PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CPACA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2019.
Así mismo, tratándose de un asunto ejecutivo, son aplicables las normas del proceso ejecutivo de mayor cuantía contemplado en el Código General del Proceso, según lo dispuesto en el artículo 299 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.De conformidad con el artículo 438 del CGP, la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en tanto negó el mandamiento ejecutivo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CPACA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL PONENTE / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIADEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO El recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo establece el artículo 322 del CGP, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia, en consideración a la competencia que le asiste, según lo establecido en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, de acuerdo con la distribución de los procesos al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CPACA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA La controversia se limita a determinar si en el caso concreto existe cosa juzgada, con motivo de las decisiones que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en asuntos separados, mediante las cuales negó el mandamiento de pago solicitado por el accionante.
El atributo de la cosa juzgada fue establecido por el legislador en el artículo 303 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la cosa juzgada, ver sentencias de la Corte Constitucional C543 de 1992 y C522 de 2009 y del Consejo de Estado, providencia de 7 de septiembre de 2018; Exp. 2016-00290-00(58413), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / NOCIÓN DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA Aun cuando la ley consagra, de forma clara, la figura de la cosa juzgada, la jurisprudencia aludida resulta ilustrativa en cuanto a la finalidad y presupuestos que enmarcan ese fenómeno jurídico.
La cosa juzgada se corresponde, así, con el carácter definitivo, inmutable y obligatorio del cual gozan las decisiones judiciales que concluyen una disputa contenciosa y se encuentran ejecutoriadas, como garantía del principio de la seguridad jurídica. Para que se predique la existencia de cosa juzgada, el asunto sometido a la jurisdicción deberá presentar identidad de partes, de objeto y de causa con un proceso decidido previamente por autoridad judicial, mediante providencia en firme.
COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / NOCIÓN DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / AUTO / SENTENCIA / COSA JUZGADA RELATIVA / FIRMEZA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO / AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO El ordenamiento procesal civil hizo alusión al efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas; empero, es preciso señalar que algunos autos también se encuentran revestidos de esa consecuencia definitiva, por ejemplo, el que acepta el desistimiento de las pretensiones en los procesos en los que la firmeza de la sentencia absolutoria hubiera producido efectos de cosa juzgada, y el que aprueba la conciliación o la transacción, como sea que esas decisiones versan sobre el fondo del litigio y ponen fin al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / AUTO / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CPACA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA – No se traba la litis De acuerdo con lo expuesto, se concluye que lo resuelto en las providencias a las que aludió el tribunal a-quo para negar el mandamiento ejecutivo en el presente asunto no hizo tránsito a cosa juzgada por la elemental razón de que en esos asuntos no llegó a trabarse la litis; luego, no se suscitó una contienda entre el ejecutante y el ejecutado ni se analizaron de fondo las pretensiones de la demanda.
Los pronunciamientos se refirieron, únicamente, a la integración del título ejecutivo. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para que, a partir del análisis del título que acompaña la demanda, resuelva si es o no procedente librar mandamiento de pago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01139-01(64278) Actor: LUIS ALBERTO ACEVEDO ESCOBAR Demandado: MUNICIPIO DE DONMATÍAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: MANDAMIENTO EJECUTIVO- Constituyen título ejecutivo los documentos en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él / TITULO EJECUTIVO SINGULAR Y COMPLEJO- El título puede ser singular cuando está contenido o constituido por un solo documento, como ocurre con los títulos valores, o complejo, si se encuentra integrado por un grupo de documentos, de cuyo análisis conjunto se predica la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo. I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de febrero de 2019, el señor Luis Alberto Acevedo Escobar, por intermedio de apoderado judicial (fl. 11 c. n.° 1), promovió proceso ejecutivo en contra del municipio de Donmatías, Antioquia, con el fin de hacer exigibles las obligaciones contenidas en las facturas 1406, 1434, 1456, 1476, 1514, 1522, 1540 y 1553, más los intereses moratorios devengados, las cuales fueron expedidas por ejecutante, en razón del cumplimiento del contrato de obra pública 14052015DT21 de 2015 que celebró con esa entidad territorial (fls. 1-4 c. n.° 2).
Para constituir el título ejecutivo se aportaron: i) el contrato de obra pública 14052015DT21 de 2015; ii) las pólizas 2537806 y 545014; iii) el acta de inicio de la obra; iv) las actas de pago 1 a 8, junto con las facturas 1406, 1434, 1456, 1476, 1514, 1522, 1540 y 1553; y v) el acta de recibo de la obra. Como fundamentos de hecho, se indicó que el municipio de Donmatías, Antioquia, adjudicó al demandante la licitación pública que tenía por objeto la construcción de la institución educativa Sector San Antonio, Área Urbana, en razón de lo cual se celebró el contrato de obra pública 14052015DT21 de 2015.
El proceso de selección se encontraba respaldado en el certificado de disponibilidad presupuestal 296 de 2015, por valor de $4.066’362.343. El 27 de agosto de 2015, se suscribió el acta de inicio y el 27 de junio de 2016, se firmó el acta de recibo de la obra, la cual se ejecutó en su totalidad, en apego a los lineamientos establecidos en los pliegos de condiciones del contrato.
No obstante, al momento de la presentación de la demanda, el contrato aún no había sido liquidado. La propuesta que presentó el demandante para participar en el proceso licitatorio ascendió a la suma de $4.065’415.868. Por la ejecución de las obras, el ente territorial adeuda al contratista $2.520’688.016 (fls. 1-10 c. n.° 1). 2. Mediante proveído de 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad declaró probada, de oficio, la figura procesal de la cosa juzgada y negó el mandamiento ejecutivo.
Se advirtió que el accionante había instaurado dos procesos más ante ese mismo tribunal con el objeto de que se librara mandamiento de pago con base en el título y hechos que se aducen en este proceso. En los litigios señalados se negó el mandamiento de pago al concluirse que los documentos aportados no constituían el título ejecutivo complejo.
En esa medida, como no se adujeron hechos nuevos ni se aportaron documentos adicionales, se concluyó la existencia de cosa juzgada (fls. 158-161 c. ppal.). 3. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que la excepción de cosa juzgada, en atención a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, únicamente procede ante la existencia de sentencias ejecutoriadas, por lo que no es dable sostener su configuración en asuntos en los que no se alcanzó a admitir la demanda, en este caso, mediante el libramiento del mandamiento ejecutivo.
Adicionalmente, indicó que el artículo 297 del CPACA consagró lo relativo al título ejecutivo derivado del contrato estatal y estableció que constituiría documento ejecutable “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles”. En ese entendido, las exigencias señaladas por el tribunal a- quo, cuando se ocupó de resolver las demandas presentadas en los otros dos procesos ejecutivos a los que se hizo referencia para decretar la existencia de la cosa juzgada, no son admisibles, en virtud de lo dispuesto en el canon 84 constitucional, según el cual, “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
En relación con dichas condiciones, mencionó que el análisis que se hizo frente a las facturas allegadas no fue acertado, pues ninguna norma legal obliga a identificar en el cuerpo del título a la persona que lo suscribe en señal de aceptación; “será el demandado quien deba venir al proceso y podrá tachar la factura de falsa si a ello hubiere lugar”.
De otra parte, alegó que no existe un sustento normativo que impida considerar el acta de recibo suscrita por el interventor y no por la entidad, y sobre ese punto aclaró que, aunque la liquidación del contrato solo puede ser realizada por el ente público, el recibo de la obra está a cargo del interventor. Finalmente, manifestó que en el presente asunto se encuentra configurado el título ejecutivo complejo, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar que se libre mandamiento ejecutivo (fls. 174-181 c. ppal.). 4.
Por auto de 26 de junio de 2019, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación (fl. 182 c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308[1] de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2019.
Así mismo, tratándose de un asunto ejecutivo, son aplicables las normas del proceso ejecutivo de mayor cuantía contemplado en el Código General del Proceso, según lo dispuesto en el artículo 299[2] del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso[3].
De conformidad con el artículo 438[4] del CGP, la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en tanto negó el mandamiento ejecutivo. El recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo establece el artículo 322[5] del CGP, por lo que el Despacho[6] procederá a resolver la controversia, en consideración a la competencia que le asiste, según lo establecido en los artículos 125[7], 150[8] y 243[9] del CPACA, de acuerdo con la distribución de los procesos al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 13[10] del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Caso concreto La controversia se limita a determinar si en el caso concreto existe cosa juzgada, con motivo de las decisiones que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en asuntos separados, mediante las cuales negó el mandamiento de pago solicitado por el accionante. El atributo de la cosa juzgada fue establecido por el legislador en el artículo 303 del CGP, en los siguientes términos: Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Sobre dicho principio del derecho, la Corte Constitucional en algunos pronunciamientos ha dedicado parte del estudio del caso a la definición, finalidad e importancia constitucional de la cosa juzgada.
Entre las decisiones más relevantes, vale la pena hacer alusión a las sentencias C- 543 de 1º de octubre de 1992 y C-522 de 4 de agosto de 2009, en las cuales se efectuaron las siguientes precisiones[11]: • C-543 de 1992[12]: El fin primordial de este principio (el de cosa juzgada( radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
(…) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo. Debe distinguirse entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada material y cosa juzgada formal.
La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida. • C-522 de 2009[13]: (L(a cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.
(…) Ahora bien, debe recordarse también en qué circunstancias se genera el ya comentado efecto de cosa juzgada, aspecto cuya regulación se encuentra, precisamente, en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil. La primera de estas dos normas traza en relación con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la cual derivan tres importantes precisiones, a saber: i) que se atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del artículo 302 de la misma obra son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como autos; ii) que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto; iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos, pues contrario sensu, no generan ese efecto las sentencias que ponen fin a procesos de jurisdicción voluntaria.
Esta Corporación[14], por su parte, ha agregado que “por cosa juzgada se entiende que una controversia o asunto sometido a la decisión judicial fue resuelta de manera que no se puede volver a resolver. (…) La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica, en cuanto al objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia”. Aun cuando la ley consagra, de forma clara, la figura de la cosa juzgada, la jurisprudencia aludida resulta ilustrativa en cuanto a la finalidad y presupuestos que enmarcan ese fenómeno jurídico.
La cosa juzgada se corresponde, así, con el carácter definitivo, inmutable y obligatorio del cual gozan las decisiones judiciales que concluyen una disputa contenciosa y se encuentran ejecutoriadas, como garantía del principio de la seguridad jurídica. Para que se predique la existencia de cosa juzgada, el asunto sometido a la jurisdicción deberá presentar identidad de partes, de objeto y de causa con un proceso decidido previamente por autoridad judicial, mediante providencia en firme.
El ordenamiento procesal civil hizo alusión al efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas; empero, es preciso señalar que algunos autos también se encuentran revestidos de esa consecuencia definitiva, por ejemplo, el que acepta el desistimiento de las pretensiones en los procesos en los que la firmeza de la sentencia absolutoria hubiera producido efectos de cosa juzgada[15], y el que aprueba la conciliación o la transacción, como sea que esas decisiones versan sobre el fondo del litigio y ponen fin al proceso.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que lo resuelto en las providencias a las que aludió el tribunal a-quo para negar el mandamiento ejecutivo en el presente asunto no hizo tránsito a cosa juzgada por la elemental razón de que en esos asuntos no llegó a trabarse la litis; luego, no se suscitó una contienda entre el ejecutante y el ejecutado ni se analizaron de fondo las pretensiones de la demanda.
Los pronunciamientos se refirieron, únicamente, a la integración del título ejecutivo. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para que, a partir del análisis del título que acompaña la demanda, resuelva si es o no procedente librar mandamiento de pago. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Artículo 299.
De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. “Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 438.
Recursos contra el mandamiento ejecutivo. “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. [5] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…)”. [6] Le corresponde al Despacho resolver la controversia, por cuanto la decisión que se adopta no versa sobre ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1 a 4 del CPACA. [7] Artículo 125.
De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”. [8] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [9] Artículo 243.
Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [10] Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 11.
Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993”. [11] Si bien esas decisiones se pronunciaron en vigencia del Código de Procedimiento Civil, los planteamientos esbozados son plenamente aplicables al caso concreto, como quiera que la figura de la cosa juzgada conservó su esencia con la promulgación del Código General del Proceso.
En este último estatuto se reprodujo la norma del código procesal anterior (art. 332) y se adicionaron algunos apartes, los cuales no riñen con la definición y caracterización que en su momento efectuó la Corte Constitucional. [12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 2016-00290-00(58413), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [15] CGP.
Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”.