IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL PONENTE / SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Como es auto de ponente, el impedimento debe resolverlo la subsección En principio sería competencia de la Sección resolver el impedimento expresado por los consejeros de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes invocaron el numeral 1 del artículo 141 del CGP como fundamento de dicha manifestación. No obstante, en virtud del auto del 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se concluyó que el trámite a seguir en estas actuaciones no obedece a los lineamientos procedimentales contemplados en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, disposición que se consideró inaplicable al caso, toda vez que, al ser la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia una decisión de ponente y no de la sala de decisión, la cláusula normativa aplicable es la que consagra el numeral 3 del mismo artículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 22 de noviembre de 2019; Exp. 65151; C.P. Martín Bermúdez Muñoz. IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL PONENTE / SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Como es auto de ponente, el impedimento debe resolverlo la subsección / REMITE IMPEDIMENTO – Para que se de el trámite normativo que corresponde En línea con lo anterior, toda vez que en el presente asunto se trata de resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, dicha determinación corresponde al magistrado conductor del proceso y no a la sala de decisión, lo cual implica que a quien le correspondía manifestar su impedimento era al ponente, de tal suerte que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00427-02(65847) Actor: LUIS ALFONSO MARÍN VÁSQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Impedimento En principio sería competencia de la Sección resolver el impedimento expresado por los consejeros de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes invocaron el numeral 1 del artículo 141 del CGP como fundamento de dicha manifestación. No obstante, en virtud del auto del 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[1], se concluyó que el trámite a seguir en estas actuaciones no obedece a los lineamientos procedimentales contemplados en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, disposición que se consideró inaplicable al caso, toda vez que, al ser la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia una decisión de ponente y no de la sala de decisión, la cláusula normativa aplicable es la que consagra el numeral 3 del mismo artículo.
Las anteriores precisiones se efectúan de conformidad con el tenor literal de los numerales 3 y 4 del artículo 131 del CPACA, disposiciones que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo” (se destaca). En línea con lo anterior, toda vez que en el presente asunto se trata de resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, dicha determinación corresponde al magistrado conductor del proceso y no a la sala de decisión, lo cual implica que a quien le correspondía manifestar su impedimento era al ponente, de tal suerte que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso, por falta de competencia y, como consecuencia, REMITIR el expediente al despacho del Consejero William Hernández Gómez, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Exp. 65151, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.