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25000-23-26-000-2007-10016-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Francisco Antonio Villamil Salazar·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al tratarse de un proceso promovido con anterioridad a la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN FÍSICA / ORDEN DE CAPTURA / ERROR MECANOGRÁFICO / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA - Errónea / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / CORRECCIÓN DE ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / ACTO QUE CORRIGE ERROR DE TRANSCRIPCIÓN [E]stá acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los daños sufridos (…), por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto el Fiscal (…), por error mecanográfico incluyó en la orden de captura (…) la cédula del aquí demandante, cuando lo cierto es que la investigación penal estaba dirigida contra (…) [otra persona].

(…) Está demostrado que la Fiscalía (…) ordenó librar orden de captura contra (…) [el señor] (…), pero bajo el número de identificación de[l] (…) [demandante] (…) por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado. (…) Como consecuencia de dicho error, el demandante permaneció detenido (…) hasta (…) cuando la Fiscalía (…) profirió una resolución mediante la cual ordenó la libertad (…) al evidenciar el yerro cometido.

(…) [L]a detención del actor obedeció a un error de la entidad demandada causado por un yerro de transcripción en el número de identificación de la persona sobre la cual recaía la investigación penal (…). Así las cosas, (…) queda demostrado la ilegalidad de la detención y por tanto, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMAS EN MATERIAL PENAL / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN FÍSICA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / ERROR MECANOGRÁFICO / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN Por tratarse de una orden de captura dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, el daño causado por el error en la digitación de la orden de captura que conllevó a la detención irregular (…) es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue expedida por esta la entidad a través de la Fiscalía. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN FÍSICA / DETENCIÓN ARBITRARIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la detención arbitraria que soportó (…) [el demandante] (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado.

(…) La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. (…) Esta indemnización se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO - Ausencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A partir de los testimonios rendidos (…) se probó que (…) [el demandante] (…) ejercía como abogado al momento en el cual fue retenido.

Dado que está demostrado que el demandante ejercía una actividad económica para el momento de la retención, pero no se probó la cuantía del perjuicio, la Sala concederá a título de lucro cesante una indemnización equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (SMLDV), en atención a que la retención del actor duró un solo día. Esta indemnización se liquidará con base en el salario mínimo legal diario vigente a la fecha de expedición de esta providencia. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Con respecto al daño emergente, se negará dicha pretensión, debido a que con las pruebas allegadas al proceso no es posible determinar los perjuicios alegados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10016-01(44828) Actor: FRANCISCO ANTONIO VILLAMIL SALAZAR Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la justicia / Detención irregular / Revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la entidad demandada.

SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 22 de enero del 2007, Francisco Villamil Salazar solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima entre el 26 de enero de 2005 y el 27 de enero de 2005 y el 19 de julio del 2005. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<”I-1 Se declare a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic) responsable por la captura de que fui víctima conforme a los hechos, a cualquier título, esto es dolosa o culposamente, ordenada por el señor Fiscal (12), Doce Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, expediente radicado en esa Fiscalía como se dirá, el 26 de enero de 2005 y, otra vez, el 19 de julio de 2005, todo conforme a los hechos.

I-2 Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago en mi favor de todos los perjuicios, materiales y morales, a mi causados por las detenciones practicadas por la Policía Nacional y ordenadas por la Fiscalía como se dijo, así: I-2-a) Los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, los estimo, en suma que corresponde a CIEN (100), salarios mínimos de la época o sea (sic) la suma CUARENTA MILLONES DE PESOS, aproximadamente ($40.000.000);

I-2-b) Los perjuicios morales los estimo en la suma de MIL SALARIOS MINIMOS DE LA EPOCA, o sea (sic) la suma de CUATROSCIENTOS MILLONES DE PESOS, aproximadamente ($400.000.000). I-2-c) Todas las sumas han de ser indexadas al valor de la moneda actual y reconocerse intereses a las misma (sic)) una vez hayan sido declaradas, todo conforme a la ley.

I-2-d) Por las costas y gastos de este proceso.”>> 3.- Las afirmaciones en las que se basaron las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 3.1.- El señor Francisco Antonio Villamil Salazar fue capturado el 26 de enero de 2005, en virtud de la orden de captura 727757 emitida por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio dentro del expediente No. 37360, por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado. 3.2.- Producida la captura, el demandante fue llevado a la estación de policía del Municipio de Villapinzón, donde permaneció privado de la libertad hasta el día siguiente, esto es hasta el 27 de enero del 2005; en ese momento se constató la información contenida en el expediente No. 37360 que dio lugar a la referida orden de captura y se evidenció que: i) la persona allí requerida era Tomás Gómez Soler y, ii) la aprehensión del aquí demandante se debió a un error en la orden de captura, en la que digitó equivocadamente el número de cedula de Tomás Gómez Soler.

En consecuencia, se expidió a su nombre la boleta de libertad. 3.3.- En procura de evitar una situación similar, el 7 de febrero de 2005, Francisco Antonio Villamil Salazar se presentó ante la Fiscalía 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados para solicitar corregir el yerro en el que incurrió el ente acusatorio, frente a lo cual el Fiscal emitió sendos oficios a entidades nacionales y municipales, para advertir que el demandante Villamil Salazar no era la persona requerida en el respectivo proceso penal. 3.4.- El 19 de julio de 2005, durante el transcurso de un viaje entre el municipio de Guateque y Bogotá, Francisco Antonio Villamil Salazar fue objeto de pesquisa policial, en la que se evidenció la existencia del requerimiento judicial en su contra.

Sin embargo, debido a que el demandante presentó la documentación expedida por la Fiscalía en la cual se aclaraba su situación, le fue permitido continuar con su viaje. B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la medida de aseguramiento dictada en contra de Tomás Gómez Soler fue ordenada en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.

Así mismo, sostuvo que la orden de captura emitida contra dicha persona fue proferida bajo el convencimiento de que se había diligenciado con apego a la información civil del sindicado en el proceso y no de Francisco Antonio Villamil Salazar. De otro lado, afirmó que en dicha orden se incurrió en un error involuntario por inexactitud al digitar la cédula del sindicado Tomás Gómez Soler.

Razón por la cual, al no evidenciarse una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o dolosa, no podía endilgarse una falla en el servicio a la Fiscalía; más aún, la investigación disciplinaria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta devino en absolución de culpa disciplinaria por el yerro cometido dentro del proceso referido por el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Por último, adujo que según los hechos no se podía estructurar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, ya que, una vez conocido el yerro, ordenó la liberación inmediata del capturado y emitió oficios a las entidades respectivas para suspender los efectos de la captura. C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia dictada el 10 de febrero del 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda instaurada por Francisco Antonio Villamil Salazar porque dentro del acervo probatorio no se encontró prueba alguna que permitiera determinar el nivel de afectación sufrido por el demandante.

Por lo tanto, concluyó que, si bien se demostró que la privación de la libertad del actor obedeció a un error de la Fiscalía, no se probó la existencia de un daño antijurídico. D. Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público 6.- El Ministerio Público apeló la anterior sentencia sosteniendo que: (i) el Tribunal vinculó equivocadamente la antijuridicidad del daño con la prueba de los perjuicios, lo que conllevó a que se confundieran los conceptos de daño antijurídico y perjuicio.

Señaló que en este caso <<el daño consiste en la detención injusta en sí misma y no en los perjuicios patrimoniales que de ella derivan>>; (ii) para la cuantificación de los perjuicios debían tenerse en cuenta las pautas jurisprudenciales señaladas en un precedente del Consejo de Estado transcrito en el recurso, cuya fecha o número de radicación no fue identificado.

E. Recurso de apelación presentado por el demandante 7.- El demandante apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad tuvo que ver con que: (i) la parte actora probó la privación de la libertad de Francisco Antonio Villamil Salazar, la cual obedeció a una orden de captura en la cual su identificación fue relacionada de manera errónea;

(ii) el juzgador debió establecer la cuantía de los perjuicios en uso del principio arbitrium iudicis. II. CONSIDERACIONES A.- La competencia de la Sala 8.- Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al tratarse de un proceso promovido con anterioridad a la Ley 1437 de 2011.

B.- El caso concreto 9.- La Sala revocará la sentencia recurrida debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los daños sufridos por Francisco Antonio Villamil Salazar, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, por error mecanográfico incluyó en la orden de captura No. 727757 la cédula del aquí demandante, cuando lo cierto es que la investigación penal estaba dirigida contra Tomás Gómez.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sala señalará las razones por las cuales estima que están demostrados los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por la detención irregular de Francisco Antonio Villamil Salazar. 10.- Está demostrado que la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el 18 de enero de 2004, dentro del expediente No. 37360 correspondiente a Tomás Gómez, ordenó librar orden de captura contra Tomás Gómez, pero bajo el número de identificación de Francisco Villamil por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado.

(fl. 67 C.2). Como consecuencia de dicho error, el demandante permaneció detenido desde el 26 de enero de 2005 hasta el 27 de enero de 2005, cuando la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio profirió una resolución mediante la cual ordenó la libertad de Francisco Villamil al evidenciar el yerro cometido.[1] 11.- Respecto a la posterior detención en un retén de carretera de la Policía ocurrida el 19 de julio de 2005, no se encuentra acreditado dentro del plenario que esta conllevara a su captura.

Por el contrario, de acuerdo al escrito de demanda y el testimonio practicado a Francisco José Villamil Camacho se observa que simplemente fue cuestionado por las autoridades y luego de explicar la situación, se le permitió seguir su recorrido, lo que significa que no se configuró el daño con respecto a este cargo. 12.- Demostrado el daño, se establece que tal y como lo aceptó la Fiscalía General de la Nación (Fol. 107 C.2.) en la contestación de la demanda y está acreditado a partir de la resolución proferida el 27 de enero de 2005 por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, la detención del actor obedeció a un error de la entidad demandada causado por un yerro de transcripción en el número de identificación de la persona sobre la cual recaía la investigación penal No. 37360.

Así las cosas, al haberse expedido la orden de captura número 0727757 en contra de Tomás Gómez con el número de cédula de Francisco Antonio Villamil Salazar, queda demostrado la ilegalidad de la detención y por tanto, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. C.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una orden de captura dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, el daño causado por el error en la digitación de la orden de captura que conllevó a la detención irregular de Francisco Antonio Villamil es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue expedida por esta la entidad a través de la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.

D.- Determinación de los perjuicios y reparación 19.- La parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, de la siguiente manera: 19.1.- Respecto de los primeros estimó la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indicando que para la época de los sucesos correspondían a cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000.oo). 19.2.- Por concepto de perjuicios materiales pidió 100 salarios mínimos de la época, que calculó en cuarenta millones de pesos (40’000.000), que distribuyó en dos modalidades, así: 19.3.- Por daño emergente (i) el pago de los gastos derivados de la asesoría legal, que valoró en veinte millones de pesos ($20’000.000.oo); y (ii) los gastos en que incurrió su hijo Francisco José Villamil Camacho por haberse trasladado desde su residencia hasta el lugar de detención, que estimó en diez millones de pesos ($10’000.000.oo). 19.4.- Por concepto de lucro cesante no estimó un valor exacto: afirmó simplemente que se desempeñaba como abogado litigante, y por tal motivo dejó de percibir ganancias por la detención irregular de que fue objeto desde el 26 hasta el 27 de enero de 2005.

Por lo que se extrae de las pretensiones por perjuicios materiales (40’000.000) que el accionante valoró en diez millones de pesos ($10’.000.000) el lucro cesante. i. Perjuicios morales 20.- Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la detención arbitraria que soportó Francisco Antonio Villamil le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado. 21.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[2].

Como Francisco Antonio Villamil estuvo detenido arbitrariamente desde el 26 de enero hasta el 27 de enero de 2005, le correspondería al actor una indemnización equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de daño moral. Esta indemnización se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta providencia. ii.

Lucro cesante consolidado y daño emergente 22.- A partir de los testimonios rendidos por Francisco José Villamil Camacho, Jaír Gabriel Fonseca González y Luis Alfonso Gómez Ramírez, se probó que Francisco Antonio Villamil Salazar ejercía como abogado al momento en el cual fue retenido. Dado que está demostrado que el demandante ejercía una actividad económica para el momento de la retención, pero no se probó la cuantía del perjuicio, la Sala concederá a título de lucro cesante una indemnización equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (SMLDV), en atención a que la retención del actor duró un solo día. Esta indemnización se liquidará con base en el salario mínimo legal diario vigente a la fecha de expedición de esta providencia. 23.- Con respecto al daño emergente, se negará dicha pretensión, debido a que con las pruebas allegadas al proceso no es posible determinar los perjuicios alegados por el actor, toda vez que: (i) la prueba pericial solicitada se tomó por desistida, ya que el accionante no dio cumplimiento a lo ordenado en el literal “d” del auto de 21 de enero de 2011;

(ii) de los testimonios practicados a Francisco José Villamil Camacho, Jaír Gabriel Fonseca González y Luis Alfonso Gómez Ramírez, no se pudo extraer aparte alguno que indique la erogación con cargo al actor por un valor de $20’000.000.oo, para el pago de los costos de los abogados, así como tampoco los gastos por valor de $10’000.000.00, en los que adujo, incurrió su hijo. 24.- En conclusión, la Sala revocará el fallo recurrido, para en su lugar: (i) condenar a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante causados a Francisco Antonio Villamil, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó la detención irregular y, (ii) negar las demás pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a Francisco Antonio Villamil salazar por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales: medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para Francisco Antonio Villamil Salazar. 3.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: 1 salario mínimo legal diario vigente para Francisco Antonio Villamil Salazar.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |IMPEDIDO | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 2 a 3 del cuaderno 2. [2] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.