adición y aclaración. Agregó que, en todo caso, se desconoció lo previsto en el artículo 228 del CGP, conforme con el cual, en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
Por otra parte, precisó que conforme con el artículo 7 del Decreto Distrital 084 de 2004, el cálculo y la liquidación del efecto plusvalía de la zona geoeconómica homogénea es el presupuesto necesario para la liquidación del área objeto de participación en materia de englobes. Noma que fue desconocida en la sentencia apelada y, por ende, se incurrió en violación del principio de legalidad (art. 29 CP) y del artículo 6 de la Constitución Política.
En atención a dicha norma distrital, se debe tomar el área que comprende el englobe al momento de la licencia y multiplicarlo por el valor del efecto plusvalía calculado por metro cuadrado para la respectiva zona geoeconómica homogénea. Insistió en que el cálculo del efecto plusvalía se tomó para el englobe concreto y no por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea.
Reforzó su posición con la exposición de motivos del Decreto 020 de 2011, en lo concernientes a la regulación de integraciones prediales, instrumento que le permitirá a la UAECD implementar metodologías masivas para la realización de los avalúos con base en los cuales se determina el efecto plusvalía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que el término que establece el artículo 18 del Decreto Distrital 020 de 2011, es perentorio, pues de lo contrario, la misma norma hubiera establecido que al finalizar los seis meses se deberían entregar los expedientes no resueltos.
Afirmó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala decidir la legalidad del acto administrativo demandado, por medio del cual la Secretaría de Planeación Distrital liquidó y determinó el efecto plusvalía para el englobe de los predios que interesan en este proceso.
En concreto, la Sala debe establecer si la Secretaría de Planeación Distrital carecía de competencia para expedir el acto demandado. En caso de que no prospere este cargo, corresponde analizar si se debe tener en cuenta el dictamen pericial decretado y practicado en este proceso, para luego, definir si le asiste razón a la parte actora en relación con el cálculo errado del efecto plusvalía. Competencia de la Secretaria de Planeación Distrital.
Reiteración jurisprudencial[15] Conforme con el artículo 3 del Decreto Distrital 084 del 29 de marzo de 2004[16], vigente hasta la entrada en vigor del Decreto Distrital 020 de 19 de enero de 2011[17], el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Hoy Secretaría Distrital de Planeación) era la entidad competente para la revisión del cálculo y la liquidación de la participación de la plusvalía[18].
El citado Decreto 020 de 2011, previó que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, es la competente para establecer el efecto plusvalía, en tanto que, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB- de la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH- es la competente para efectuar la liquidación del valor a pagar por concepto de la participación en la plusvalía[19].
Para la implementación de las competencias señaladas en el Decreto 020 de 2011, se reitera que el artículo 18 de ese ordenamiento estableció un régimen de transición, conforme con el cual, la Secretaría Distrital de Planeación continuaría con el trámite de los expedientes que se encontraban en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de la entrada en vigencia del citado decreto, en tanto que, la UAECD conocería de manera inmediata de los trámites que iniciaran a partir del 20 de enero de 2011.
También se reitera que del contenido del inciso segundo del artículo 18 del Decreto 020 de 2011, no se extrae que se haya establecido una limitación temporal a la competencia asignada a la Secretaría Distrital de Planeación y menos aún que se trate de un plazo para agotar el trámite de los expedientes pendientes, so pena de perder la competencia. En el caso concreto, el trámite del cálculo y liquidación del efecto plusvalía comenzó en vigencia el Decreto 084 de 2004, hecho no controvertido[20], razón por la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 20 de 2011, la entidad competente para continuar con el trámite correspondiente era la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que expidió el acto administrativo demandado, razón por la cual, no prospera el cargo.
El dictamen pericial En la sentencia apelada, el tribunal se abstuvo de tener en cuenta el dictamen pericial decretado y practicado en este proceso, porque observó que el perito utilizó un método que no es el aplicable al caso concreto y, en consecuencia, concluyó que la prueba se basó en la apreciación subjetiva del Auxiliar de la Justicia. La Sala reitera que al juez le corresponde valorar la prueba técnica, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso[21].
En el dictamen pericial practicado en este proceso consta lo siguiente: «[s]e toma como punto de investigación el punto 10-7 del estudio del efecto plusvalía realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en el año 2012, por considerar que encaja con lo que a juicio del autor de este dictamen es el dato representativo de la zona física y geoeconómica en la cual encajaría inmueble ubicado en el corredor vial de la calle 147 entre las carreras 7 y 15.
Lugar donde se ubica el inmueble producto del englobe objeto de este dictamen»[22] (Se destaca). Al dictamen no se anexó dicho estudio. Verificado el estudio técnico relacionado con el cálculo del efecto plusvalía UPZ 13 Los Cedros, elaborado por la UAECD y aportado al expediente, se observa que en el punto de referencia 10-A-7 no presentó efecto de plusvalía[23], razón por la cual, no está incluido en dicho estudio.
Además, se expuso que «los predios objeto del presente estudio se encuentran ubicados en los Sectores Normativos 10, Subsector de Edificabilidad A y Subsector de Uso I y II, Sector Normativo 8, Subsector de Edificabilidad A y Subsector de Uso I, Sector Normativo 13, Subsector de Edificabilidad B y Subsector de Uso I»[24] y que las zonas homogéneas físicas y geoeconómicas «son aquellas en donde la Secretaría Distrital de Planeación estableció que existía hecho generador y por medio del presente estudio se concluyó que existe efecto plusvalía por la asignación de un nuevo tratamiento con mayor edificabilidad.
En los casos en los que a pesar de existir hecho generador no se definió que existía efecto plusvalía no se trazaron zonas»[25] Lo anterior, fue corroborado por el Subgerente de Información Económica de la Unidad de Catastro Distrital que, en respuesta al requerimiento hecho por el tribunal, informó que «en el estudio técnico del cálculo del efecto plusvalía adjunto, correspondiente a la UPZ13 Cedros específicamente para el sector normativo 10 subsector de uso 1 y subsector de edificabilidad A; no existen los puntos de investigación (46, 69, 74, 65 y 66) mencionados en su solicitud.
Los puntos de investigación a que hace referencia el estudio técnico son: 10-A-1, 10-A-2, 10-A-8, 10-A-10 y 10-A-12»[26]. En este orden de ideas, está probado que para la elaboración del dictamen pericial, como se expuso en el escrito de objeciones, el perito tuvo en cuenta el punto 10-7, en el que conforme con el estudio técnico aportado al expediente[27], no se configuró el efecto plusvalía, razón por la cual, no es posible aceptar las conclusiones expuestas en el trabajo técnico realizado por el perito, por falta de firmeza y exactitud en sus fundamentos, razón por la cual, en esta instancia, dicha prueba tampoco será tenida en cuenta para resolver el fondo del asunto.
Efecto plusvalía por englobe de lotes de terreno En el caso del Distrito Capital y en lo que interesa para el caso concreto, se advierte que con el Acuerdo 118 de 2003[28], se determinó como hecho generador del efecto plusvalía «la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez» (art. 3 numeral 2).
El Decreto 084 de 2004, definió los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación de la participación en plusvalía en el Distrito Capital. En el artículo 7 de dicho decreto se dispuso que «[e]n el evento en que por efecto del englobe de lotes de terreno se produzca un incremento en la edificabilidad el predio resultante del englobe será objeto de la participación en plusvalía (…)».
Recuérdese que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997[29], el hecho generador de la participación en la plusvalía lo constituyen las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen[30], que en lo que interesa al caso concreto, autoricen «un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez» (num. 3 art. 74 Ib.).
De manera que, si tras la expedición de decisiones administrativas contentivas de acciones urbanísticas, se engloban lotes de terreno y a causa de esto se produce un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, el predio resultante de dicho englobe será objeto de la participación en la plusvalía[31], que será exigible en el momento de expedición de la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificable (art. 8 Ley 388 de 1997 y art. 7 Decreto 084 de 2004).
En este caso, no se discute el efecto plusvalía del que se benefició el predio englobado. La discrepancia se concreta en la liquidación correspondiente. Liquidación del efecto plusvalía en englobe de lotes de terreno En cuanto a la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, el artículo 7 del Decreto 084 de 2004, norma aplicable al caso concreto, prevé que esta se hará «con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea» (Destaca la Sala).
Es necesario mencionar que el artículo 6 del Decreto 1420 de 1998[32], previó que se entiende como subzona geoeconómica homogénea el espacio que tiene características físicas y económicas similares, en cuanto a topografía, normas urbanísticas, servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, valor por unidad de área de terreno, áreas morfológicas homogéneas y la estratificación socioeconómica.
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, dispone que «[c]on base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital» (Se destaca).
A su vez, el artículo 4 del Decreto 1788 de 2004[33], señala que «[l]a estimación del efecto de plusvalía por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas donde se concretan los hechos generadores será realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los catastros descentralizados, o los peritos privados inscritos en Lonjas de Propiedad Raíz o instituciones análogas» y que «[l]a entidad o persona encargada de estimar el efecto de plusvalía establecerá un solo precio por metro cuadrado de los terrenos o de los inmuebles, según sea el caso, aplicable a toda la zona o subzona geoeconómica homogénea»[34] (Se destaca).
Conforme con lo anterior, se concluye que el efecto plusvalía resultante del englobe de lotes de terreno por incremento en la edificabilidad se liquida con base en el mismo efecto, establecido por metro cuadrado calculado para la respectiva zona o subzona geoeconómica homogénea. Finalmente, se reitera que el efecto plusvalía está determinado por la potencialidad de edificabilidad del «nuevo predio englobado» y no por cada uno de los predios individuales[35].
Caso concreto El Decreto 619 de 2000, por el que se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital[36], fue revisado por el Decreto 469 de 2003. Estos, a su vez, están compilados en el Decreto 190 de 2004. En relación con las UPZ, el Decreto 469 de 2003 señaló que constituyen instrumentos de planeamiento[37], de segundo nivel, junto con los planes zonales, los planes de ordenamiento zonal, los planes parciales y los planes de reordenamiento (art. 44-2).
Esos instrumentos «tienen alcance sobre territorios específicos, precisan y ajustan de manera específica las condiciones del ordenamiento de los mismos» (Ib) y tienen como propósito «definir y precisar el planeamiento del suelo urbano, respondiendo a la dinámica productiva de la ciudad y a su inserción en el contexto regional, involucrando a los actores sociales en la definición de aspectos de ordenamiento y control normativo a escala zonal» (art. 49).
Así, se reitera que el «Plan de Ordenamiento Territorial y las Unidades de Planeación Zonal, que desarrollan los instrumentos de dicho plan, conforman una acción urbanística, la cual debe ser aplicada en forma conjunta para establecer el efecto plusvalía de acuerdo con la autorización específica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación»[38].
En el caso concreto, antes de la expedición del Decreto 271 del 11 de agosto de 2005, por el que se reglamentó la UPZ 13 Los Cedros, a la que pertenece el predio englobado objeto de liquidación de plusvalía, este se encontraba sometido a lo previsto en el Acuerdo 6 de 8 de mayo de 1990[39], y sus decretos reglamentarios. De ahí que, para efectos de la comparación normativa, se tiene en cuenta dichas normas, aspecto que no se cuestiona.
De dicha comparación normativa, la administración determinó que se configuró el hecho generador de plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo en edificación, aspecto que tampoco se discute. Mediante el Decreto 320 de 17 de marzo de 2006, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital «liquida el efecto plusvalía en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 13, LOS CEDROS, reglamentada mediante Decreto Distrital 271 de 2005; 14, USAQUÉN, reglamentada mediante Decreto Distrital 270 de 2005; 21, ANDES, reglamentada mediante Decreto Distrital 188 de 2005; 22, DOCE DE OCTUBRE, reglamentada mediante Decreto Distrital 287 de 2005 y 85, ROSA CENTRAL, reglamentada mediante Decreto Distrital 313 de 2005, y se determina el monto de dicha participación»[40].
En ese acto administrativo consta que «de conformidad con lo establecido en el Decreto 084 de 2004, en los Informes Técnicos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se describe el procedimiento adelantado para el cálculo del efecto de plusvalía para cada una de las UPZ mencionadas, para cuyo efecto se aplicó la metodología de zonas geoeconómicas homogéneas.
En este informe se reseña, además, el proceso de liquidación adelantado para cada uno de los inmuebles de los sectores en donde se determinó que se generó el efecto plusvalía (…)». En el artículo 1 del citado decreto se decidió: Determinar que el efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno para cada una de las zonas generadoras de la UPZ 13 Los Cedros, es el indicado de manera general en el siguiente cuadro resumen: |Sector |Norma Ac. |ZHF AC6/90 |Norma Dec. |ZHF POT |Plusvalía | |Normativo |6/90 | |27/05 | |$m2 Agosto | | | | | | |2005[41] | |(…) | | | | | | | |A RE 02 |60202151531| |62123151531|101.961,56 | | |3A/5 |14 | |14 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |RESIDENCIAL| | | | | | |NETA/ | | | |10 | | |CONSOLIDACI| | | | | | |ÓN CON | | | | | | |CAMBIO DE | | | | | | |PATRÓN | | | | | | | | |171.024,07 | | |A RG 01 | | | |188.436,57 | | |3A/5 | | | | | | | | | | |70.842,80 | | |A RE 03 6A |60302151531| |62123151531|106.638,67 | | | |22 | |22 | | | |A RG 03 6ª | | | |19.730,32 | | |A RE 02 6ª |60202151533| |62123151533|23.625,12 | | | |14 | |14[42] | | | | |60202151533| |62123151533|98.540,76 | | | |21 | |21 | | En ese cuadro aparecen los valores citados por la parte actora en la demanda ($19.730 y $23.625) pero, verificados los anexos del Decreto 320 de 2006, se advierte que en la zona homogénea física 6212315153122 se relacionaron predios ubicados en la calle 140, en tanto que, para la zona homogénea física 6212315153314 se señalaron predios ubicados en la carrera 9, en la calle 140 y en la calle 139, ubicaciones que no coinciden con la del predio que se analiza en este proceso, vale decir, ubicado en la dirección antigua AC 147 13 65/53 y actual AC 147 7 B 75.
La Sala reitera que la ilegalidad del cálculo del efecto plusvalía le corresponde probarlo al administrado[43], razón por la cual, si la parte actora pretende que se le aplique un determinado valor, debe probar que es ese el procedente para el caso concreto, conforme con las normas aplicables y la realidad del predio, solo así, se desvirtúa el aplicado por la entidad en la actuación demandada.
Ahora bien, en este asunto también se observa que en el citado Decreto 320 de 2006, consta que para la zona homogénea física 6212315153321 en la que se encuentran, entre otros, los predios ubicados en la AC 147 13/15/17/19/21/23/27/37/49/51/53/35/57 se calculó un efecto plusvalía por m2 de $98.540,76, pero, la Sala no encuentra argumentos ni pruebas aportadas por la parte actora, que le permitan aplicar dicho valor, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el artículo 10 del decreto en cita «[c]uando por efectos del englobe de predios efectuado en vigencia de los Decretos 271 de 2005 (UPZ No. 13 Los Cedros), 270 de 2005 (UPZ No. 14 Usaquén), 188 de 2005 (UPZ No. 21 Andes), 287 de 2005 (UPZ No. 22 Doce de Octubre) y 313 de 2005 (UPZ No. 85 Bosa Central) y de la aplicación de las normas concernientes a la participación en plusvalía, se produzca un incremento en la edificabilidad, el predio resultante será objeto de dicha participación, la cual será declarada por el propietario o poseedor, en concordancia con el valor del efecto de plusvalía por metro cuadrado que establezca el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para el caso particular».
Además, en el expediente obra como prueba el «CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA UPZ 13 “LOS CEDROS”, INTEGRACIONES PREDIALES SECTORES NORMATIVOS 10-A, 8-B, 13-A SOLO PREDIOS CON FRENTE A LA AK 15 Y 13-B SOLO PREDIOS CON FRENTE A LA AC 134»[44] de 2012 (no se especifica mes ni día), prueba que fue solicitada por la parte actora y frente a la cual, la entidad demandada no presentó reparo alguno. En ese estudio consta lo siguiente: « (…) Es importante mencionar, que las fechas en las cuales se realizaron los desarrollos potenciales serán al 11 de Agosto de 2004 y al 11 de Agosto de 2005 (dato último que corresponde a la vigencia de la acción urbanística - U.P.Z. 13 – Los Cedros).
(…) Sector Normativo 10-A Se localizan entre la Calle 138 y la AC 147, entre AK y AK 15 (…) (…) (…), los predios objeto del presente estudio se encuentran ubicados en los Sectores Normativos 10, Subsector de Edificabilidad A y Subsector de uso I y II, (…) VI. DETERMINACIÓN DE ZONAS HOMOGÉNEAS DESCRIPCIÓN DE ZONAS HOMOGÉNEAS FÍSICAS Las áreas motivo de estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas son aquellas en donde la Secretaría Distrital de Planeación estableció que existía hecho generador y por medio del presente estudio se concluyó que existe efecto plusvalía por la asignación de un nuevo tratamiento con mayor edificabilidad.
En los casos en los que a pesar de existir hecho generador no se definió que existía efecto plusvalía no se trazaron zonas. Se describe a continuación: ZONAS SECTOR NORMATIVO 10 A (MANZANAS INTERNAS DEL SECTOR). Zona 1 - 6020215153114 – 6212315153114 Zona conformada por los predios ubicados al interior del sector normativo 10 A. Se presenta uso residencial en la zona; la cobertura de servicios públicos domiciliarios es completa, el estado general de las vías es bueno. (…) Ver puntos de investigación 10-A-1 y 10-A-2.
Zona 2 - 6020215153214 – 6212315153214 Zona conformada por los predios ubicados sobre el eje vial de la Avenida Calle 147 entre Avenida Carrera 7 y Avenida Carrera 15. Se presenta uso residencial en la zona; la cobertura de servicios públicos domiciliarios es completa, el estado general de las vías es bueno. CODIFICACIÓN ZONA HOMOGÉNEA FÍSICA |ACCIÓN URBANÍSTICA |ACUERDO 6/90 |POT – DEC271/2005 | | |ANTES |DESPUÉS | |ZONA FÍSICA |6020215153214 | 6212315153214 | |(…) | | | |ALTURA MAX.
PERMITIDA |6 pisos |Frente 25 m - 8 pisos| | | |/ Frente mayor a 35 m | | | |– Libres | |(…) | | | (…) Ver puntos de investigación 10 –A- 8. (…) X. CONSIDERACIONES (…) • Los valores de venta de vivienda se soportan con datos de mercado encontrados para el año antes de la acción urbanística (2004) de sectores aledaños y de similares condiciones, igualmente empleados en cálculos de integraciones prediales anteriores. • (…) • Los costos financieros corresponden a los empleados en el Estudio de Cálculo de Efecto Plusvalía de la UPZ Los Cedros. • (…) • Se adopta en área por unidad inmobiliaria de 85,00 m2, tomando como referencia lo empleado en el Estudio de Cálculo de Efecto Plusvalía de la UPZ Los Cedros. • (…)» (Destaca la Sala).
Adicionalmente, se allegó el análisis económico del punto 10-8, que soporta el citado estudio técnico, en el que se observa lo siguiente: | |ACUERDO 6/90 |POT | | |11 de agosto de |Incrementado por |11 de agosto de | | |2004 |IPC a 11 de |2005 | | | |agosto de 2005 | | |Valor m2 terreno |$579.000.00 |$607.356.65 |$778.000.00 | |Plusvalía m2 | | |$170.643.35 | Dicho análisis contrasta con el aplicado en el acto administrativo demandado, en el que se señala: |ACUERDO 6/90 |POT | | | | | | |PARTICIPACIÓN | | | |PLUSVALÍA M2|EN PLUSVALÍA | | | | |M2 (50%)*[45] | |VALOR M2 A |VALOR M2 |VALOR M2 A | | | |11 DE |INCREMENTADO POR|11 DE AGOSTO| | | |AGOSTO DE |IPC A 11 DE |DE 2005 | | | |2004 |AGOSTO DE 2005 | | | | |$527.000,00|$552.809,65 |$870.000,00 |$317.190,06 |$158.595,03 | Destaca la Sala que revisado el Informe Técnico de la Memoria del Cálculo y Liquidación del Efecto Plusvalía y el informe resumen del cálculo del efecto plusvalía, que constituyen el soporte del acto demandado, no se advierte el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 084 de 2004, norma aplicable al caso concreto, conforme con la cual, la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, se hará «con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geoeconómica homogénea».
Por lo expuesto, se concluye que le asiste razón a la parte actora en relación con el desconocimiento de dicha norma, razón por la cual, prospera el cargo. Ahora bien, como la demandante no probó que se deba aplicar el valor señalado en la demandada y, en el expediente está aportado un informe técnico proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, frente al cual, se insiste, ninguna de las partes presentó reparo alguno, la Sala encuentra pertinente tenerlo en cuenta con el objeto de determinar el efecto plusvalía en el caso concreto.
Destaca la Sala que en dicho informe la comparación normativa se efectuó entre el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 271 de 2005, además, se tuvo en cuenta como fechas en las que se realizaron los desarrollos potenciales el 11 de agosto de 2004 y el 11 de agosto de 2005, información que coincide con la indicada en el acto demandado en esta oportunidad.
De igual manera, en dicho informe técnico se indicó que el efecto plusvalía aplicable a la zona geoeconómica homogénea en la que se encuentran los predios ubicados sobre el eje de la Avenida Calle 147 entre Avenida Carrera 7 y Avenida Carrera 15, corresponde a $170.643.35 por m2, cifra que es inferior a la señalada en el acto demandado para el predio ubicado en la AC 147 7 B 75 (dirección actual), que asciende a $317.190,06 por m2.
Como el efecto plusvalía indicado en ese informe técnico para la zona geoeconómica homogénea en la que se ubica el predio que interesa en este caso, es inferior al determinado en el acto demandado, la Sala encuentra procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012[46], para en su lugar, determinar que el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), corresponde a la suma de $170.643,35 por metro cuadrado, cifra que se debe tener en cuenta a efectos de liquidar la participación en plusvalía, conforme se indica a continuación: |ACUERDO 6/90 |POT | | | | | | |PARTICIPACIÓN | | | |EFECTO |EN PLUSVALÍA | | | |PLUSVALÍA M2|M2 (50%)*[47] | |VALOR M2 A |VALOR M2 |VALOR M2 A | | | |11 DE |INCREMENTADO POR|11 DE AGOSTO| | | |AGOSTO DE |IPC A 11 DE |DE 2005 | | | |2004 |AGOSTO DE 2005 | | | | |$579.000.00|$607.356.65 |$778.000.00 |$170.643.35 |$85.322 | En relación con la pretensión de que se devuelvan las sumas pagadas por concepto de plusvalía, la Sala observa que en el expediente no obra prueba de que la parte actora haya hecho pago alguno que se deba devolver, razón por la cual, se negará esta solicitud.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[48], no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, proferida por la Secretaria Distrital de Planeación “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604, y se determina el monto de la participación en plusvalía» SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como efecto plusvalía para el citado predio, la cifra señalada en la parte motiva de esta providencia, por cada metro cuadrado objeto del beneficio por mayor aprovechamiento del suelo en edificación. Cifra que se debe tener en cuenta a efectos de liquidar la participación en plusvalía». 2.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 280-291 c.p. [2] Fls. 19-22 c.p. [3] Tarifa del 50%, según lo dispuesto en artículo 6 del Acuerdo Distrital 118 de 2003. [4] Fls. 23 a 25 c.p. [5] Fls. 3-4 c.p. [6][7] Resulta de multiplicar $317.190.06 a la tarifa del 50%. [8] Fls. 57-83 c.p. [9] Fls. 115 a 123 c.p. [10] Consideró que el proceso se puede decidir de fondo, sin necesidad de que intervenga la UAECD.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. Mediante el auto de 14 de julio de 2014, se confirmó. Fls. 127 a 133 c.p. [11] Expuso que conforme con el artículo 163 del CPACA, si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron. [12] Fls. 143-151 c.p. [13] El litigio se concretó en determinar: (i) si la Secretaría Distrital de Planeación es la competente para proferir el acto demandado, (ii) si la liquidación del efecto plusvalía se ajustó a derecho y (iii) si hubo error en el cálculo del efecto plusvalía. [14] Fls. 250 a 256 c.p. [15] Fls. 280-291 c.p. [16] Sentencias del 23 de febrero de 2017, Exp. 21077 C.P. Jorge Octavio Ramírez y del 18 de octubre de 2018, Exp. 21698, C.P. Milton Chaves García. [17] Por el cual se definen los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación privada de la participación en plusvalía. Derogado por el artículo 19 del Decreto Distrital 020 del 19 de enero de 2011. [18] Por medio del cual se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía y se dictan otras disposiciones.
Publicado en el Registro Distrital No. 4583 de 20 de enero de 2011. [19] El procedimiento para el cálculo y la determinación del efecto plusvalía en vigencia del Decreto 084 de 2004 estaba dividida en dos instancias: la SDP hacía una estimación previa del efecto –cálculo temporal o provisional-, que era remitida a la UAECD para que la revisara y expidiera el cálculo definitivo. [20] Artículos 6, 7 y 11. [21] El 2 de septiembre de 2008, la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá D.C., solicitó la liquidación del cálculo del efecto plusvalía para el englobe de los predios que interesan en este proceso. [22] Se reitera lo expuesto en la sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21654, C.P. Jorge Octavio Ramírez, reiterada en la sentencia del 10 de octubre de 2019, Exp. 22318, C.P. Milton Chaves García. [23] Fl. 214 c.p. [24] Fls. 160 y s.s. c.p. [25] Fl. 162 c.p. [26] Fl. 163 c.p. [27] Fls. 158 a 159 c.p. [28] Este argumento lo fundamentó el apoderado del Distrito en el informe de Cálculo del Efecto Plusvalía UPZ 13 Los Cedros Integraciones Prediales, aportado en el folio 160 y s.s., por solicitud de la parte actora.
Fl. 223 vlto. [29] Por el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital. [30] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. [31] Cfr. sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 22268, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [32] Sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 21698, C.P. Milton Chaves García. [33] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. [34] Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones referentes a la participación en plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997. [35] El artículo 53 de la Resolución 70 de 2011, expedida por el Instituto Agustín Codazzi, señala que las zonas homogéneas geoeconómicas son «los espacios geográficos determinados a partir de Zonas Homogéneas Físicas con valores unitarios similares en cuanto a su precio, según las condiciones del mercado inmobiliario». [36] Sentencia del 25 de septiembre de 2017, Exp. 21596, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterado en la sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 21698, C.P. Milton Chaves García. [37]Ley 388 de 1997 - “Artículo 9.- Plan de Ordenamiento Territorial.
El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente Ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
(…)”. [38] Los instrumentos de planeamiento urbanístico constituyen procesos técnicos que, mediante actos expedidos por las autoridades competentes, contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial. Deberán incluir, además, los mecanismos efectivos de distribución equitativa de cargas y beneficios, en los términos señalados en el capítulo anterior.
Art. 43. [39] Sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 21698, C.P. Milton Chaves García. [40] Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones. [41] http://www.sdp.gov.co/sites/default/files/res_320_2006_upz_cedros_usaquen_an des_doce_octubre_bosa_central.pdf [42] Estos valores coinciden con los registrados en el artículo 2 del mismo decreto, aplicables en los casos de inmuebles construidos y sometidos al régimen de propiedad horizontal. [43] Esta zona, conforme con el estudio técnico aportado en los folios 160 y s.s. c.p. corresponde a la zona 3 conformada por predios ubicados sobre el eje vial de la Avenida Carrera 9 y Avenida Carrera 15. [44] Sentencias del 30 de agosto de 2017, Exp. 20805 y del 1º de agosto de 2019, Exp. 21937, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [45] Fls. 158 y s.s. c.p. [46] Tarifa del 50%, según lo dispuesto en artículo 6 del Acuerdo Distrital 118 de 2003. [47] No se declara la nulidad de la Resolución No. 1195 del 27 de septiembre de 2012, porque mediante ese acto se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012 (acto demandado).
El citado recurso lo interpuso la sociedad Unión Albor LTDA, quien solicitó el cálculo del efecto plusvalía para el englobe. La razón del rechazo obedeció a que esa sociedad no probó ser la propietaria o poseedora del predio, para que le fuera exigible el pago de tributo, razón por la cual, no estaba legitimada para interponer el citado recurso.
Fls. 78 a 81 c.a. [48] Tarifa del 50%, según lo dispuesto en artículo 6 del Acuerdo Distrital 118 de 2003. [49]<<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.