CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Normativa / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Contabilización. Reiteración jurisprudencial. Unificación. Regla de decisión 3.3 / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA – Configuración / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN DE MANERA EXTEMPORÁNEA O PRESENTARLA CON ERRORES – Eventos.
Reiteración jurisprudencial. Unificación / SANCIÓN POR PRESENTAR INFORMACIÓN DE MANERA EXTEMPORÁNEA O PRESENTARLA CON ERRORES – Tasación / DESCONOCIMIENTO DE LA «DOCTRINA PROBABLE» SOBRE EL CONTEO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Inexistencia / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN ARCHIVÓ ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS INICIADAS CONTRA OTROS CONTRIBUYENTES – No probadas El ordenamiento tributario regula la institución de la caducidad de las potestades sancionadoras de la Administración, pese a que en el propio texto del artículo 638 del ET la denomina «prescripción» de la «facultad» para imponer sanciones.
Lo que allí se regula, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, no es un modo de extinción de acciones o derechos, sino el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados.
Sobre el particular, la Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer en qué momento inicia el conteo del término de caducidad. Dado que el presente litigio versa sobre cuestiones definidas por esta Sala en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, expediente 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, en esta oportunidad, la Sala aplicará las reglas de decisión fijadas en dicho fallo.
Para el caso se debe acudir a la siguiente regla de decisión, contenida en el ordinal 3.3 de dicha providencia, así: Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.
(…) De conformidad con esos medios de prueba, la Sala tiene establecido que (i) la infracción se cometió el 02 de abril de 2007 – fecha en la que vencía el plazo para informar; (ii) que el plazo de dos años para notificar el pliego de cargos se empezó a contar el 29 de abril de 2008, fecha en la que la infractora presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007;
(iii) que la demandada notificó el pliego de cargos el 23 de octubre de 2009, es decir, dentro de los dos años que establece el artículo 638 del ET, y (iv) que dicha actuación administrativa se efectuó antes de que operara la caducidad para el ejercicio de las potestades sancionadoras. En ese orden, contrario a lo manifestado por el a quo, el pliego de cargos fue proferido y notificado antes del vencimiento del término previsto en el artículo 638 del ET, con lo cual se revocará la sentencia apelada, toda vez que no se configuró la caducidad de la facultad sancionadora.
(…) 3.1- La regla jurisprudencial unificada en la mencionada sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, contenida en el ordinal 6.1 es la siguiente: (i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.
(ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.
(…) 3.2- En el caso la Sala encuentra que si bien la actora acreditó que la información objeto de la infracción fue presentada de manera extemporánea, como manifestó en la demanda (f. 17) y soportó con los Formularios 10006 respectivos (ff. 71 a 92); atendiendo a la regla jurisprudencial expuesta sobre graduación de la sanción por no enviar información, en el caso corresponde aplicar el 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, dado que la información se suministró vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. Se resalta que este porcentaje corresponde con la sanción máxima prevista en el artículo 651 del ET, en la versión vigente a la ocurrencia de los hechos.
Por las razones anotadas, la Sala confirmará la sanción del 5 % que impuso la DIAN en los actos demandados. (…) 4.2- La demandante planteó que la Resolución 900041 de 2010 desconoció la «doctrina probable» constituida por diferentes pronunciamientos de esta Corporación sobre el conteo del término para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria, según lo previsto en el artículo 638 del ET.
La Sala precisa, en primer lugar, que la actuación de la Administración está determinada por la Ley y, salvo en el caso de las sentencias de unificación (con ocasión de la expedición del CPACA, Ley 1437 de 2011), el precedente judicial es una herramienta para dar fortaleza a las decisiones, en virtud de su razonabilidad (sentencia del 17 de mayo de 2018, exp. 22440, CP: Milton Chaves García), mas no se constituye como una fuente directa del derecho.
En segundo lugar, se ratifica lo señalado en la sentencia del 21 de agosto de 2014 (Exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) que afirmó que no ha existido contradicción en la jurisprudencia de la corporación en la contabilización del dies a quo. Así las cosas, para la Sala no le asiste razón a la demandante en su reproche a los actos demandados, por lo cual se desestima dicho cargo. 5- Habida cuenta de lo anterior, la Sala procede al pronunciarse sobre el cargo relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad formulado por la actora, por cuanto la Administración archivó actuaciones administrativas sancionatorias iniciadas contra otros contribuyentes.
Al respecto, la Sala advierte que este cargo de nulidad no fue debidamente sustentado, porque no se probó en concreto que las situaciones puedan ser las mismas o que, en efecto, se hubiere transgredido dicho derecho. Adicionalmente, y como se puso de presente en las anteriores consideraciones, las razones jurídicas de la demandada para haber proferido los actos demandados se ajustaron a las disposiciones legales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00883-01(22255) Actor: MISIÓN INDUSTRIAL LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 08 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión (f. 491), que decidió: Primero.- Declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa.
Segundo.- Negar las excepciones de “No se cumplió con el requisito de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial con el Ministerio” y “Autonomía Administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN”, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y no resolver como medios exceptivos los de “ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que a su parecer no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo” y “falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que al momento de presentar el recurso de reconsideración ante la DIAN, no cito los motivos de violación referente al concepto de violación quebrantados” conforme las consideraciones hechas en esta providencia. Tercero.- Declárese inhibida la Sala para pronunciarse de fondo sobre el Pliego de Cargos No. 022382009001119 de 19 de octubre de 2009, proferida por la Jefe de la División de Gestión Liquidación de la DIAN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Declárese la nulidad de las Resoluciones proferidas por la Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN, correspondientes a la Resolución Sanción No. 022412010000265 de 15 de marzo de 2010 y la que resuelve el Recurso de Reconsideración contra la anterior, correspondiente al No. 900041 de 30 de marzo de 2011.
Quinto.- Negar las súplicas de la demanda (sic). Sexto.- Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandada propuso sancionar a la parte demandante por no entregar la información en medios magnéticos, correspondiente al año 2006, mediante el Pliego de Cargos nro. 022382009011119 del 19 de octubre de 2009, por valor de $356.445.000. Dicha sanción fue impuesta mediante la Resolución Sanción 022412010000265, del 15 de marzo de 2010 y posteriormente fue modificada por la Resolución 900041, del 30 de marzo de 2011 para reducirla a $296.640.000.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 1 y 2): Primera: Declárese la nulidad de la Resolución No. 022412010000265 de 15 de marzo de 2010, proferida por la Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.
Segunda: Declárese la nulidad de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no. 900041 de 30 de marzo de 2011, proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN. Tercera: Declárese la nulidad del Pliego de Cargos No. 022382009001119 de 19 de octubre de 2009, proferida por la Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.
Cuarta: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente. Quinta: Que se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 29, 209 y 363 de la Constitución; 638, 651, 683, 730, 742, 743, 745 y 746 del ET, 2.°, 3.° y 35 del CCA, y 4, 174 y 187 del Decreto 1400 de 1970 (CPC, Código de Procedimiento Civil). El concepto de la violación se resume así (ff. 8 a 25): Señaló que la actuación de la demandada vulneró sus derechos de defensa y al debido proceso, así como los principios de justicia y equidad, al haber impuesto una sanción que no era procedente.
Indicó que dicha actuación generó una lesión patrimonial que no estaba obligada a soportar. Para ello, precisó que el artículo 638 del ET establece que el pliego de cargos debe notificarse dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la declaración de renta del periodo fiscalizado. En su caso, la declaración de renta se presentó el 17 de abril de 2007, por lo que la Administración tenía hasta el 17 de abril de 2009 para notificar el pliego, pero este fue notificado extemporáneamente, por lo que la Administración perdió competencia para la imposición de la sanción. Añadió que la Resolución Sanción 022412010000265, del 15 de marzo de 2010, no sustentó la imposición de la sanción máxima prevista en el artículo 651 del ET.
Adicionalmente, censuró la falta de aplicación de los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, y señaló que la información se presentó de manera extemporánea, por lo que no debió ser sancionada de la misma forma que a un contribuyente omiso. Seguidamente, indicó que los actos demandados atentaban contra la seguridad jurídica y el principio de igualdad, en la medida en que para casos con similitud fáctica, la demandada había archivado las actuaciones sin imponer la sanción. Al respecto, señaló que los actos no precisaron las razones del cambio de posición. Finalmente, estimó que la Resolución 900041 de 2010 desconoció la «doctrina probable» constituida por diferentes pronunciamientos de esta Corporación sobre el conteo de la caducidad de la facultad sancionatoria en los términos previstos por el artículo 638 del ET (sentencias del 07 de febrero de 1997, 29 de mayo de 1998, 17 de marzo y 17 de noviembre de 2005, 07 de junio de 2006 y 17 de julio de 2008).
Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 215 a 228), para lo cual formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Argumentó que la demandante registró ingresos brutos por $7.190.012.000 en su declaración de renta del año 2005, lo que demuestra que alcanzó el monto fijado por la Resolución 12807 de 2006 para que estuviera obligada a presentar información en medios magnéticos, y que, como la actora no cumplió con esa obligación, era procedente imponer la sanción por no enviar información en los términos del artículo 651 del ET.
Precisó que el término para notificar el pliego de cargos empezó a correr a partir de la presentación de la declaración del impuesto de renta correspondiente al año 2007, ya que en ese año se presentó la irregularidad sancionable. En ese orden, dicha declaración fue presentada por el actor el 29 de abril de 2008, por lo que el Pliego de Cargos nro. 022382009001119, del 19 de octubre de 2009, fue notificado en tiempo, esto es, dentro del término de dos años previsto en el artículo 638 del ET.
Agregó que la tasación de la sanción obedeció a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, y a la aplicación del artículo 651 del ET, de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución. Manifestó que no hubo violación al principio de igualdad, en la medida en que cada caso, a pesar de su aparente identidad fáctica, cuenta con unas circunstancias jurídicas particulares que no afectan o condicionan las decisiones que se tomen en otros.
Finalmente, señaló que el cargo relativo al desconocimiento de la «doctrina probable» sobre el conteo de la prescripción de la facultad sancionatoria no fue alegado en la vía gubernativa, siendo este un hecho nuevo, por lo que solicitó que el tribunal se declarara inhibido al respecto. En todo caso, añadió que los actos fueron proferidos atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concreto, la sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17435, CP: William Giraldo Giraldo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda (ff. 403 a 406 vto.) y se opuso a las pretensiones, indicando que, a diferencia de lo planteado por la demandante, dicho Ministerio no es el llamado a responder por las pretensiones de nulidad de los actos expedidos por la DIAN. Precisó que la DIAN es una entidad autónoma, con personería jurídica y capacidad para ejercer sus derechos en los términos del artículo 633 del Código Civil.
Formuló como excepciones la de falta de agotamiento de la conciliación prejudicial; la autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN; la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la genérica, prevista en el artículo 306 del CPC. Sentencia apelada El tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Hacienda al considerar que en el caso se analiza un asunto que es de competencia de la DIAN, y negó las demás excepciones propuestas por dicha entidad.
Adicionalmente, se abstuvo de resolver las excepciones formuladas por la DIAN y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre el Pliego de Cargos nro. 022382009001119, del 19 de octubre de 2009. Finalmente, declaró la nulidad de la Resolución Sanción 022412010000265, del 15 de marzo de 2010 y de la Resolución 900041, del 30 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración y negó las demás súplicas de la demanda.
Adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas (ff. 459 a 492). Para ello, consideró que como la irregularidad sancionable ocurrió en el año 2006 y es a dicha vigencia fiscal que se encuentra atada la infracción, consistente en no presentar la información exógena correspondiente a dicho período, la demandada no realizó la notificación del pliego de cargos dentro del término de dos años que establece la norma, pues el término para expedir y notificar dicho pliego debía contarse a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2006, esto es, el 17 de abril de 2007, venciendo el plazo para notificar el pliego de cargos el 17 de abril de 2009.
En consecuencia, partiendo del supuesto de que dicho acto fue proferido con posterioridad a dicho límite, juzgó que la demandada perdió la competencia para sancionar a la actora. Finalmente, al no obrar en el expediente prueba del pago de las sumas liquidadas por la Administración, se abstuvo de ordenar su devolución a la actora. Recurso de apelación La DIAN apeló la decisión de primera instancia (ff. 494 a 497), para lo cual insistió en que el conteo del término de caducidad de la facultad sancionatoria empezó a correr a partir de la presentación de la declaración del impuesto de renta correspondiente al año 2007, período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.
En este sentido, como la demandante presentó su declaración de renta de dicho período el 29 de abril de 2008, la DIAN tenía hasta el 29 de abril de 2010 para notificar el pliego de cargos, lo que ocurrió el 23 de octubre de 2009, es decir, dentro del término previsto por el artículo 638 del ET. Alegatos de conclusión La DIAN presentó alegatos de conclusión en los que recalcó que los actos demandados no violaron el debido proceso de la demandante en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra.
Señaló que, según lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998 (MP: Carmenza Isaza de Gómez), la imposición de la sanción no requiere que la Administración acredite un daño, sino que la infracción prevista en el artículo 651 del ET supone un riesgo real o potencial de que la omisión o la comisión del error cause un daño, en general, a los intereses públicos (ff. 32 a 40 cp[1] 2).
Añadió que esta Sección en diferentes pronunciamientos ha indicado que la infracción consistente en no suministrar información no está vinculada a un período fiscal, por lo que el término de caducidad de la facultad sancionatoria empieza a correr con la presentación de la declaración correspondiente al año en que se materializó dicha infracción (sentencias del 21 de agosto de 2014, exp. 20110, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 09 de octubre de 2014, exp. 20111, CP: Hugo Fernando Bastidas, y del 26 de mayo de 2016, exp. 20925 CP: Jorge Octavio Ramírez).
Por lo anterior, concluyó que tanto la notificación del pliego de cargos, como la expedición de la resolución sancionatoria se realizó de manera oportuna. La demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del actor, sin condenar en costas.
La demandante planteó que los actos demandados fueron expedidos sin la competencia temporal para el efecto, toda vez que para la fecha en que le fue notificado el pliego de cargos, ya había transcurrido el término de caducidad de la facultad sancionatoria. Precisó que dicho término se cuenta a partir de la presentación de la declaración de renta del año respecto del cual se solicita la presentación de la información, esto es, para el caso concreto, 2006.
Adicionó que los actos demandados carecían de la motivación suficiente para tasar la sanción máxima, y que se obviaron los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad en su tasación. Agregó que se vulneraba la seguridad jurídica y la igualdad, en la medida en que para casos análogos la Administración tributaria no impuso sanción. Finalmente, señaló que la demandada debía aplicar la «doctrina probable» sentada en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el conteo del término para expedir el pliego de cargos.
El tribunal acogió el planteamiento sobre la falta de competencia temporal, declarando la nulidad de los actos demandados y absteniéndose del estudio de los demás cargos. Por su parte, la demandada, quien es apelante única, manifiesta que es la declaración del impuesto de renta del año gravable 2007, que debía presentarse en 2008, la que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término para notificar el pliego de cargos, por lo que en el caso su notificación fue realizada en tiempo.
Precisó que la tasación de la sanción se hizo con arreglo a la legalidad y a los principios mencionados por el contribuyente. Igualmente, indicó que más allá de que se pueda presentar similitud fáctica entre algunos casos, estos tienen particularidades que no les permiten ser comparables al momento de su resolución. Finalmente, desestimó el planteamiento de la actora sobre el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, indicando, primero, que constituye un hecho nuevo que no fue alegado en la vía gubernativa y, luego, que la decisión contenida en la resolución confirmatoria tiene asidero en los pronunciamientos de la misma Corporación. Le corresponde entonces a la Sala decidir si el pliego de cargos que dio origen a la actuación demandada fue notificado oportunamente.
Como la presunta caducidad de la acción sancionadora constituye la razón de la decisión del a quo, si prosperara el cargo de apelación, la Sala tendría que pasar a evaluar los demás reproches planteados en la demanda, para definir si la Administración vulneró el artículo 651 del ET al determinar la base de la sanción impuesta a partir de las sumas registradas en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, presentada por la actora, si se presentó una violación al principio de igualdad, y si se desconoció la «doctrina probable» sentada jurisprudencialmente sobre el conteo del término para expedir el pliego de cargos. 2- El ordenamiento tributario regula la institución de la caducidad de las potestades sancionadoras de la Administración, pese a que en el propio texto del artículo 638 del ET la denomina «prescripción» de la «facultad» para imponer sanciones[2].
Lo que allí se regula, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, no es un modo de extinción de acciones o derechos, sino el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados.
Sobre el particular, la Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer en qué momento inicia el conteo del término de caducidad. Dado que el presente litigio versa sobre cuestiones definidas por esta Sala en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, expediente 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, en esta oportunidad, la Sala aplicará las reglas de decisión fijadas en dicho fallo.
Para el caso se debe acudir a la siguiente regla de decisión, contenida en el ordinal 3.3 de dicha providencia, así: Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido. 2.2- Con miras a aplicar las disposiciones legales en cuestión, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos: (i) Según el artículo 18 de la Resolución 12807 de 2006, las personas naturales con Nit terminado en 25 tenían plazo hasta el 02 de abril de 2007 para presentar la información en medios magnéticos, correspondiente a las operaciones económicas realizadas en 2006.
(ii) El 29 de abril de 2008, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2007, (f. 257) (iii) El 19 de octubre de 2009, la demandada expidió el Pliego de Cargos nro. 022382009011119, en el que propuso una sanción de $356.445.000, teniendo como base para el cálculo la suma de los valores respecto de los cuales no la actora suministró la información exigida, aplicando como tarifa el 5 % de dicho valor (ff. 299 a 303).
Este acto fue notificado por correo el 23 de octubre de 2009, según consta en la Guía Servientrega nro. 1021836595 (f. 304). (iv) El 15 de marzo de 2010, la Resolución Sanción 022412010000265 acogió la sanción propuesta en el citado acto (ff. 312 a 317). Dicha decisión fue modificada mediante Resolución 900041, del 30 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración, ajustando la sanción a $296.640.000 (ff. 394 a 398 vto.).
(v) Posteriormente, entre los días 21 y 22 de julio de 2011, la actora procedió a presentar varios formatos del Formulario 10006, Presentación de Información por Envío de Archivos, documento que se genera por parte de la DIAN como constancia de la entrega de los reportes de la información exógena solicitados (ff. 71 a 92). 2.3- De conformidad con esos medios de prueba, la Sala tiene establecido que (i) la infracción se cometió el 02 de abril de 2007 – fecha en la que vencía el plazo para informar;
(ii) que el plazo de dos años para notificar el pliego de cargos se empezó a contar el 29 de abril de 2008, fecha en la que la infractora presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007; (iii) que la demandada notificó el pliego de cargos el 23 de octubre de 2009, es decir, dentro de los dos años que establece el artículo 638 del ET, y (iv) que dicha actuación administrativa se efectuó antes de que operara la caducidad para el ejercicio de las potestades sancionadoras.
En ese orden, contrario a lo manifestado por el a quo, el pliego de cargos fue proferido y notificado antes del vencimiento del término previsto en el artículo 638 del ET, con lo cual se revocará la sentencia apelada, toda vez que no se configuró la caducidad de la facultad sancionadora. 3- Ahora bien, como se precisó en la formulación del problema jurídico, la Sala debe estudiar los demás cargos formulados por la demandante contra los actos demandados, dado que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre ellos. 3.1- La regla jurisprudencial unificada en la mencionada sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, contenida en el ordinal 6.1 es la siguiente: (i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.
(ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.
Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016). 3.2- En el caso la Sala encuentra que si bien la actora acreditó que la información objeto de la infracción fue presentada de manera extemporánea, como manifestó en la demanda (f. 17) y soportó con los Formularios 10006 respectivos (ff. 71 a 92); atendiendo a la regla jurisprudencial expuesta sobre graduación de la sanción por no enviar información, en el caso corresponde aplicar el 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, dado que la información se suministró vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. Se resalta que este porcentaje corresponde con la sanción máxima prevista en el artículo 651 del ET, en la versión vigente a la ocurrencia de los hechos.
Por las razones anotadas, la Sala confirmará la sanción del 5 % que impuso la DIAN en los actos demandados. 4.- Acto seguido, la Sala analizará el presunto desconocimiento de la «doctrina probable» en la expedición de la Resolución 900041, del 30 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración. 4.1- En primer lugar, se precisa que la oportunidad para formular dicho cargo se materializa a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el CCA en contra del acto demandado, en la medida en que tal reproche no podía formularse en la vía gubernativa, pues fue con la expedición y notificación de tal acto que dicha etapa quedó agotada. 4.2- La demandante planteó que la Resolución 900041 de 2010 desconoció la «doctrina probable» constituida por diferentes pronunciamientos de esta Corporación sobre el conteo del término para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria, según lo previsto en el artículo 638 del ET.
La Sala precisa, en primer lugar, que la actuación de la Administración está determinada por la Ley y, salvo en el caso de las sentencias de unificación (con ocasión de la expedición del CPACA, Ley 1437 de 2011), el precedente judicial es una herramienta para dar fortaleza a las decisiones, en virtud de su razonabilidad (sentencia del 17 de mayo de 2018, exp. 22440, CP: Milton Chaves García), mas no se constituye como una fuente directa del derecho.
En segundo lugar, se ratifica lo señalado en la sentencia del 21 de agosto de 2014 (Exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) que afirmó que no ha existido contradicción en la jurisprudencia de la corporación en la contabilización del dies a quo. Así las cosas, para la Sala no le asiste razón a la demandante en su reproche a los actos demandados, por lo cual se desestima dicho cargo. 5- Habida cuenta de lo anterior, la Sala procede al pronunciarse sobre el cargo relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad formulado por la actora, por cuanto la Administración archivó actuaciones administrativas sancionatorias iniciadas contra otros contribuyentes.
Al respecto, la Sala advierte que este cargo de nulidad no fue debidamente sustentado, porque no se probó en concreto que las situaciones puedan ser las mismas o que, en efecto, se hubiere transgredido dicho derecho. Adicionalmente, y como se puso de presente en las anteriores consideraciones, las razones jurídicas de la demandada para haber proferido los actos demandados se ajustaron a las disposiciones legales. 6- Por todo lo anterior, la Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, que concedió la nulidad solicitada, y confirmará, en lo demás, dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Cuaderno principal nro. 2. [2] Aspecto precisado, entre otras, en las sentencias de la Sección del 24 de octubre de 2013 (exp. 18191, CP: Martha Teresa Briceño), del 08 de febrero de 2018 (exp. 22060, CP: Stella Jeannette Carvajal), del 24 de octubre de 2018 (exp. 22340, CP: Julio Roberto Piza) y del 21 de febrero de 2019 (exp. 23278, CP: Julio Roberto Piza).