CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 108 DEL 26 DE MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – Da por terminado el trámite por no desarrollar el acto un decreto legislativo de estado de excepción / SUSPENSIÓN TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL COMO CONSECUENCIA DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19 Para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020 no tiene el alcance de ser un desarrollo del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, por ende, objeto de control inmediato de legalidad.
En atención a lo anterior, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y tomando en consideración que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, como lo dispone el artículo 11 del Código General del Proceso, el Despacho colige que frente a la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020 expedida por el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial no es procedente continuar con el trámite del control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se dispondrá su terminación con el consecuente archivo de la actuación. NORMA DEMANDADA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 108 DEL 26 DE MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01144-00(CA) Actor: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Demandado: RESOLUCIÓN NO. 108 DEL 26 DE MARZO DE 2020 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial Decisión: Auto que da por terminado y ordena archivar el presente control inmediato de legalidad Habiéndose cumplido lo ordenado en el auto dictado por el Despacho el 17 de abril de 2020 por medio del cual se impartió el trámite de este medio de control inmediato de legalidad, según informe secretarial que antecede, el Despacho advierte lo siguiente: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro del término legal, presenta el escrito en el que informa que los antecedentes administrativos de la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020 fueron: (i) la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual se regulan las “Medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones –TIC”;
(ii) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”; (iii) la Resolución 128 del 16 de marzo de 2020 de la Procuraduría General de la Nación “Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”;
(iv) las Circulares 08 de 16 de marzo y 09 de 17 de marzo de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, mediante las cuales se adoptaron medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19; (v) el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la Pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”; y (vi) la Resolución 136 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Procuraduría General de la Nación “Por la cual se prorroga la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación”.
Junto con el escrito, la funcionaria allega copia de algunos de los actos enunciados. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2020, solicita que se declare improcedente el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020, pues no fue dictada en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias por él asumidas una vez declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el Decreto 417 de 2020.
Pues bien, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3.Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[2]. Según lo anterior, la medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que tiene la capacidad de producir efectos en derecho.
Su carácter debe ser impersonal o abstracto, es decir, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado en el marco de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ahora bien, la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN NÚMERO 108 DE 2020 ( 26 MARZO 2020 ) “Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias de la Agencia Nacional de Seguridad Vial como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19” EL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º y 36 del artículo 4º del Decreto No.787 del 2015; el Decreto 814 de 2019 y
CONSIDERANDO
Que debido a la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria en Colombia; en consecuencia, la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No. 0128 del 16 de marzo de 2020, modificada por la Resolución No. 136 del 24 de marzo de 2020, suspendió términos de las actuaciones disciplinarias de ese Organismo.
Que mediante Circular 009 del 17 de marzo de 2020, se ampliaron las Medidas de Prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, permitiendo que los servidores públicos pudieran ejercer sus funciones desde su lugar de residencia hasta el 31 de marzo de 2020. Que el Presidente de la República mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, dispuso: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del 25 de marzo de 20202, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causas del Coronavirus COVID-19.
Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”. Que en ese sentido y bajo la orden de aislamiento preventivo, no es posible para los ex servidores y servidores públicos de la ANSV, sujetos de acción disciplinaria, a sus defensores y quejosos acudir a la Entidad.
Que en consonancia con lo resuelto por la Procuraduría General de la Nación en las citadas Resoluciones, y en atención al deber de garantizar el debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias que se adelantan en Agencia Nacional de Seguridad Vial y teniendo en cuenta las medidas preventivas del Gobierno Nacional para la salvaguarda de la salud pública, el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - SUSPENDER TÉRMINOS PROCESALES en todas las actuaciones disciplinarias que se estén adelantando en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, inclusive. Para efectos de esta suspensión se dejará constancia en cada actuación.
PARÁGRAFO: - Esta medida no implica inactividad de la instancia disciplinaria de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, quien podrá proferir las decisiones a que haya lugar y que sean proyectadas por los profesionales con funciones disciplinarias.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Secretaria General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y Secretarias Ad Hoc designadas para el trámite de procesos disciplinarios coordinarán con los servidores con funciones disciplinarias, el trabajo que se deba adelantar desde su lugar de habitación.
ARTÍCULO TERCERA. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS FELIPE LOTA” Como se advierte, una vez surtido el trámite inicial y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, junto con las pruebas que antecedieron y sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020, el Despacho considera que se cuenta con todos los elementos de juicio y las pruebas necesarias para determinar, en este momento procesal, si es procedente el control inmediato de legalidad del mencionado acto administrativo.
En el presente caso, se observa que la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial “Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinarias de la Agencia Nacional de Seguridad Vial como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19” contiene medidas de carácter general, pues sus disposiciones trascienden externamente a la entidad.
La suspensión de términos en los procesos disciplinarios constituye una medida orientada, específicamente, a prevenir las graves consecuencias jurídicas o de salud que acarrearía para los sujetos de la acción disciplinaria si se tuviera que acudir a la Entidad para ejercer una defensa apropiada en esta época de cuarentena. Sin embargo, a juicio del Despacho, la mencionada Circular no desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el estado de excepción, pues, es evidente, conforme a las pruebas que allegó la funcionaria de la entidad que la expidió, que su fundamento es: (i) la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020;
(ii) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (iii) la Resolución 128 del 16 de marzo de 2020 de la Procuraduría General de la Nación; (iv) las Circulares 08 de 16 de marzo y 09 de 17 de marzo de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial; (v) el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020; y (vi) la Resolución 136 del 24 de marzo de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, expedidas, en su mayoría, con el propósito de garantizar la prestación del servicio público a su cargo, ante la contingencia de los posibles impactos que pueda generar el COVID-19 en la salud de las personas.
Así las cosas, para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020 no tiene el alcance de ser un desarrollo del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, por ende, objeto de control inmediato de legalidad.
En atención a lo anterior, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y tomando en consideración que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, como lo dispone el artículo 11 del Código General del Proceso, el Despacho colige que frente a la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020 expedida por el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial no es procedente continuar con el trámite del control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se dispondrá su terminación con el consecuente archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E PRIMERO. DAR POR TERMINADO el trámite del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 108 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al Ministro de Transporte, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. En firme esta providencia, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]
ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.