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25000-23-26-000-2010-00392-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Harvey Ricardo Hernández Castiblanco·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL El demandante (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, en su condición de afectado directo con la privación de su libertad, lo cual se corrobora a partir de los documentos obrantes en el plenario que dan cuenta de la investigación penal adelantada en su contra.

Los demandantes (…) en calidad de padres del afectado directo; y los señores (…) en calidad de hermanos tienen interés en la causa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de actuaciones emanadas de dichas entidades, razón por la cual se tendrán por legitimadas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

Para este caso, la demanda fue incoada dentro del término legal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXTORSIÓN AGRAVADA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / INVESTIGACIÓN DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La Fiscalía delegada solicitó la imposición de la medida de aseguramiento “conforme a las previsiones de los artículos 306, 307 Literal A n. 2, y al amparo de los postulados de los artículos 265 y 296 del C. P. P.”, en tanto consideró que se contaba con evidencia física y material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado (…) podía ser coautor del delito de extorsión agravada y se encontraban reunidos los requisitos de los arts. 308 numerales 2 y 3, 310 numeral 4, 313 numeral 2, 312 numeral 1 del C.P., para la imposición de ésta.

(…) A su vez, el artículo 313 de la misma normativa dispone que una vez satisfechos los requisitos del artículo 308, la detención preventiva procede en “delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por ley sea o exceda de cuatro (4) años”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 LITERAL A NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 308 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 308 NUMERAL 3 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 310 NUMERAL 4 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 313 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 312 NUMERAL 1 CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / FLAGRANCIA / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / EXTORSIÓN AGRAVADA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / COMISIÓN DEL DELITO / MIEMBROS DE LA POLICÍA / SIJIN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO [L]a captura del señor (…), se produjo, por haber sido señalado como uno de los sujetos que al parecer estaba extorsionando a una persona, y según el acta de legalización de captura, al haberse encontrado en su poder un revolver (…) y la suma de un millón de pesos, siendo identificado como miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero adscrito a la SIJIN.

(…) De acuerdo con la parte resolutiva de la providencia de legalización de captura, la misma fue legal, en tanto se dieron las circunstancias previstas por el numeral 2 del artículo 301 del C. P. P., esto es, en flagrancia, al haber sido sorprendido o individualizado durante la comisión del delito y aprehendido inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 301 NUMERAL 2 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / DENUNCIA PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Improcedente / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA Al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se tiene que, habiéndose exhibido: i) el informe de policía judicial, ii) la denuncia de la víctima iii) y el testimonio de la ciudadana que dio aviso a la policía, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que estén determinados los motivos para haberla impuesto, debido a la falta de prueba de la que sea posible evidenciar las consideraciones expuestas por la autoridad judicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INACTIVIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FALLA DEL SERVICIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Para la Sala, la falta de diligencia de la Fiscalía tanto en el recaudo probatorio como su omisión para incorporar en el juicio oral los elementos de convicción anunciados en el escrito de acusación impidieron desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al demandante (…).

A su vez, indican que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía no contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, para inferir razonablemente la participación del señor (…) en el delito de extorsión, requisito exigido por el artículo 308 del C. P. P. para disponer la restricción de la libertad.

(…) De este modo, no hay duda entonces, que la privación de la libertad del señor (…) obedeció a una falla del servicio, por cuanto en su momento, la fiscalía delegada solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y formuló acusación en contra del demandante, sin ofrecer pruebas de su responsabilidad penal, lo cual dio lugar al fallo absolutorio en la etapa de juicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA EN JUICIO ORAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INACTIVIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Participación de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación / TASACIÓN DE PERJUICIOS La Sala no desconoce que el Juzgado (…) con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (…), empero ante la ausencia de elemento de convicción del cual se pudiera evidenciar las razones que dieron lugar a esta decisión y advirtiéndose la falta de diligencia probatoria de la Fiscalía y la omisión en la incorporación de elementos de convicción en el juicio oral que pudieran esclarecer la participación del ahora demandante en el delito imputado, lo cual incidió en lo injusto de la privación de la libertad, la falla del servicio es imputable en mayor proporción a la Fiscalía General de la Nación, que a la Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

(…) En consideración de lo anterior, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se fija en una proporción del 60% y la correspondiente a la Rama Judicial en un 40%, que será tenida en cuenta para determinar la indemnización de perjuicios. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, no avizora la Sala comportamiento predicable del señor (…) que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad.

Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de un errado análisis de la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento y posteriormente al proferir resolución de acusación sin reunir los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) Al observar los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de (…) [el] (…) afectado directo, (…) padre (…) madre (…) hermanos, la suma (…) [en] (…) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.

(…) La parte actora refiere que “siendo miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente al momento de su captura, ha tenido que soportar la vergüenza ante sus superiores y compañeros y el dolor de haber perdido su honor policial durante la privación efectiva de la libertad, quienes lo han tildado y aún lo tildan de delincuente lo que dañó su vida de relación”.

(…) Para la Sala el perjuicio referido obedece más a la afectación moral ocasionada por la privación de la libertad, respecto de la cual se dispuso indemnización en esta misma providencia. En tanto no se reúnen las condiciones para acceder a la indemnización por el perjuicio reclamado, se impone negar el pedimento por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales, ver sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00392-01(45154) Actor: HARVEY RICARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por presunta comisión del delito de extorsión agravada.

Procede por falla del servicio debido a falta de diligencia probatoria de la Fiscalía General de la Nación. Reconocimiento de perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda (f. 124-135, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2010 (f. 5 c. ppal.), los accionantes Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, Hernando Hernández Moya, Olga Castiblanco Castiblanco, Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 5 a 11, c. ppal.): PRIMERA: La NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, los perjuicios materiales y morales causados al señor HARVEY RICARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO y de los perjuicios morales ocasionados a sus padres HERNANDO HERNÁNDEZ MOYA y OLGA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y a sus hermanos WILFER LEONARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO y LEYDI MILENA HERNÁNDEZ CASTIBLANCO, por la detención preventiva de cinco (5) meses y veintidós (22) días de privación efectiva de la libertad de que fue objeto, al habérsele proferido detención preventiva por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y presentación de escrito de acusación, y posteriormente sentencia absolutoria a su favor.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($522.627.135.20), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que: (i) el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco fue vinculado a una investigación penal por haber cometido el presunto punible de extorsión agravada; (ii) el 13 de junio de 2009, el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario;

(iii) el 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal de Bogotá profirió sentencia absolutoria por considerar que no hubo certeza sobre su participación en el ilícito; (iv) la privación a la que fue sometido el señor Hernández Castiblanco durante el lapso de 5 meses y 22 días, fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y patrimoniales.

Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo ha afectado profundamente (f. 6 a 7, c. ppal.). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, sostuvo que: (i) la actuación desarrollada por el juzgado de conocimiento estuvo sometida a la normatividad penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 906 de 2004- y, en consecuencia, no hubo violación de los derechos fundamentales del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco; (ii) las actuaciones que dieron origen al proceso penal seguido en contra del aquí demandante, que generaron la imposición de la medida de aseguramiento, correspondieron a la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, dicha entidad es quien debe responder por los daños ocasionados (f. 23-26, c. 1). 4.

La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que: (i) la actuación de la entidad se surtió de conformidad a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal -Ley 906 de 2004- no le corresponde imponer la medida de aseguramiento, tan solo le concierne adelantar la investigación para solicitarla si lo estima conveniente.

En consecuencia, es el juez de control de garantías quien debe estudiar y analizar los elementos materiales probatorios para luego establecer su viabilidad; (iii) hay culpa exclusiva de un tercero, puesto que la persona que señaló al aquí demandante como el autor del ilícito es el responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados (f. 29- 33, c. 1).

C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el 28 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[1]. El a quo consideró la ausencia de legitimación en la causa por activa de Hernando Hernández Moya y Olga Castiblanco Castiblanco, debido a que el registro civil de nacimiento con el cual se pretendía acreditar parentesco fue allegado en copia simple y respecto a Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco no se acreditó el vínculo de parentesco con la víctima directa (f. 124-135, c. ppl.). 6.

Para el tribunal de primera instancia se configuró en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima, dado que: 1. Al momento de su captura tenía bajo su poder un arma de fuego y la suma de un millón de pesos, dinero que presuntamente pertenecía al denunciante Édgar Hernando Jaimes Granados; 2. Desde el momento en que fue aprehendido no manifestó su condición de miembro activo de la Policía Nacional a efectos de esclarecer lo acontecido; 3.

Con su actuar negligente permitió edificar sospecha de que estuviera incurso en actividades delictivas, que llevaron a la privación de su libertad. D. Recurso de apelación 7. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 137 a 166 c. ppal., segunda instancia) y solicitó su revocatoria al estimar que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Hernando Hernández Moya, Olga Castiblanco Castiblanco, Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco, por cuanto las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes fueron allegadas junto con la demanda. 8.

Para el apelante la sentencia cuestionada efectuó un juicio de responsabilidad penal, que vulneró el principio de non bis in ídem. En tal sentido, no es aceptable que el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco sea objeto de una doble valoración probatoria por los mismos hechos objeto de la investigación penal, aspecto que no es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9.

Agregó que el a quo no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha aceptado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el título de imputación objetiva, incluso en aquellos eventos en que se da aplicación al principio de in dubio pro reo. E. Alegatos en segunda instancia 10. La parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 176-195, c. ppal.).

La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en error judicial, si se tiene en cuenta que las decisiones sobre la situación jurídica y calificación del mérito del sumario del sindicado, fueron emitidas previa valoración seria y razonable de las pruebas (f. 196-202, c. ppal.); La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 11. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[2] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial[4].

B. Legitimación en la causa 12. El demandante Harvey Ricardo Hernández Castiblanco se encuentra legitimado en la causa por activa, en su condición de afectado directo con la privación de su libertad, lo cual se corrobora a partir de los documentos obrantes en el plenario que dan cuenta de la investigación penal adelantada en su contra[5].

Los demandantes Hernando Hernández Moya y Olga Castiblanco Castiblanco en calidad de padres del afectado directo[6]; y los señores Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco en calidad de hermanos[7] tienen interés en la causa. 13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de actuaciones emanadas de dichas entidades, razón por la cual se tendrán por legitimadas.

C. Oportunidad de la demanda 14. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[8]. Para este caso, la demanda fue incoada dentro del término legal[9], toda vez que se radicó el 18 de junio de 2010[10] y la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal del Distrito Judicial de Bogotá con funciones de conocimiento, cobró firmeza el 3 de diciembre de 2009[11].

D. Problema jurídico 15. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, a raíz de su captura e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustentó en la presunta participación en el delito de extorsión agravada, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios reclamados por los demandantes.

F. Hechos probados 16. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 16.1 El 12 de junio de 2009, el señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, por el presunto delito de extorsión en contra del señor Édgar Hernando Jaimes Granados[12]. 16.2 En providencia del 13 de junio de 2009, proferida en audiencia, el juzgado veintinueve penal municipal con función de control de garantías declaró legal la captura de Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, al cumplirse “los lineamientos de orden legal y constitucional, acorde con los arts. 301 numeral 2º, 302, 303 del C. P. P.”; a su vez formuló imputación por el delito de extorsión agravada y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[13]. 16.3 El 10 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco e informó que haría valer como pruebas el testimonio de la víctima de la extorsión y como documentales, entre otras, el acta de la incautación del dinero producto de la extorsión y el acta de entrega del dinero a la víctima del punible[14]. 16.4 El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria[15] a favor del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 16.5 El señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco estuvo privado de la libertad a partir de su captura el 12 de junio de 2009[16] y permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá durante el periodo del 13 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2009, esto es, un total de 5 meses y 22 días[17]. 16.6 Harvey Ricardo Hernández Castiblanco para la época de los hechos se desempeñó como patrullero de vigilancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, y devengaba un salario mensual de un millón doscientos setenta y un mil ciento ochenta y nueve pesos ($1´271.189)[18]..

Análisis de la Sala 17. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 18. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, se encuentra acreditado que dicha persona permaneció privada de su libertad desde el día de su captura el 12 de junio de 2009[20] hasta el 4 de diciembre de 2009, después de que fuera absuelto por la autoridad judicial[21].

(II) Análisis de legalidad de la medida 19. Para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de su libertad, veamos: 19.1 A partir del contenido del acta de legalización de captura la Sala colige que en la referida audiencia, la Fiscalía delegada solicitó al Juez de Control de Garantías que impartiera legalidad a la captura del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco ocurrida el 12 de junio de 2009, en las circunstancias que se describieron así: La Fiscalía Delegada, luego de efectuar una narración sucinta de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y aportar datos de identificación e individualización del indiciado, conforme lo disponen los arts. 301 numeral 2º, 302, 303 del C.P.P., solicita la legalización de la captura de JOSÉ DEL CARMEN PARADA QUINTERO y HARVEY RICARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO, captura acaecida el día 12/06/09 siendo aproximadamente las 11:50 horas, momentos después de dar aviso al CAI de Lourdes una señora que en la calle 63 con carrera 13 Parque Lourdes vía pública, tres sujetos al parecer estaban extorsionando a una persona, al llegar al lugar ya no estaban los sujetos, pero la misma señora les indica dónde estaban éstos, efectivamente a la altura de la calle 61 entre carrera 13 y 14 estaban dos sujetos y un señor refirió que esos dos eran los que le habían hurtado el dinero, siendo así capturados los aquí presentes.

Encontrando en poder de HARVEY RICARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO un revolver marca Roger, calibre 38, un radio LG, y la suma de un millón de pesos, miembro adscrito a la Policía Nacional en calidad de patrullero perteneciente al grupo de la SIJIN (…). Obra denuncia de la víctima refiriendo que los sujetos le indicaron que ya sabían lo que hacía y si no daba diez millones de pesos lo cargaban con droga, terminó negociando por un millón de pesos, dinero que retiró de Bancolombia.

Obran: informe de policía judicial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de los indiciados aquí presentes, de buen trato, derechos del capturado, denuncia de la víctima y testimonio de la ciudadana que dio aviso a la policía. (…) La juez una vez analizados los elementos materiales y evidencia física relacionada por la Fiscalía, así como los argumentos y exposiciones de los intervinientes

RESUELVE

DECLARAR LEGAL LA CAPTURA de HARVEY RICARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO (…) por cuanto se cumplieron en ella los lineamientos de orden legal y constitucional, acorde con los arts.301 numeral 2º, 302, 303 del C.P.P. 19.2 En aquella oportunidad procesal la fiscal delegada aportó al juez de control de garantías “informe de policía judicial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de los indiciados aquí presentes, de buen trato, derechos del capturado, denuncia de la víctima y testimonio de la ciudadana que dio aviso a la policía”[22]. 19.3 Al expediente fue aportado formato de entrevista practicada al patrullero Marlon Julio Corrales Lazo[23], dentro de la investigación penal radicada con el número 110016000023200906092, quien afirmó haber capturado al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, de la cual se destaca lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:20 minutos del día de hoy se nos acerca una ciudadana de nombre OLGA LUCÍA (…) informándonos de que a la altura de la calle 63 con carrera 13 parque Lourdes vía pública escuchó cuando tres señores según lo manifestado por la señora se encontraban extorsionando a un señor.

Inmediatamente salimos para el lugar antes mencionado donde se encontraban los sujetos. Al llegar al lugar inmediatamente llega la señora diciendo que ya no se encontraban allí que estaban en la carrera 13 hacia el sur. Al realizar el patrullaje buscando los sujetos a la altura de la calle 61 entre 13 y caracas la misma señora nos señala a dos sujetos y manifiesta que ellos eran los que estaban extorsionando al señor.

Minutos después llega un señor quien se identificó como ÉDGAR JAIME GRANADOS señalando que esas eran las personas que le habían hurtado el dinero. Estas dos personas se identificaron como ARBEY RICARDO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO (…) de 28 años de edad al cual se le encuentra posterior de la cintura al realizarle la requisa un revolver marca Roger, calibre 38 largo, 01 radio marca motolora el cual lo entrega y dinero en efectivo equivalente a 20 billetes de cincuenta mil pesos para un total de un millón de pesos (…) se le dieron a conocer sus derechos como capturado y del delito por el cual estaban siendo capturados a lo cual procedimos a trasladarlos hasta el CAI de Lourdes para adelantar la documentación respectiva.

(…) PREGUNTANDO: Manifiéstele al despacho si se logró recuperar algún elemento. A qué persona. CONTESTÓ: Al señor Arbey Ricardo Castiblanco se le encuentra un millón de pesos en efectivo producto del hurto quien lo entregó voluntariamente. También se le encontró un revolver en la cintura y un radio de comunicaciones (…) PREGUNTANDO: Manifieste al despacho si se logró establecer si esta persona tenía permiso para portar arma de fuego.

CONTESTÓ: El señor Arbey Ricardo Hernández Castiblanco se identificó con un carné de la policía nacional portando un radio y un arma de fuego al parecer de dotación. 19.4 Por su parte, fue aportado formato de recepción manual de denuncia rendida por Edgar Hernando Jaimes Granados[24], quien relató frente a los hechos ocurridos el 12 de junio de 2009: PREGUNTANDO: Haga un relato de los hechos que usted tenga conocimiento teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

CONTESTÓ: Esta mañana un amigo mío de nombre Carlos me llamó a las 8:00 a.m., que me necesitaba para un negocio con unos muchachos de unas mesas de billar, ya que tengo un negocio de billar. Precisamente entonces yo les digo que le dé mi número telefónico, después yo recibo una llamada como una media hora en donde hablé con un muchacho con acento costeño el cual me dijo que ya sabían lo que yo hacía y que si no les daba diez millones de pesos me cargaban con armas o con droga se identificó como el sargento Gómez de la Sijín y me colocó cita en el parque Lourdes yo me dirigí para allá como a las 9:30 AM en donde me encontré co cuatro personas y hablé con ellos y les dije que por qué yo tenía que entregarles plata si yo estaba trabajando honradamente entonces ellos me dijeron que les diera los diez millones o si no me cargaban con armas o drogas entonces llegamos a un acuerdo por un millón de pesos y me dirigí en compañía de uno de ellos que era gordito y con la cabeza rapada al Bancolombia de la calle 61 con 13 en donde saqué un millón doscientos mil pesos y nos dirigimos nuevamente al parque Lourdes en donde yo pensé que todavía están (sic) los otros muchachos que eran de acento y contextura costeña antes de llegar al parque el hombre con el que yo iba me dijo que le diera la plata que él después cuadraba con los otros que ya todo estaba cuadrado y yo saqué la plata y le di un millón de pesos y llegó una señora que se dio cuenta y me dijo marica no ve que lo robaron y de inmediato apareció la policía no sé de dónde y yo les señalé a la persona que me había quitado el dinero quien iba como a una media cuadra de donde estaba, al llegar donde él estaba iba con otra persona a la cual no había visto el cual se identificó como policía dijo que no sabía lo que estaba pasando, sin embargo iba junto con la persona a la cual le di la plata por lo cual los policías procedieron a capturarlo.

PREGUNTANDO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento si la persona que se encontraba con el sujeto que le pidió el dinero y que posteriormente se identificó como miembro de la policía participó en estos hechos. CONTESTÓ: La verdad no sé nunca antes lo había visto (…) PREGUNTANDO: Manifieste al despacho si la persona que se identificó como policía estaba con las personas que acaba de describir.

CONTESTÓ: No, él no estaba ahí en ese momento apareció fue después y la verdad no sé si está involucrado (…). 19.5 Igualmente reposa en el expediente el formato de entrevista realizada a la declarante Olga Lucía Rodríguez Villamil[25], quien según su relato informó a los miembros de la policía asignados al sector de Lourdes, que habían unos sujetos intimidando a una persona en el parque.

La declaración informó al respecto: Esta diligencia se realiza el día 12 de junio de 2009 siendo las 22:31 horas. PREGUNTADO: Haga un relato de los hechos que tenga conocimiento sobre los acontecimientos ocurridos el día de hoy por los cuales está presente ante este despacho. CONTESTÓ: Yo iba pasando por el parquecito Lourdes eran más o menos como las 11:00 am creo yo y me percaté que habían unos tipos como intimidando a un hombre.

Estaba rodeado como por cuatro personas y escuché que el señor decía es que no tengo plata no la tengo y me pareció eso extraño por lo cual me dirigí al CAI más cercano que hay y cuando llegué que se asomaran al parque en un palo grande que hay en el parque porque estaban robando a alguien. Cuando llegamos ya no estaban esas personas entonces la policía empezó a buscar y me di cuenta que iban para el lado la calle 61y el grupo de personas se empezó a disolver y al final solo quedaron dos a los cuales yo reconocí a uno de ellos y (sic) instantes después llega el señor afectado quien también reconoció a estas personas y yo me retiré del lugar tratando de ubicar al resto de personas que estaban ahí pero no los encontré. Después la policía se llevó a esas dos personas.

PREGUNTADO. Manifieste al despacho desde hace cuánto tiempo usted conoce al señor Edgar Hernando Jaimes Granados. CONTESTÓ: Desde el día de hoy por el problema que vi. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si con anterioridad había visto al señor Edgar Jaimes. CONTESTÓ. No. Nunca antes lo había visto. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho que se encontraba haciendo usted en el lugar en donde ocurrieron los hechos.

CONTESTÓ. Iba a entrar a misa en la iglesia del parque y estaba en ese lugar porque le iba a comprar una muda de ropa a mi hijo que cumple años hoy. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho específicamente que fue lo que a usted le llamó la atención para dar aviso de esta situación a la policía. CONTESTÓ: Que estas personas tenían rodeado a este señor.

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho a qué distancia se encontraba usted de estas personas. CONTESTÓ: Como a unos cuatro pasos o cuatro metros. PREGUNTADO: Manifieste al despacho específicamente que fue lo que a usted le llamó la atención para dar aviso de esta situación a la policía. CONTESTÓ: Que estas personas tenían rodeado a este señor y las características físicas de los mismos.

CONTESTÓ: Eran cuatro personas, dos negros y dos blancos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted reconoció a alguna de las personas capturadas por la policía, como las mismas que estaban en el parque momentos antes. CONTESTÓ: Yo pienso que sólo reconocía a uno de ellos, es blanco de contextura gruesa cabello cortico (…). 9.6 El acervo relatado era, en resumen, con lo que contaba la fiscalía delegada al momento de solicitarle al juez de control de garantías que impartiera legalidad a la captura y para que decidiera frente a la imposición de la medida de aseguramiento.

Frente a lo cual accedió el juez de control de garantías, de un lado al declarar legal la captura de Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, por cuanto consideró cumplidos “los lineamientos de orden legal y constitucional, acorde con los arts. 301 numeral 2º, 302, 303 del C. P. P.” y al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 19.7 La Fiscalía delegada solicitó la imposición de la medida de aseguramiento “conforme a las previsiones de los artículos 306, 307 Literal A n.º 2, y al amparo de los postulados de los artículos 265 y 296 del C. P. P.”, en tanto consideró que se contaba con evidencia física y material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado Harvey Ricardo Hernández Castiblanco podía ser coautor del delito de extorsión agravada y se encontraban reunidos los requisitos de los arts. 308 numerales 2º y 3º, 310 numeral 4º, 313 numeral 2º, 312 numeral 1º del C.P., para la imposición de ésta[26]. 19.8 Vista tal situación, se tiene que a la luz del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (código de procedimiento penal vigente), la medida de aseguramiento resultaba procedente al reunir los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 19.9 A su vez, el artículo 313 de la misma normativa dispone que una vez satisfechos los requisitos del artículo 308, la detención preventiva procede en “delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por ley sea o exceda de cuatro (4) años”. 19.10 En el caso que ocupa la atención de la Sala, las audiencias preliminares se encuentran documentadas únicamente con el acta obrante a folios 44 a 46, donde no se relaciona la motivación expuesta por el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento.

Sin embargo, podría colegirse un criterio objetivo referido al delito imputado al ahora demandante, en tanto, el delito de extorsión por el que fue investigado el ahora demandante, acorde con el Código Penal establecía una pena mínima que superaba los cuatros años (art. 244[27]). 19.11 Ahora, conviene resaltar que en la etapa de juicio, durante la audiencia de primer incidente de reparación y lectura de fallo[28], el juez de conocimiento puso de presente una causal de nulidad que conllevó a retrotraer la actuación hasta el momento en que se anunció el sentido del fallo de condena, por las razones que se citan en extenso: (Record 02:16) Seria del caso dar el trámite incidental de reparación y la lectura del fallo condenatorio conforme a lo anunciado en la audiencia anterior, de no observar el despacho se configura causal de nulidad insubsanable que conlleva a retrotraer la actuación hasta el momento procesal en que se anunció el sentido del fallo de condena en virtud de los siguientes planteamientos que en sentir del suscrito operador de justicia conculcan el debido proceso, el derecho de defensa y de contera el principio de congruencia que en una sola unidad constituye la acusación, la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la delegada de la Fiscalía, el anuncio del fallo y la emisión de la sentencia. Ab initio cabe relievar que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública que en materia penal se traduce en el doble cometido de investigar la ocurrencia de los hechos ilícitos y de decidir en juicio sobre la aplicación de la ley a los mismos a través del impulso de la acción penal.

En tal medida, menester destacar que fue voluntad del constituyente implantar en nuestro sistema penal un esquema procesal con tendencia acusatoria, en la medida en que distinguió las funciones de investigación, acusación y juzgamiento. Así, la Carta atribuye a la Fiscalía la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, pues el artículo 252 superior expresamente señala que corresponde a la Fiscalía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, en tanto que dejó reservada a los jueces la definición de los procesos mediante el proferimiento de la correspondiente sentencia. Entonces como una de las obligaciones que la Constitución Política le impone a la Fiscalía General de la Nación, es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, como también respetar sus derechos fundamentales y garantías procesales según el artículo 250 inciso final, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste como sujeto procesal, mal haría en solicitar una sentencia condenatoria si a su juicio no obra en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad penal del acusado conforme al inciso segundo del artículo 232 de la Ley 906 de 2004, de ahí que no pueda argüirse que el fiscal indefectiblemente se halle ligado a la resolución de acusación y que en el juicio tenga el deber de defenderla pues ante la eventual falencia probatoria que en su criterio se presente en relación con ese predicado de certeza, por respeto al principio de presunción de inocencia no tenga alternativa distinta a propender por la absolución del justiciable.

(…) (Record 05:03) (…) No debe olvidarse que si bien, en todo caso, el titular de la acción penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700 de 1991 en su artículo 24 como la Ley 600 de 2000, en su artículo 26, era la Fiscalía en la etapa de investigación o los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio del mismo, a diferencia de lo previsto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 66 que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal.

Entonces, en aplicación de la Ley 906 de 2004, cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar la absolución si puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos en los que no se haya solicitado condena de un fiscal, independientemente de lo que solicite el Ministerio Público y el defensor, tal como paladinamente lo señala el artículo 448 de la Ley 906 al establecer, que entre otro caso, la congruencia se establece entre la trípode, acusación, petición de condena y sentencia. Entonces al haberse abandonado el rol acusador por parte de la delegada de la Fiscalía, esto es, acusó, planteó la teoría del caso, y luego finalmente impetró sentencia absolutoria, ha de entenderse esa manifestación como el retiro de los cargos imputados y por ello, una vez, reestudiado el caso sometido a consideración en el juicio oral, en especial los elementos materiales de prueba incorporados en el juicio, es evidente que emergen dudas probatorias las cuales deben ser aplicadas en favor de los implicados y por ello al retrotraerse la actuación al momento procesal en que se anuncia el sentido del fallo, el suscrito juez, revive ese instante del proceso y anuncia que el sentido del fallo será de tipo absolutorio llevando así a salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso que le asiste a los implicados, en coadyuvancia como lo hizo el delegado de la Fiscalía con el Ministerio Público y los defensores.

En tal medida se dispone la libertad inmediata de los señores (…) y Harvey Ricardo Hernández Castiblanco (…), para de esta manera mantener una congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia. (…) (Record 07:45). 19.12 Finalmente, la Sala recuerda que el 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria[29] a favor del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, en cuyas consideraciones se advierte que si bien el informe de policía daba cuenta de la ocurrencia de los hechos ocurridos el 12 de junio de 2009, donde refería el señalamiento por parte de una ciudadana del actuar delictivo de unos sujetos, que estaban extorsionando a una persona y la captura de quienes resultaron procesados en este caso, por el señalamiento que hicieran tanto la víctima como la testigo de los hechos, también lo es, que durante el juicio oral, la versión de víctima y testigo varió en el sentido de mostrar con su declaración que los implicados no eran las mismas personas que desarrollaron las actividades delictivas para el mes de junio de 2009, circunstancia última que para el juez penal dio lugar a tejer la duda razonable a favor de los implicados. 19.13 En este punto, el juez de conocimiento cuestionó a la Fiscalía en tanto se abstuvo de desplegar labores investigativas para despejar las dudas que emergieron en el proceso.

A su vez advirtió una falta de diligencia de la Fiscalía, que llevó a la sentencia absolutoria cuando en principio se construyeron hechos indicadores de la responsabilidad penal de los implicados. 19.14 Para el juzgado un hecho indicador de responsabilidad lo constituyó “el que al producirse la aprehensión de los implicados se encontró en su poder el dinero del cual adujo la víctima había sido despojado”, no obstante, “a pesar de haberse descubierto como elemento material de prueba en la audiencia de acusación el “acta de incautación del dinero producto de la extorsión, con su respectiva cadena de custodia”, dicho documento no fue incorporado en el juicio oral por parte de la delegada de la fiscalía. Para el juez penal, con este elemento se hubiera determinado si el dinero incautado coincidía con el dinero despojado a la víctima. 19.15 El fallo advirtió que en la declaración vertida, el ahora demandante Harvey Ricardo Hernández Castiblanco manifestó haber obtenido el dinero que le fuera incautado, por un préstamo efectuado el mismo día de los hechos que originaron la investigación penal.

Ahora bien, advirtió igualmente que la delegada de la Fiscalía comunicó en el escrito de acusación que este dinero le fue entregado a la víctima Édgar Hernando Jaimes, además de enunciar el acta de entrega de dicho dinero como elemento material de prueba descubierto en la audiencia de acusación, circunstancias que hacen falaz para el juzgador penal la afirmación de la víctima realizada en el juicio oral “cuando pretende hacer ver la ajenidad de los acusados en el hecho investigado, ya que, entonces es de cuestionar que hubiere recibido un dinero incautado a los aprehendidos al momento de su captura, cuando de manera ambivalente afirma que ellos no participaron de ese hecho delictivo.” 19.

Por su parte consideró imperioso analizar “el hecho que si Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, también era un policial, como aparece demostrado, por qué motivo no se anunció así ante su colega que en aquel momento efectuaba su aprehensión, esa especial circunstancia permite inferir su real participación en el reato”. 19.2 El fallador penal concluyó que estos hechos lo llevaron a anunciar el sentido del fallo condenatorio, empero, se decretó la nulidad de lo actuado inclusive, “a partir del momento procesal del juicio oral en donde se anunció el sentido del fallo, para mantener una unidad congruente entre la acusación, los alegatos de conclusión y el fallo”, bajo el entendido que al haberse solicitado por la fiscalía un fallo absolutorio surgió el retiro de los cargos. 19.3 En ese orden, el juez penal resaltó que ante la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía General de la Nación, debía entenderse el retiro de la acusación y como única alternativa para el juez, la emisión de sentencia absolutoria. 20.

Del recuento probatorio anterior, es posible colegir que la captura del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, se produjo, por haber sido señalado como uno de los sujetos que al parecer estaba extorsionando a una persona, y según el acta de legalización de captura, al haberse encontrado en su poder un revolver marca Ruger, calibre 38, un radio LG y la suma de un millón de pesos, siendo identificado como miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero adscrito a la SIJIN[30]. 21.

De acuerdo con la parte resolutiva de la providencia de legalización de captura, la misma fue legal, en tanto se dieron las circunstancias previstas por el numeral 2º del artículo 301 del C. P. P., esto es, en flagrancia, al haber sido sorprendido o individualizado durante la comisión del delito y aprehendido inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 22.

Al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se tiene que, habiéndose exhibido: i) el informe de policía judicial, ii) la denuncia de la víctima iii) y el testimonio de la ciudadana que dio aviso a la policía, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que estén determinados los motivos para haberla impuesto, debido a la falta de prueba de la que sea posible evidenciar las consideraciones expuestas por la autoridad judicial. 23.

Ahora bien, se advierte que la fiscal delegada presentó escrito de acusación en contra de Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, por su participación en la conducta punible de extorsión, donde anunció como elementos materiales y evidencia física: a. los testimonios de la víctima Edgar Hernando Jaimes, Olga Lucía Rodríguez y de los patrulleros de la Policía Nacional que participaron en la captura y b. como documentos, el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia introducido con testigo de acreditación, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación de los elementos encontrados a los capturados, el acta de incautación del dinero producto de la extorsión, con su respectiva cadena de custodia, la fotocopia de los billetes incautados, el informe ejecutivo de las actividades desplegadas en desarrollo del programa metodológico para obtener la plena identidad de los imputados, el acta de entrega del dinero a la víctima, extractos de la cuenta bancaria de la víctima[31]. 24.

No obstante, en la etapa de juicio oral se encontró que: i) los testimonios de la víctima y de quien presenció los hechos no lograron establecer la participación del ahora demandante en la comisión de la conducta punible atribuida, ii) no fueron incorporados por la fiscal delegada en el juicio oral, documentos que pudieran arrojar certeza frente a la responsabilidad, como el acta de incautación del dinero producto de la extorsión y finalmente iii) la Fiscalía hizo decaer la acusación con su solicitud de absolución, lo cual trajo consigo la declaratoria de nulidad procesal con la posterior modificación del sentido del fallo, para dar paso a una sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. 25.

Para la Sala, la falta de diligencia de la Fiscalía tanto en el recaudo probatorio como su omisión para incorporar en el juicio oral los elementos de convicción anunciados en el escrito de acusación impidieron desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al demandante Harvey Ricardo Hernández Castiblanco. A su vez, indican que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía no contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, para inferir razonablemente la participación del señor Hernández Castiblanco en el delito de extorsión, requisito exigido por el artículo 308 del C. P. P. para disponer la restricción de la libertad. 26.

De este modo, no hay duda entonces, que la privación de la libertad del señor Harvey Ricardo Hernández Castillo obedeció a una falla del servicio, por cuanto en su momento, la fiscalía delegada solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y formuló acusación en contra del demandante, sin ofrecer pruebas de su responsabilidad penal, lo cual dio lugar al fallo absolutorio en la etapa de juicio.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 27. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandada incurrió en falla del servicio al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.

(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 28. Una vez aclarado que el título de imputación que procede en este caso es el de falla del servicio, por cuanto así apareció demostrado, corresponde verificar si dicha falla fue relevante para la producción del daño y a qué entidad debe imputarse. 29. De este modo, no cabe duda que el daño del demandante se dio con ocasión de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, cuando no contaba con pruebas de las cuales se pudiera concluir la responsabilidad penal del ahora demandante, como se evidenció en la etapa del juicio oral. 30.

La Sala no desconoce que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, empero ante la ausencia de elemento de convicción del cual se pudiera evidenciar las razones que dieron lugar a esta decisión y advirtiéndose la falta de diligencia probatoria de la Fiscalía y la omisión en la incorporación de elementos de convicción en el juicio oral que pudieran esclarecer la participación del ahora demandante en el delito imputado, lo cual incidió en lo injusto de la privación de la libertad, la falla del servicio es imputable en mayor proporción a la Fiscalía General de la Nación, que a la Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 31.

En consideración de lo anterior, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se fija en una proporción del 60% y la correspondiente a la Rama Judicial en un 40%, que será tenida en cuenta para determinar la indemnización de perjuicios. (V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 32. Es del caso precisar que para el a quo la conducta del actor fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y en su vinculación al proceso penal, en razón a su presencia en el lugar de los hechos, en posesión de un arma de fuego y de la suma de un millón de pesos, circunstancia que hizo inferir a las autoridades, su participación en actividades delictivas. 33.

Para el apelante la sentencia cuestionada efectuó un juicio de responsabilidad penal, que vulneró el principio de non bis in ídem, y que no compete a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al analizar la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad. 34. Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, no avizora la Sala comportamiento predicable del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad.

Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de un errado análisis de la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento y posteriormente al proferir resolución de acusación sin reunir los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004. (VI) Liquidación de perjuicios 35. La parte demandante integrada por Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, Hernando Hernández Moya, Olga Castiblanco Castiblanco, Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco, solicitó indemnización por los perjuicios de orden material y moral. 36.

Acerca de los perjuicios morales estos fueron pedidos para todos los demandantes. 37. En sentencia de unificación de jurisprudencia[32], el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 38.

Al observar los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, en su condición de afectado directo, Hernando Hernández Moya, padre del afectado y Olga Castiblanco Castiblanco, en su condición de madre la suma de 48,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por su parte, se reconocerá a Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco en su condición de hermanos, la suma de 24,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos[33]. 39.

Respecto a los perjuicios materiales, la Sala debe advertir que aunque se hizo en la demanda una mención general de los mismos, no advierte cuáles le fueron irrogados a consecuencia de la privación de su libertad y en tal sentido se negará su reconocimiento. 40. La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por “daño de vida de relación”. 41.

Sobre el particular, la Sala recuerda que si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[34], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 42.

En la sentencia de unificación, se consideró que la tipificación de perjuicios que atendía a la diversificación de los mismos en razón a sus consecuencias en la esfera personal de la víctima, generaba en ocasiones inequidad en la tasación de las indemnizaciones, razón por la cual debía limitarse el perjuicio inmaterial[35]. 43. La parte actora refiere que “siendo miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente al momento de su captura, ha tenido que soportar la vergüenza ante sus superiores y compañeros y el dolor de haber perdido su honor policial durante la privación efectiva de la libertad, quienes lo han tildado y aún lo tildan de delincuente lo que dañó su vida de relación”[36]. 44.

Para la Sala el perjuicio referido obedece más a la afectación moral ocasionada por la privación de la libertad, respecto de la cual se dispuso indemnización en esta misma providencia. En tanto no se reúnen las condiciones para acceder a la indemnización por el perjuicio reclamado, se impone negar el pedimento por este concepto. ● Derecho al buen nombre 45.

Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que remita con destino al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. V. Costas 46.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, en la proporción definida en la parte considerativa de esta sentencia, por la privación injusta de la libertad del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar en la proporción definida en la parte considerativa de esta sentencia, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la siguientes sumas: (i) a favor de Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, Hernando Hernández Moya y Olga Castiblanco Castiblanco, la suma equivalente a 48,67 s.m.l.m.v, para cada uno; y (ii) a favor de Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco, el equivalente a 24,33 s.m.l.m.v., para cada uno. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Aclara voto ----------------------- [1] (fl. 124 a 135 cuaderno principal segunda instancia). [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Fl. 7 a 21 c2, fl. 27 a 46 c. 2. [6] Registro civil de nacimiento obrante a folio 223 del cuaderno principal que acredita la relación de parentesco [7] Parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 224 y 225 del cuaderno principal. [8] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [9] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [10] f. 11 vto. c. ppal. [11] Fl. 62 c2. [12] Lo cual se extrae del acta de la audiencia de legalización de captura, ante el Juzgado Veintinueve Penal con función de control de garantías, en la cual señala frente a las circunstancias de la captura: “( ) captura acaecida el día 12/06/09 siendo aproximadamente las 11:50 horas, momentos después de dar aviso al CAI de Lourdes una señora, que en la calle 63 con carrera 13 parque Lourdes vía pública, tres sujetos al parecer estaban extorsionando a una persona, al llegar al lugar ya no estaban los sujetos, pero la misma señora les indica donde estaban éstos, efectivamente a la altura de la calle 61 entre carrera 13 y 14 estaba dos sujetos, y un señor refirió que esos dos eran los que le habían hurtado el dinero, siendo así capturados los aquí presentes.

Encontrando en poder de Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, un revólver marca Ruger, calibre 38, un radio LG, y la suma de un millón de pesos, miembro adscrito a la Policía Nacional en calidad de patrullero perteneciente al grupo de la SIJIN (…)” (fl. 44 c2). [13] fl. 44 a 46 c.2. [14] Copia del escrito de acusación, f. 16-21, c. pruebas [15] Copia de la sentencia, f. 5-15, c. 2 [16] De conformidad con el acta de legalización de captura, la privación de la libertad del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco se produjo el 12 de junio de 2009. [17] Constancia expedida por el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- (f. 54, c. 1) [18] Certificado expedido por la Policía Nacional (f. 65-67, 134, c. 3). [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Fl. 44 a 46 Cuaderno de pruebas [21] Constancia expedida por el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- (f. 54, c. 1) [22] Así fue como se relacionó en el acta de legalización de captura (fl. 44 cuaderno de pruebas). [23] f. 32, c. pruebas. [24] f. 30, c. pruebas [25] Fl 31 cuaderno de pruebas [26] Fl. 45 y 46 c.2 [27] Que en su texto vigente para la época de los hechos preveía: El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [28] Disco compacto obrante a folio 49 del cuaderno de pruebas. [29] Copia de la sentencia, f. 5-15, c.2 [30] Fl. 44 c.2 [31] Fl. 16 a 21 c. 2 [32] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [33] En consideración al tiempo de privación de la libertad que afrontó Harvey Ricardo Hernández Castillo (ubicado en el rango superior a 3 meses e inferior a 6 meses) y al grado de parentesco que acreditan los demandantes, de conformidad con los parámetros adoptados en la sentencia de unificación, para la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad. [34] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.

Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Exp. 19031, criterio que continuó en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [36] Hecho tercero de la demanda (fl. 6 c. ppal.)