FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia. Es constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía de la ley, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo se debe ejercer dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley / CREACIÓN EX NOVO DE TRIBUTOS - Reserva de ley.
Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA FRENTE A TRIBUTOS LOCALES - Alcance. El legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites.
Reiteración de jurisprudencia. Los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas La materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional, que disponen que los municipios, distritos –y demás entes subnacionales– cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1.º, 287 y 300 de la Carta).
Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a «los límites de la Constitución y la ley».
Así lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C-517 de 1992, de conformidad con la cual la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley.
De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo debe ser ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley.
Sobre la base de esos planteamientos, al analizar el alcance de los artículos 294 y 362 superiores, el máximo intérprete de la Constitución, además, ha precisado que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las entidades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso de la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial.
Por el contrario, la Corte ha destacado que, incluso en lo que atañe a los tributos locales, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, «en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables» (sentencia C-587 de 2014, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Bajo ese contexto, en la citada sentencia C-587 de 2014, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que aclaró que la base gravable especial fijada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 para la actividad de generación de energía también es aplicable a la actividad de comercialización que realicen las empresas generadoras de energía. En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos (como ha sido reiterado por esta corporación en múltiples pronunciamientos), apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas.
Esta última conclusión fue recientemente recalcada por esta Sección, en la sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 24690, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, que dirimieron controversias sobre la aplicación de la base gravable especial ahora debatida en el marco del ICA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 362 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 51 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los límites de la facultad, potestad o autonomía tributaria o impositiva de las entidades territoriales, concretamente en cuanto les impide apartarse de la configuración que efectúe el legislador frente a los elementos de los tributos locales, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de jerarquía normativa del sistema jurídico en materia tributaria consultar las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, radicación 17001-23- 31-000-2010-00091-01(18823), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23-27-000-2008-00086-01(22628), C.P. Milton Chaves García. Y sobre la jerarquía normativa de la ley frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales ver la sentencia C- 037 del 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
DISTRITO CAPITAL - Régimen especial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Determinación / Base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 - Actividades a las que se aplica / Base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 - Interpretación del alcance de la expresión impuestos territoriales.
Al ser el ICA un tributo de carácter local, aparece con claridad que el mismo se enmarca dentro del concepto de impuestos territoriales a que se refiere el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la base gravable especial regulada por esta norma se hizo extensiva a efectos de liquidar dicho gravamen / Base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 - Aplicación directa y obligatoria para los impuestos territoriales.
Reiteración de jurisprudencia. Es aplicable para efectos del ICA, incluso si el concejo municipal o distrital no la ha incorporado o ha omitido incorporarla al ordenamiento local / Base gravable especial del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Aplicación directa y obligatoria a nivel local del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.
Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DIRECTA Y OBLIGATORIA A NIVEL LOCAL DE LA Base gravable especial del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DEL artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL DE JUECES ADMINISTRATIVOS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - Improcedencia. Alcance interpretativo del artículo 10 del CPACA.
Aunque el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber de las autoridades de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, el mismo artículo señala que son los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado los que se deben tener en cuenta para tales efectos El Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para (…) Bogotá» fue expedido en ejercicio de la facultad concedida al Gobierno por el artículo 41 transitorio de la Constitución, a efectos de determinar su régimen político, fiscal y administrativo, de conformidad con lo preceptuado por los artículos superiores 322 a 324.
En ese contexto, el artículo 154 del decreto ejusdem determinó que la base gravable del ICA en Distrito Capital está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 indicó que el impuesto se determina «con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período».
Posteriormente, al modificar el artículo 462-1 del ET relativo al impuesto sobre las ventas (IVA), el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 creó una «base gravable especial» aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, servicios temporales y, en lo que interesa al caso concreto, a los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Al tenor de la norma ibidem, dicha base especial equivalía al importe del AIU de la operación (que no podría ser inferior al diez por ciento del valor del contrato) y era aplicable «a efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales» (destaca la Sala). De cara a interpretar ese precepto se impone resaltar que el ICA es un tributo de carácter local que grava el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios «en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá» (artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002).
En ese sentido, aparece con claridad que dicho tributo se enmarca dentro del concepto de «impuestos territoriales» a que se refiere el parágrafo del referido artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la base gravable especial regulada por dicha norma se hizo extensiva a efectos de liquidar dicho gravamen. Tal conclusión resulta aún más patente en la actualidad, pues la redacción vigente del citado artículo 462-1 del ET —dada por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016— hace expreso que la base gravable especial en comento es aplicable al ICA.
Así, por mandato legal, cuando se trate de cualquiera de las actividades anteriormente listadas la base imponible del ICA debe calcularse a partir del valor del AIU de la operación (y no en virtud de los ingresos obtenidos), sin que esa suma pueda ser inferior al diez por ciento del valor del contrato; mandato que, de conformidad con el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico nro. 3 de este proveído, no puede ser desconocido por las entidades territoriales.
Por consiguiente, a la luz del precedente que se reitera, la Sala estima que la base gravable especial creada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es aplicable a efectos del ICA, incluso si el concejo municipal o distrital ha omitido incorporarla al ordenamiento local. 5- Corroborada la aplicabilidad directa de la base gravable especial que invoca la demandante, resta verificar si esta cumplió con los requisitos legales para emplearla, como lo afirma en la demanda: (…) 6- De conformidad con los hechos relatados en el plenario, se encuentra probado que la demandante tiene por objeto social la prestación de servicios de vigilancia y seguridad; y que durante los periodos que se discuten en el sub examine se encontraba autorizada para realizar dichas actividades por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Tampoco es objeto de discusión que durante los bimestres discutidos la demandante generó ingresos por dicho concepto, en la cuantía registrada en las autoliquidaciones modificadas por la Administración, de modo que está probado que la actora cumplía el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 46 para su aplicación. En ese contexto, la Sala observa que, en las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 2.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014, la demandante declaró el impuesto aplicando directamente la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, i.e. el AIU de su operación, circunstancia que goza de aval constitucional, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 4 de este proveído. 7- Para la Sala, no es de recibo el argumento planteado por la apelante única según el cual haber avalado tal autoliquidación del impuesto debatido mediante los actos cuestionados habría implicado desconocer el precedente judicial fijado en pronunciamientos de jueces y tribunales administrativos sobre problemas jurídicos similares al debatido, comoquiera que, si bien el artículo 10 del CPACA establece el deber de las autoridades de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, también lo es que el mismo artículo señala que son los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado los que se deben tener en cuenta para tales efectos.
Por las razones jurídicas expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que anuló los actos enjuiciados y declaró la firmeza de las declaraciones privadas cuestionadas en el sub lite. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 41 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 323 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 324 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 154 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ D C - ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ D C - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 10 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 182 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación directa en el ámbito territorial de la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, frente al impuesto de industria y comercio, así no se encuentre incorporada en el ordenamiento local, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23- 37-000-2017-01639-01(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, providencia que, a su vez, reitera la sentencia de 19 de marzo de 2019, radicación 76001-23-33-000-2014-00464-01(21896), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01060-01(24675) Actor: SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. Demandado: BOGOTÁ, D. C. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 301 y 302): Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones nros. 1181DDI005850 de 15 de febrero de 2016 por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión en contra de la demandante Seguridad de Occidente Ltda. por las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 2 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014, y 65DDI005723 de 15 de marzo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárase la firmeza de las declaraciones privadas del ICA de la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. correspondientes a los bimestres 2 a 6 de 2013 y 1 a 6 de 2014.
Tercero: En firme esta providencia, Archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó, en la jurisdicción de Bogotá, las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros (ICA) correspondientes a los bimestres 2.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014 (ff. 52 a 62). Mediante la Resolución 1181DDI005850, del 15 de febrero de 2016, la entidad demandada profirió liquidación oficial de revisión respecto de las referidas autoliquidaciones.
Puntualmente, desconoció la aplicación de la base gravable especial para servicios de vigilancia creada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 e impuso sanción por inexactitud (ff. 96 a 110). Esta decisión fue confirmada por la Resolución 657DDI005723, del 16 de marzo de 2017 (ff. 115 a 125), con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló como pretensiones las siguientes (ff. 3 y 4): Pretensión principal: Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá: a) La resolución 1181DDI005850 de febrero 15 de 2016 por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión. b) La resolución 657DDI005723 de marzo 15 de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.
(…) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Seguridad de Occidente, solicito que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declare lo siguiente: a) Que el Impuesto de Industria y Comercio relacionado con los servicios de vigilancia y seguridad privada que presta Seguridad de Occidente en el Distrito Capital de Bogotá se debe liquidar con base en el AIU de la compañía tal y como lo establece el Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. b) Que los datos consignados por Seguridad de Occidente en las declaraciones de ICA de los Bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 son correctos. c) Que las declaraciones de ICA de los Bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y Bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 presentadas por Seguridad de Occidente están firme, d) Que seguridad de Occidente no adeuda suma alguna al Distrito Capital de Bogotá por concepto de Sanción por Inexactitud. e) Que no son de cargo de Seguridad de Occidente las costas en que haya incurrido el Distrito Capital de Bogotá con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Igualmente solicito al Tribunal se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho al Distrito Capital de Bogotá, según lo disponga en la sentencia. Pretensión subsidiaria: En caso de que el Tribunal no acoja las pretensiones de esta demanda, solicito a este despacho reducir la sanción de inexactitud impuesta a Seguridad de Occidente en los actos administrativos demandados a COP $639.182.000, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Que de acuerdo con el parágrafo 5 del Artículo 640 del Estatuto tributario el principio de favorabilidad, aplicará para el régimen sancionatorio, aun cuando la Ley permisiva o favorable sea posterior a la menos permisiva o desfavorable. b) Que el artículo 3 del Acuerdo 671 de mayo 18 de 2017 expedido por el Concejo de Bogotá, modificó la sanción por inexactitud reduciéndola del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. c) Que dando aplicación a lo establecido por el Artículo 671 de 2017, la sanción de inexactitud impuesta por el Distrito Capital de Bogotá a Seguridad de Occidente debe reducirse a $639.182.000.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 84, 95, 150, 338 y 363 de la Constitución; 137 del CPACA; 46 de la Ley 1607 de 2012; 703 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 97 del Decreto Distrital 807 de 1993; y los Oficios nros. 014727, del 02 de mayo de 2013; 027062, del 30 de julio del mismo año; y 1-2015.02084, del 19 de marzo de 2015, de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda (en adelante DAF).
El concepto de violación planteado se resume así (ff. 9 a 35): Señaló que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 462-1 del ET, creó una base gravable especial para el servicio de vigilancia, que es aplicable a todos los impuestos territoriales. Agregó que la aplicabilidad de esa base gravable especial en el marco del ICA ha sido reafirmada por la DAF, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En ese contexto, relató que se dedica a prestar servicios de vigilancia con la autorización de la respectiva Superintendencia, por lo cual, al autoliquidar el tributo sub examine, excluyó de la base imponible los costos y gastos indirectos relacionados con la administración, imprevistos y utilidad (AIU) de su operación, lo que dio lugar a la expedición de los actos censurados.
Alegó que esos actos excedieron la autonomía territorial y transgredieron el principio de legalidad, el precedente jurisprudencial y las reglas de interpretación consagradas en el Código Civil, pues estimaron que la base gravable especial antes señalada no era aplicable al caso concreto. De otra parte, argumentó que la actuación acusada incurrió en falsa motivación y vulneró el principio de confianza legítima, pues, en otras oportunidades, la demandada defendió la aplicación directa de disposiciones legales para determinar el impuesto predial.
También aseguró que la Administración profirió dos requerimientos especiales respecto de cada uno de los bimestres debatidos, con lo que violó el artículo 703 del ET. Finalmente, negó haber incurrido en inexactitud sancionable; y señaló que, de haberlo hecho, su conducta se enmarcaría en un error de prohibición. Por consiguiente, solicitó se revoque la sanción por inexactitud impuesta por la demandada.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 192 a 202), para lo cual: Argumentó que, contrario a lo afirmado en la demanda y tal como se expuso en los actos enjuiciados, la base gravable aplicable al sub lite era la prevista en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 (Estatuto Tributario de Bogotá).
Explicó que esa tesis jurídica corresponde a la postura oficial de la Administración distrital, de conformidad con lo expuesto en los Conceptos nros. 2013EE72237, del 16 de abril de 2013, y 2014EE233375, del 27 de octubre de 2014, cuya legalidad fue ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 21 de junio de 2017.
Añadió que, a diferencia de la doctrina de la DAF invocada por la demandante, los referidos conceptos sí eran vinculantes para sus funcionarios. Señaló que los actos enjuiciados se fundamentaron en las normas aplicables cuando ocurrieron los hechos sub iudice y que la disposición que consagró la base gravable especial no fue clara, de modo que la actuación enjuiciada no incurrió en falsa motivación ni desconoció la confianza legítima.
Por último, sostuvo que el Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para (…) Bogotá» contiene las disposiciones que rigen el ICA en su jurisdicción, de suerte que las demás normas solo son aplicables si no contravienen el régimen especial. Bajo ese contexto, alegó que el artículo 32 del Estatuto Tributario de Bogotá ya establecía la base gravable del ICA, por lo que no era posible aplicar la base especial fijada por la Ley 1607 de 2012.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 273 a 302), para lo cual: Estimó que, contrario a lo alegado por la actora, la entidad demandada profirió un único requerimiento especial que fue remitido a dos direcciones diferentes. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, al establecer la base gravable especial debatida, el legislador buscó reconocer la realidad operativa de las empresas que prestan servicios de vigilancia, en la medida en que la mayor parte de los ingresos obtenidos por tales sujetos se dirigen a cubrir los costos de su actividad.
Agregó que, aunque el principio de autonomía territorial goza de protección constitucional, no se trata de una máxima absoluta, de modo que el Congreso conserva la potestad para precisar el alcance y delimitar los elementos de los tributos territoriales. Bajo ese entendido, consideró que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 pretendió precisar la base gravable del ICA, observando los principios de autonomía territorial y de legalidad.
Con base en lo anterior, admitió la aplicación de la señalada base especial en la determinación del ICA debatido y, concordantemente, declaró la nulidad de los actos enjuiciados. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo, para lo cual reprodujo los argumentos planteados en la contestación de la demanda acerca de que las normas en las que se basaban las pretensiones de la parte actora aún no habían sido incorporadas en el ordenamiento distrital.
También defendió la procedencia de la sanción por inexactitud por la utilización de datos equivocados, sin que se configurara el error en la aplicación del derecho alegado por aquella (ff. 315 a 317). Alegatos de conclusión La demandante aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió la postura invocada por su contraparte como fundamento de la actuación censurada; y que, en contraste, según la posición actual de dicha corporación, la base gravable especial discutida es directamente aplicable a efectos del ICA.
En lo demás, reiteró los planteamientos argüidos en el escrito de la demanda (ff. 336 a 345) La demandada insistió en los argumentos formulados en las instancias procesales anteriores (f. 335) El agente del Ministerio Público defendió la decisión de primera instancia. Sostuvo que la demandada debió aplicar la base gravable especial dispuesta por el legislador para los servicios de vigilancia (ff. 346 a 350).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Decide la Sala sobre la legalidad de los actos censurados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la actora. Concretamente, corresponde decidir si la Administración distrital excedió su autonomía fiscal y transgredió el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 al calcular el ICA a cargo de la demandante a partir de la base gravable general prevista en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Definido lo anterior, se determinará si procede la imposición de sanción por inexactitud. 2- En el presente asunto, la demandante argumenta que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, modificatorio del artículo 462-1 del ET, la habilitó expresamente para autoliquidar su impuesto de industria y comercio tomando como base gravable el valor de la administración, los imprevistos y la utilidad (AIU) generados por la prestación del servicio de seguridad y vigilancia. Por ello, censura que la Administración aplicara la base imponible general establecida en la normativa local en detrimento de la disposición de rango legal ibidem.
A su turno, la demandada y apelante única plantea que, en virtud del principio de autonomía territorial, dicha base gravable solo será aplicable cuando el concejo distrital así lo disponga, de suerte que lo procedente era determinar el impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. De lo anterior se desprende que las partes coinciden en que la demandante presta servicios de vigilancia gravados con ICA en la jurisdicción de Bogotá, pero difieren respecto de la normativa aplicable para depurar la base imponible del impuesto causado por el desarrollo de dicha actividad.
En consecuencia, compete a la Sala establecer si la demandante estaba habilitada para liquidar su impuesto a partir de la base gravable especial prevista en la ley, a pesar de que, para la fecha en que presentó las declaraciones revisadas, el distrito aún no la había incorporado a su normativa local. 3- La materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional, que disponen que los municipios, distritos –y demás entes subnacionales– cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1.º, 287 y 300 de la Carta).
Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a «los límites de la Constitución y la ley».
Así lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C-517 de 1992, de conformidad con la cual la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley.
De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo debe ser ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley.
Sobre la base de esos planteamientos, al analizar el alcance de los artículos 294 y 362 superiores, el máximo intérprete de la Constitución, además, ha precisado que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las entidades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso de la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial[1].
Por el contrario, la Corte ha destacado que, incluso en lo que atañe a los tributos locales, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, «en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables» (sentencia C-587 de 2014, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Bajo ese contexto, en la citada sentencia C-587 de 2014, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que aclaró que la base gravable especial fijada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 para la actividad de generación de energía también es aplicable a la actividad de comercialización que realicen las empresas generadoras de energía. En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos (como ha sido reiterado por esta corporación en múltiples pronunciamientos[2]), apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas.
Esta última conclusión fue recientemente recalcada por esta Sección, en la sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 24690, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, que dirimieron controversias sobre la aplicación de la base gravable especial ahora debatida en el marco del ICA. Dada la identidad de ese litigio con el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se reiterará aquí la postura adoptada en el precedente. 4- El Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para (…) Bogotá» fue expedido en ejercicio de la facultad concedida al Gobierno por el artículo 41 transitorio de la Constitución, a efectos de determinar su régimen político, fiscal y administrativo, de conformidad con lo preceptuado por los artículos superiores 322 a 324.
En ese contexto, el artículo 154 del decreto ejusdem determinó que la base gravable del ICA en Distrito Capital está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 indicó que el impuesto se determina «con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período».
Posteriormente, al modificar el artículo 462-1 del ET relativo al impuesto sobre las ventas (IVA), el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 creó una «base gravable especial» aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, servicios temporales y, en lo que interesa al caso concreto, a los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Al tenor de la norma ibidem, dicha base especial equivalía al importe del AIU de la operación (que no podría ser inferior al diez por ciento del valor del contrato) y era aplicable «a efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales» (destaca la Sala). De cara a interpretar ese precepto se impone resaltar que el ICA es un tributo de carácter local que grava el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios «en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá» (artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002).
En ese sentido, aparece con claridad que dicho tributo se enmarca dentro del concepto de «impuestos territoriales» a que se refiere el parágrafo del referido artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la base gravable especial regulada por dicha norma se hizo extensiva a efectos de liquidar dicho gravamen. Tal conclusión resulta aún más patente en la actualidad, pues la redacción vigente del citado artículo 462-1 del ET —dada por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016— hace expreso que la base gravable especial en comento es aplicable al ICA.
Así, por mandato legal, cuando se trate de cualquiera de las actividades anteriormente listadas la base imponible del ICA debe calcularse a partir del valor del AIU de la operación (y no en virtud de los ingresos obtenidos), sin que esa suma pueda ser inferior al diez por ciento del valor del contrato; mandato que, de conformidad con el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico nro. 3 de este proveído, no puede ser desconocido por las entidades territoriales.
Por consiguiente, a la luz del precedente que se reitera, la Sala estima que la base gravable especial creada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es aplicable a efectos del ICA, incluso si el concejo municipal o distrital ha omitido incorporarla al ordenamiento local. 5- Corroborada la aplicabilidad directa de la base gravable especial que invoca la demandante, resta verificar si esta cumplió con los requisitos legales para emplearla, como lo afirma en la demanda: (i) De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al expediente con la demanda, la sociedad actora tiene por objeto social «la prestación remunerada de servicios de protección y vigilancia de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de bienes muebles o inmuebles, de seguridad fija, móvil» (ff. 38 a 41).
(ii) El 05 de diciembre de 2013, mediante la Resolución 2013120008507, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renovó por cinco años más la licencia de funcionamiento de la demandante para operar, entre otras modalidades, en las de «vigilancia fija, móvil, con armas, sin armas (…) medios tecnológicos, escolta a personas, vehículos y mercancías» (ff. 44 a 49).
(iii) La sociedad demandante presentó en la jurisdicción de Bogotá las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 2.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014, en las que determinó el impuesto causado por la prestación de servicios de seguridad a partir de la base gravable especial en cuestión (ff. 52 a 62). (iv) Es un hecho no discutido por las partes que la actora percibió ingresos por el desarrollo de actividades de vigilancia en las cuantías declaradas durante los periodos en discusión. (v) Mediante la Resolución 1181DDI005850, del 15 de febrero de 2016, la entidad demandada profirió liquidación oficial de revisión respecto de las referidas declaraciones, en la que determinó el impuesto por valor de $711.030.000 e impuso una sanción por inexactitud equivalente a $1.022.692.000 (ff. 96 a 110), a cuyos efectos aplicó la base gravable prevista en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, en lugar de la base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 alegada por el contribuyente. 6- De conformidad con los hechos relatados en el plenario, se encuentra probado que la demandante tiene por objeto social la prestación de servicios de vigilancia y seguridad; y que durante los periodos que se discuten en el sub examine se encontraba autorizada para realizar dichas actividades por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Tampoco es objeto de discusión que durante los bimestres discutidos la demandante generó ingresos por dicho concepto, en la cuantía registrada en las autoliquidaciones modificadas por la Administración, de modo que está probado que la actora cumplía el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 46 para su aplicación. En ese contexto, la Sala observa que, en las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 2.º a 6.º del 2013 y 1.º a 6.º del 2014, la demandante declaró el impuesto aplicando directamente la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, i.e. el AIU de su operación, circunstancia que goza de aval constitucional, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 4 de este proveído. 7- Para la Sala, no es de recibo el argumento planteado por la apelante única según el cual haber avalado tal autoliquidación del impuesto debatido mediante los actos cuestionados habría implicado desconocer el precedente judicial fijado en pronunciamientos de jueces y tribunales administrativos sobre problemas jurídicos similares al debatido, comoquiera que, si bien el artículo 10 del CPACA establece el deber de las autoridades de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, también lo es que el mismo artículo señala que son los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado los que se deben tener en cuenta para tales efectos.
Por las razones jurídicas expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que anuló los actos enjuiciados y declaró la firmeza de las declaraciones privadas cuestionadas en el sub lite. 8- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencias C-521 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
C-992 de 2004, MP: Humberto Sierra Porto; C-812 de 2009, MP: Mauricio González Cuervo; y C-587 de 2014, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. [2] Sentencias del 02 de mayo de 2019, exp. 23258, CP: Milton Chaves García; 14 de mayo de 2015 y 08 de octubre de 2015, exps. 19548 y 19552, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 05 de febrero de 2015 y 05 de junio de 2014, exps. 19945 y 20654, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 24 de octubre de 2013, exp. 18808, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 07 de febrero de 2013, exp. 18885, CP: William Giraldo Giraldo; 06 de diciembre de 2012, exp. 19085, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 05 de diciembre de 2011, exp. 18542, CP: William Giraldo Giraldo, 25 de marzo de 2010, exp. 16428, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.