ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / RÉGIMEN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA NORMA A]l sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales, (…) corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, así como a las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, en consideración a los artículos 167 y 267 de la primera codificación en cita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En atención a lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza el incidente de regulación de honorarios, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del CPC, dada la remisión normativa del artículo 167 del primer estatuto.
De acuerdo con el artículo 146A del CCA, este despacho es competente para decidir sobre el recurso de apelación (…) toda vez que al magistrado ponente le corresponde adoptar las decisiones interlocutorias como la que ahora nos ocupa, salvo los casos contemplados en los numerales 1° a 3° del artículo 181 del mismo estatuto, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que rechaza el incidente de regulación de honorarios.
(…) En el caso bajo examen, la decisión impugnada consistió en abstenerse de impartir trámite a la solicitud incidental, lo que equivale al rechazo del incidente. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado (…) y el recurso de apelación se presentó (…), se concluye que se interpuso de manera oportuna. Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Término / ADMISIÓN DE LA REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Solicitud extemporánea / PRECLUSIÓN JUDICIAL - Insubsanable [A] partir de la notificación de (…) el auto mediante el cual el Tribunal a quo aceptó la revocatoria del poder conferido al abogado (…) el profesional del derecho que se considerara afectado contaba con treinta (30) días para solicitar la regulación de sus honorarios por la vía del trámite incidental.
(…) [S]e evidencia que el profesional del derecho interesado la formuló (…) por fuera de la oportunidad legal. Es por lo anterior que el Tribunal de primera instancia consideró que la solicitud incidental se presentó de manera extemporánea, por lo que en auto (…) resolvió rechazar el incidente promovido. (…) [E]l ahora recurrente (…) radicó un escrito (…) donde esbozó argumentos de hecho y de derecho propios del incidente de regulación de honorarios.
Frente a este último escrito es que el Tribunal a quo se pronunció (…) pero sólo para indicar que se abstenía de impartir trámite a la nueva solicitud incidental, por la sencilla razón de que ya se había pronunciado sobre el particular en providencia ejecutoriada. En esas condiciones, el despacho confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia, dado que el abogado (…) con la presentación de la nueva solicitud incidental (…) pretende subsanar la extemporaneidad de la solicitud inicial (…) la cual fue rechazada, precisamente, por haberse radicado por fuera del término dispuesto por la ley para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69 TÉRMINO PROCESAL / PRECLUSIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO PERENTORIO / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Extemporaneidad / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO - Incumplimiento [L]os términos procesales son preclusivos o perentorios, premisa aplicable al trámite incidental en cuestión, por lo cual, una vez ha fenecido la oportunidad legal para promover la respectiva actuación procesal, no es válido otorgar un nuevo plazo para surtirla o para subsanar la extemporaneidad que ya se ha consumado.
En el sub lite, el abogado (…) no cuestionó, por medio de los recursos que la ley pone a su disposición para ese fin, el auto (…) sino que radicó un escrito en el que se ocupó de los argumentos fácticos y jurídicos relativos al incidente de regulación de honorarios, es decir, se concentró en edificar una nueva reclamación de sus honorarios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00335-02(61453) Actor: CARLOS ROJAS TIERRADENTRO Y OTROS Demandando: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba en contra del auto del 7 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá se abstuvo de darle trámite a la solicitud de incidente de regulación de honorarios impetrada por aquel.
I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2017[1] el señor Carlos Rojas Tierradentro, quien actúa como uno de los demandantes en el proceso de la referencia, mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó autorización para revocar el poder especial por el conferido en nombre propio y en representación de Andrés Felipe y Lina María Rojas Suárez[2] al abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba. 2.
En auto del 9 de agosto de 2017[3] el Tribunal a quo aceptó la revocatoria del poder y ordenó su comunicación al togado, la cual se surtió a través de oficio No. 3439 del 17 de agosto del mismo año[4]. 3. El 16 de enero de 2018[5] el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba formuló incidente de regulación de honorarios profesionales. 4. A través de proveído del 31 de enero de 2018[6], el magistrado ponente rechazó de plano el trámite incidental, por haberse promovido de forma extemporánea. 5.
El 7 de febrero de 2018[7] el abogado Grijalba Grijalba radicó escrito al que denominó “PRESENTACIÓN FORMAL DE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS…” 6. Mediante auto del 7 de marzo de 2018[8] el Tribunal de primera instancia se abstuvo de darle trámite a la solicitud incidental formulada el 7 de febrero de la misma anualidad, para lo cual señaló que ya se había pronunciado al respecto por medio de auto del 31 de enero de 2018, providencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que debía estarse a lo dispuesto en el mencionado proveído. 7.
Inconforme con la anterior determinación, el 14 de marzo de 2018[9], el profesional del derecho Luis Guillermo Grijalba Grijalba presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación contra la misma. 8. En providencia del 11 de abril de 2018[10] el Tribunal a quo no repuso el auto de fecha 7 de marzo de 2018 y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo. 9.
A través de auto del 6 de septiembre de 2018[11] este despacho admitió el recurso de apelación antedicho. 10. Por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación se dejó a disposición de la parte contraria el memorial contentivo del recurso de apelación[12]. 11. El 5 de octubre de 2018[13] el profesional del derecho radicó un escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso y, además: a) indicó que radicó una nueva petición de apertura del incidente de regulación de honorarios porque no hubo “cosa juzgada”; b) admitió haber sido sancionado “de forma ilícita” por el Consejo Superior de la Judicatura con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión (2 de noviembre de 2016 a 2 de noviembre de 2017); y c) cuestionó que el magistrado ponente de la primera instancia, aun después de haber concedido el recurso de apelación que aquí se desata, haya autorizado la entrega de copias que prestan mérito ejecutivo al nuevo abogado.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable El recurrente señaló que el presente asunto se debía resolver con fundamento en lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso No obstante lo anterior, el despacho precisa que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –17 de noviembre de 2009–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012[14], corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, así como a las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, en consideración a los artículos 167[15] y 267[16] de la primera codificación en cita. 2.
Competencia del Despacho En atención a lo previsto en el artículo 129 del CCA[17], el Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza el incidente de regulación de honorarios, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del CPC, dada la remisión normativa del artículo 167 del primer estatuto.
De acuerdo con el artículo 146A del CCA[18], este despacho es competente para decidir sobre el recurso de apelación formulado por abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, toda vez que al magistrado ponente le corresponde adoptar las decisiones interlocutorias como la que ahora nos ocupa, salvo los casos contemplados en los numerales 1° a 3° del artículo 181 del mismo estatuto[19], dentro de los cuales no se encuentra la providencia que rechaza el incidente de regulación de honorarios. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138[20] del CPC, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza el trámite incidental. En el caso bajo examen, la decisión impugnada consistió en abstenerse de impartir trámite a la solicitud incidental, lo que equivale al rechazo del incidente.
Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 9 de marzo de 2018 y el recurso de apelación se presentó el 14 de marzo siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna[21]. Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda. 4. Caso concreto La parte recurrente señaló que la decisión del 31 de enero de 2018 –aquella que rechazó de plano la solicitud incidental– no aparece en la página web de la Rama Judicial, motivo por el cual le ha sido imposible “verificar las razones que en su momento tuvo el Despacho” para negarse a dar apertura al incidente.
Insistió en que no emitió paz y salvo a favor de sus poderdantes, por lo que no era admisible que se hubiera otorgado poder a un nuevo abogado, conducta que calificó como contraria a la buena fe y a los deberes profesionales. Sostuvo que el Tribunal, al reconocerle personería adjetiva a otro profesional del derecho, fue inducido a error por la actuación “desleal e irregular” tanto de sus poderdantes como del abogado que luego asumió como su apoderado.
Reseñó las gestiones judiciales que ha llevado a cabo en representación de sus poderdantes, respecto de las cuales indica no haber recibido remuneración alguna, aun cuando sus honorarios se pactaron verbalmente en un 50% en la modalidad de cuota litis. Explicó que la revocatoria del poder a él conferido y el otorgamiento de poder a otro abogado han vulnerado sus derechos y le han generado perjuicios económicos.
Como fundamentos jurídicos de su impugnación citó los artículos 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los artículos 76, 127 y 130 del Código General del Proceso. Ello para resaltar que: a) dentro de los asuntos que pueden ser tramitados a través de incidente está el de regulación de honorarios del abogado al que se le revocó el poder; b) la posibilidad que para estos casos prevé la ley consistente en solicitar al juez la regulación de sus honorarios dentro de un plazo de treinta (30) días desde la notificación de la providencia que aceptó la revocación; y c) el rechazo de un incidente es la consecuencia que la ley contempla cuando no se promueve por alguno de los asuntos que la misma señala expresamente.
Finalmente, solicitó que se revoque el auto de fecha 7 de marzo de 2018 y, en consecuencia, se disponga la apertura del incidente de regulación de honorarios en comento. Para resolver el despacho considera importante traer a colación la normativa procesal aplicable al trámite del incidente de regulación de honorarios. Al respecto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Artículo 69.
Terminación del poder. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989). “(…) “El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. “(…)” (se destaca). Así las cosas, el despacho observa que el auto mediante el cual el Tribunal a quo aceptó la revocatoria del poder conferido al abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba fue proferido el 9 de agosto de 2017 y notificado, por estado, el 11 de agosto de ese mismo año, quedando ejecutoriado el 16 de agosto siguiente.
De este modo, a partir de la notificación de dicho auto el profesional del derecho que se considerara afectado contaba con treinta (30) días para solicitar la regulación de sus honorarios por la vía del trámite incidental. En estas condiciones, en el sub examine el recurrente podía elevar tal solicitud hasta el 25 de septiembre de 2017[22]; sin embargo, se evidencia que el profesional del derecho interesado la formuló sólo hasta el 16 de enero de 2018, razón por la cual resulta claro que esta se interpuso por fuera de la oportunidad legal.
Es por lo anterior que el Tribunal de primera instancia consideró que la solicitud incidental se presentó de manera extemporánea, por lo que en auto del 31 de enero de 2018 resolvió rechazar el incidente promovido. Esta providencia se notificó por estado del 2 de febrero de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de febrero siguiente, sin que el ahora recurrente formulara recurso alguno –pues no expuso razones de inconformidad frente al mencionado auto–, sino que radicó un escrito que tituló “PRESENTACIÓN FORMAL DE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DENTRO DEL PROCESO…”, donde esbozó argumentos de hecho y de derecho propios del incidente de regulación de honorarios.
Frente a este último escrito es que el Tribunal a quo se pronunció en auto del 7 de marzo de 2018 –providencia objeto de apelación–, pero sólo para indicar que se abstenía de impartir trámite a la nueva solicitud incidental, por la sencilla razón de que ya se había pronunciado sobre el particular en providencia ejecutoriada. En esas condiciones, el despacho confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia, dado que el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, con la presentación de la nueva solicitud incidental –la radicada el 7 de febrero de 2018– pretende subsanar la extemporaneidad de la solicitud inicial –aquella presentada el 16 de enero de 2018– la cual fue rechazada, precisamente, por haberse radicado por fuera del término dispuesto por la ley para el efecto.
Así las cosas, para el despacho no resulta admisible que el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba, con la interposición de la nueva solicitud incidental, pretenda revivir el término que desde un principio tenía para promover el incidente de regulación de sus honorarios, término que, vale decir, está más que rebasado. Al respecto, el despacho advierte que los términos procesales son preclusivos o perentorios[23], premisa aplicable al trámite incidental en cuestión[24], por lo cual, una vez ha fenecido la oportunidad legal para promover la respectiva actuación procesal, no es válido otorgar un nuevo plazo para surtirla o para subsanar la extemporaneidad que ya se ha consumado.
En el sub lite, el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba no cuestionó, por medio de los recursos que la ley pone a su disposición para ese fin, el auto del 31 de enero de 2018, sino que radicó un escrito en el que se ocupó de los argumentos fácticos y jurídicos relativos al incidente de regulación de honorarios, es decir, se concentró en edificar una nueva reclamación de sus honorarios.
Adicionalmente, el despacho advierte que la notificación del auto de 31 de enero de 2018, efectuada por estado del 2 de febrero siguiente, resulta válida y se efectuó en debida forma. En ese orden de ideas, toda vez que: i) la solicitud de incidente de regulación de honorarios se formuló extemporáneamente; ii) el auto del 31 de enero de 2018 –que rechazó de plano el incidente– se notificó en legal forma; iii) el ahora recurrente no presentó recursos contra este último auto y iv) la solicitud incidental radicada el 7 de febrero de 2018 no tiene la virtualidad de revivir el término legal ya superado, el despacho confirmará el auto de 7 de marzo de 2018.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 383 a 384 del cuaderno principal No. 2. [2] En esa época, menores de edad. [3] Folio 386 del cuaderno principal No. 2. El auto fue notificado por estado del 11 de agosto de 2017 y quedó ejecutoriado el 16 de agosto siguiente. [4] Folios 381 a 391 del cuaderno principal No. 2. [5] Folios 1 a 5 del cuaderno del incidente (primera instancia). [6] Folio 7 del cuaderno del incidente (primera instancia).
El auto fue notificado por estado del 2 de febrero de 2018 y quedó ejecutoriado el 7 de febrero siguiente. [7] Folios 8 a 11 del cuaderno del incidente (primera instancia). [8] Folio 13 del cuaderno del Consejo de Estado. El auto fue notificado por estado del 9 de marzo de 2018 y quedó ejecutoriado el 14 de marzo siguiente. [9] Folios 14 a 19 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 22 y 23 del cuaderno del Consejo de Estado.
El auto fue notificado por estado del 13 de abril de 2018 y quedó ejecutoriado el 18 de abril siguiente. [11] Folio 27 del cuaderno del Consejo de Estado. El auto fue notificado por estado del 2 de octubre de 2018. [12] Folio 27 vto. y 32 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 28-31 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “(…) “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). [15] Decreto 01 de 1984.
“Artículo 167. Trámite, preclusión y efectos de los incidentes. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto.” [16] Decreto 01 de 1984. “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” [17] Decreto 01 de 1984.
“Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…” [18] Decreto 01 de 1984.
“Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [19] Decreto 01 de 1984.
“Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
“3. El que ponga fin al proceso…” [20] Código de Procedimiento Civil. “Artículo 138. Rechazo de incidentes (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989). El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.
“El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147” (se destaca). [21] Código Contencioso Administrativo. “Artículo 213. Apelación de autos (Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010).
Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: “El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido…” [22] Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 121. Términos de días, meses y años (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989). En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho…” [23] Código de Procedimiento Civil. “Artículo 118. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” [24] Código Contencioso Administrativo. “Artículo 167. Trámite, preclusión y efectos de los incidentes. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto” (se destaca).