PLAZO CON EL QUE CUENTA LA ADMINISTRACIÓN PARA NOTIFICARLE AL DECLARANTE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance / NOTIFICACIÓN DEL REQUIERIMIENTO ESPECIAL – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – TÉRMINO / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIONES EN LA FUENTE – Término especial / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIONES EN LA FUENTE – Normativa / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Sujeción / BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL CUANDO SE PRESENTA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REDUCIDO POR EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término / DETERMINACIÓN DEL PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBE NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A UNA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Reglas / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIONES EN LA FUENTE – Caducidad / CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA DIAN PARA MODIFICAR DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANDO LA DECLARACIÓN DE RENTA TIENE BENEFICIO DE AUDITORÍA - Reiteración de jurisprudencia [E]l debate judicial gira en torno al plazo con el que cuenta la Administración para notificarle al declarante de retención en la fuente el requerimiento especial dentro del procedimiento de revisión de la declaración. Particularmente, si dicho término de caducidad se ve alterado por el hecho de que la declaración del impuesto sobre la renta de la anualidad (a la que corresponda la declaración de retención en la fuente) acceda al beneficio de auditoría que para la época de los hechos consagraba el artículo 689-1 del ET.
Sobre dicho punto de derecho esta Sección fijó una tesis que, en esta oportunidad, se reitera en lo pertinente. Concretamente, en las sentencias del 10 de septiembre de 2014 (exp. 19924, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), 20 de septiembre de 2017 (exp. 21372, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y 15 de marzo de 2018 (exp. 20725, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2- Al respecto se debe considerar que, por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta.
El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente;
(ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. 2.1- Pero, junto a la regla general, el artículo 705-1 ibidem (adicionado al ET por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995) fijó un término especial para notificar el requerimiento especial en el caso de las declaraciones de retenciones en la fuente, que viene a ser el mismo que corresponda «a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable».
Con lo cual, el término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente quedó sujeto al de la declaración del impuesto sobre la renta. A su vez, respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta, el ordenamiento también consagró algunas reglas especiales que, eventualmente, alteraban el término de caducidad dentro del cual la Administración debía notificar el requerimiento especial encaminado a proponer modificaciones oficiales sobre el contenido de la declaración. De ello se ocupaba el artículo 689-1 del ET, adicionado a la compilación del artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que estableció el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes al período 1998.
Así, para estos denuncios el plazo para notificar el requerimiento especial se reducía de dos años a seis meses si el impuesto se incrementaba, en comparación con el del año anterior, en un porcentaje de al menos del 30 %. Sin embargo, esta disminución del plazo de actuación de la Administración no provocaba, por la vía de lo que estaba dispuesto en el artículo 705-1 del ET, una consecuente reducción del término de notificación del requerimiento especial de las declaraciones del IVA o de retenciones en la fuente, toda vez que la versión original del artículo 689 ibidem dispuso expresamente (subraya la Sala): Dicho término de firmeza [se refiere al de la declaración del impuesto sobre la renta reducido por el beneficio de auditoría] no será aplicable en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondientes a los periodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Posteriormente, el artículo 689-1 del ET fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, en el sentido de extender el beneficio de auditoría para los años gravables 2000 a 2003, cobijando además las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente asociadas al período anual por el cual se concedía el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta.
Empero, esa disposición fue derogada, expresamente, por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Esta ley, además, prorrogó el beneficio de auditoría hasta el año 2006 y modificó las condiciones exigidas para acceder a él; y, posteriormente, los artículos 63 de la Ley 1111 de 2006 y 33 de la Ley 1430 de 2010, extendieron la vigencia del beneficio hasta el periodo 2010 y 2012, respectivamente.
Esta última disposición introdujo nuevas condiciones para acceder al beneficio, entre ellas, la del inciso 3.° del artículo 689- 1 del ET, que dispone: Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
(…) 2.2- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia arriba referenciada, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración de retención en la fuente, a saber: (i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta sea el general (i. e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable.
Lo anterior en aplicación del artículo 705-1 del ET, norma que unificó los términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y de retenciones en la fuente, con la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de modificar estas últimas, a partir de los hallazgos encontrados en la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta.
(ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones de retención en la fuente.
Así porque al haber sido derogada expresamente la norma que autorizaba que los efectos del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto sobre la renta se proyectaran sobre las declaraciones de retención en la fuente, quedó clara la decisión legislativa al respecto. (…) Del anterior recuento fáctico, la Sala concluye que la DIAN tenía hasta el 21 de septiembre de 2013 para notificar el requerimiento especial, a efectos de modificar la declaración de retención en la fuente de la actora.
No obstante, esa notificación se llevó a cabo el 07 de marzo de 2014 cuando ya había caducado la competencia de la Administración para efectuar cualquier modificación al denuncio tributario de la demandante. Consecuencia de ello, no prospera el cargo y se debe mantener la decisión del tribunal de anular los actos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 17 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 63 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 33 CONDENA EN COSTAS -Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e advierte que debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, la Sala revocará la condena impuesta en la sentencia apelada y no condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00242-01(23136) Actor: FUNDACIÓN MUNDO MUJER Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió (f. 146 y 147): Primero: declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412014000015, del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del periodo 08 del año gravable 2011, correspondiente a la retención en la fuente, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, así como la nulidad de la Resolución nro. 012677, del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Segundo: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada de retención en la fuente correspondiente al periodo octavo del año gravable 2011, presentada por la Fundación Mundo Mujer el 21 de septiembre de 2011.
Tercero: condenar en costas a la parte demandada en 01 smlmv, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso. Cuarto: se dará cumplimiento de esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de septiembre de 2011, la demandante presentó declaración de retención en la fuente por el período 8° de esa anualidad, registrando un total de retenciones por la suma de $153.829.000 (f. 35). Posteriormente, el 23 de abril de 2012, la contribuyente presentó su declaración de renta por el año 2011, la cual tenía beneficio de auditoría con firmeza de seis meses (ff. 33 y 34)[1].
El 05 de marzo de 2014, la DIAN emitió el Requerimiento Especial de Retención en la Fuente nro. 172382014000003, en el que propuso modificar la anterior declaración de retención de la actora en el sentido de adicionar el monto retenido por pagos al exterior e imponer sanción por inexactitud (ff. 35 a 50). Ese acto fue notificado por correo el 07 de marzo de 2014 (f. 51).
El 28 de noviembre de 2014, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412014000015, en los mismos términos del referido acto preparatorio (ff. 52 a 73) y, tras interposición del recurso de reconsideración, fue confirmada mediante la Resolución 0112677, del 23 de diciembre de 2015 (ff. 75 a 90).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3): Primera: declarar la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412014000015, del 28 de noviembre de 2014, modificando la declaración privada de retención en la fuente del periodo ocho (agosto) del año gravable 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, estableciendo un saldo a pagar de $1.191.944.000.
Segunda: declarar la nulidad de la Resolución 012677, del 23 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412014000015 del 28 de noviembre de 2014 y que fue proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, la cual confirmó en su totalidad el acto recurrido.
Tercera: como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada de retención en la fuente octavo periodo (agosto) del año gravable 2011, con nro. 91000121618467, del 21 de septiembre de 2011, presentada por la Fundación Mundo Mujer, para con ello establecer la inexistencia del mayor valor en el saldo a pagar a la U. A. E. DIAN por concepto alguno. Cuarta: que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.°, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución; 647, 683, 688, 689-1, 703, 705, 705-1, 714 y 730 del ET; 264 de la Ley 223 de 1995; 25 a 32 del Código Civil, y 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 27): Relató que el 21 de septiembre de 2011, presentó su declaración de retención en la fuente por el periodo 8.° del año 2011, misma fecha en la que se vencía el plazo para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4836 de 2010.
Posteriormente, el 24 de abril de 2012, presentó su declaración de renta por la vigencia 2011, la cual tenía beneficio de auditoría y cobraba firmeza a los seis meses siguientes, en los términos del inciso 3.° del artículo 689-1 ET. En ese contexto, sostuvo que el 07 de marzo de 2014 —fecha en la cual le notificó el requerimiento especial— la Administración ya no tenía competencia para modificar la declaración de retención en la fuente presentada por la actora, pues esta había cobrado firmeza el 21 de septiembre de 2013.
Ello, comoquiera que había sido derogada la disposición especial que extendía la firmeza de la declaración de renta con beneficio de auditoría a las declaraciones de retención en la fuente por la misma vigencia y, en esa medida, se debía entender que, en los términos de los artículos 705 y 714 ET, las declaraciones de retención en la fuente de periodos correspondientes a años gravables cuya declaración de renta se presentó con beneficio de auditoria, adquieren firmeza en los dos años siguientes del vencimiento del plazo para declarar las retenciones en la fuente, si fue presentada en tiempo, siempre que en ese lapso temporal no se le haya notificado requerimiento especial al agente retenedor.
Agregó que la misma DIAN ha aceptado la anterior interpretación, entre otros, en el Concepto nro. 034084, del 07 de junio de 2005, así que el desconocimiento de su propia doctrina también configura una causal de nulidad, en los términos del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y, al paso, constituyó una violación del debido proceso de la actora.
Finalmente, adujo que la sanción por inexactitud era improcedente, pues no cometió la infracción sancionada. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 113 a 132): Argumentó que la contribuyente no podía extender el término de firmeza de la declaración de renta presentada con beneficio de auditoria a su declaración de retención en la fuente por el periodo discutido, habida consideración de que la norma que permitía extender ese beneficio fue derogada por la Ley 863 de 2003, de manera que, desde ese entonces, la firmeza de las declaraciones de retención en la fuente estaban atadas al término general de firmeza de las declaraciones de renta, esto es, dos años desde el vencimiento del plazo para declarar renta, si fue presentada en tiempo.
Así, la firmeza de la declaración de retención en la fuente de la actora ocurrió el 24 de abril de 2014, si se tiene en cuenta que el 24 de abril de 2012 venció el plazo para declarar el impuesto de renta del año gravable 2011. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandada (f. 149, min. 51:38 a 1:10:48), pues estimó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección (sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 21185, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), cuando la declaración de renta de un determinado período gravable cuenta con beneficio de auditoría, el término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente presentadas por los periodos de esa vigencia corresponde al término general de firmeza previsto en los artículos 705 y 714 ET, esto es, de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar la retención en la fuente, si la Administración no ha notificado requerimiento especial.
La demandante presentó la declaración de retención en la fuente por el período discutido el 21 de septiembre de 2011, mismo día en que vencía el plazo para declarar, con lo cual, cobró firmeza el 22 de septiembre de 2013 y, habida cuenta de que el requerimiento especial fue notificado el 07 de marzo de 2014, la Administración ya no tenía competencia para modificar la declaración de la actora.
Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión de primer grado, para lo cual (ff. 153 a 162): Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, a partir de los cuales reafirmó que la firmeza de la declaración de retención en la fuente discutida ocurría el 24 de abril de 2014, si se tienen en cuenta que la declaración de renta de 2011 fue presentada por la contribuyente el 24 de abril de 2012, y como el requerimiento especial se notificó el 07 de marzo de 2014, la DIAN sí tenía competencia para modificar el denuncio tributario de la actora.
Adicionalmente, solicitó que se revocara la condena es costas impuesta, porque la actora no acreditó su causación. Para ello, invocó la sentencia del 15 de octubre de 2015 (exp. 21360, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Alegatos de conclusión La demandante y la demandada reiteraron sus argumentos de demanda y de apelación, respectivamente (ff. 287 a 292 y 293 a 297).
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia apelada, para lo cual acogió los argumentos del a quo (ff. 298 a 300). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Concretamente, se debe determinar si, como lo aduce la apelante, el requerimiento especial se notificó dentro del plazo legal y, por ende, los actos enjuiciados fueron expedidos con competencia. Al efecto, la demandante advirtió que, dado que su declaración de renta del año 2011 estaba cobijada por el beneficio de auditoría que preveía el entonces inciso 3.° del artículo 689-1 del ET, la Administración tenía dos años para notificar el requerimiento especial a efectos de modificar la declaración de retención en la fuente por el 8.º periodo de la vigencia 2011, contados desde el 21 de septiembre de 2011 —fecha límite para presentar dicha declaración de acuerdo con el Decreto 4836 de 2010—, empero como dicho acto preparatorio le fue notificado el 07 de marzo de 2014 ocurrió la firmeza de esa declaración, de manera que la autoridad tributaria ya no tenía competencia para modificarla.
Por su parte, la apelante asegura que el señalado plazo de dos años está atado a la fecha en que la actora presentó su declaración de renta por el año gravable 2011, esto es, que debe contabilizarse a partir del 24 de abril de 2012, con lo cual, el requerimiento especial se notificó previo a que ocurriera la firmeza de la mencionada declaración de retención en la fuente.
En suma, el debate judicial gira en torno al plazo con el que cuenta la Administración para notificarle al declarante de retención en la fuente el requerimiento especial dentro del procedimiento de revisión de la declaración. Particularmente, si dicho término de caducidad se ve alterado por el hecho de que la declaración del impuesto sobre la renta de la anualidad (a la que corresponda la declaración de retención en la fuente) acceda al beneficio de auditoría que para la época de los hechos consagraba el artículo 689-1 del ET.
Sobre dicho punto de derecho esta Sección fijó una tesis que, en esta oportunidad, se reitera en lo pertinente. Concretamente, en las sentencias del 10 de septiembre de 2014 (exp. 19924, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), 20 de septiembre de 2017 (exp. 21372, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y 15 de marzo de 2018 (exp. 20725, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2- Al respecto se debe considerar que, por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta.
El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente;
(ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. 2.1- Pero, junto a la regla general, el artículo 705-1 ibidem (adicionado al ET por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995) fijó un término especial para notificar el requerimiento especial en el caso de las declaraciones de retenciones en la fuente, que viene a ser el mismo que corresponda «a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable».
Con lo cual, el término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente quedó sujeto al de la declaración del impuesto sobre la renta. A su vez, respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta, el ordenamiento también consagró algunas reglas especiales que, eventualmente, alteraban el término de caducidad dentro del cual la Administración debía notificar el requerimiento especial encaminado a proponer modificaciones oficiales sobre el contenido de la declaración. De ello se ocupaba el artículo 689-1 del ET, adicionado a la compilación del artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que estableció el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes al período 1998.
Así, para estos denuncios el plazo para notificar el requerimiento especial se reducía de dos años a seis meses si el impuesto se incrementaba, en comparación con el del año anterior, en un porcentaje de al menos del 30 %. Sin embargo, esta disminución del plazo de actuación de la Administración no provocaba, por la vía de lo que estaba dispuesto en el artículo 705-1 del ET, una consecuente reducción del término de notificación del requerimiento especial de las declaraciones del IVA o de retenciones en la fuente, toda vez que la versión original del artículo 689 ibidem dispuso expresamente (subraya la Sala): Dicho término de firmeza [se refiere al de la declaración del impuesto sobre la renta reducido por el beneficio de auditoría] no será aplicable en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondientes a los periodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Posteriormente, el artículo 689-1 del ET fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, en el sentido de extender el beneficio de auditoría para los años gravables 2000 a 2003, cobijando además las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente asociadas al período anual por el cual se concedía el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta.
Empero, esa disposición fue derogada, expresamente, por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Esta ley, además, prorrogó el beneficio de auditoría hasta el año 2006 y modificó las condiciones exigidas para acceder a él; y, posteriormente, los artículos 63 de la Ley 1111 de 2006 y 33 de la Ley 1430 de 2010, extendieron la vigencia del beneficio hasta el periodo 2010 y 2012, respectivamente.
Esta última disposición introdujo nuevas condiciones para acceder al beneficio, entre ellas, la del inciso 3.° del artículo 689- 1 del ET, que dispone: Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Tal era la normativa que se encontraba vigente en el año 2011, que es sobre el cual versan los hechos de la demanda. 2.2- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia arriba referenciada, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración de retención en la fuente, a saber: (i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta sea el general (i. e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable.
Lo anterior en aplicación del artículo 705-1 del ET, norma que unificó los términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y de retenciones en la fuente, con la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de modificar estas últimas, a partir de los hallazgos encontrados en la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta.
(ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones de retención en la fuente.
Así porque al haber sido derogada expresamente la norma que autorizaba que los efectos del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto sobre la renta se proyectaran sobre las declaraciones de retención en la fuente, quedó clara la decisión legislativa al respecto. 3- Una vez identificado el derecho aplicable al caso, se precisa que los hechos que se encuentran probados en el expediente son: (i) El 21 de septiembre de 2011, la actora presentó su declaración de retención en la fuente por el 8.º periodo del 2011, misma fecha en la que vencía el plazo para cumplir con ese deber formal, en los términos del artículo 24 del Decreto 4836 de 2010 (f. 35).
(ii) El 24 de abril de 2012, la fundación presentó su declaración de renta por el año gravable 2011, la cual estaba cobijada por el beneficio de auditoría, en los términos del inciso 3.° del artículo 689-1, pues el impuesto neto de renta fue superior en más de 12 veces la inflación de 2011 ($613.629.000), en relación con el impuesto neto de renta del 2010 ($338.168.000) (ff. 33 y 34).
(iii) El 07 de marzo de 2014, la demandada notificó el Requerimiento Especial nro. 172382014000003, en el que propuso modificar la anotada declaración de retención en la fuente e imponer sanción por inexactitud (f. 51). (iv) El 28 de noviembre de 2014, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412014000015, en los términos del acto preparatorio, la cual fue confirmada en la Resolución nro. 012677, del 23 de diciembre de 2015 (ff. 52 a 73 y 75 a 90).
Del anterior recuento fáctico, la Sala concluye que la DIAN tenía hasta el 21 de septiembre de 2013 para notificar el requerimiento especial, a efectos de modificar la declaración de retención en la fuente de la actora. No obstante, esa notificación se llevó a cabo el 07 de marzo de 2014 cuando ya había caducado la competencia de la Administración para efectuar cualquier modificación al denuncio tributario de la demandante.
Consecuencia de ello, no prospera el cargo y se debe mantener la decisión del tribunal de anular los actos demandados. 4- Finalmente, la DIAN apeló la condena en costas impuesta por el tribunal, dentro de las que se comprenden las agencias en derecho que se fijaron en un salario mínimo, mensual, legal y vigente. Al respecto, se advierte que debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, la Sala revocará la condena impuesta en la sentencia apelada y no condenará en costas en esta instancia. Prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Tercero: sin condena en costas en primera instancia. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Comoquiera que el impuesto neto de renta declarado fue superior en más de 12 veces la inflación del año 2011, en relación con el impuesto neto de renta declarado en 2010 (art. 689-1 ET, inc. 3.°).