NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Operancia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Noción / AUTO QUE DECRETA LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Contenido / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA –Inexistencia / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA COMO MEDIO PROBATORIO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Alcance / ACTUACIÓN ADELANTADA AJUSTADA AL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA – Configuración / PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL ICA LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA – Normativa.
Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICAN EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA – Enunciación / ADICIÓN DE INGRESOS GRAVADOS POR VENTA DE LECHE POR FALTA DE RESPALDO PROBATORIO – Procedencia El artículo 710 del ET, al cual remite el artículo 306 del Decreto 180 de 2010 (Estatuto Tributario de Barranquilla vigente para la época), establece que dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Administración tributaria debe notificar la liquidación oficial de revisión, so pena de que adquiera firmeza la declaración privada.
Igualmente, dispone que este plazo se suspende por tres meses cuando se practica inspección tributaria de oficio, suspensión que opera a partir de la notificación personal o por correo del auto que la decreta (artículo 779 del ET). Este último artículo también señala que la inspección tributaria es un medio de prueba, en virtud del cual la Administración tributaria realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, para verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, diligencia en la que pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
Igualmente, dispone que el auto que decreta la inspección debe indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Surtida la notificación, la diligencia iniciará en cualquier momento y de ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Para que opere la suspensión del correspondiente término y así afectar el tiempo en que se cumpliría la firmeza de la declaración, es necesario que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, se lleve a cabo alguna diligencia que materialice el decreto de la inspección, ya que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET» (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, reiterada en fallo del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
En aras de determinar si el auto que decretó la inspección tributaria fue notificado y la diligencia efectivamente practicada, la Sala verifica que, el 10 de febrero de 2011, la demandante presentó la declaración del ICA del año gravable 2010 (ese denuncio tributario no determinó saldo a favor, f. 174 cp1). Y el 19 de diciembre de 2012, le fue notificado el requerimiento especial (ff. 317 al 325 cp1), al cual dio respuesta de forma oportuna (ff. 8 y 327 al 349 y 414 cp1).
De acuerdo con lo anterior, la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial correspondió al 19 de marzo de 2013, por lo cual, el ente demandado tenía, en principio, hasta el 19 de septiembre de 2013, para notificar la liquidación oficial revisión, de conformidad con el artículo 710 del ET. Dos días antes, el 17 de septiembre de 2013, expidió el Auto de Inspección Tributaria nro.
GGI-FIT-AT-00057-13, el cual tuvo como finalidad «verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales» por el año gravable 2010 (f. 389 cp1). Según la guía de mensajería nro. YG019942831CO, de la empresa 472, el correo de notificación del auto de inspección tributaria fue enviado a la dirección procesal que informó la actora en el escrito de respuesta al requerimiento especial (f. 391).
Asimismo, se constata que el correo fue recibido el 18 de septiembre de 2013 por la misma persona que, en anterior oportunidad, recibió el correo de notificación del requerimiento especial (f. 325 cp1), con lo cual, queda desvirtuada la presunta falta de notificación del auto de inspección tributaria, como también queda demostrado que la notificación de ese acto se hizo antes de que venciera el plazo para notificarse la liquidación oficial de revisión. (…) En relación con lo anterior, la Sala precisa que, aunque el auto que decretó la inspección tributaria se notificó tan solo un día antes de que finalizara el plazo para notificar la liquidación oficial de revisión, las normas tributarias así lo permiten, de modo que esa circunstancia, por sí sola, no demerita la finalidad con la que fue decretado ese medio de prueba ni tampoco es indicativo de que las razones que llevaron a la Administración a su decreto se restringieron a la de suspender términos, como lo sugiere la demandante.
Desde luego, será lícito que dentro de los motivos que mueven a la Administración a decretar este medio de prueba, además del de «establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales», también esté el de contar con un tiempo mayor para adelantar esa labor, cuando las circunstancias así lo requieran, como sucede ante el advenimiento de aspectos probatorios que generen duda como resultado de los cuestionamientos que se indiquen en la respuesta al requerimiento especial.
Lo relevante entonces, no es establecer la antelación con la que se expida el auto de inspección tributaria, sino verificar si real y materialmente el medio de prueba decretado cumple la finalidad del artículo 779 del ET. (…) En el acta de inspección tributaria consta que, de los siete documentos solicitados, la actora solo aportó dos: la declaración de renta del año gravable 2010 y el libro mayor y de balances, conviniendo con los funcionarios comisionados que las restantes pruebas serían entregadas en el término de dos días, en las oficinas de la Administración tributaria.
No obstante, transcurrido ese plazo, la información no fue allegada, ni siquiera de forma extemporánea, de manera que no tiene sentido que la actora reproche que la liquidación oficial de revisión hubiere sido expedida sin valorar pruebas que no fueron aportadas por la demandante, ante el incumplimiento de ese deber formal. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inspección tributaria fue efectivamente realizada, por lo que extendió el término para notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 19 de diciembre de 2013.
Como dicho acto se notificó el 16 de ese mes (f. 424), la actuación adelantada por el demandado se ajustó al procedimiento tributario. (…) 3.1. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma codificada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, prohibió gravar con el ICA la producción primaria agropecuaria «sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda la industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea».
La prohibición de gravar con el ICA la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, es tautológica, como quiera que, por definición legal, tales actividades no son industriales, comerciales o de servicios (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983) y, por lo mismo, no quedan comprendidas dentro del hecho generador del impuesto, por lo que en realidad se trata de una no sujeción al mencionado impuesto.
Con todo, mediante un supuesto de prohibición, el legislador conjuró la posibilidad de que eventualmente los municipios extendieran el impuesto de industria y comercio a estas actividades. A este respecto, la Sala pone de presente que la Sección ya sentó jurisprudencia sobre la misma cuestión fáctica y jurídica, incluso en litigios seguidos por las mismas partes, respecto del mismo tributo, aunque por periodos distintos, motivo por el que se reiterará los criterios de decisión judicial fijados, (…) En el ámbito del distrito de Barranquilla, la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, son consideradas como actividades no sujetas al ICA (artículo 57 del Acuerdo Distrital 030 de 2008).
Esta no sujeción es de carácter objetivo, en tanto que recae sobre actividades y no sobre personas, y no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en los terrenos de la actividad industrial, según los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción la cual se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley. En consonancia con lo anterior, se precisó que el proceso productivo primario, agrícola, ganadero y avícola culmina con la venta de la producción resultante; por ello, esa venta primigenia no puede estar gravada con el ICA, de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial (sentencias del 27 de octubre de 1995, exp. 7286, CP: Julio Enrique Correa Restrepo y del 18 de julio de 2019, exp. 21928, CP: Milton Chaves García).
Aunque la Sección ha dicho que para que opere la no sujeción es indispensable que la venta primigenia la efectúe el mismo productor, es lo cierto que por ser esta de carácter objetivo y no subjetivo, la no sujeción también debe aplicar cuando, para efectuar la venta primigenia de su producción, los productores establecen figuras asociativas o de colaboración, sea que estas figuras cuenten o no con personalidad jurídica; inclusive cuando dicha operación se realiza por interpuesta persona (terceros), pues lo que busca la norma legal es rescatar del gravamen la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola que, como se dijo, culmina con la venta primigenia de la misma.
De hecho, así lo reconoció la Sala recientemente, al aceptar que la venta primigenia de esa producción podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil (sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 21928, CP: Milton Chaves García). La Sala ha precisado que, sostener lo contrario, llevaría no solo a contrariar la prohibición legal de gravar tales actividades, sino, también, a gravar actividades sobre las que no puede recaer el ICA por no ser de su materia imponible (actividades no sujetas al impuesto). 3.2- Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el análisis efectuado por la Sección en cada uno de los precedentes estuvo acotado a la razón que adujo la Administración para encontrar gravada con el ICA a la parte actora y a las pruebas que esta adujo para acreditar la no sujeción en la actividad que desarrolló. (…) De esta forma, si bien la Sala acepta que las actividades productoras primarias, agrícolas, ganaderas y avícolas no están sujetas al ICA, es lo cierto que ese planteamiento resulta insuficiente para reconocerle a la demandante que se encontraba incursa en esa situación para el período gravable discutido, debido a la falta de respaldo probatorio.
A pesar de que en el expediente obra la copia de los estatutos de la cooperativa, reformados el 31 de marzo de 2008, debe tenerse en cuenta que el mismo parágrafo del artículo 8.º habilita a la cooperativa para «comprar leche a productores no asociados, cuando sea necesario estabilizar la producción (…)» (f. 201 cp1). Asimismo, la redacción de sus estatutos no permite inferir que, durante el año gravable 2010, la demandante no compró leche a sus asociados y/o productores, pues para acreditar el supuesto de no sujeción al ICA, previsto en la letra e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, era necesario que la contribuyente ejercitara adecuadamente la carga de la prueba (art. 167 del CGP), so pena de tener que soportar las consecuencias de su inactividad en la desestimación de sus pretensiones. 3.3- Con arraigo en lo analizado, se precisa que no es posible aplicar el precedente del 16 de junio de 1995 (exp. 7022, CP: Consuelo Sarria Olcos) al caso debatido, pues, como se vio, el debate jurídico y el acervo probatorio allí valorado estaba dirigido a corroborar que la leche adquirida por la cooperativa no se había sometido a proceso de transformación que desnaturalizara la actividad primaria agrícola, mientras que, en el sub lite, la actora no probó que la leche vendida hacía parte de la última fase de la producción primaria agropecuaria de sus asociados, ni desvirtuó que se tratase de una actividad comercial propia, como fue afirmado por la Administración. De la misma forma, también se diferencia de la demanda dirimida en la sentencia del 18 de julio de 2019 (exp. 21928, CP: Milton Chaves García), pues en ese expediente la demanda estuvo respaldada por abundante material probatorio que permitió desvirtuar las glosas de la Administración y, concluir que, efectivamente, durante ese año gravable (2008), la cooperativa desarrolló una actividad primaria agropecuaria no sujeta al ICA.
Como en este caso no reposan pruebas que sustenten las aseveraciones de la actora no se podrá acceder al cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 779 / DECRETO 180 DE 2010 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE BARRANQUILLA) – ARTÍCULO – 306 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación Finalmente, la Sala pone de presente que en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y con el artículo 640, parágrafo 5. del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).
Al respecto, se aprecia que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 648 del ET, en relación con el monto de la multa a imponer a título de sanción por inexactitud. En términos puntuales dejó de ser, en todos los casos, el 160 % del mayor impuesto a cargo o saldo a favor determinado oficialmente y pasó a ser, por regla general, el 100 % de la misma base.
Por ese motivo, la Sala ha reconocido oficiosamente la modificación de las sanciones por inexactitud impuestas antes del inicio de la vigencia de la norma, para determinar la multa de conformidad con el nuevo porcentaje del 100 % (sentencia del 09 de marzo de 2017, exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas que demuestren su causación 5- En relación con las costas, la Sala advierte que, en el caso concreto, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por dicho concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala no condenará en costas en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00281-01(22586) Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. - COOLECHERA LTDA. - Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 08 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 548 a 577 cp1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de diciembre de 2012, el demandado profirió el Requerimiento Especial nro. GGI-RE-02380-12, notificado el 19 del mismo mes, a través del cual propuso modificar la declaración del ICA del año gravable 2010, presentada por la actora, en el sentido de adicionar, a los ingresos gravados con el ICA, la suma de $74.714.634.000, que inicialmente la contribuyente los declaró como ingresos no sujetos a dicho impuesto.
Consecuentemente, propuso un impuesto a cargo de $733.536.000[1] y una sanción por inexactitud en el monto de $592.456.000 (ff. 317 a 325 cp1). Luego de la respuesta al requerimiento especial (ff. 8 y 327 a 349 y 414), el 17 de septiembre de 2013, el demandado expidió el Auto de Inspección Tributaria nro. GGI-FIT-AT-00057-13, con el fin de «verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales» por el año gravable 2010 (f. 389 cp1).
Este acto fue notificado el 18 de septiembre siguiente, mediante correo remitido por la empresa 472 (f. 391 cp1); sin embargo, la actora aseguró que no fue recibido. El 03 de diciembre de 2013, los funcionarios comisionados dieron inicio a la diligencia de inspección tributaria, y solicitaron a la actora los siguientes documentos: (i) auxiliar de compra de leche líquida discriminados por meses y proveedores de la misma;
(ii) libro mayor y balance del año 2010; (iii) auxiliar de cuenta de ingreso por venta de leche líquida; (iv) declaración de renta año gravable 2010; (v) estatutos de la cooperativa; y (vi) cuadro de compra de leche líquida detallando precio por litro y subproductos. La demandante puso a disposición la información requerida en los puntos (ii) y (iv) y solicitó dos días más para hacer entrega del resto de la información, la cual finalmente no fue allegada (ff. 392 a 394 cp1).
El 13 de diciembre de 2013, el demandado profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-01504-13, a través de la cual modificó la declaración presentada por la actora por el año gravable 2010, en los términos propuestos en el requerimiento especial (ff. 412 a 426 cp1). Dicho acto fue demandado en per saltum.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 7 cp1): A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-01504-13, del 13 de diciembre de 2013, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla mediante la cual de modificó oficialmente la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2010, presentada por la cooperativa.
B. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2010, presentada por Coolechera el 10 de febrero de 2011, identificada con el autoadhesivo nro. 41090080913, se encuentra en firme. A los anteriores efectos, sostuvo que se vulneraron los artículos 6.º y 29 de la Constitución; 42, 137 y 138 del CPACA; 565, 569, 779 y 783 del ET; 39 de la Ley 14 de 1983; 3.º de la Ley 73 de 1988; 57 del Acuerdo Distrital 030 de 2008, y 185, 191 y 265 del Decreto Distrital 924 de 2011.
El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 13 a 62 cp1): Consideró que la inspección tributaria decretada no logró impedir la firmeza de la declaración tributaria, toda vez que dicho acto no se notificó, a pesar de la constancia que se registró en la guía de mensajería del correo enviado, así que no hubo suspensión del término de los seis meses previstos para que fuera notificada la liquidación oficial de revisión. Adicionalmente, estimó que el decreto de la inspección tuvo como único fin el de suspender el término para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, ya que, por una parte, se expidió a solo dos días de que se venciera el plazo fijado para notificarse la mencionada liquidación y, por otra parte, las pruebas solicitadas no tuvieron relevancia en el proceso de determinación, ya que se contrajeron a los mismos supuestos fácticos ya establecidos desde el requerimiento especial.
Asimismo, cuando faltaban diez días en total, para que se venciera el plazo de notificación de la liquidación oficial, el distrito demandado, en virtud del auto de decreto de inspección tributaria, solicitó una serie de pruebas documentales que no fueron allegadas por la contribuyente y que la Administración no insistió en su recaudo, porque ello implicaba el incumplimiento del referido plazo.
También llamó la atención de la actora, el hecho de que el término concedido para allegar las pruebas se ajustaba a la fecha del vencimiento para notificar la liquidación, siendo que, al tenor del artículo 261 de la Ley 223 de 1995, las solicitudes de información deben otorgar al contribuyente el tiempo de quince días para su cumplimiento.
Por lo demás, expuso que el objeto de la inspección tributaria consistió en la presunta verificación de hechos gravados o no y del cumplimiento de las obligaciones formales, pero, en virtud del principio de correspondencia, la Administración no podía proponer nuevas glosas diferentes a las señaladas en el requerimiento especial, así que, a su juicio, no tenía objeto el decreto de ese medio probatorio.
Otra de las irregularidades que observó la actora fue que la Administración no le dio traslado del acta de inspección tributaria para que rindiera los descargos y ejerciera el derecho de defensa, tal como lo exige el artículo 783 del ET, como tampoco fue incorporada a la liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 779 ibidem.
Frente a la legalidad de la liquidación oficial de revisión, manifestó que esa resolución incurrió en falta de motivación, por cuanto omitió resolver algunos de los argumentos expuestos en el requerimiento especial, particularmente, lo relacionado con: (i) el carácter objetivo del beneficio; (ii) que el proceso de producción primario conlleva la transformación del producto, y (iii) que las sociedades comerciales son diferentes de las cooperativas.
En lo concerniente al aspecto de fondo, expresó que los ingresos gravados con el ICA en la liquidación oficial de revisión correspondieron a los generados por la venta de leche líquida que realizó la cooperativa a nombre de sus cooperados, venta que se reputó como la culminación de la actividad ganadera por estos desarrollada, no sujeta al ICA, conforme lo establecen los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 57 del Acuerdo Distrital 022 de 2008.
Concretamente, adujo que la cooperativa no compró leche a sus asociados, sino que, de acuerdo con su naturaleza, propendió por «producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados», sin ningún ánimo de lucro, de manera que la actividad desarrollada no fue independiente ni autónoma de la actividad primaria ganadera llevada a cabo por sus asociados, pues «obedece más bien a un contrato de colaboración (…) mediante el cual una de las partes, los asociados, entregan sus productos a Coolechera, cooperativa sin ánimo de lucro, para que esta, en desarrollo del mismo, venda los productos a un precio único en el mercado, evitando así la guerra de precios entre los asociados y buscando al mismo tiempo un mayor beneficio para estos» (ff. 28 y 29).
Puntualizó que la no sujeción al ICA en la actividad efectuada es objetiva y no atiende a la condición de los sujetos que la desarrollan. Por ello, la actividad desempeñada por la cooperativa seguía siendo primaria agropecuaria, aun cuando no tuviera hatos de ganado. Por esa misma causa, dijo que no tiene aplicación la prohibición de beneficio concurrente que está proscrita cuando recae en el mismo contribuyente, mientras que la no sujeción opera respecto de la actividad y, particularmente, en el caso analizado se extendería a la cooperativa y a sus asociados.
En consonancia con lo anterior, estimó que la Administración no debió fundamentar su decisión en la sentencia del 29 de mayo de 1992, exp. 3946, emitida por el Consejo de Estado, pues el caso allí analizado tuvo que ver con una sociedad comercial, que no con una cooperativa y, por ende, en ese caso no se asociaba a ganaderos. En cambio, sí debió tener en cuenta la sentencia del 16 de junio de 1995, exp. 7022, que correspondió a un asunto análogo entre las mismas partes, pero por un periodo distinto, en el que se le dio la razón a la parte demandante.
Finalmente, consideró improcedente la sanción impuesta, dado que no hubo ocultamiento de cifras, maniobras fraudulentas o cualquier otro hecho tendente a disminuir el impuesto a cargo, a más de que entre las partes existe una diferencia de criterios respecto de la calificación jurídica que debe darse a los ingresos adicionados y gravados por la Administración. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones (ff.137 al 154), para lo cual: Explicó que el auto de inspección tributaria fue notificado el 18 de septiembre de 2013, tal como se evidencia en la guía de mensajería YG019942831CO, de la empresa 472, con lo cual, la alegada firmeza de la liquidación privada del ICA no tuvo lugar.
Seguidamente, aseguró que era improcedente la aplicación del artículo 783 del ET, porque el traslado del acta de inspección tributaria aplica en los eventos en que no es procedente el requerimiento especial, que no es el caso, en tanto que este acto sí fue expedido. En lo atinente a la fundamentación empleada en la liquidación oficial de revisión, sostuvo que este sí se remitió a las pruebas obtenidas con la diligencia de la inspección tributaria.
Por otra parte, insistió en la legalidad de la adición de ingresos gravados con el ICA, ya que la no sujeción tributaria por producción ganadera primaria no se extendía hasta la transformación de esta en la planta de procesamiento. Ese beneficio tributario repercutía en el propietario del hato ganadero, dado que allí se originó exclusivamente la actividad ganadera primaria.
Además, quedó demostrado que la actora no tenía hatos de ganado. Particularmente, precisó que la demandante compraba leche a sus asociados para ser comercializada a un mayor precio, de tal forma que la actividad de la demandante fue mercantil en los términos de los artículos 20 y 23 del Código de Comercio. Incluso, señaló que la compraventa de leche estaba amparada en los estatutos de la cooperativa, lo que confirma la actividad comercial desarrollada por la contribuyente.
En apoyo de lo anterior, citó el fallo del Consejo de Estado del 29 de mayo de 1992, exp. 3946, CP: Jaime Abella Zárate. En ese orden de ideas, para el distrito, aun cuando la demandante sea una entidad sin ánimo de lucro, la prohibición de gravar con el ICA la actividad ganadera primaria no era extensible a la que ella desarrolló (venta de la leche comprada a sus asociados), por cuanto correspondió a una actividad comercial; más aún cuando la no sujeción solo aplica para la venta de leche que hagan directamente los ganaderos, quienes fueron los que aplicaron dicho beneficio en sus respectivas declaraciones tributarias, así que era improcedente que el demandante también lo tomara para sí misma.
Estimó que no existían elementos que respaldaran la diferencia de criterios planteada por la demandante, dado que su inactividad probatoria conllevó a que el debate jurídico recayera sobre la valoración de aspectos fácticos y no respecto del derecho aplicable. Con todo, aseguró que el razonamiento jurídico de la demandante no era razonable.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda (ff. 548 al 577 cp1), con fundamento en las siguientes consideraciones: De acuerdo con los estatutos de la cooperativa, concluyó que esta no actuaba como una «extensión de la personalidad de los asociados» en la actividad ganadera primaria, sino que compraba la leche a sus cooperados para luego venderla a un precio superior, desarrollando de esta manera una actividad comercial gravada con el ICA.
En ese sentido explicó que, en anterior oportunidad, la sentencia del 16 de junio de 1995, del Consejo de Estado (exp. 7022), dirimió un litigio análogo en el que intervino Coolechera y se accedió a las súplicas de la demanda, pero tal decisión provino del hecho de que no se demostró que esa cooperativa había comprado la leche, a efectos de comercializarla y, además, en ese caso los estatutos de la cooperativa no habían sido reformados, como sí ocurrió para la época de la declaración investigada, lo cual condujo a corroborar que la demandante puede fomentar la producción de leche sin producirla directamente.
En el sub lite, el distrito logró comprobar que la actora realizó una actividad comercial, pues no hizo meramente un acopio de la leche de los asociados para su posterior venta (como hubiera sucedido en el caso de una actividad ganadera primaria), sino que la leche le fue comprada directamente a estos y, en algunas ocasiones, a personas diferentes a efectos de suplir la demanda, además de que su reventa era por un precio superior, lo que le dejaba un margen de utilidad propio de una actividad comercial.
Igualmente, la demandante no tenía activos que le permitieran desarrollar la actividad ganadera primaria por cuenta propia y, a pesar de ser una entidad sin ánimo de lucro, sus estatutos y la misma ley cooperativa le permitieron llevar a cabo actos mercantiles. Con ocasión de ello, precisó que el precedente aplicable era la sentencia del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946), emitida por la misma corporación. En relación con los cargos de nulidad asociados a la imposición de la sanción por inexactitud, guardó silencio.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (ff. 586 al 515). Insistió en que el auto de inspección tributaria no le fue notificado y, por ende, no suspendió el término para notificar la liquidación oficial de revisión, así como que esa prueba era irrelevante en la actuación administrativa, pues su única finalidad fue la de suspender el referido plazo cuando estaba muy próximo a vencerse, dado que la liquidación se fundó en las glosas y pruebas analizadas en el requerimiento y, en su oportunidad, la entidad demandada desistió de recaudar aquellas que fueron requeridas.
Expresó que una vez recibida la leche de sus asociados debía ponerla en condiciones óptimas para su venta al consumidor (enfriamiento, pasteurización y envasado), de lo contrario no era apta en el mercado. Si bien, para la época de los hechos, la actora registraba un pago por «compra de leche», en realidad esto era la compensación que recibía el asociado por la leche que aportaba, de manera que el cuestionamiento recaía sobre un aspecto meramente nominal, porque bien pudo registrarse como «aporte» sin que ello cambiara la naturaleza de la operación. Sumado a ello, la realidad del negocio debía prevalecer sobre los cuestionamientos hechos a partir de los registros contables.
Persistió en que la actividad no era sujeta al ICA con independencia del sujeto que la desempeñara. Alegatos de conclusión La demandante reprodujo los argumentos del escrito de apelación, pero, además, consideró que, si se desatendía el precedente fijado en la sentencia del 16 de junio de 1995 (exp. 7022) se afectaría el derecho fundamental a la igualdad y los principios de buena fe y seguridad jurídica.
Seguidamente, señaló que es improcedente la sanción por inexactitud, por cuanto el actuar de la demandante estuvo amparado en el referido fallo, de manera que cabría la diferencia de criterios para levantar la sanción impuesta (ff. 14 al 19 c 2). Por su parte, el demandado sostuvo lo mismo de la contestación de la demanda, mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. En concreto, se establecerá, en primer lugar, si el auto de inspección tributaria, expedido en el curso del proceso de fiscalización tributaria, suspendió o no el término para notificar la liquidación oficial de revisión. En caso positivo, se pasará a analizar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante acreditó los supuestos de no sujeción al ICA del año gravable 2010, previstos en la letra e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, según lo determinado en el acto oficial demandado.
Esta corporación se abstendrá de analizar lo referente a la presunta diferencia de criterios como causal eximente de responsabilidad en la sanción impuesta, dado que, si bien ese argumento hizo parte de los cargos de la demanda, lo cierto es que no fue reiterado en la apelación, pues solo hasta las alegaciones de conclusión de segunda instancia se refirió a ello, siendo que esa no era la oportunidad procesal para hacerlo. 2- En relación con el primer punto del problema jurídico planteado, la demandante alega que el auto de inspección tributaria no fue notificado, por lo cual, no se suspendió el término para notificar la liquidación oficial de revisión, en los términos que lo señala el artículo 710 del ET.
Además, asegura que el decreto de ese medio de prueba, tuvo como único propósito ampliar la oportunidad para notificar la liquidación oficial de revisión, lo cual queda patente por el hecho de que el auto de inspección tributaria se profirió tan solo dos días antes del vencimiento de ese término, y porque su práctica no tuvo ninguna relevancia material en el proceso de determinación tributaria, en la medida que la liquidación de revisión estuvo fundada en las glosas del requerimiento especial, sin que se hubieren necesitado más pruebas, al punto que la Administración desistió del recaudo de las ordenadas en la mencionada inspección. El artículo 710 del ET, al cual remite el artículo 306 del Decreto 180 de 2010 (Estatuto Tributario de Barranquilla vigente para la época), establece que dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Administración tributaria debe notificar la liquidación oficial de revisión, so pena de que adquiera firmeza la declaración privada.
Igualmente, dispone que este plazo se suspende por tres meses cuando se practica inspección tributaria de oficio, suspensión que opera a partir de la notificación personal o por correo del auto que la decreta (artículo 779 del ET). Este último artículo también señala que la inspección tributaria es un medio de prueba, en virtud del cual la Administración tributaria realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, para verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, diligencia en la que pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
Igualmente, dispone que el auto que decreta la inspección debe indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Surtida la notificación, la diligencia iniciará en cualquier momento y de ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Para que opere la suspensión del correspondiente término y así afectar el tiempo en que se cumpliría la firmeza de la declaración, es necesario que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, se lleve a cabo alguna diligencia que materialice el decreto de la inspección, ya que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET» (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, reiterada en fallo del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
En aras de determinar si el auto que decretó la inspección tributaria fue notificado y la diligencia efectivamente practicada, la Sala verifica que, el 10 de febrero de 2011, la demandante presentó la declaración del ICA del año gravable 2010 (ese denuncio tributario no determinó saldo a favor, f. 174 cp1). Y el 19 de diciembre de 2012, le fue notificado el requerimiento especial (ff. 317 al 325 cp1), al cual dio respuesta de forma oportuna (ff. 8 y 327 al 349 y 414 cp1).
De acuerdo con lo anterior, la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial correspondió al 19 de marzo de 2013, por lo cual, el ente demandado tenía, en principio, hasta el 19 de septiembre de 2013, para notificar la liquidación oficial revisión, de conformidad con el artículo 710 del ET. Dos días antes, el 17 de septiembre de 2013, expidió el Auto de Inspección Tributaria nro.
GGI-FIT-AT-00057-13, el cual tuvo como finalidad «verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales» por el año gravable 2010 (f. 389 cp1). Según la guía de mensajería nro. YG019942831CO, de la empresa 472, el correo de notificación del auto de inspección tributaria fue enviado a la dirección procesal que informó la actora en el escrito de respuesta al requerimiento especial (f. 391).
Asimismo, se constata que el correo fue recibido el 18 de septiembre de 2013 por la misma persona que, en anterior oportunidad, recibió el correo de notificación del requerimiento especial (f. 325 cp1), con lo cual, queda desvirtuada la presunta falta de notificación del auto de inspección tributaria, como también queda demostrado que la notificación de ese acto se hizo antes de que venciera el plazo para notificarse la liquidación oficial de revisión. En lo que respecta a la necesidad de la prueba de inspección decretada, se advierte que, el 03 de diciembre de 2013, en la diligencia, los funcionarios comisionados solicitaron los siguientes documentos: (i) auxiliar de compra de leche líquida discriminados por meses y proveedores de la misma;
(ii) libro mayor y balance del año 2010; (iii) auxiliar de cuenta de ingreso por venta de leche líquida; (iv) declaración de renta año gravable 2010; (v) estatutos de la cooperativa, y (vi) cuadro de compra de leche líquida detallando precio por litro y subproductos. De lo solicitado, la demandante solo aportó la declaración de renta del año gravable 2010 y copia de algunas piezas del libro mayor y de balance de ese mismo periodo.
Al tiempo, solicitó dos días para entregar el resto de la información, pero finalmente no la aportó (ff. 392 al 394 cp1). En vista de lo anterior, el 13 de diciembre de 2013, el demandado profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-01504-13, a través de la cual modificó la declaración del ICA del año gravable 2010, que presentó la actora, en los términos propuestos en el requerimiento especial (ff. 412 al 426 cp1).
En relación con lo anterior, la Sala precisa que, aunque el auto que decretó la inspección tributaria se notificó tan solo un día antes de que finalizara el plazo para notificar la liquidación oficial de revisión, las normas tributarias así lo permiten, de modo que esa circunstancia, por sí sola, no demerita la finalidad con la que fue decretado ese medio de prueba ni tampoco es indicativo de que las razones que llevaron a la Administración a su decreto se restringieron a la de suspender términos, como lo sugiere la demandante.
Desde luego, será lícito que dentro de los motivos que mueven a la Administración a decretar este medio de prueba, además del de «establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales», también esté el de contar con un tiempo mayor para adelantar esa labor, cuando las circunstancias así lo requieran, como sucede ante el advenimiento de aspectos probatorios que generen duda como resultado de los cuestionamientos que se indiquen en la respuesta al requerimiento especial.
Lo relevante entonces, no es establecer la antelación con la que se expida el auto de inspección tributaria, sino verificar si real y materialmente el medio de prueba decretado cumple la finalidad del artículo 779 del ET. En este caso, como se anticipó, dentro del término de suspensión para notificar la liquidación oficial de revisión, los funcionarios comisionados se hicieron presentes en las instalaciones de la actora y le solicitaron una serie de documentos y pruebas, explicándole que tenían por finalidad constatar y verificar lo planteado por ella en la respuesta al requerimiento especial, con el fin de «garantizar el correcto ejercicio del debido proceso».
Ello, por cuanto en ese escrito la contribuyente había limitado su defensa a decir que la venta de leche era una actividad ganadera primaria no sujeta al ICA, sin aportar elementos probatorios que así lo demostraran, de ahí que se hubiere pedido esa información para «establecer la existencia de hechos gravados o no», que fue uno de los propósitos del auto de inspección tributaria, según quedó visto.
En el acta de inspección tributaria consta que, de los siete documentos solicitados, la actora solo aportó dos: la declaración de renta del año gravable 2010 y el libro mayor y de balances, conviniendo con los funcionarios comisionados que las restantes pruebas serían entregadas en el término de dos días, en las oficinas de la Administración tributaria.
No obstante, transcurrido ese plazo, la información no fue allegada, ni siquiera de forma extemporánea, de manera que no tiene sentido que la actora reproche que la liquidación oficial de revisión hubiere sido expedida sin valorar pruebas que no fueron aportadas por la demandante, ante el incumplimiento de ese deber formal. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inspección tributaria fue efectivamente realizada, por lo que extendió el término para notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 19 de diciembre de 2013.
Como dicho acto se notificó el 16 de ese mes (f. 424), la actuación adelantada por el demandado se ajustó al procedimiento tributario. 3- Resuelto lo anterior, se pasa a estudiar el segundo punto del problema jurídico planteado, relacionado con la adición de ingresos gravados por venta de leche. A juicio de la demandante, no es procedente la adición de ingresos porque la venta de leche líquida efectuada por la cooperativa corresponde a la culminación de la actividad ganadera primaria desarrollada por sus cooperados.
Al efecto, explicó que los asociados ponen a su disposición la leche producida en los hatos ganaderos para que la cooperativa la ponga en condiciones óptimas para el consumo humano y efectúe la correspondiente venta. Que, si bien en los registros contables de la actora se hace alusión a la «compra» de leche, la realidad de la operación demuestra que la cooperativa no se dedica a la compraventa de leche, sino a la culminación de la actividad ganadera y, por cuenta de ello, debe reconocérsele la no sujeción, por ser esta de carácter objetivo y no subjetivo, de ahí que no sea cierto lo aducido por el tribunal, en el sentido de que los únicos que pueden aspirar a la no sujeción en materia del ICA son los ganaderos.
En el otro extremo, el demandado plantea que la actividad desarrollada por la actora se resume en comprar leche para luego venderla a un precio mayor en el mercado. 3.1. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma codificada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, prohibió gravar con el ICA la producción primaria agropecuaria «sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda la industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea».
La prohibición de gravar con el ICA la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, es tautológica, como quiera que, por definición legal, tales actividades no son industriales, comerciales o de servicios (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983) y, por lo mismo, no quedan comprendidas dentro del hecho generador del impuesto, por lo que en realidad se trata de una no sujeción al mencionado impuesto.
Con todo, mediante un supuesto de prohibición, el legislador conjuró la posibilidad de que eventualmente los municipios extendieran el impuesto de industria y comercio a estas actividades. A este respecto, la Sala pone de presente que la Sección ya sentó jurisprudencia sobre la misma cuestión fáctica y jurídica, incluso en litigios seguidos por las mismas partes, respecto del mismo tributo, aunque por periodos distintos, motivo por el que se reiterará los criterios de decisión judicial fijados, entre otras, en las sentencias del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946, CP: Jaime Abella Zárate), del 16 de junio de 1995 (exp. 7022, CP: Consuelo Sarria Olcos), 27 de octubre de 1995 (exp. 7286, CP: Julio Enrique Correa Restrepo) y del 18 de julio de 2019 (exp. 21928, CP: Milton Chaves García).
Los análisis elaborados por la Sección recaen sobre lo siguiente: En el ámbito del distrito de Barranquilla, la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, son consideradas como actividades no sujetas al ICA (artículo 57 del Acuerdo Distrital 030 de 2008). Esta no sujeción es de carácter objetivo, en tanto que recae sobre actividades y no sobre personas, y no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en los terrenos de la actividad industrial, según los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción la cual se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley. En consonancia con lo anterior, se precisó que el proceso productivo primario, agrícola, ganadero y avícola culmina con la venta de la producción resultante; por ello, esa venta primigenia no puede estar gravada con el ICA, de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial (sentencias del 27 de octubre de 1995, exp. 7286, CP: Julio Enrique Correa Restrepo y del 18 de julio de 2019, exp. 21928, CP: Milton Chaves García).
Aunque la Sección ha dicho que para que opere la no sujeción es indispensable que la venta primigenia la efectúe el mismo productor[3], es lo cierto que por ser esta de carácter objetivo y no subjetivo, la no sujeción también debe aplicar cuando, para efectuar la venta primigenia de su producción, los productores establecen figuras asociativas o de colaboración, sea que estas figuras cuenten o no con personalidad jurídica; inclusive cuando dicha operación se realiza por interpuesta persona (terceros), pues lo que busca la norma legal es rescatar del gravamen la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola que, como se dijo, culmina con la venta primigenia de la misma.
De hecho, así lo reconoció la Sala recientemente, al aceptar que la venta primigenia de esa producción podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil (sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 21928, CP: Milton Chaves García). La Sala ha precisado que, sostener lo contrario, llevaría no solo a contrariar la prohibición legal de gravar tales actividades, sino, también, a gravar actividades sobre las que no puede recaer el ICA por no ser de su materia imponible (actividades no sujetas al impuesto). 3.2- Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el análisis efectuado por la Sección en cada uno de los precedentes estuvo acotado a la razón que adujo la Administración para encontrar gravada con el ICA a la parte actora y a las pruebas que esta adujo para acreditar la no sujeción en la actividad que desarrolló. Al efecto, se debe precisar que los precedentes no se contraponen entre sí, pues la decisión que llevó a acceder o denegar las pretensiones en cada uno de ellos estuvo precedida de la valoración probatoria, toda vez que el demandante, tanto en sede administrativa como en vía judicial, tiene la carga de probar que su actividad recae en el supuesto de no sujeción al ICA, conforme al artículo 39, letra e) de la Ley 14 de 1983 (artículo 259, letra e del Decreto 1333 de 1986).
Así, en el primero de estos precedentes (sentencia del 29 de mayo de 1992, exp. 3946, CP: Jaime Abella Zárate), las pruebas revelaron que el objeto social de la demandante, quien era una sociedad limitada, consistía en «la explotación con fines industriales y comerciales de la leche que comprende compra, recolección, enfriamiento, pasteurización (…), así como también la compra, importación, fabricación (…) venta y distribución de productos o subproductos lácteos, bebidas refrescantes, no gasificadas o cualquier clase de productos», esto llevó a que la corporación ratificara que, además de que la actividad desarrollada por esa sociedad era comercial, no tenía activos que le permitieran desarrollar la actividad primaria agropecuaria, de ahí que las pruebas arrojaron que no se encontraba en el supuesto de no sujeción, previsto en el mencionado artículo 39 ibidem.
Posteriormente, la misma entidad que promueve la presente acción, fungió como parte demandante en el proceso dirimido en la sentencia del 16 de junio de 1995 (exp. 7022, CP: Consuelo Sarria Olcos). En esa oportunidad, el debate se concentraba en que, para el distrito de Barranquilla, la pasteurización, homogenización e higienización efectuado en las plantas de procesamiento, hacía que la leche vendida por la demandante sufriera una transformación que le impedía acogerse al caso de no sujeción al ICA, establecido en la ley.
Al verificar los estatutos de la cooperativa, sumado a las conclusiones allegadas con el dictamen pericial presentado por un ingeniero químico, la Sala encontró que los productores de la leche se asociaron en dicha cooperativa y que el proceso que se le hacía a la leche no era una transformación, sino la última fase de la producción, a fin de que la leche fuera apta para el consumo humano. Esta decisión no desconoció lo dicho en la sentencia del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946, CP: Jaime Abella Zárate), por el contrario, la lectura detenida de las providencias refleja que, los supuestos fácticos y jurídicos eran diferentes, pues, mientras que en uno se encontró que la sociedad compraba leche y la procesaba para su posterior comercialización, en el caso de la sentencia del 16 de junio de 1995 el debate recayó sobre si la pasteurización y homogenización eran procesos de transformación proscritos para cumplir el supuesto de no sujeción al ICA, lo que fue desvirtuado a través de un dictamen pericial conclusivo acerca de que ese proceso hacía parte de la producción primaria agropecuaria.
Recientemente, la Sala dirimió un asunto en el que intervienieron las mismas partes del sub iudice (sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 21928, CP: Milton Chaves García). En criterio del distrito, la cooperativa compraba leche de sus asociados para comercializarla y, además, sometía la leche a un proceso de transformación para su consumo humano. La Sala tuvo en cuenta los anteriores precedentes y valoró los estatutos de la cooperativa, los dictámenes periciales rendidos por un ingeniero químico —que explicó el proceso al que se somete la leche cruda para que sea apta para el consumo humano— y la experticia de un contador público, quien reveló que la cooperativa vendía la leche a un mayor valor, porcentaje que correspondía a los costos administrativos del proceso de conservación, aprovechamiento y de servicios que prestó la cooperativa a sus asociados.
Igualmente, las pruebas que allegó la demandante —libro de captación de leche— acreditaron que la cooperativa recibió la leche de sus asociados y no la compró a estos ni a terceros. Con base en ese análisis jurídico y probatorio se accedió a las pretensiones de nulidad. En lo que atañe al presente proceso, la Administración plantea, desde el requerimiento especial, y aún en el acto de liquidación oficial, que la demandante realiza una actividad de comercialización de leche que compró a sus asociados y/o productores.
También señala que la demandante no desarrolla actividad primaria agrícola, pues su contabilidad no refleja activos que le permitieran producir la leche. A raíz de ello, adicionó a los ingresos gravados con el ICA la suma de $74.714.634.000, que inicialmente fueron declarados ingresos no sujetos al tributo. Particularmente, se observa que, en la actuación administrativa, el distrito de Barranquilla requirió a la demandante para que allegara, entre otros documentos, el certificado de existencia y representación legal, la relación de los ingresos brutos de los seis bimestres del ICA y del IVA del año 2010 y copia del libro mayor y de balances del 2010 (ff. 161 y 162 cp1).
Una vez entregada la información, se expidió el Requerimiento Especial nro. GGI-FI-RE-02380-12, del 11 de diciembre de 2012, en el que se propuso adicionar a los ingresos gravados el monto de $74.714.634.000 que fue declarado ingresos no sujetos. La autoridad, con base en las pruebas que aportó la demandante, sostuvo que la contribuyente «adquiere la leche a un precio determinado procedente de los hatos de sus asociados para luego comercializarla a un valor superior» (f. 320 cp1).
Asimismo, como fue anticipado, aseguró que la demandante no ejercía la producción agrícola primaria, dado que no tenía activos que le permitieran realizarla. Teniendo en cuenta la defensa ejercida por la actora en la respuesta al requerimiento especial, la Administración quiso comprobar directamente los hechos expuestos por la contribuyente, para lo cual, ordenó la práctica de una inspección tributaria.
Dentro de las pruebas que pidió, con ocasión de la práctica de esta diligencia, y que permitirían corroborar la procedencia de las glosas propuestas por la Administración, estaban: (i) el auxiliar de costo de leche líquida discriminado por meses y relación de proveedores de esta; (ii) auxiliar de la cuenta de ingreso por concepto de venta de leche líquida, y (iii) cuadro detallado de la compra de leche líquida detallando precio por litro (ff. 392 a 394 cp1).
No obstante, pese a que la demandante pidió un término de dos días para allegar directamente esa información a las oficinas de la Administración, la misma no fue entregada. A continuación, el ente demandado expidió la liquidación oficial de revisión ratificando las glosas del requerimiento especial, luego de comprobar, además, que la «la producción agrícola primaria (por la venta de leche), es también solicitada como actividades excluidas por los asociados y/o productores en sus declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio» (f. 419 cp1) de donde se deducía que la venta primigenia de la producción ganadera no había sido realizada por la actora, sino por sus cooperados, lo cual, también tenía soporte en los estatutos de la cooperativa, que estructuraban un negocio de compraventa de leche.
Este acto invocó el artículo 47 del Decreto 0180 de 2010, según el cual, la contribuyente debía probar toda detracción o disminución de la base gravable del ICA. El a quo en el fallo impugnado tuvo en cuenta los hallazgos de la Administración y constató que «quienes suministran la leche líquida sean o no asociados reciben un pago a razón de litros de leche proporcionados a la cooperativa y más por cuanto la actividad de la cooperativa demandante lo constituye la de fomentar la producción de la leche mas no la de producirla por su propia cuenta» (ff. 570 y 571 cp1).
A su turno, adujo que los estatutos de la cooperativa fueron modificados el 31 de marzo de 2008, de ahí que en la sentencia del 16 de junio de 1995 (exp. 7022) se valoró que la cooperativa recibía la leche de sus asociados, mientras que la modificación sobreviniente a los estatutos demostraba que la demandante fomentó la producción de la leche y no la produjo directamente.
Estas fueron las principales razones para desestimar las súplicas y aplicar el precedente de la sentencia del 29 de mayo de 1992 (exp. 3946, CP: Jaime Abella Zárate). Por su parte, en la apelación, la cooperativa insiste en que los ingresos adicionados correspondían a una actividad agrícola primaria y que si bien registró contablemente como una «compra» la leche proveniente de sus cooperados, explicó que la realidad de esa operación se enmarca dentro de la actividad ganadera, debido a que no se trataba de una compra sino de un aporte, para poner a su disposición la leche producida en los hatos ganaderos, a fin de que la cooperativa efectuara la mencionada venta primigenia del producto.
Sin embargo, la Sala observa que siendo que los precedentes se afincan en las pruebas que reposan en cada expediente, la actora no aportó en las oportunidades procesales aquellas pruebas que fundamentaran su dicho, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de apelación reconoce que registró unas compras de leche a sus asociados (artículos 744 del ET, aplicable por virtud del artículo 327 del Decreto 0180 de 2010, en consonancia con el artículo 167 del CGP).
De esta forma, si bien la Sala acepta que las actividades productoras primarias, agrícolas, ganaderas y avícolas no están sujetas al ICA, es lo cierto que ese planteamiento resulta insuficiente para reconocerle a la demandante que se encontraba incursa en esa situación para el período gravable discutido, debido a la falta de respaldo probatorio.
A pesar de que en el expediente obra la copia de los estatutos de la cooperativa, reformados el 31 de marzo de 2008, debe tenerse en cuenta que el mismo parágrafo del artículo 8.º habilita a la cooperativa para «comprar leche a productores no asociados, cuando sea necesario estabilizar la producción (…)» (f. 201 cp1). Asimismo, la redacción de sus estatutos no permite inferir que, durante el año gravable 2010, la demandante no compró leche a sus asociados y/o productores, pues para acreditar el supuesto de no sujeción al ICA, previsto en la letra e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, era necesario que la contribuyente ejercitara adecuadamente la carga de la prueba (art. 167 del CGP), so pena de tener que soportar las consecuencias de su inactividad en la desestimación de sus pretensiones. 3.3- Con arraigo en lo analizado, se precisa que no es posible aplicar el precedente del 16 de junio de 1995 (exp. 7022, CP: Consuelo Sarria Olcos) al caso debatido, pues, como se vio, el debate jurídico y el acervo probatorio allí valorado estaba dirigido a corroborar que la leche adquirida por la cooperativa no se había sometido a proceso de transformación que desnaturalizara la actividad primaria agrícola, mientras que, en el sub lite, la actora no probó que la leche vendida hacía parte de la última fase de la producción primaria agropecuaria de sus asociados, ni desvirtuó que se tratase de una actividad comercial propia, como fue afirmado por la Administración. De la misma forma, también se diferencia de la demanda dirimida en la sentencia del 18 de julio de 2019 (exp. 21928, CP: Milton Chaves García), pues en ese expediente la demanda estuvo respaldada por abundante material probatorio que permitió desvirtuar las glosas de la Administración y, concluir que, efectivamente, durante ese año gravable (2008), la cooperativa desarrolló una actividad primaria agropecuaria no sujeta al ICA.
Como en este caso no reposan pruebas que sustenten las aseveraciones de la actora no se podrá acceder al cargo de apelación. 4- Finalmente, la Sala pone de presente que en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y con el artículo 640, parágrafo 5.° del ET (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016).
Al respecto, se aprecia que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 648 del ET, en relación con el monto de la multa a imponer a título de sanción por inexactitud. En términos puntuales dejó de ser, en todos los casos, el 160 % del mayor impuesto a cargo o saldo a favor determinado oficialmente y pasó a ser, por regla general, el 100 % de la misma base.
Por ese motivo, la Sala ha reconocido oficiosamente la modificación de las sanciones por inexactitud impuestas antes del inicio de la vigencia de la norma, para determinar la multa de conformidad con el nuevo porcentaje del 100 % (sentencia del 09 de marzo de 2017, exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). En el sub examine, en aplicación del principio de favorabilidad, la sanción por inexactitud quedará así: |Base para calcular la sanción |$370.285.000 | |(diferencia saldo a pagar por | | |impuesto) | | |Porcentaje |100 % | |Sanción por inexactitud |$370.285.000 | 5- En relación con las costas, la Sala advierte que, en el caso concreto, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por dicho concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En suma, se revocará el fallo de primera instancia y se declarará la nulidad parcial del acto acusado respecto de la sanción por inexactitud impuesta. En su lugar, la sanción será la calculada en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1- Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada, por los motivos expuestos en estas consideraciones. En su lugar: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-01504-13, del 13 de diciembre de 2013, en cuanto a la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la sentencia de última instancia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en el monto señalado en la parte motiva de la sentencia de última instancia. 2- En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia. 3- Sin costas en esta instancia. 4- Reconocer como apoderados de las partes demandante y demandada, a los abogados Ana María Barbosa Rodríguez y Giovanni Francisco Pardo Cortina, respectivamente, de conformidad con sendos poderes visibles en los folios 1 del expediente uno y 25 del cuaderno dos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El nuevo impuesto propuesto se discrimina así: ICA, $621.641.000; avisos y tableros, $93.246.000, y sobretasa bomberil: $18.649.000. [2] En memorial del 20 de noviembre de 2014, la demandante intentó reformar la demanda para ampliar el concepto de violación y relacionar lo que ella denominó: declaraciones extrajuicio de algunos de sus asociados (ff. 438 a 448 cp1).
No obstante, el tribunal rechazó por extemporánea esa reforma de la demanda, a través del auto del 09 de diciembre de 2014 (ff. 472 a 474 cp1). [3] En este sentido se expresó en las sentencias de 17 de noviembre de 2006, exp. 15529. C.P. Héctor Romero Díaz, del 24 de mayo de 2007, exp. 15241, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 23 de agosto de 2007, exp. 15514, C.P. Ligia López Díaz.