Micelio
08001-23-33-000-2015-00613-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-06-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Avidesa Mac Pollo S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (MAC) – Normativa / ARANCEL APLICABLE A IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO PROVENIENTE DE ARGENTINA Y BRASIL (2012) EN VIGENCIA DE LA LEY 1000 DE 2005 (ACE 59 O TLC CAN – MERCOSUR) – Aplicación. Reiteración jurisprudencial / MERCANCÍAS SOBRE LAS CUALES SE ACORDARON PREFERENCIAS Y DESGRAVACIONES ARANCELARIAS – Enunciación / INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS MAC Y EL ACE 59 – Alcance / DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DEL MAÍZ AMARILLO – Progresividad / ARANCEL APLICABLE A IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO – Tarifa aplicable 2.1- A través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, provenientes de países distintos a los miembros de la CAN (art. 1. y 2.).

Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3. del artículo 3. ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4. del artículo 3. ejusdem.

Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria nro. 1005.90.11.00, de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5 % y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (letra a. del numeral 4.° del artículo 3.° ibid.). 2.2.

En ese contexto, en el Decreto 4900, del 26 de diciembre de 2011, se estableció el contingente que regiría en el año 2012, para la importación del anotado grano. Al efecto, el numeral 1.° del artículo 4.° reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al señalado anteriormente. Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición aduanera previó que lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia. 2.3- Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de debate, era el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59, TRATADO CAN-MERCOSUR) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado al ordenamiento interno, inicialmente a través del Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios.

Con miras a cumplir el objetivo del tratado, en el artículo 3.° se estableció que serían desgravados los aranceles de forma inmediata, salvo para las mercancías enlistadas en el Anexo 1, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96, que serían desgravadas de manera progresiva. A pesar de que en el ACE 59 se acordó emplear la clasificación Naladisa 96, en el Decreto 141 de 2005, Colombia empleó la clasificación Nandina 05, que es la aplicada por los países miembros de la CAN, con la finalidad de acotar cuales eran las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones arancelarias, conforme al señalado Anexo I. 3.2- Así, a partir del susodicho decreto, la Sala, en las sentencias que aquí se reiteran, constató que la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 asignada por la clasificación Nandina 05 al maíz amarillo, equivale a la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 96.

Igualmente, esta corporación evidenció que en el Anexo I del ACE 59 consta que el maíz amarillo está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), según las reglas de la CAN, pues, a diferencia de lo que ocurrió con otro de los productos incluidos en dicho anexo, Colombia no especificó la no aplicación del MEP a la importación de ese grano. (…) 4- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, la Sala advierte que las importaciones en cuestión son originarias de Argentina y Brasil, por lo que corresponde analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a esos países y los cronogramas que, al respecto, se pactaron en el ACE 59. 4.1- Sobre ese particular, el artículo 5.° del acuerdo dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias) y, como quiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4.° del acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina ni a Brasil la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente.

Los referidos cronogramas son progresivos, así, desde el 01 de enero de 2005 prevén una desgravación arancelaria del 26%, que aumenta anualmente. Concretamente, a partir del 1.° de enero de 2012 la desgravación corresponde al 66 %, con lo cual, sería ese porcentaje el que se debe tener en cuenta a efectos de determinar la tarifa arancelaria aplicable a las importaciones efectuadas por la actora en los meses de enero a marzo de 2012.

Por lo dicho, la Sala, ha entendido que el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, de manera que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 66 %.

(…) Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el MAC regulado por los decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, el arancel extracuota correspondería al 5 %, empero, teniendo en cuenta la desgravación del 66 % prevista en el ACE 59, la actora debía aplicar una tarifa arancelaria del 1.7 %, como efectivamente lo hizo en sus declaraciones de importación. Por ello, no había lugar a que la DIAN profiriera liquidación oficial de corrección a efectos de devolución del arancel pagado en exceso, consecuencia de lo cual, prospera el cargo de apelación de la demandada. 5- Dado que prosperó el cargo de apelación, corresponde a la Sala definir la obligatoriedad que supone para la Administración ciertos actos administrativos emitidos por ella.

Al respecto, se reitera que el Memorando 0211, del 03 de abril de 2007, expedido por la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio de Exterior, no era vinculante para la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. Lo propio ocurre con los oficios 100227342-0118, del 3 de febrero de 2014, y 1002273420346-0346, del 19 de marzo de 2014, proferidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, pues conforme al Decreto 4048 de 2008 los conceptos emitidos por esa dependencia no resultan obligatorios, de manera que no se advierte la causal de nulidad invocada por la demandante, así como tampoco una violación al principio de equidad tributaria pues se halló que el MAC sí resultaba aplicable a las importaciones de esta, pero, de manera armónica con el ACE 59. 6- En su suma, se revocarán los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 430 DE 2004 / DECRETO 4900 DE 2011 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación 7.- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00613-01(23679) Actor: AVIDESA MAC POLLO S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió: 1.

Declarar la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución nro. 1033 de mayo 14 de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y la Resolución nro. 1434 del 1 de julio de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Dian Barranquilla. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma de doscientos dos millones quinientos doce mil pesos $202.512.000.00, pagados por AVIDESA MAC POLLO S. A., liquidada con base en el arancel extracuota del MAC derivado de la autoliquidación contenida en las siguientes declaraciones de importación: - Declaración de importación de formulario nro. 5007004279299, identificada con el número de aceptación 872012M0000037 de 5 de enero de 2012, y nro. de adhesivo 07925260377994. - Declaración de importación de formulario nro. 5007004279346, identificada con el número de aceptación 872012M0000093 de 17 de enero de 2012, y nro. de adhesivo 07925260379098. - Declaración de importación de formulario nro. 5007004279314, identificada con el número de aceptación 872012M0000089 de 16 de enero de 2012, y nro. de adhesivo 07925270350035. - Declaración de importación de formulario nro. 05007004824141, identificada con el número de aceptación 872012M0000214 de 3 de febrero de 2012, y nro. de adhesivo 07925280257635. - Declaración de importación de formulario nro. 05007004825125, identificada con el número de aceptación 872012M0000535 de 14 de marzo de 2012, y nro. de adhesivo 07925270354869. - Declaración de importación de formulario nro. 0500700482510, identificada con el número de aceptación 872012M0000534 de 14 de marzo de 2012, y nro. de adhesivo 07925270354876. - Declaración de importación de formulario nro. 05007004825141, identificada con el número de aceptación 872012M0000618 de 26 de marzo de 2012, y nro. de adhesivo 07925270356351.

La suma de dinero cuya devolución se ordena en el párrafo precedente, se efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de la notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario. 3.

Sin costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En los meses de enero, febrero y marzo de 2012, la demandante presentó 7 declaraciones de importación que ampararon el ingreso al país de maíz amarillo, clasificado en la subpartida arancelaria nro. 1005901100, proveniente de Argentina y Brasil, en las cuales liquidó un arancel a la tarifa del 1.7 % del valor de la mercancía en aduana (ff. 102, 109, 117, 123, 129, 135 y 143 cp1).

El 05 de septiembre de 2014, la importadora solicitó a la DIAN que emitiera liquidación oficial de corrección de las anteriores declaraciones, a efectos de aplicar una tarifa arancelaria del 0 % y obtener la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso (ff. 44 a 56 cp1). Dicha petición fue negada mediante la Resolución nro. 1033, del 14 de mayo de 2015 (ff. 57 a 68 cp1), la cual, tras ser recurrida en reconsideración (ff. 69 a 92 cp1), fue confirmada en la Resolución nro. 1434, del 01 de julio de 2015 (ff. 93 a 101 cp1).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Avidesa Mac Pollo S. A. formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 6 cp1): 1. La nulidad íntegra de la Resolución 1434 del 01 de julio de 2015 proferida por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla y consiguientemente, 2.

La nulidad de la Resolución 1033 del 14 de mayo de 2015, proferida por el Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Dian Barranquilla. Y en restablecimiento del derecho violado, se declare la devolución de las sumas canceladas así: 1. Número de formulario Declaración de Importación: 5007004279299 según Manifiesto de carga nro. 1165750020904808: | | | |DIFERENCIA A| |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |FAVOR DEL | | | |LIQUIDAR |IMPORTADOR | |Valor FOB |US$ |641.036.00 |US$ |641.036.00 | | |Flete |74.800,00 |74.800,00 | | |Seguro |458,14 |458,14 | | |Otros gastos |0,00 |0,00 | | |Valor aduana US|US$ |716.294,14 |US$ |716.294,14 | | |T. C. |1.942,70 |1.942,70 | | |Base gravable |$ |1.391.544.626|$ |1.391.544.626 | | |Gravamen |1.7 |23.656.000 |0 %|0 |23.656.000 | | |% | | | | | |Impoventa |141.520.000 |139.154.000 |2.366.000 | |Sanción |0,00 |0,00 |0,00 | |Total tributos |$ |165.176.000 |$ |139.154.000 |26.022.000 | |Saldo a favor de Avidesa MAC Pollo por pago en exceso |23.656.000 | |de gravamen | | 2.

Número de formulario Declaración de Importación: 5007004279346 según Manifiesto de carga nro. 116575002904908. | | | |DIFERENCIA A| |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |FAVOR DEL | | | |LIQUIDAR |IMPORTADOR | |Valor FOB |US$ |635.910,62 |US$ |635.910,62 | | |Flete |74.201,94 |74.201,94 | | |Seguro |454,47 |454,47 | | |Otros gastos |0,00 |0,00 | | |Valor aduana US|US$ |710.567,03 |US$ |710.567,03 | | |T. C. |1.842,47 |1.842,47 | | |Base gravable |$ |1.309.198.436|$ |1.309.198.436 | | |Gravamen |1.7 | | | | | | |% |22.256.000 |0 %|0 |22.256.000 | |Impoventa |133.145.000 |130.920.000 |2.225.000 | |Sanción |0,00 |0,00 |0,00 | |Total tributos |$ |165.176.000 |$ |139.154.000 |24.481.000 | |Saldo a favor de Avidesa MAC Pollo por pago en exceso |22.256.000 | |de gravamen | | 3.

Número de formulario Declaración de Importación: 5007004279314 según Manifiesto de carga nro. 1165750029344381 | | | |DIFERENCIA A| |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |FAVOR DEL | | | |LIQUIDAR |IMPORTADOR | |Valor FOB |US$ |1.121.813,00 |US$ |1.121.813,00 | | |Flete |113,575,00 |113,575,00 | | |Seguro |790,65 |790,65 | | |Otros gastos |0,00 |0,00 | | |Valor aduana US|US$ |1.236.178,65 |US$ |1.236.178,65 | | |T. C. |1.842,47 |1.842,47 | | |Base gravable |$ |2.277.622.077|$ |2.277.622.077 | | |Gravamen |1.7 | | | | | | |% |38.720.000 |0 %|0 |38.720.000 | |Impoventa |231.634.000 |227.762.000 |3.872.000 | |Sanción |0,00 |0,00 |0,00 | |Total tributos |$ |270.354.000 |$ |227.762.000 |42.592.000 | |Saldo a favor de Avidesa MAC Pollo por pago en exceso |38.720.000 | |de gravamen | | 4.

Número de formulario Declaración de Importación: 05007004824141 según Manifiesto de carga nro. 178955 (sic). | | | |DIFERENCIA A| |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |FAVOR DEL | | | |LIQUIDAR |IMPORTADOR | |Valor FOB |US$ |1.121.813,00 |US$ |1.121.813,00 | | |Flete |113.575,00 |113.575,00 | | |Seguro |790,65 |790,65 | | |Otros gastos |0,00 |0,00 | | |Valor aduana US|US$ |1.236.178,65 |US$ |1.236.178,65 | | |T. C. |1.842,47 |1.842,47 | | |Base gravable |$ |2.277.622.077|$ |2.277.622.077 | | |Gravamen |1.7 | | | | | | |% |38.720.000 |0 %|0 |38.720.000 | |Impoventa |231.634.000 |227.762.000 |3.872.000 | |Sanción |0,00 |0,00 |0,00 | |Total tributos |$ |270.354.000 |$ |227.762.000 |42.592.000 | |Saldo a favor de Avidesa MAC Pollo por pago en exceso |38.720.000 | |de gravamen | | 5.

Número de formulario Declaración de Importación: 05007004825125 según Manifiesto de carga nro. 116575003096974 | | | |DIFERENCIA A| |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |FAVOR DEL | | | |LIQUIDAR |IMPORTADOR | |Valor FOB |US$ |566.580,00 |US$ |566.580,00 | | |Flete |65.100,00 |65.100,00 | | |Seguro |404,28 |404,28 | | |Otros gastos |0,00 |0,00 | | |Valor aduana US|US$ |632.084,28 |US$ |632.084,28 | | |T. C. |1.765,06 |1.765,06 | | |Base gravable |$ |1.115.666.702|$ |1.115.666.702 | | |Gravamen |1.7 | | | | | | |% |18.966.000 |0 %|0 |18.966.000 | |Impoventa |113.463.000 |111.567.000 |1.896.000 | |Sanción |0,00 |0,00 |0,00 | |Total tributos |$ |132.429.000 |$ |111.567.000 |20.862.000 | |Saldo a favor de Avidesa MAC Pollo por pago en exceso |18.966.000 | |de gravamen | | 6.

Número de formulario Declaración de Importación: 05007004825100 según Manifiesto de carga nro. 116575003096974. | | | |DIFERENCIA A| |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |FAVOR DEL | | | |LIQUIDAR |IMPORTADOR | |Valor FOB |US$ |530.575,19 |US$ |530.575,19 | | |Flete |60.963,05 |60.963,05 | | |Seguro |378,58 |378,58 | | |Otros gastos |0,00 |0,00 | | |Valor aduana US|US$ |591.916,82 |US$ |591.916,82 | | |T. C. |1.765,06 |1.765,06 | | |Base gravable |$ |1.044.768.702|$ |1.044.768.702 | | |Gravamen |1.7 | | | | | | |% |17.761.000 |0 %|0 |17.761.000 | |Impoventa |106.253.000 |104.477.000 |1.776.000 | |Sanción |0,00 |0,00 |0,00 | |Total tributos |$ |270.354.000 |$ |227.762.000 |19.537.000 | |Saldo a favor de Avidesa MAC Pollo por pago en exceso |17.761.000 | |de gravamen | | 7.

Número de formulario Declaración de Importación: 05007004825141 según Manifiesto de carga nro. 116575003096974 | | | |DIFERENCIA A| |CONCEPTO |COMO SE LIQUIDÓ |COMO SE DEBIÓ |FAVOR DEL | | | |LIQUIDAR |IMPORTADOR | |Valor FOB |US$ |1.269.903,81 |US$ |1.269.903,81 | | |Flete |145.911,85 |145.911,85 | | |Seguro |906,12 |906,12 | | |Otros gastos |0,00 |0,00 | | |Valor aduana US|US$ |1.416.721,78 |US$ |1.416.721,78 | | |T. C. |1.761,87 |1.761,87 | | |Base gravable |$ |2.496.079.603|$ |2.496.079.603 | | |Gravamen |1.7 | | | | | | |% |42.433.000 |0 %|0 |42.433.000 | |Impoventa |253.851.000 |249.608.000 |4.243.000 | |Sanción |0,00 |0,00 |0,00 | |Total tributos |$ |296.284.000 |$ |249.608.000 |46.676.000 | |Saldo a favor de Avidesa MAC Pollo por pago en exceso |42.433.000 | |de gravamen | | |TOTAL SALDO A FAVOR DE AVIDESA MAC POLLO S.A. POR | | |PAGO EN EXCESO DE GRAVAMEN – AÑO 2012 |$202.512.0| | |00 | Para efectos de cuantía solo tendremos en cuenta las sumas no reconocidas por la administración, es decir aranceles por valor de $202.512.000. 3.

De igual manera se reconozcan el interés corriente y moratorio y actualizaciones a que haya lugar. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 4.°, 29, 95 y 338 de la Constitución; 2313 del Código Civil; 2.°, 88, 89, 513, 548 y 549 del Decreto 2685 de 1999 (EA), y 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997. Asimismo, la Ley 1000 de 2005.

El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 9 a 32 cp1): Alegó que, en el primer trimestre de 2012 importó, en 7 ocasiones, maíz amarillo, clasificado en la subpartida arancelaria nro. 1005901100, proveniente de Argentina y Brasil. En esas nacionalizaciones pagó un arancel correspondiente al 5 % del valor en aduana de la mercancía, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4.°, letra a), del artículo 3.° del Decreto 430 de 2004.

Advirtió que, comoquiera que la mercancía provenía de países miembros del ACE 59, acuerdo CAN- MERCOSUR, el cual fue incorporado en el ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 1000 de 2005, no le era aplicable el arancel extracuota del 5 % que preveía el referido decreto, pues en el acuerdo regional no se dispuso nada en relación con la aplicación del mecanismo de administración pública de contingentes agropecuarios (MAC); con lo cual, la tarifa arancelaria que debió aplicar fue la prevista en el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) que, para la época de las importaciones, correspondió a 0 %.

Adicionalmente, el Decreto 4662 de 2010 dispuso que las normas relacionadas con el MAC no podrán aplicarse de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia que, en su criterio, refuerza su tesis. Pese a lo anterior, la Administración negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución del arancel pagado en exceso.

De hecho, la DIAN desconoció que con la entrada en vigor de la Ley 1000 de 2005, fue derogado, tácitamente, el Decreto 430 de 2004 y, en todo caso, la primera disposición es de rango jerárquico superior a la segunda, de manera que prevalece sobre aquella. Por otra parte, adujo que la DIAN desconoció su propia doctrina y un precedente administrativo, pues en los oficios nros. 0211, del 3 de abril de 2007, 100227342-0118, del 3 de febrero de 2014, y 1002273420346-0346, del 19 de marzo de 2014, la autoridad aduanera reconoció que el MAC previsto en el Decreto 430 de 2004 no resultaba aplicable a la importación de maíz y fríjol provenientes de los países suscriptores del ACE 59 y, con base en ese criterio, mediante la Resolución 135-201-236-601-1928, del 10 de diciembre de 2014, la DIAN Buenaventura devolvió los aranceles pagados en exceso por un importador, bajo supuestos de hecho similares al presente.

Para la actora, la actuación inequitativa de la DIAN vulneró los principios de justicia e igualdad, pues está probado un pago en exceso susceptible de devolución. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (ff. 219 a 239): Explicó que la mercancía importada por la actora correspondía a la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (maíz amarillo), que estaba resguardada en el MAC previsto en el artículo 3.°, numeral 4.°, letra a), del Decreto 430 de 2004, y, adicionalmente, gozaba de una preferencia arancelaria en virtud del TLC CAN-MERCOSUR.

Por ello, de conformidad con el artículo 4. ° del Decreto 4662 de 2010 era necesario aplicar el arancel extracuota del 5 % y desgravarlo en un 66 %, que era la preferencia arancelaria para la época de la importación. Además, se debía aplicar un arancel del 1.7 %, como en efecto lo hizo la importadora. Ello, dado que la actora no acreditó los requisitos para acceder al arancel intracuota.

Por lo demás, sostuvo que la Subdirección Técnica Aduanera reafirmó el criterio de la actora para liquidar los tributos aduaneros al momento de la importación, el cual era la aplicación del Decreto 430 de 2004 y el Acuerdo CAN-MERCOSUR, que, precisamente, se corresponde con la metodología explicada por aquella subdirección en el Memorando nro. 000058, del 28 de enero de 2009.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual (ff. 466 a 487 cp1): Advirtió que, si bien el Decreto 430 de 2004 prevé que el MAC se aplica, entre otros productos, al maíz amarillo proveniente de países distintos a los miembros de la CAN, y que las preferencias arancelarias que resguarden esas mercancías se aplicaran sobre el arancel intra o extracuota, según corresponda, es lo cierto que el maíz amarillo importado por la actora no se encontraba en el Anexo 1 del ACE 59 CAN-MERCOSUR, que enlistaba las excepciones al libre comercio, con lo cual le resultan aplicables las preferencias arancelarias de dicho acuerdo, que no la disposición arancelaria prevista en el MAC, por resultar incompatible.

Adicionalmente, aclaró que su postura no conlleva la derogatoria tácita del Decreto 430 de 2004, pues el parágrafo del artículo 4.° del Decreto 4662 de 2010 señala que el arancel extracuota del MAC no puede aplicarse de forma incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia, dentro de los cuales se encuentra el ACE 59.

Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del tribunal. Al efecto, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y añadió que los tratados internacionales deben interpretarse de manera armónica con el ordenamiento interno que fue lo que, precisamente, hizo la importadora al liquidar el arancel a una tarifa del 1.7 %, teniendo en cuenta la preferencia arancelaria del 66 % convenida en el ACE 59 (ff. 496 a 504 cp1).

Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad. Po su parte, la demandada reiteró, sucintamente, lo expuesto en la apelación (ff. 34 a 36). El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta ocasión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con el cargo de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Concretamente, se debe determinar si, por cuenta de la aplicación del arancel extracuota previsto en el Decreto 430 de 2004, desgravado en el porcentaje acordado en el ACE 59, la actora pagó tributos aduaneros en exceso por concepto de la importación de maíz amarillo a granel proveniente de Argentina y Brasil, lo cual habilitaría la liquidación oficial de corrección. De ser negativa la conclusión, la Sala debe establecer si la DIAN desconoció su propia doctrina o vulneró los principios de equidad y justicia tributaria, dado que el tribunal no analizó ese cargo de nulidad. 2.- A los anteriores efectos, la Sala reitera la posición adoptada por esta Sección en precedentes que guardan identidad jurídica al presente asunto, concretamente en las sentencias del 14 de noviembre de 2019, 29 de abril de 2020 y 14 de mayo de 2020 (exp. 23676, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 22590 y 25047 CP: Milton Chaves García). 2.1- A través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, provenientes de países distintos a los miembros de la CAN (art. 1.° y 2.°).

Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4.° del artículo 3.° ejusdem.

Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria nro. 1005.90.11.00, de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5 % y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (letra a. del numeral 4.° del artículo 3.° ibid.). 2.2.

En ese contexto, en el Decreto 4900, del 26 de diciembre de 2011, se estableció el contingente que regiría en el año 2012, para la importación del anotado grano. Al efecto, el numeral 1.° del artículo 4.° reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al señalado anteriormente. Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición aduanera previó que lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia. 2.3- Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de debate, era el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59, TRATADO CAN-MERCOSUR) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado al ordenamiento interno, inicialmente a través del Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios[1].

Con miras a cumplir el objetivo del tratado, en el artículo 3.° se estableció que serían desgravados los aranceles de forma inmediata, salvo para las mercancías enlistadas en el Anexo 1, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96, que serían desgravadas de manera progresiva. A pesar de que en el ACE 59 se acordó emplear la clasificación Naladisa 96, en el Decreto 141 de 2005, Colombia empleó la clasificación Nandina 05, que es la aplicada por los países miembros de la CAN, con la finalidad de acotar cuales eran las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones arancelarias, conforme al señalado Anexo I. 3.2- Así, a partir del susodicho decreto, la Sala, en las sentencias que aquí se reiteran, constató que la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 asignada por la clasificación Nandina 05 al maíz amarillo, equivale a la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 96.

Igualmente, esta corporación evidenció que en el Anexo I del ACE 59 consta que el maíz amarillo está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), según las reglas de la CAN, pues, a diferencia de lo que ocurrió con otro de los productos incluidos en dicho anexo, Colombia no especificó la no aplicación del MEP a la importación de ese grano. Pues bien, dado que el producto importado por la actora se encontraba sometido a las reglas de la CAN y, que en el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002, ese ente supranacional autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0 %, resulta de la liberalidad de cada Estado signatario la fijación de las tarifas arancelarias para ese producto, cuando provenga de países distintos a los miembros de la CAN, como, en efecto, ocurrió con implementación del MAC. 4- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, la Sala advierte que las importaciones en cuestión son originarias de Argentina y Brasil, por lo que corresponde analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a esos países y los cronogramas que, al respecto, se pactaron en el ACE 59. 4.1- Sobre ese particular, el artículo 5.° del acuerdo dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias) y, como quiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4.° del acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina ni a Brasil la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente.

Los referidos cronogramas son progresivos, así, desde el 01 de enero de 2005 prevén una desgravación arancelaria del 26%, que aumenta anualmente. Concretamente, a partir del 1.° de enero de 2012 la desgravación corresponde al 66 %, con lo cual, sería ese porcentaje el que se debe tener en cuenta a efectos de determinar la tarifa arancelaria aplicable a las importaciones efectuadas por la actora en los meses de enero a marzo de 2012.

Por lo dicho, la Sala, ha entendido que el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, de manera que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 66 %. 4.2- Al efecto, en esta oportunidad se constata que, mediante las circulares de aranceles totales del SAFP nros. 12757000001160, 12757000001185, 12757000001192, 12757000001218, 12757000001225 y 12757000001232, todas del 2012, la DIAN informó a los importadores y demás usuarios del comercio exterior que el arancel aplicable en la importación de maíz amarillo, durante las 6 quincenas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de ese año, según el Sistema Andino de Franja de Precios, correspondía al 0 % (ff. 156 a 169 cp1).

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el MAC regulado por los decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, el arancel extracuota correspondería al 5 %, empero, teniendo en cuenta la desgravación del 66 % prevista en el ACE 59, la actora debía aplicar una tarifa arancelaria del 1.7 %, como efectivamente lo hizo en sus declaraciones de importación. Por ello, no había lugar a que la DIAN profiriera liquidación oficial de corrección a efectos de devolución del arancel pagado en exceso, consecuencia de lo cual, prospera el cargo de apelación de la demandada. 5- Dado que prosperó el cargo de apelación, corresponde a la Sala definir la obligatoriedad que supone para la Administración ciertos actos administrativos emitidos por ella.

Al respecto, se reitera que el Memorando 0211, del 03 de abril de 2007, expedido por la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio de Exterior, no era vinculante para la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. Lo propio ocurre con los oficios 100227342-0118, del 3 de febrero de 2014, y 1002273420346-0346, del 19 de marzo de 2014, proferidos por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel, pues conforme al Decreto 4048 de 2008 los conceptos emitidos por esa dependencia no resultan obligatorios, de manera que no se advierte la causal de nulidad invocada por la demandante, así como tampoco una violación al principio de equidad tributaria pues se halló que el MAC sí resultaba aplicable a las importaciones de esta, pero, de manera armónica con el ACE 59. 6- En su suma, se revocarán los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7.- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- Revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada.

En su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda. 2.- En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente)  |(Firmado electrónicamente)  | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Acuerdo de Complementación Económica N° 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados parte del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina.