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11001-03-15-000-2020-02633-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-19

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Viceministro De Energía, Delegado De La Ministra De Minas Y Energía Y Por El Director Ejecutivo De La Comisión De Regulación De Energía Y Gas·Demandado: Resolución 066 Del 21 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 066 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS- No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo de estado de excepción/ SUSPENSIÓN DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS INSTALACIONES DE GASODOMÉSTICOS / RESOLUCIÓN NO. 066 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – No dar trámite Como se advierte de la lectura de la Resolución N° 066 del 21 de abril de 2020 de la CREG, aunque contiene una medida transitoria de carácter general respecto de suspensión de las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas, en cumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, y en especial al modificar el Parágrafo 1 del Artículo 1 de la Resolución 035 del 28 de marzo de 2020, sobre la reconexión del servicio de gas a los usuarios que lo tienen suspendido, lo cierto es que no desarrolla una medida regulada por los decretos legislativos dictados en el estado de excepción. En efecto, según los considerados de la Resolución N° 066 del 21 de abril de 2020, la medida allí tomada de modificar el artículo 1 de la Resolución 035 del 28 de marzo de 2020, sobre la reconexión del servicio de gas para los usuarios que tengan suspendido dicho servicio, no responde al desarrollo de los decretos legislativos, sino que fue expedido en virtud del Decreto 457 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se imparten instrucciones con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, emergencia que fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución N° 385 de 12 de marzo de 2020.

Igual análisis se efectuó, precisamente, en el auto de 18 de junio de 2020, mediante el cual el magistrado, a quien le correspondió el control inmediato de legalidad de la Resolución 035 del 28 de marzo de 2020 de la CREG, no avocó su conocimiento, al considerar, entre otros aspectos, que tal acto administrativo desarrolla los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 457 de 2020, que, a través de este último, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y fue dictado con fundamento en las facultades ordinarias del presidente de la República, especialmente, la señalada por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, no se trata de un Decreto Legislativo.

Así las cosas, para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Resolución 066 del 21 de abril de 2020 no corresponde al desarrollo de las medidas adoptadas por los decretos legislativos del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, por lo tanto, como escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se dará tramite a este medio de control.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 066 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae La medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que tiene la capacidad de producir efectos en derecho.

Su carácter debe ser impersonal o abstracto, esto es, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado en el marco de los decretos legislativos durante los estados de excepción.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los presupuestos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación: 2009-0549-00, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02633-00(CA) Actor: VICEMINISTRO DE ENERGÍA, DELEGADO DE LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA Y POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Demandado: RESOLUCIÓN 066 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución N° 066 del 21 de abril de 2020 expedida por el Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía y por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Decisión: No da trámite al Control Inmediato de Legalidad Procedente de la Secretaría General de la Corporación se encuentra al Despacho, por reparto, el expediente correspondiente al Control Inmediato de Legalidad de la Resolución N° 066 del 21 de abril de 2020 expedida por el Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía y por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas “Por la cual se modifica el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020”.

El Despacho no dará trámite a este medio de control por las siguientes razones: El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean expedidas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.

Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.

Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3.Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[2]. Según lo anterior, la medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que tiene la capacidad de producir efectos en derecho.

Su carácter debe ser impersonal o abstracto, esto es, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado en el marco de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ahora bien, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 215 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 137 de 1994 y con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y de salud pública generada por la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y de evitar una mayor propagación de esta enfermedad.

En el caso concreto, se advierte que la Resolución N° 066 del 21 de abril de 2020 expedida por el Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía y por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 066 DE 2020 ( 21 ABR. 2020 ) Por la cual se modifica el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013. C O N S I D E R A N D O Q U E: En el marco de la orden de aislamiento preventivo obligatorio adoptada por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Emergencia Económica decretada mediante el Decreto 417 de 2020, la Comisión mediante la Resolución CREG 035 de 2020, adoptó medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el mencionado período de aislamiento.

Entre las disposiciones adoptadas, en el Artículo 1 se estableció la suspensión de la realización de las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

1. APLAZAMIENTO DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS INSTALACIONES INTERNAS DE GAS, SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN DEL SERVICIO. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio ordenado mediante el Decreto 457 de 2020, queda suspendida la realización de la Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los Distribuidores no podrán proceder a la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad de su instalación, y deberán efectuar la reconexión inmediata del servicio a los usuarios que lo tengan suspendido por dicha causa.

Parágrafo 1: Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión inmediata de los usuarios que, a la fecha de expedición de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, tenían suspendido el servicio por no contar con el certificado de conformidad de la Instalación Interna. En el caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico en su Instalación Interna, previa a la reconexión del servicio, el usuario deberá haber reparado su Instalación. Parágrafo 2: Los usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez vencido el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, es obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no sólo su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio ambiente.

A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha situación tomando todas las precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de los usuarios, como del personal que atienda la emergencia. Parágrafo 4. Cuando, como resultado de la atención de una situación de emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la Instalación Interna del Usuario, el Distribuidor deberá suspender el servicio, y sólo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la suspensión”.

De acuerdo con dicha disposición se recibieron comunicaciones remitidas por varios agentes bajo radicados CREG E-2020-002697 de Naturgas; E-2020- 002813 de Gases de Occidente S.A. E.S.P.; E-2020- 00277 y E-2020-002904 de Gases del Caribe S.A. E.S.P.; E-2020-002727 de Surtigas S.A. E.S.P. y E-2020- 002872 de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en las que, de manera general, solicitan revisar, dar alcance, ajustar o derogar el Parágrafo 1 del Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020 con base en los argumentos que, de manera general, fueron recogidos en la comunicación de Naturgas, en los siguientes términos: “…Al respecto debe tenerse en cuenta que esta medida de reconexión indiscriminada, salvo para los usuarios con defectos críticos detectados, entraña peligros importantes para la salud y el bienestar de los usuarios, específicamente cuando se reconectan usuarios con la revisión periódica vencida, en cuyo inmueble no ha sido posible determinar si existe o no un Defecto Crítico, lo cual desvirtúa los esfuerzos que los distintos agentes de la cadena del gas natural han destinado para generar una cultura de seguridad en torno al uso de este importante servicio.

En efecto, la reconexión pura y simple de dichos usuarios con revisiones periódicas vencidas, podría implicar la activación de un servicio en condiciones no seguras, bien porque la instalación interna no se encuentra en condiciones de prestar el servicio, o bien porque las instalaciones del usuario no permiten un adecuado manejo del monóxido de carbono de los gasodomésticos (por falta de ventilación adecuada).

Lo anterior implica que la reconexión ordenada en el parágrafo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020 podría poner en peligro la vida de los habitantes del inmueble, lo cual estamos seguros no es el objetivo de la CREG. De otro lado, en la forma como está prevista la disposición del parágrafo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020, se asume que el usuario acepta que los funcionarios de la empresa respectiva puedan entrar al inmueble (con los peligros que esto puede tener tanto para los usuarios como para los funcionarios), lo cual no es cierto en todos los casos, particularmente para aquellos inmuebles no habitados o aquellos que, en razón a las medidas para enfrentar la pandemia del COVID-19, no se permita el acceso.

Es importante anotar que un usuario al cual se le hubiese suspendido el servicio de gas, por vencimiento de la Revisión Periódica, para periodos superiores a un mes, claramente no tiene necesidad del servicio de gas porque muy probablemente lo sustituyó con otro energético, como el GLP o la misma energía eléctrica, o simplemente no tiene necesidad del energético.

Lo anterior implica que la reconexión del servicio en la forma como se ordena en el parágrafo 1 de del Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020, no necesariamente está atada a la supervivencia del usuario en confinamiento (que entendemos es el fundamento de la Resolución), y por el contrario, sí podría generar un peligro que en este caso particular, puede implicar la muerte de las personas que habitan el predio…” En atención a las mencionadas comunicaciones, la Comisión, bajo radicado CREG S-2020-001600, solicitó a Naturgas enviar la estadística de usuarios que se encuentran en la situación planteada, desagregada por empresa, estrato y tiempo de suspensión del servicio.

De acuerdo con lo anterior, Naturgas, a través de comunicación radicada con el número E-2020-003336 del 15 de abril de 2020, remitió la información solicitada, en la cual se muestra que, en la actualidad, se registran 127.239 suspensiones del servicio por no contar con el certificado de conformidad de la instalación interna de gas, de las cuales el 87,7% supera los dos (2) meses, y el 50% los 24 meses de suspensión. Analizada la información suministrada por algunas empresas distribuidoras de gas natural a través de NATURGAS, se considera pertinente ajustar el Parágrafo 1 del Artículo 1 de la Resolución, en aras de procurar la reconexión de los usuarios que realmente lo necesiten en esta coyuntura, responsabilizando a las empresas distribuidoras de efectuar una inspección de seguridad de las instalaciones internas de los usuarios a reconectar, que incumplieron la obligación establecida en el Numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, modificado en virtud del Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012.

Lo anterior, en la medida en que se ha evidenciado que más del 87,7% de las suspensiones del servicio por carencia del certificado de conformidad de la instalación interna supera los dos (2) meses, y la Comisión entiende, como lo expresan las empresas distribuidoras, que esos usuarios pueden haber optado por un energético distinto para su consumo domiciliario, que puede ser GLP en cilindros o energía eléctrica.

En este sentido, se hace necesario precisar el tiempo que lleva un usuario suspendido para hacerle la debida reconexión de su servicio, y así evitar esfuerzos y costos ineficientes a las empresas. Conforme a lo establecido en Artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación “Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: (…) garantizar la seguridad den el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 998 del 21 de abril de 2020, acordó expedir la presente Resolución. En consecuencia, R E S U E L V E:

ARTICULO 1. Modificar el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020 el cual quedará así: “ARTÍCULO

1. APLAZAMIENTO DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS INSTALACIONES INTERNAS DE GAS, SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN DEL SERVICIO. Mientras se encuentre vigente el Aislamiento Preventivo Obligatorio ordenado mediante el Decreto 457 de 2020 o aquellos que lo modifiquen, queda suspendida la realización de la Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas en cumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 y, en consecuencia, los Distribuidores no podrán proceder a la suspensión del servicio público domiciliario de gas combustible porque el usuario no cuente con el Certificado de Conformidad de su instalación. Parágrafo 1: Los Distribuidores deberán proceder a la reconexión del servicio a los usuarios que llevaban hasta dos (2) meses de suspensión a la fecha de inicio del aislamiento preventivo obligatorio, por no contar con el certificado de conformidad de la Instalación Interna de Gas, para lo cual se requerirá: (i) solicitud previa del usuario y, (ii) la aceptación por parte del usuario de la realización de una inspección de condiciones mínimas de seguridad de la respectiva instalación interna por parte del distribuidor, la cual no tendrá costo para el usuario y no sustituye la obligación a cargo de éste de programar la Revisión Periódica de la instalación y obtener el Certificado de Conformidad de la misma conforme a lo señalado en el parágrafo siguiente.

En caso de que el usuario no acepte la inspección, el distribuidor no estará obligado a efectuar la reconexión del servicio. En el caso de usuarios suspendidos por evidencia de un Defecto Crítico en su Instalación Interna, previamente a la reconexión del servicio, se requerirá además que el usuario repare su Instalación. Parágrafo 2: Los usuarios a que hace referencia este Artículo, una vez vencido el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, es obligación del usuario del servicio público de gas combustible dar aviso al prestador del servicio en el evento en que detecte alguna anomalía en su Instalación Interna de Gas Combustible, que pueda poner en riesgo, no sólo su salud, vida y bienes, sino la de los ciudadanos en general, y afectar el medio ambiente.

A su vez, el Distribuidor estará obligado a atender dicha situación tomando todas las precauciones debidas para prevenir el contagio, tanto de los usuarios, como del personal que atienda la emergencia. Parágrafo 4. Cuando, como resultado de la atención de una situación de emergencia reportada por un usuario, se encuentre un defecto crítico en la Instalación Interna del Usuario, el Distribuidor deberá suspender el servicio, y sólo deberá proceder a su reconexión una vez el usuario haya efectuado las reparaciones a que haya lugar para subsanar el defecto que motivó la suspensión”.

ARTÍCULO 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a 21 ABR. 2020 DIEGO MESA PUYO Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía Presidente JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo” Como se advierte de la lectura de la Resolución N° 066 del 21 de abril de 2020 de la CREG, aunque contiene una medida transitoria de carácter general respecto de suspensión de las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas, en cumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, y en especial al modificar el Parágrafo 1 del Artículo 1 de la Resolución 035 del 28 de marzo de 2020, sobre la reconexión del servicio de gas a los usuarios que lo tienen suspendido, lo cierto es que no desarrolla una medida regulada por los decretos legislativos dictados en el estado de excepción. En efecto, según los considerados de la Resolución N° 066 del 21 de abril de 2020, la medida allí tomada de modificar el artículo 1 de la Resolución 035 del 28 de marzo de 2020, sobre la reconexión del servicio de gas para los usuarios que tengan suspendido dicho servicio, no responde al desarrollo de los decretos legislativos, sino que fue expedido en virtud del Decreto 457 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se imparten instrucciones con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, emergencia que fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución N° 385 de 12 de marzo de 2020.

Igual análisis se efectuó, precisamente, en el auto de 18 de junio de 2020, mediante el cual el magistrado, a quien le correspondió el control inmediato de legalidad de la Resolución 035 del 28 de marzo de 2020 de la CREG, no avocó su conocimiento, al considerar, entre otros aspectos, que tal acto administrativo desarrolla los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 457 de 2020, que, a través de este último, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y fue dictado con fundamento en las facultades ordinarias del presidente de la República, especialmente, la señalada por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, no se trata de un Decreto Legislativo[3].

Así las cosas, para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Resolución 066 del 21 de abril de 2020 no corresponde al desarrollo de las medidas adoptadas por los decretos legislativos del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, por lo tanto, como escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se dará tramite a este medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al medio de control inmediato de legalidad de la Resolución N° 066 del 21 de abril de 2020 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía, al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]

ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [2] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 19, Sala Unitaria, M.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. CIL 11001-03-15-000-2020-02624-00.