CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 4 DEL 18 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - No desarrollar el acto un decreto legislativo de estado de excepción / MEDIDAS PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID-19, A PARTIR DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES –TIC- / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Da por terminado EL trámite A juicio del Despacho la mencionada Circular no desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el estado de excepción, ni siquiera, el de emergencia sanitaria, pues es evidente, conforme a las pruebas que se allegaron por parte de la entidad que la expidió, que su único fundamento es la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, que según su lectura, impartió directrices a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, con el propósito de garantizar la prestación del servicio público, ante la contingencia de los posibles impactos en la salud de personas que pueda generar el COVID-19, declarado el 11 marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud -OMS- como una pandemia.
Así las cosas, para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Circular No. 4 no tiene el alcance de ser un desarrollo del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, por ende, objeto de control inmediato de legalidad.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 4 DEL 18 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPCA)- ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01053-00(CA) Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: CIRCULAR NO. 4 DEL 18 DE MARZO DE 2020 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Circular No. 4 del 18 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Decisión: Auto que da por terminado y ordena archivar el presente control inmediato de legalidad Habiéndose cumplido lo ordenado en el auto dictado por el Despacho el 14 de abril de 2020 por medio del cual se impartió el trámite de este medio de control inmediato de legalidad, según informe secretarial que antecede, el Despacho advierte lo siguiente: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante apoderada, presenta, dentro del término legal, el escrito de intervención en el que informa que el antecedente administrativo de la Circular No. 4 del 18 de marzo de 2020 fue la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, dirigida a los ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL y por medio de la cual se regularon las MEDIDAS PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID-19, A PARTIR DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES -TIC-, especialmente lo previsto en ella en los numerales 2.3 y 2.4.
Que esta Directiva se fundamentó en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, que declara la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Junto con el escrito, la apoderada allega copia de la Directiva Presidencial 02. Así mismo, afirma que si bien la Circular 4 del 18 de marzo de 2020 adoptó medidas de carácter general y es posterior al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional) lo cierto es que no desarrolla ningún decreto legislativo durante un estado de excepción, pues se fundamenta, específicamente, en la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020.
Que, según lo anterior, no es susceptible de Control Inmediato de Legalidad, comoquiera que no reúne los requisitos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3.Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[2]. Según lo anterior, la medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que tiene la capacidad de producir efectos en derecho.
Su carácter debe ser impersonal o abstracto, es decir, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado en el marco de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ahora bien, la Circular No. 4 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigida a funcionarios, contratistas, entidades del sector público, y público en general sobre las “MEDIDAS PREVENTIVAS, EXTRAORDINARIAS Y TEMPORALES RELACIONADAS CON LA ATENCIÓN AL PÚBLICO Y RADICACIÓN DE COMUNICACIONES OFICIALES”, es del siguiente tenor: [pic] [pic] [pic] Como se advierte, una vez surtido el trámite inicial y recibida la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con las pruebas que antecedieron y sirvieron de fundamento para la expedición de la Circular 4 del 18 de marzo de 2020, el Despacho considera que se cuentan con todos los elementos de juicios y las pruebas necesarias para determinar, en este momento procesal, si es procedente el control inmediato de legalidad del mencionado acto administrativo.
Para resolver se observa que, en el presente caso, la Circular No. 4 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dirigida a funcionarios, contratistas, entidades del sector público, y público en general, contiene medidas de carácter general, pues trascienden externamente a la entidad, como las relativas a la forma en que el público en general puede presentar las peticiones tanto en interés particular como en interés general ante la entidad.
Sin embargo, a juicio del Despacho la mencionada Circular no desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el estado de excepción, ni siquiera, el de emergencia sanitaria, pues es evidente, conforme a las pruebas que se allegaron por parte de la entidad que la expidió, que su único fundamento es la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, que según su lectura, impartió directrices a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, con el propósito de garantizar la prestación del servicio público, ante la contingencia de los posibles impactos en la salud de personas que pueda generar el COVID-19, declarado el 11 marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud -OMS- como una pandemia.
Así las cosas, para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Circular No. 4 no tiene el alcance de ser un desarrollo del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, por ende, objeto de control inmediato de legalidad.
En atención a lo anterior, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y tomando en consideración que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, como lo dispone el artículo 11 del Código General del Proceso, el Despacho colige que frente a la Circular No. 4 del 18 de marzo de 2020 expedida por la Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es procedente continuar con el trámite del control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se dispondrá su terminación con el consecuente archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E PRIMERO. DAR POR TERMINADO el trámite del control inmediato de legalidad de la Circular No. 4 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministro y a la Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
QUINTO. Reconocer personería a la abogada Sandra Carolina Simancas Cárdenas, como apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en virtud y para los efectos del poder conferido.
SEXTO. En firme esta providencia, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]
ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.