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08001-23-33-000-2016-01525-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-06-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Bellbrook Colombia S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Aquellos argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso de apelación no pueden ser estudiados / IMPORTADOR Responsabilidad / INFRACCIÓN GRAVE EN TRIBUTOS ADUANEROS – Enunciación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ACUSADOS – Inexistencia / CERTIFICADO DE ORIGEN EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS – Motivación del acto acusado Al respecto, el artículo 320 del CGP establece que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar de oficio.

Así las cosas, aquellos argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso de apelación no pueden ser estudiados en virtud del principio de congruencia (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto).

Con base en lo expuesto, esta Sala no analizará lo relacionado con los cargos de nulidad de falta de competencia y de violación de los principios de justicia y equidad tributaria que fueron propuesto en la demanda. (…) Al respecto, el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el importador es responsable de las obligaciones aduaneras, el artículo 118 establece que en el régimen ordinario de importación está obligado a declarar el importador, y el artículo 124 indica que una vez presentada y aceptada la declaración debe realizarse el pago de los tributos aduaneros.

Es por esto que el numeral 2.2 del artículo 482 del Estatuto Aduanero establece como infracción grave que el obligado a declarar incurra en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación que den lugar a un menor valor por concepto de tributos aduaneros, la cual se sanciona con el 10% del valor de los tributos dejados de cancelar.

Esta fue precisamente la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo de 2016 (f.60, c.1). En concordancia, esta Sección señaló que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación, «así cómo de los documentos que la soportan», por lo que tiene la carga de probar la información necesaria para acreditar dichos datos ante la autoridad aduanera (sentencia del 9 de mayo de 2019, exp. 20774, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto). Conforme con lo anterior, los actos acusados no desconocieron los artículos 6 y 83 de la Constitución al concluir que Bellbrook debía pagar el mayor valor de tributos aduaneros determinados en la liquidación oficial de corrección ni por imponerle la sanción prevista en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por la invalidez del certificado de origen allegado como soporte, aunque dicho documento no haya sido elaborado por el importador.

Esta conclusión se refuerza en que el literal d) del artículo 5.4 del TLC establece que cada parte exigirá al importador que «presente inmediatamente un documento de importación corregido y pague el arancel correspondiente, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta el documento de importación tiene información incorrecta» y que sólo se exonerará al importador de la sanción cuando voluntariamente presente el documento de importación corregido antes de que la autoridad aduanera ejerza sus facultades de fiscalización. Por lo anterior, no prosperan estos cargos de la apelación. 4- La demanda manifestó que fue vulnerado su derecho al debido proceso porque el requerimiento ordinario de información y el requerimiento ordinario aduanero señalaron que se adelantaría un procedimiento de valoración en aduanas que debió finalizar con la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor y no con una corrección. En el expediente consta que, en efecto, el Requerimiento Ordinario de Información 0002 del 7 de enero de 2015 indicó que la información sería utilizada para adelantar un estudio de valor en aduana de la mercancía (…).

También consta que dicho estudio fue realizado en el Informe Técnico de Fiscalización del 2 de febrero de 2016, en el que se aceptó el valor en aduana declarado por el importador, por lo que recomendó archivar la investigación preliminar para proferir una liquidación oficial de revisión de valor. Sin embargo, evidenció posibles irregularidades relacionadas con el certificado de origen, por lo que también recomendó iniciar un procedimiento de corrección de los tributos aduaneros declarados (…) Además, se evidencia que fue dentro de este nuevo trámite que la Dian, en cumplimiento de los artículos 507 y siguientes del Estatuto Aduanero, profirió Requerimiento Especial Aduanero (…) Lo expuesto permite concluir que la Dian no aplicó un trámite inadecuado porque profirió la liquidación oficial de corrección adelantando el trámite previsto en el Decreto 2685 de 1999 para esos efectos.

De igual forma, consta que Bellbrook ejerció su derecho de defensa al oponerse al requerimiento especial aduanero (…) y al presentar el recurso de reconsideración (…). En este orden de ideas, no fue vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, por lo que tampoco prospera este cargo de la apelación. 5- Finalmente, la apelación indicó que los actos incurrieron en falsa motivación porque no analizaron los documentos que demostraban que el certificado de origen provenía de la empresa hondureña, que dicha empresa estaba autorizada en su país para fabricar prendas de vestir y que se cumplían con los criterios del TLC.

Sin embargo, esta afirmación no es correcta. En efecto, en la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo de 2016 consta que las pruebas aportadas por Bellbrook fueron analizadas por la Dian así (…)Manifiesta que la empresa exportadora al emitir el certificado de origen da fe que las mercancías son originarias de Honduras de una parte que cumplen con todos los requisitos de origen que les son aplicables conforme al acuerdo de libre comercio de la misma autoridad aduanera del país exportador debieron verificar y avalar esos certificados de origen, quienes son el ente encargado de verificar esa información. Pues la empresa importadora verifica la legalidad de la empresa exportadora basada en la oferta e información del exportador, cierra el negocio y realiza la negociación sobre la base que existía un tratado preferencial arancelario del acuerdo del tratado del libre comercio, con su soporte documental (certificado de origen) expedido por el exportador quien da fe de su calidad y el buen proceder.

Sobre esta manifestación debemos señalar, que si bien existen los certificados de origen, los mismos fueron objeto de verificación por la DIAN, concluyendo que la sociedad ZAK TRADING COMPANY S DE RL, no era productora de la mercancía, ni originaria de Honduras y tampoco reunía los criterios de origen. Así pues, este cargo de la apelación tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 320 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO)– ARTÍCULO 118 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 124 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) - ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.2. / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) - ARTÍCULO 507 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01525-01(24202) Actor: BELLBROOK COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, que decidió (f.559, c.1): 1.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda. 2.- Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Bellbrook Colombia S.A.S. (en adelante Bellbrook) introdujo al territorio aduanero nacional productos del sector del calzado provenientes de Honduras. En la Declaración de Importación 51292050047281 del 19 de julio de 2013 informó que, de acuerdo con el certificado de origen expedido por Zak Trading Company S de RL (en adelante Zak Trading), la mercancía goza da tratamiento arancelario preferencial debido a su origen en virtud del Tratado de Libre Comercio celebrado entre las repúblicas de Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras (en adelante TLC o Tratado), por lo que declaró un arancel del 12% (f.130, c.1).

La Coordinación del Servicio de Origen de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) expidió la Resolución 003260 del 29 de abril de 2014, en el que determinó que el certificado de origen aportado como soporte de algunas declaraciones de importación, entre ellas la 51292050047281, no cumple con los requisitos de los capítulos cuatro y cinco del TLC porque Zak Trading no es la productora de la mercancía importada, hecho que consideró probado porque el objeto social registrado ante la Cámara de Comercio e Industrias de Cortes de San Pedro Sula (Honduras) no consta la fabricación de calzado, lo que inhabilita el certificado de origen.

En consecuencia, suspendió el trato arancelario preferencial de las mercancías exportadas por Zak Trading en el futuro, a partir de la firmeza de la resolución (ff.267 a 305, c.1). Esta decisión fue confirmada mediante las resoluciones 004248 del 3 de junio y 004621 del 13 de junio de 2014 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente (ff.428 a 442, c.1).

La Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profirió el Requerimiento Ordinario de Información 0002 del 7 de enero de 2015, en el que solicitó a Bellbrook documentación relacionada con la operación de importación realizada el 19 de julio de 2013 con el fin de adelantar un estudio de valor en aduana de la mercancía (ff.80 a 81, c.1), la cual fue allegada por el importador (ff.76 a 79, c.1).

Con base en esta información, la autoridad aduanera realizó el Informe Técnico de Fiscalización del 2 de febrero de 2016, en el que halló algunos errores relacionados con el certificado de origen. En consecuencia, recomendó archivar la investigación preliminar para proferir una liquidación oficial de revisión de valor y, en su lugar, iniciar un procedimiento de corrección de los tributos aduaneros declarados (ff.245 a 248, c.1).

Esta recomendación fue acogida por el Auto de Archivo de Diligencia Preliminar del 2 de febrero de 2016 (f.249, c.1) y el Auto de Apertura para formular liquidación oficial de corrección del 3 de febrero del mismo año (f.250, c.1). Dentro de este nuevo procedimiento, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial Aduanero 1-87-238-419-0434 del 5 de febrero de 2016, en el que propuso rechazar el tratamiento arancelario preferencial porque el certificado de origen es inválido, para lo cual se sustentó en los mismos motivos de la Resolución 003260 del 20 de abril de 2014.

En consecuencia, concluyó que la declaración de importación debió implementar el arancel mixto del Decreto 74 de 2013, vigente al momento de la importación, consistente en un componente ad valorem del 10% y un componente específico de $5 USD por cada par importado (ff.69 a 75, c.1). Bellbrook se opuso al requerimiento especial aduanero alegando que la Dian no tuvo en cuenta otras pruebas obrantes en el expediente administrativo en las que consta que el giro ordinario de los negocios de la empresa Zak Trading está relacionado con la confección de prendas de vestir (ff.62 a 68, c.1).

Pero la Dian acogió lo propuesto en el requerimiento mediante la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo de 2016 porque dichas pruebas no demuestran que la empresa exportadora en Honduras tuviera capacidad jurídica para producir la mercancía importada (ff.53 a 60, c.1). La importadora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección reiterando lo dicho en la oposición al requerimiento especial aduanero (ff.41 a 50, c.1), pero la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian confirmó su decisión mediante la Resolución 006418 del 26 de agosto de 2016 señalando que no fue vulnerado el derecho al debido proceso del importador porque las pruebas aportadas no permiten considerar que la mercancía es originaria de Honduras (ff.25 a 38, c.1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Bellbrook formuló las siguientes pretensiones (f.4, c.1): PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 639-00671 del 03 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de corrección en contra de las sociedades (sic) BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., y la Resolución No. 006418 del 26 de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, dentro del expediente administrativo No. RA-2013-2016-0310.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se declare lo siguiente: a). Que la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., no debe pagar a la DIAN la suma de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL PESOS MCTE., ($615.053.000), respecto de la declaración de importación a que se refieren los actos administrativos demandados. b).

Que se declare que la declaración de importación relacionada en los actos demandados se encuentra en firme. c). Que no corresponde a la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S., el pago de costas en que incurra la entidad con relación a la actuación administrativa en sede gubernativa ni a las de este proceso. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83 y 95 de la Constitución, el artículo 42 del CPACA y los artículos 7 y 7.1 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 proferida por la Dian.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- Violación del principio de responsabilidad de los particulares. El certificado de origen fue expedido por la empresa exportadora en Honduras. En consecuencia, si la Dian considera que dicho documento no cumple los requisitos para producir efectos, entonces no debió imputársele responsabilidad a Bellbrook, sino a la empresa hondureña que lo expidió, en virtud del artículo 6 de la Constitución. 2- Violación del derecho al debido proceso.

Según el requerimiento ordinario de información, los documentos relacionados a la operación de importación fueron solicitados en el marco de un proceso de valoración en aduanas que debió finalizar con una liquidación oficial de revisión y no con una corrección. De esta forma, no sólo se adelantó un trámite inadecuado, sino que también se limitó la posibilidad de defenderse al importador, desconociendo el artículo 29 de la Constitución. 3- Violación del principio de buena fe.

Bellbrook actuó de buena fe al adquirir mercancías de un proveedor en Honduras que tenía la documentación idónea para sustentar que se cumplían los requisitos legales para acceder al tratamiento arancelario preferencial. Así las cosas, los actos acusados desconocieron el principio previsto en el artículo 83 de la Constitución. 4- Violación de los principios de justicia y equidad tributaria.

Los actos acusados imponen a Bellbrook cargas tributarias injustas porque se le ordenan pagar un mayor valor por tributos aduaneros a pesar de que goza del trato arancelario preferencial, lo que desconoce los principios de justicia y equidad tributaria del artículo 95 de la Constitución. 5- Falsa motivación por desconocer las pruebas aportadas al expediente administrativo.

La Dian no debió desconocer el certificado de origen porque provenía de la empresa hondureña y cumplía con el TLC según consta en las pruebas aportadas al trámite administrativo. Así pues, los actos acusados incurrieron en la causal de nulidad denominada falsa motivación al desconocer el artículo 42 del CPACA. 6- Falta de competencia. El artículo 7 de la Resolución 007 de 2008 de la Dian establece que los procesos de liquidación oficial son de competencia de la dirección seccional de aduanas del domicilio del presunto infractor.

Comoquiera que Bellbrook tiene su domicilio en Bogotá, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla no tenía competencia para proferir la liquidación oficial de corrección. Contestación de la demanda La Dian contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.104 a 113, c.1): La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera negó el trato arancelario preferencial de los productos exportados por Zak Trading hacia Colombia desde Honduras mediante la Resolución 003260 del 29 de abril de 2014, confirmada mediante las resoluciones 004248 del 3 de junio y 004621 del 13 de junio del mismo año, lo cual basta para negar el trato preferencial arancelaria a la operación de importación objeto de fiscalización. En el trámite administrativo, la demandante afirmó que está probado que Zak Trading tiene permiso de operación de negocio de la Alcaldía Municipal de San Pedro Sula para la fabricación y confección de todo tipo de prenda de vestir para su exportación. Sin embargo, este punto corresponde al procedimiento de verificación de origen, en el que fue expedida la Resolución 003260 del 29 de abril de 2014, que es independiente al de liquidación oficial de corrección, en el que fueron proferidos los actos objeto de controversia.

No es cierto que la simple existencia de un certificado de origen otorgue el trato arancelario preferencial porque nada impide que la autoridad aduanera del país importador adelante el respectivo procedimiento de verificación de origen y de fiscalización de los tributos aduaneros, como ocurrió en el caso bajo examen, por lo que no se desconoció el principio de buena fe ni el derecho al debido proceso de Bellbrook.

La Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla era competente para proferir la liquidación oficial de corrección porque ante ella se presentó la declaración de importación, según lo señala el artículo 7.1 de la Resolución 007 de 2008, modificada por las resoluciones 3723 de 2010 y 4387 de 2011. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.543 a 559, c.1): El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la importación, establece que la autoridad aduanera expedirá la liquidación oficial de corrección cuando se presente algún error relacionado, entre otros, con los tratamientos preferenciales.

Esto, sumado a las facultades de fiscalización de los tributos aduaneros reconocidas en los artículos 469 y 470 ibidem, permite concluir que la Dian tenía competencia para proferir la liquidación oficial de corrección con base en el error en que incurrió el importador al allegar como soporte un certificado de origen defectuoso. Los anteriores argumentos también permiten concluir que la Dian no desconoció los principios de justicia y equidad tributaria porque se atuvo a determinar el monto que debía pagar Bellbrook por concepto de tributos aduaneros al no gozar de un tratamiento preferencial aduanero.

Aunque exista un certificado de origen, nada impide que sea desvirtuado por la Dian en ejercicio de sus facultades de fiscalización. Así mismo, no fue desconocido el principio de buena fe porque, al liquidarse los tributos aduaneros con base en una preferencia a la cual no se tenía derecho, Bellbrook actuó con negligencia, de tal manera que debe soportar la sanción correspondiente a su infracción. Finalmente, no se analizará el cargo relacionado con la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla porque se trata de un nuevo hecho que no fue planteado en el trámite administrativo, por lo que no agotó en debida forma el recurso de reconsideración sobre este punto.

Recurso de apelación Bellbrook interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente (ff.564 a 567, c.1): La sentencia apelada no resolvió la totalidad de los cargos de la demanda porque no determinó si la culpa del error en el certificado de origen es atribuible a la importadora o a Zak Trading.

De haberlo hecho, habría concluido que corresponde a la empresa hondureña porque fue la que profirió el documento y porque la empresa colombiana no tuvo la posibilidad de advertir su irregularidad. Concluir lo contrario desconoce el artículo 6 de la Constitución. El Tribunal tampoco tuvo en cuenta que los actos acusados son nulos por falsa motivación en cuanto que la Dian no analizó los documentos que demuestran que la empresa hondureña contaba con la autorización de su país para fabricar prendas de vestir.

De otro lado, la vulneración del derecho al debido proceso está acreditada en que al momento de proferirse el requerimiento ordinario de información y el requerimiento especial aduanero se anunció un procedimiento de valoración aduanera, por lo cual debió producirse una liquidación oficial de revisión de valor y no de corrección. Todo lo expuesto se refuerza en que Bellbrook actuó de buena fe porque la mercancía fue adquirida en Honduras con toda la documentación idónea para demostrar su origen, de tal forma que no se le puede atribuir ningún tipo de culpa.

Alegatos de conclusión Bellbrook guardó silencio. La Dian reiteró los argumentos de la oposición a la demanda (ff.33 a 35, c.2). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada porque el importador incurrió en error al no obtener el certificado de origen que le permitiera acceder al trato arancelaria preferencial, por lo que debió liquidar los tributos aduaneros con base en la tarifa ordinaria (ff.36 a 38, c.2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De forma preliminar, se destaca que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, entre otros, con base en dos argumentos. En primer lugar, que no analizaría el cargo de nulidad de falta de competencia porque es un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite administrativo. Y, en segundo lugar, que los actos acusados no desconocieron los principios de justicia y equidad tributaria porque impusieron el pago de una obligación acorde con el Estatuto Aduanero.

Sin embargo, estos dos argumentos no fueron controvertidos por el recurso de apelación. Al respecto, el artículo 320 del CGP establece que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar de oficio. Así las cosas, aquellos argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso de apelación no pueden ser estudiados en virtud del principio de congruencia (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). Con base en lo expuesto, esta Sala no analizará lo relacionado con los cargos de nulidad de falta de competencia y de violación de los principios de justicia y equidad tributaria que fueron propuesto en la demanda. 2- Entonces, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo y de la Resolución 006418 del 26 de agosto de 2016, las cuales rechazaron el tratamiento arancelario preferencial a la operación de importación realizada el 19 de julio de 2013 y, en consecuencia, determinaron un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, teniendo en cuenta únicamente los argumentos propuestos en la apelación. 3- Según la demandante, fue vulnerado el artículo 6 de la Constitución porque la Dian le ordenó el pago de un mayor valor por concepto de tributos aduaneros y le impuso una sanción con base en un documento que no fue proferido por ella, sino por la empresa hondureña, que es la competente según el TLC.

De forma conexa a este cargo, la apelación también afirma que los actos acusados desconocen el artículo 83 de la Constitución porque Bellbrook actuó de buena fe al adquirir la mercancía de una empresa hondureña que le entregó los documentos necesarios para acreditar la aplicación de un tratamiento arancelario preferencial. Al respecto, el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el importador es responsable de las obligaciones aduaneras, el artículo 118 establece que en el régimen ordinario de importación está obligado a declarar el importador, y el artículo 124 indica que una vez presentada y aceptada la declaración debe realizarse el pago de los tributos aduaneros.

Es por esto que el numeral 2.2 del artículo 482 del Estatuto Aduanero establece como infracción grave que el obligado a declarar incurra en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación que den lugar a un menor valor por concepto de tributos aduaneros, la cual se sanciona con el 10% del valor de los tributos dejados de cancelar.

Esta fue precisamente la sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo de 2016 (f.60, c.1). En concordancia, esta Sección señaló que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación, «así cómo de los documentos que la soportan», por lo que tiene la carga de probar la información necesaria para acreditar dichos datos ante la autoridad aduanera (sentencia del 9 de mayo de 2019, exp. 20774, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto). Conforme con lo anterior, los actos acusados no desconocieron los artículos 6 y 83 de la Constitución al concluir que Bellbrook debía pagar el mayor valor de tributos aduaneros determinados en la liquidación oficial de corrección ni por imponerle la sanción prevista en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por la invalidez del certificado de origen allegado como soporte, aunque dicho documento no haya sido elaborado por el importador.

Esta conclusión se refuerza en que el literal d) del artículo 5.4 del TLC establece que cada parte exigirá al importador que «presente inmediatamente un documento de importación corregido y pague el arancel correspondiente, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta el documento de importación tiene información incorrecta» y que sólo se exonerará al importador de la sanción cuando voluntariamente presente el documento de importación corregido antes de que la autoridad aduanera ejerza sus facultades de fiscalización. Por lo anterior, no prosperan estos cargos de la apelación. 4- La demanda manifestó que fue vulnerado su derecho al debido proceso porque el requerimiento ordinario de información y el requerimiento ordinario aduanero señalaron que se adelantaría un procedimiento de valoración en aduanas que debió finalizar con la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor y no con una corrección. En el expediente consta que, en efecto, el Requerimiento Ordinario de Información 0002 del 7 de enero de 2015 indicó que la información sería utilizada para adelantar un estudio de valor en aduana de la mercancía (ff.80 a 81, c.1).

También consta que dicho estudio fue realizado en el Informe Técnico de Fiscalización del 2 de febrero de 2016, en el que se aceptó el valor en aduana declarado por el importador, por lo que recomendó archivar la investigación preliminar para proferir una liquidación oficial de revisión de valor. Sin embargo, evidenció posibles irregularidades relacionadas con el certificado de origen, por lo que también recomendó iniciar un procedimiento de corrección de los tributos aduaneros declarados (ff.245 a 248, c.1).

Con base en lo anterior, la Dian archivó la investigación preliminar para proponer liquidación oficial de revisión de valor mediante auto del 2 de febrero de 2016 (f.249, c.1). Y luego profirió el Auto de Apertura para formular liquidación oficial de corrección del 3 de febrero del mismo año (f.250, c.1). Además, se evidencia que fue dentro de este nuevo trámite que la Dian, en cumplimiento de los artículos 507 y siguientes del Estatuto Aduanero, profirió Requerimiento Especial Aduanero 1-87-238-419-0434 del 5 de febrero de 2016 (ff.69 a 75, c.1), la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo del mismo año (ff.53 a 50, c.1) y la Resolución 006418 del 26 de agosto de 2016 (ff.25 a 38, c.1).

Lo expuesto permite concluir que la Dian no aplicó un trámite inadecuado porque profirió la liquidación oficial de corrección adelantando el trámite previsto en el Decreto 2685 de 1999 para esos efectos. De igual forma, consta que Bellbrook ejerció su derecho de defensa al oponerse al requerimiento especial aduanero (ff.62 a 68, c.1) y al presentar el recurso de reconsideración (ff.41 a 50, c.1).

En este orden de ideas, no fue vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, por lo que tampoco prospera este cargo de la apelación. 5- Finalmente, la apelación indicó que los actos incurrieron en falsa motivación porque no analizaron los documentos que demostraban que el certificado de origen provenía de la empresa hondureña, que dicha empresa estaba autorizada en su país para fabricar prendas de vestir y que se cumplían con los criterios del TLC.

Sin embargo, esta afirmación no es correcta. En efecto, en la Liquidación Oficial de Corrección 639-00671 del 3 de mayo de 2016 consta que las pruebas aportadas por Bellbrook fueron analizadas por la Dian así (f.58, c.1): Sobre la afirmación, que existen pruebas, como el permiso de la Alcaldía Municipal de Sn Pedro de Dula de 2013 que registra el giro comercial de la empresa ZAK TRADING COMPANY ‘Confección de Prendas de Vestir’.

Este despacho considera, que tal prueba no demuestra el origen Hondureño de la mercancía, que es la discusión sobre la cual versa el presente asunto, solo prueba asuntos relacionados con el objeto de actividades de la citada empresa, puesto que el origen de la mercancía según el tratado, se debe cumplir con algunos requisitos, relacionados con el proceso de producción, que debe llevarse a cabo en el territorio de una o más partes, es decir que ninguna etapa de la manufactura de las mercancías, pueda realizarse en países diferentes a Colombia o Honduras (…) Otro argumentos, que esgrime la actora, es que la DIAN no agotó todos los mecanismos probatorios para determinar que esa empresa es fabricante tal y como lo dice la constitución de la empresa, tal posición no corresponde a la realidad, en virtud a que en cumplimiento del numeral 5.7 del tratado de Libre comercio (sic) celebrado con Honduras y otros países, Colombia efectuó las verificaciones correspondientes, que aparecen vertidas dentro de la resolución 3250 (sic) del 29 de abril de 2014, que analizó entre otras mercancías, las correspondientes a la declaración objeto de esta liquidación, y en los acápites denominados Análisis de información relacionada con el origen de las materias primas y análisis de la información para mercancías no fabricadas, se determinó que el proveedor Zak Trading Company S. de R.L., no producía estas mercancías, además tampoco clasificaba el origen con relación a las materias primas de fabricación, por lo que se puede concluir entonces que el origen, no está determinado por lo que dice la constitución de la empresa sino por los criterios o reglas de origen del tratado invocado para obtener la preferencia. (…) Manifiesta que la empresa exportadora al emitir el certificado de origen da fe que las mercancías son originarias de Honduras de una parte que cumplen con todos los requisitos de origen que les son aplicables conforme al acuerdo de libre comercio de la misma autoridad aduanera del país exportador debieron verificar y avalar esos certificados de origen, quienes son el ente encargado de verificar esa información. Pues la empresa importadora verifica la legalidad de la empresa exportadora basada en la oferta e información del exportador, cierra el negocio y realiza la negociación sobre la base que existía un tratado preferencial arancelario del acuerdo del tratado del libre comercio, con su soporte documental (certificado de origen) expedido por el exportador quien da fe de su calidad y el buen proceder.

Sobre esta manifestación debemos señalar, que si bien existen los certificados de origen, los mismos fueron objeto de verificación por la DIAN, concluyendo que la sociedad ZAK TRADING COMPANY S DE RL, no era productora de la mercancía, ni originaria de Honduras y tampoco reunía los criterios de origen. Así pues, este cargo de la apelación tampoco prospera. 6- Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada proferida 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |