ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: El Departamento de Antioquia y el IDEA constituyeron la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. Cada uno de los demandantes celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad.
En septiembre de 1998, el Ingenio cerró sus instalaciones. En las demandas, los actores solicitaron declarar que el Departamento de Antioquia y el IDEA, accionistas de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., incurrieron en responsabilidad con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandados el Departamento de Antioquia y el IDEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del CCA, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que en las demandas se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia y el IDEA como consecuencia de los hechos y omisiones en que incurrieron con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí Ltda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del CCA, vigente para la fecha de presentación de las demandas, establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA por hechos y omisiones ocurridos con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí, y el último de estos hechos ocurrió el 7 de septiembre de 1998, según certificación expedida por el liquidador de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria -.
En ese sentido, la fecha límite con que contaba la parte demandante para interponer la acción de reparación directa era el 8 de septiembre de 2000. Como quiera la respectiva demanda apenas fue presentada el 8 de abril de 2002, la Sala concluye que la acción fue incoada por fuera del término legalmente establecido. (…) la fecha límite con que contaba la parte demandante para interponer la acción de reparación directa era el 8 de septiembre de 2000.
Como quiera la respectiva demanda apenas fue presentada el 19 de diciembre de 2001, la Sala concluye que la acción fue incoada por fuera del término legalmente establecido. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00230-01(40530) Actor: LA CHINA CARDONA Y CÍA. S. EN C., GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA Y YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ -EN CALIDAD DE HEREDERA DE JESÚS MARÍA YEPES PUERTA- Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa - caducidad de la acción Síntesis: El Departamento de Antioquia y el IDEA constituyeron la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. Cada uno de los demandantes celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad.
En septiembre de 1998, el Ingenio cerró sus instalaciones. En las demandas, los actores solicitaron declarar que el Departamento de Antioquia y el IDEA, accionistas de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., incurrieron en responsabilidad con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos, por La China Cardona y Cía. S. en C. en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (expediente 40.530), y por Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez -en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta- en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción (expediente 46.001).
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Las demandas y su trámite en primera instancia - 1.2. Los recursos de apelación y su trámite en segunda instancia 1.1. Las demandas y su trámite en primera instancia 1. El 19 de diciembre de 2001, La China Cardona y Cía. S. en C. presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) (expediente 40.530), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[1]: “2.1.
Que se declare que el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia son administrativamente responsables por los daños y perjuicios sufridos el la sociedad LA CHINA CARDONA S. EN C., con ocasión de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA-, a pagar a la demandante todos los daños y perjuicios sufridos, así: 2.3.1.
DAÑO EMERGENTE: Por deterioro de la finca el total de 480’000.000, más la actualización correspondiente. Esta pretensión tiene como fundamento en que cuando la finca tenía como dedicación la ganadería, el costo de la hectárea era de $5’000.000 y hoy, cuando tiene caña en mal estado tiene un costo de $2’000.000. Para este cálculo se tuvo en cuenta 160 hectáreas dedicadas a la caña. El valor de la inversión, el cual asciende a la suma de 640’000.000, teniendo en cuenta que sembrar una hectárea con caña tiene un costo de $4’000.000. 2.3.2.
LUCRO CESANTE: El valor de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales, por hectárea, por concepto de indemnización por dejar de cosechar y comprar la caña de azúcar producida, para un total de $915’000.000 por mes, desde el día en que el Ingenio dejó de comprar la caña, esto es desde el mes de septiembre de 1998 para un total, a la fecha de presentación de la demanda de $35.685’000.000”. 2.
El 8 de abril de 2002, Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez -en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta- presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) (expediente 46.001), en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[2]: “1.- Que se declare que el DEPARTAMENTO ANTIQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA y a la sucesión de JESÚS MARÍA YEPES PUERTA, representada por la heredera YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ, en razón de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, a pagar a los demandantes los perjuicios causados que se detallan en los hechos de la demanda o los que se lleguen a demostrar (…)”. 3.
En los escritos de demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) Desde el año 1978, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió “una serie de ordenanzas (…) tendientes a poner en funcionamiento una destilería de licores y que finalmente es lo que hoy se conoce como Ingenio Vegachí Limitada”, entre esas, las Ordenanzas No. 59 de 1978, 36 de 1986, 74 y 1E de 1988, 64 de 1989 y 21 de 1991. 5. 2) “El propósito del Departamento de Antioquia con la instalación del Ingenio Vegachí era tener garantizada la materia prima para surtir la Fábrica de Licores de Antioquia (FLA)”. 6. 3) Mediante Escritura Pública No. 2996 de 11 de agosto de 1988, otorgada ante la Notaría 11 del Círculo Notarial de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia constituyeron la “Empresa Industrial y Comercial del orden departamental denominada Ingenio Vegachí Limitada”. 7. 4) El Departamento de Antioquia realizó “enormes campañas para hacer una transformación agroindustrial en la región de influencia del Ingenio Vegachí Ltda (…) que antes tenía una destinación principalmente ganadera”.
“Las distintas administraciones que pasaron por la Gobernación de Antioquia (…) aseguraban que el Ingenio Vegachí sería un éxito económico y social en la región del nordeste antioqueño”. 8. 5) “El liderazgo que mostró el Departamento de Antioquia en este proyecto llevó a los propietarios de tierras en Vegachí y Yalí a contraer créditos con el mismo Ingenio y con entidades bancarias de distinto orden, para realizar las plantaciones de caña de azúcar (…) Entre las muchas personas que movidas por el liderazgo, seriedad y responsabilidad de la Gobernación de Antioquia y del IDEA cambiaron de actividad económica se enc[ontraban] el señor Omar Cardona Londoño, quien para desarrollar el proyecto productivo constituyó con su familia una sociedad denominada La China Cardona y Cía. S. en C. (…) Gilberto Antonio Yepes Correa y Jesús María Yepes Puerta”. 9. 6) Según se afirma en la demanda presentada por La China Cardona y Cía. S. en C., hasta 1990, Omar Cardona Londoño “tenía más de 600 cabezas de ganado propias que le dejaban una rentabilidad que le permitía vivir cómodamente” (expediente 40.530). 10. 7) En 1992 y en febrero y julio de 1996, el Ingenio Vegachí Ltda. y La China Cardona y Cía. S. en C., Jesús María Yepes Puerta y Gilberto Antonio Yepes Correa, respectivamente, celebraron contratos de suministro de caña de azúcar, en virtud de los cuales los demandantes se comprometieron “a venderle exclusivamente al Ingenio Vegachí la totalidad de la caña que cultiv[aran] y produ[jeran] durante 10 años” en predios de su propiedad. 11. 8) El Ingenio Vegachí entró en operaciones el 22 de julio de 1992 y “comenzó incumpliendo con los compromisos para con los cañicultores.
No les cosechaba la caña en las fechas establecidas, lo cual generaba enormes perjuicios; no pagaba puntualmente la caña que recibía, y además dejó de comprar la caña que habían producido”. 12. 9) “Para realizar las plantaciones de caña de azúcar, el sostenimiento de este cultivo y para solucionar los problemas de iliquidez por el incumplimiento de los pagos por parte del Ingenio Vegachí, la sociedad La China Cardona y Cía. Y su socio gestor Omar Cardona Londoño realizaron distintos créditos bancarios, especialmente en el Banco Ganadero de la Central Mayorista, por valor de $300’000.000” (expediente 40.530). 13. 10) En septiembre de 1998, “el Ingenio Vegachí (…) cerró sus instalaciones, dejando de ejecutar las obligaciones emanadas del contrato, no sólo con los demandantes, sino con todos los cañicultores que habían celebrado contratos de similar contenido”. 14. 11) “La sociedad La China Cardona y su socio gestor Omar Cardona Londoño, como consecuencia del cierre del Ingenio Vegachí, dejaron de cumplir sus obligaciones bancarias, por lo cual los demandaron ejecutivamente, embargaron la finca La China, y los excluyeron del mundo del comercio, con lo cual les ocasionaron enormes perjuicios” (expediente 40.530). 15. 12) En 1998, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. entró en concordato, el cual resultó en la suscripción de un acuerdo concordatario el 18 de enero de 2000. 16. 13) En enero de 2001, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda., como consecuencia del incumplimiento del acuerdo concordatario de 18 de enero de 2000. 17. 14) “Tanto el Departamento de Antioquia como el IDEA realizaron una serie de conductas motivando a los cañicultores para que celebraran los respectivos contratos de suministro de caña”. 18. 15) “Como socios y con miembros en la Junta Directiva del Ingenio, con capacidad total para conformar sus órganos directivos, con representante legal del Ingenio nombrado por el Gobernador, permitieron que la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. no alcanzara los fines propuestos, llevándola a la bancarrota y, de contera, causándoles enormes perjuicios a los demandantes”. 19. 16) “Las decisiones del Departamento de Antioquia y del IDEA, entidades controlantes del Ingenio Vegachí Ltda., permitieron que éste suspendiera las actividades industriales y la compra de caña de azúcar”. 20. 17) “Jesús María Yepes Puerta falleció el 28 de junio de 2000, dejando como única heredera a su hija menor de edad Yulieth Paola Yepes Gómez” (expediente 46.001). 21. 18) Por último, los demandantes indicaron que: “las deudas del Ingenio [eran] multimillonarias y se carece de activos para responder, con lo cual los únicos responsables son sus propietarios, pues como bien lo ha reconocido la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el Estado es quien debe responder cuando las entidades descentralizadas no son capaces”. 1) Expediente 40.530 (La China Cardona y Cía. S. en C.) 22.
El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Auto de 14 de junio de 2002[3]. 23. El 3 de junio de 2003, el Departamento de Antioquia contestó la demanda[4]. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”. En relación con la primera, manifestó que: “cuando se presentó la demanda el 19 de diciembre de 2001, la acción de reparación directa incoada por la parte actora había caducado, por cuanto el hecho culminó el 7 de septiembre de 1998”. 24.
El 4 de junio de 2003, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, presentó “intervención litisconsorcial voluntaria pasiva” (coadyuvancia) en la que contestó la demanda[5]. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “haberse dado una acción distinta a la que legalmente corresponde”, “inepta demanda”, “conciliación y acuerdo entre la sociedad demandante y el Ingenio Vegachí Ltda.” e “ilegalidad del contrato”. 25.
En desarrollo de la excepción de “caducidad de la acción”, el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- expuso los mismos argumentos que el Departamento de Antioquia planteó en la excepción que tituló “caducidad de la acción”. Esto es, que “la demanda debía de haberse presentado a más tardar el 7 de septiembre de 2000, y ella fue presentada el 19 de diciembre de 2001, más de un año después de ocurrida la caducidad de la acción”. 26.
Sobre la excepción que tituló “conciliación y acuerdo entre la sociedad demandante y el Ingenio Vegachí Ltda.”, el Ingenio sostuvo que: “De la relación contractual surgida, se presentó el 5 de septiembre de 1996, acuerdo entre dichas sociedades, y el 18 de noviembre del mismo año se efectuó la liquidación de dicho acuerdo. Además, ante la procuraduría judicial delegada el 29 de abril de 1998, se celebró conciliación entre las mentadas sociedades”. 27.
El 3 de junio de 2003, el IDEA contestó la demanda[6]. Propuso las excepciones que denominó “caducidad”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común. Nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor. Violación al principio de equilibrio contractual”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora)”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe del Ingenio”, “mala fe del cañicultor” y “petición de lo no debido”. 28.
Respecto de la excepción de “caducidad”, el IDEA sostuvo que el término bienal para presentar la demanda, previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), comenzó a correr desde el 7 de septiembre de 1998, es decir, desde la fecha en la cual el ingenio cerró sus instalaciones. Como quiera que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001, concluyó que “el término de caducidad se hallaba totalmente vencido al incoar la acción el demandante”. 29.
Mediante Auto de 17 de febrero de 2005, se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso[7]. Se tuvieron en cuenta medios de prueba documentales, testimoniales, una declaración de parte y una prueba pericial. 30. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante Auto de 29 de enero de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[8]. 31.
Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Antioquia los días 27 y 29 de febrero de 2008, el Departamento de Antioquia[9], La China Cardona y Cía. S. en C.[10] y el IDEA[11], respectivamente, presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación. El Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- guardó silencio. 32.
El 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia[12], en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandante”. 33.
Antes que nada, el Tribunal rechazó la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Antioquia, el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- y el IDEA, para lo cual señaló lo siguiente (se trascribe): “En el caso concreto, como quiera que las entidades fundamentan la excepción de caducidad en que las indemnizaciones y el perjuicio invocado por la parte demandante, se solicita por el cierre del Ingenio, es decir a partir del mes septiembre de 1998, para la fecha de presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2001 ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Sin embargo, pese a que la parte demandante solicita perjuicios en la modalidad de lucro cesante a partir del mes de Septiembre de 1998, por dejar de cosechar y comprar la caña, estima la Sala que en este caso y bajo los argumentos dados por la entidad demandante, no puede contarse la caducidad a partir de este momento; pues mientras que se tramitó el proceso concursal de la entidad demandada, no es ilógico que las entidades tuvieran una expectativa de continuar con la ejecución del contrato, como bien lo dispone el artículo 94 de la Ley 222 de 1995: ‘El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito’ Entonces, siendo que el trámite concursal se declaró fracasado y se ordenó la apertura de la liquidación obligatoria, la cual fue decretada mediante auto No. 610-412 del 30 de abril de 2001, tal como lo dice la Superintendencia de sociedades, será a partir de esta fecha en la que se empezará a contar la caducidad de la acción de reparación directa, ya que es desde aquí que hay certeza del comienzo del proceso de extinción del Ingenio, y por ende de la obligatoria terminación de los contratos.
Así las cosas, para el caso concreto operaba la caducidad el 1º de mayo de 2003 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001. Por lo tanto, esta excepción no está llamada a prosperar”. 34. Igualmente, el Tribunal desestimó la excepción denominada “conciliación y acuerdo entre la sociedad demandante y el Ingenio Vegachí Ltda.”, propuesta por el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-.
Al respecto, luego de poner de presente que las conciliaciones invocadas por la coadyuvante fueron suscritas el 5 de septiembre de 1996 y el 29 de abril de 1998, concluyó (se trascribe): “Entonces, como dicha conciliación y acuerdo se dieron por incumplimientos presentados antes del cierre del Ingenio y en la demanda se solicita indemnización con fundamento en que el Ingenio dejó de comprar la caña, es decir, por hechos ocurridos con posterioridad a los acuerdos; no es procedente declarar prospera la excepción alegada”. 35.
Hecho lo anterior, se refirió a los hechos probados en el proceso, y pasó a determinar si se encontraban presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad del Departamento de Antioquia y el IDEA. 36. En primer lugar, el Tribunal encontró acreditado el “daño denunciado” por La China Cardona y Cía. S. en C: el incumplimiento del contrato de suministro de caña de azúcar suscrito entre la demandante y el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- por parte de esta última sociedad.
Sin embargo, sostuvo (se trascribe): “(…) lo anterior no es suficiente para endilgarle responsabilidad administrativa al Departamento de Antioquia ni al IDEA, razón por la cual es pertinente establecer si entre las entidades hubo solidaridad, como lo quiere hacer la parte demandante, en razón de la propiedad”. 37. Indicó que el contrato de suministro de caña de azúcar constituía “un acto jurídico que sólo produce efectos respecto de las personas que lo celebran, pues aquellas que son extrañas a él no pueden beneficiarse ni perjudicarse por el mismo, lo que constituye una consecuencia de la idea que la obligación existe por efecto de la voluntad y que el contrato es ley privada de los contratantes.
No obstante, en virtud del contrato pueden darse situaciones jurídicas que se imponen a terceros por efecto de representación o la sucesión a título universal o particular (subrogación, cesión, entre otros)”. 38. Acto seguido, señaló que “la calidad de socios y propietarios del Departamento de Antioquia y el IDEA (…) no hace que se subroguen en las obligaciones contractuales contraídas por el Ingenio, ya que por ser una sociedad limitada cada socio debe responder hasta el monto de sus aportes (artículo 353 del código de comercio), incluso durante el término de su liquidación (artículo 252 del código de comercio), con las excepciones que se originan en las obligaciones de orden laboral (artículo 36 Código Sustantivo del Trabajo) y Tributarias (artículo 794 del Estatuto Tributario)”. 39.
Rechazó la afirmación según la cual el Departamento de Antioquia y el IDEA asumieron las obligaciones contractuales del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, para lo cual se apoyó en una Sentencia de la Corte Constitucional en la que esa Corporación realizó unas consideraciones sobre la “separación patrimonial entre socios y sociedad[13]”.
Así mismo, agregó que “aún estando la sociedad en trámite de liquidación obligatoria, la misma continua estando obligada al cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad sin que ello implique responsabilidad de los socios, por cuanto la sociedad todavía no ha desaparecido”. 40. Por último, manifestó que “podría pensarse en una responsabilidad del Departamento de Antioquia como administrador, teniendo como fundamento que el Ingenio fue sometido a concordato, procedimiento que es regulado por la Ley 222 de 1995, en el que se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores –representante legal, liquidadores o miembros de Junta- derivada de su participación en la dirección y administración de los negocios sociales”.
No obstante, consideró que no existían elementos de prueba para “estimar que el Departamento de Antioquia incurrió en una falta o falla, con dolo o culpa que causara daños a terceros”, por lo que no podía “asumirse (…) que h[ubiese] una solidaridad entre el Ingenio y el Departamento de Antioquia, pues la prenda general de los acreedores se encuentra bajo la titularidad de la sociedad”. 2) Expediente 46.001 (Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez -en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta-) 41.
El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Auto de 17 de enero de 2003[14]. 42. El 8 de julio de 2003, el IDEA contestó la demanda[15]. Propuso las excepciones que denominó “caducidad”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común. Nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor.
Violación al principio de equilibrio contractual”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora)”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe del Ingenio”, “mala fe del cañicultor” y “petición de lo no debido”, en los mismos términos que en la contestación de la demanda presentada por La China Cardona y Cía. S. en C. 43.
El 9 de julio de 2003, el Departamento de Antioquia contestó la demanda[16]. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”. En relación con la primera, manifestó que: “cuando se presentó la demanda el 8 de abril de 2002, la acción de reparación directa incoada por la parte actora había caducado, por cuanto el hecho culminó el 7 de septiembre de 1998”, en términos similares a los expuestos en la contestación de la demanda presentada por La China Cardona y Cía. S. en C. 44.
El 9 de julio de 2003, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, presentó “intervención litisconsorcial voluntaria pasiva” (coadyuvancia) en la que contestó la demanda[17]. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “haberse dado una acción distinta a la que legalmente corresponde”, “ilegalidad del contrato” y “conciliación y acuerdo entre la parte demandante y el Ingenio Vegachí Ltda”, al igual que en la contestación de la demanda presentada por La China Cardona y Cía. S. en C. 45.
Mediante Auto de 23 de junio de 2006, se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso[18]. Se tuvieron en cuenta medios de prueba documentales y una prueba pericial. 46. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[19]. 47. Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Antioquia los días 25 de enero, 3 y 5 de febrero de 2010, la parte demandante[20], el Departamento de Antioquia[21] y el IDEA[22], respectivamente, presentaron alegatos de conclusión. En sus alegatos, la parte demandante, a diferencia de lo indicado en la demanda, manifestó que lo que reclamaba en el proceso era la declaratoria de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y el IDEA por las obligaciones a cargo del Ingenio Vegachí Ltda -en liquidación obligatoria[23]-, mientras que estas últimas reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de contestación de la demanda.
El Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- guardó silencio. 48. El 19 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia[24], en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD ALEGADA POR LAS RESISTENTES PROCESALES.
SEGUNDO. En consecuencia, se DECLARA INHIBIDA LA SALA para abordar la definición de fondo en punto a la pretensión procesal que dio génesis a este contencioso, conforme a la argumentación vertida dentro del cuerpo de esta providencia.
TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”. 49. El Tribunal señaló que declararía la caducidad de la acción interpuesta por la parte demandante, toda vez que “para la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este contencioso, ya había transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del fenómeno adverso que da génesis a la pretensión procesal, según regla inserta en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, como término para ejercitar la acción de reparación directa”. 50.
Para llegar a esta conclusión, sostuvo que, según la demanda, “el daño reportado tuvo como génesis la intervención industrial y ulterior cierre abrupto que hizo la sociedad pública que dio vida a la Empresa Industrial y Comercial denominada ‘Ingenio Vegachí Ltda.’”, y recordó que el cierre del Ingenio se produjo en septiembre de 1998, como se afirmó en la demanda (se trascribe): “Sin duda, el cierre definitivo de la empresa ‘Ingenio Vegachí Ltda.’ tuvo ocurrencia en el mes de septiembre de 1998, según la propia inscripción fáctica que ejecuta en tal sentido quien promueve la litis, hito que determina el inicio del cómputo del fenómeno de la caducidad en la medida en que entraña el detonante del daño pregonado, situación que fácilmente permite detectar que para la fecha en que se presentó la demanda, esto es el día 8 de abril de 2002, ya habían transcurrido más de dos años, término específico que ciñe la acción de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA”. 1.2.
Los recursos de apelación y su trámite en segunda instancia 1) Expediente 40.530 (La China Cardona y Cía. S. en C.) 51. El 31 de enero de 2011, La China Cardona y Cía. S. en C. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 24 de noviembre de 2010[25]. En el escrito de apelación, insistió en que en el presente caso estaban debidamente acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA. 52.
El 16 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia[26]. 53. Por medio de memorial radicado en esta Corporación el 29 de junio de 2011, el Departamento de Antioquia presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. En los alegatos, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda[27].
Las demás partes guardaron silencio. 54. El 13 de julio de 2011, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por no encontrar acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA[28]. 2) Expediente 46.001 (Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez -en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta-) 55.
El 13 de agosto de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 19 de mayo de 2012[29]. En primer lugar, señaló que, “si bien en la pretensión primera de la demanda se habla de la reparación por la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí”, en los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, “se les imputó a los demandados una responsabilidad subsidiaria por haber permitido la insolvencia de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. y porque la insolvencia de los entes descentralizados la tiene que asumir el Estado, en este caso el Departamento de Antioquia y el Idea”. 56.
Se opuso al hecho de que el Tribunal declarara la caducidad de la acción pues, sostuvo, no era posible “demandar la responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y del IDEA, mientras no se estableciera el incumplimiento del concordato al que fue sometida la sociedad Ingenio Vegachí”, en la medida en que “la acción impetrada no [se dirigió] contra el Ingenio Vegachí, sino contra sus socios Departamento de Antioquia e Idea, como responsables subsidiarios”. 57.
Manifestó que “cuando desaparece la persona jurídica es cuando entra la eventual responsabilidad de los socios y del Estado como tal, ya que es allí donde se determina que la sociedad no asumirá las obligaciones por incumplimiento contractual”, y agregó que “jurídicamente el cierre definitivo de la sociedad Ingenio Vegachí se dio al comenzar el proceso de liquidación, no antes.
No fue el cierre material la causa de la demanda, fue el cierre definitivo de la empresa, lo cual acaeció con su desaparición por disolución que surgió de la liquidación obligatoria, abierta en abril de 2001”. 58. Adicionalmente, sostuvo que mientras se tramitaba el concordato, “no se podía demandar al Departamento de Antioquia ni al IDEA como responsable subsidiarios”, como quiera que “era indispensable esperar su resultado para así averiguar de manera definitiva la posible recuperación”.
Esa “espera”, sostuvo, “justific[ó] la suspensión de la caducidad y la prescripción según lo dispone la misma ley”. 59. En ese sentido, concluyó que “mal podía, pues, contarse los términos de caducidad desde el momento del cierre material de la empresa Ingenio Vegachí, porque en ese momento solo se podía imputar daño a dicha empresa. Los afectados únicamente tenían el camino de hacer valer esos derechos sobre el patrimonio del Ingenio Vegachí, nunca, ni por asomo, de manera directa contra los entes demandados en este proceso.
¿Por qué? Por una elemental razón: porque mientras existiese la sociedad y tuviese patrimonio respaldando las deudas, era ella, solo ella, nadie más, la que tenía que cubrir las acreencias”. 60. Por último, insistió en los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión sobre la responsabilidad subsidiaria de las entidades demandadas. 61.
El 20 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia[30]. 62. Por medio de memorial radicado en esta Corporación el 15 de marzo de 2013, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. En los alegatos, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación[31].
Las demás partes guardaron silencio. 63. Mediante Auto de 30 de mayo de 2017, el despacho ordenó acumular el proceso promovido por Luis Carlos Rengifo Gallego en contra del Departamento de Antioquia, el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- y el IDEA (expediente 46.607), al proceso adelantado por La China Cardona y Cía. S. en C. en contra del Departamento de Antioquia y el IDEA (expediente 40.530)[32]. 64.
Posteriormente, mediante Auto de 7 de octubre de 2019, el despacho ordenó desacumular el proceso promovido por Luis Carlos Rengifo Gallego en contra del Departamento de Antioquia, el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- y el IDEA (expediente 46.607), del proceso adelantado por La China Cardona y Cía. S. en C. en contra del Departamento de Antioquia y el IDEA (expediente 40.530), y ordenó acumular a este último el proceso iniciado por Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez -en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta- en contra del Departamento de Antioquia y el IDEA (expediente 46.001)[33]. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales - 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Presupuestos procesales 65. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandados el Departamento de Antioquia y el IDEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del CCA, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 66. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CCA. 67.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que en las demandas se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia y el IDEA como consecuencia de los hechos y omisiones en que incurrieron con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí Ltda. 68.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, la Sala considera que, para el momento en que los actores interpusieron sus respectivas demandas, ya había vencido el término de caducidad de la acción, por las razones que a continuación se exponen: 69. El numeral 8 del artículo 136 del CCA, vigente para la fecha de presentación de las demandas, establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público por cualquier otra causa”. 70.
Como puede evidenciarse, a efectos de establecer la fecha desde la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, resulta esencial determinar el momento en que ocurrió el hecho dañoso, esto es, el hecho u omisión que lesionó o vulneró el interés jurídico protegido de la parte demandante y que da origen a la acción. 71.
En el caso de Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez –en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta- (expediente 46.001), el Tribunal declaró la caducidad de la acción, en la medida en que computó el término de caducidad desde el cierre del Ingenio -septiembre de 1998-, ya que consideró que este fue el “detonante del daño pregonado”. 72.
La decisión del Tribunal fue apelada por los demandantes, quienes argumentaron que la acción no había caducado, como quiera que lo que se reclamó en la demanda fue la declaratoria de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y el IDEA por las obligaciones a cargo del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, responsabilidad que sólo era posible demandar a partir del momento en que se declaró el incumplimiento del concordato por parte de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. -marzo de 2001- o se dio apertura a su liquidación obligatoria -abril de 2001-.
Por consiguiente, sostuvieron, la caducidad no debía ser computada desde el cierre material del Ingenio (septiembre de 1998) sino desde alguna de las anteriores fechas. 73. La Sala estima que no le asiste razón a los apelantes, toda vez que, a partir de una lectura integral de la demanda por ellos presentada, se extrae que en la misma se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA por hechos y omisiones ocurridos con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí y no, como se afirmó en el recurso de apelación, la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de estas entidades por las obligaciones concordatarias o del trámite liquidatorio a cargo de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-. 74.
En efecto, si bien en la demanda se hizo referencia a la condición de accionistas del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria- que ostentaban el Departamento de Antioquia y el IDEA y a sus actuaciones, y en un aparte de los fundamentos de derecho de la misma se afirmó que “existe una clara responsabilidad subsidiaria de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, por la insolvencia de las entidades descentralizadas”, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda se solicitó, exclusivamente, declarar que las entidades demandadas eran “responsables por los daños y perjuicios causados (…) en razón de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí” –párrafo 2-. 75.
Los demandantes no solicitaron en las pretensiones que se declarara que el Departamento de Antioquia y el IDEA eran responsables subsidiarios por las obligaciones concordatarias o del trámite liquidatorio a cargo de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, ni mucho menos que se les condenara al pago de estas obligaciones, sino que, por el contrario, solicitaron una condena por los perjuicios ocasionados con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí. 76.
Por consiguiente, no es cierto, como se indicó en el recurso de apelación, que los demandantes pretendieran la declaratoria de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y el IDEA por las obligaciones a cargo del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-. 77. La Sala considera, además, que el Tribunal acertó al efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción interpuesta por de Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez –en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta- (expediente 46.001). 78.
Como se indicó antes, en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA por hechos y omisiones ocurridos con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí, y el último de estos hechos ocurrió el 7 de septiembre de 1998, según certificación expedida por el liquidador de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria[34]-.
En ese sentido, la fecha límite con que contaba la parte demandante para interponer la acción de reparación directa era el 8 de septiembre de 2000. Como quiera la respectiva demanda apenas fue presentada el 8 de abril de 2002, la Sala concluye que la acción fue incoada por fuera del término legalmente establecido. 79. Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de 19 de mayo de 2012 (expediente 46.001). 80.
En el caso de La China Cardona y Cía. S. en C. (expediente 40.530), el Tribunal consideró que no había lugar a declarar la caducidad de la acción ya que, sostuvo, el término de caducidad debía computarse desde el 30 de abril de 2001 –fecha en la cual se ordenó la apertura de la liquidación obligatoria de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda.- y no desde el cierre del Ingenio -ocurrido el 7 de septiembre de 1998-.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal señaló que: (1) solo a partir del momento en que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. “[hubo] certeza del comienzo del proceso de extinción del Ingenio, y por ende de la obligatoria terminación de los contratos” y; (2) no podía contarse el término de caducidad desde el cierre del Ingenio, toda vez que mientras se tramitaba el proceso concursal, existía “una expectativa de continuar con la ejecución del contrato”. 81.
Para la Sala no son de recibo las consideraciones del Tribunal puesto que, en primer lugar, “el proceso de extinción del Ingenio” y “la obligatoria terminación de los contratos” no fueron los hechos que dieron origen a la acción, sino que lo fueron la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí. 82. Adicionalmente, porque el hecho de que existiera una expectativa de continuar con la ejecución de los contratos de suministro de caña de azúcar por tramitarse un concordato no modifica la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos que dieron origen a la acción de reparación directa. 83.
En la demanda presentada por La China Cardona y Cía. S. en C. (expediente 40.530), al igual que en la demanda presentada por Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez –en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta- (expediente 46.001), se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA por hechos y omisiones ocurridos con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí. 84.
Si bien en la demanda se afirmó que “las deudas del Ingenio son multimillonarias y se carece de activos para responder, con lo cual los únicos responsables son sus propietarios, pues como bien lo ha reconocido la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el Estado es quien debe responder cuando las entidades descentralizadas no son capaces”, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda se solicitó, con claridad, declarar que las entidades demandadas eran “responsables por los daños y perjuicios sufridos (…) con ocasión de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí” –párrafo 1-. 85.
El último de estos hechos –cierre del Ingenio- ocurrió el 7 de septiembre de 1998, según certificación expedida por el liquidador de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-. En ese sentido, la fecha límite con que contaba la parte demandante para interponer la acción de reparación directa era el 8 de septiembre de 2000.
Como quiera la respectiva demanda apenas fue presentada el 19 de diciembre de 2001, la Sala concluye que la acción fue incoada por fuera del término legalmente establecido. 86. Así las cosas, la Sala revocará la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 (expediente 40.530), y en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa. 2.2.
Sobre la condena en costas 87. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 88. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin condena en costas. CONFIRMAR la Sentencia de 19 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 5-12 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [2] Folios 53-66 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [3] Folios 14-15 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [4] Folios 22-28 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [5] Folios 37-43 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [6] Folios 99-106 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [7] Folios 134-137 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [8] Folio 275 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [9] Folios 352-353 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [10] Folios 354-364 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [11] Folios 365-369 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [12] Folios 370-398 del cuaderno principal del expediente 40.530. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004. [14] Folio 68 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [15] Folios 118-126 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [16] Folios 87-107 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [17] Folios 139-144 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [18] Folios 227-229 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [19] Folio 515 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [20] Folios 534-541 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [21] Folios 516-529 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [22] Folios 530-533 del cuaderno 2 del expediente 46.001. [23] “2.- LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES.
Los demandantes buscan que los entes demandados, creadores de la Empresa Industrial y Comercial del orden departamental INGENIO VEGACHÍ LTDA., respondan por la insolvencia de esta empresa que ha impedido que, de manera definitiva, se les pague lo que les debía, en razón del incumplimiento definitivo de los contratos de suministro de caña de azúcar celebrados por un período de diez años.
El INGENIO VEGACHÍ LTDA., conformado por los entes demandados, incumplió de manera definitiva los contratos celebrados con los demandantes, paralizándolos en su etapa de ejecución, sin que, entonces, pudiesen haber cumplido los cometidos para los cuales fueron celebrados, según dan cuenta los hechos de la demanda y la documentación anexada.
Los incumplimientos generaron daños y perjuicios que no fueron pagados porque el INGENIO VEGACHÍ entró en liquidación, dado el estado de insolvencia al que llegó. 3.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES DEMANDADOS. Ya se dijo que el Estado no se puede insolventar y que, por ende, está llamado apagar las deudas de sus empresas o establecimientos.
EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el IDEA deben asumir las obligaciones del INGENIO VEGACHÍ LTDA. (LIQUIDADO), por los siguientes motivos que se resumen, ya que fueron explayados en la demanda: a.- El INGENIO VEGACHÍ entró en etapa de liquidación obligatoria que finalizó sin que hubiese pagado sus acreencias, entre ellas, las de los demandantes (…)”. [24] Folios 554-565 del cuaderno principal del expediente 46.001. [25] Folios 400-416 del cuaderno principal del expediente 40.530. [26] Folio 424 del cuaderno principal del expediente 40.530. [27] Folios 426-432 del cuaderno principal del expediente 40.530. [28] Folios 434-41 del cuaderno principal del expediente 40.530. [29] Folios 568-577 y 382-385 del cuaderno principal del expediente 46.001. [30] Folio 591 del cuaderno principal del expediente 46.001. [31] Folio 594 del cuaderno principal del expediente 46.001. [32] Folios 476-478 del cuaderno principal del expediente 40.530. [33] Folios 525-529 del cuaderno principal del expediente 40.530. [34] Folio 29 del cuaderno 2 del expediente 40.530.