RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por extemporáneo El artículo 276, inciso 4, de la Ley 1437 de 2011, norma que rige el proceso especial de nulidad electoral y que regula lo concerniente al trámite de la demanda, dispone en su inciso cuarto que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en los procesos de doble instancia. (…). [E]l recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su Sala de Decisión Oral, Despacho 003, Sección B, el 24 de enero de 2020, mediante la cual rechazó el libelo genitor.
(…). [L]a decisión antes mencionada fue notificada al interesado el 3 de febrero de 2020, (…), es decir, que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, el actor tenía un término de 2 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que rechazó la demanda para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 5 de febrero de 2020.
(…). [Se] presentó recurso de apelación el 6 de febrero de 2020, (…), es decir, cuando el término para su interposición se encontraba vencido. (…). [E]ste despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de enero de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación11001-03-28-000-2018-00617-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00017-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: CONCEJALES DE BARRANQUILLA - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda.
Presentación extemporánea del recurso AUTO QUE RECHAZA RECURSO POR EXTEMPORÁNEO Sería del caso tramitar el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto del 24 de enero de 2020[1] mediante el cual la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda contra el acto de elección de los Concejales de Barranquilla, período 2020-2023, pero observa el despacho que el citado recurso no debió concederse.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 16 de enero de 2020[2] el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad del acto de elección de los Concejales de Barraquilla, período 2020-2023, contenido en el formulario E-26 de 11 de noviembre de 2019[3]. 1.
Pretensiones de la demanda 2. En su escrito de demanda solicitó declarar la nulidad del acta de escrutinio o formulario E-26 CON que contiene el acto que declaró la elección de los concejales de Barranquilla; como pretensión consecuencial solicitó la cancelación de las respectivas credenciales. 1.2. Hechos 3. Adujo que la duma municipal está compuesta por 21 curules, correspondiéndole como mínimo 7 de éstas a un género (femenino) conforme el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 4.
Adujo que de conformidad con el calendario electoral, surtido el término de inscripción y modificación de candidatos, las agrupaciones políticas que hicieron uso de dicha prerrogativa presentaron sus representantes de la siguiente manera conforme se encuentra acreditado en el respectivo E-8, así: - AICO: inscribió 6 candidatas. - ASI: 6 candidatas. - MIRA: 2 candidatas. - Centro Democrático: 6 candidatas. - Polo Democrático: 6 candidatas. 5.
El 27 de octubre de 2019, se celebraron los comicios electorales en los que se computaron votos a favor de dichas colectividades, las cuales según el artículo 28 ídem y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional debieron ser revocadas por el incumplimiento del mencionado precepto, omisión que conllevó a que la ciudadanía optara por las mencionadas listas, depositando el voto en favor de éstas, siendo que no estaban habilitadas para participar de la contienda electoral por el incumplimiento de la cuota de género, con lo que se alteró la verdad electoral y por ende los resultados definitivos, ya que si éstas no hubieren participado el resultado hubiese sido otro. 2.
Actuaciones procesales relevantes 2.1 Rechazo de la demanda 6. Por auto de 24 de enero de 2020[4], el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su Sala de Decisión Oral, Despacho 003, Sección B, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad ya que el medio de control presentado excedió el lapso de 30 días, consagrado en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 7.
Señaló que la elección cuestionada se declaró el 11 de noviembre de 2019 como consta en el formulario E-26 CON, por lo que, a su juicio, el plazo mencionado fenecía el 15 de enero de 2020, siendo el medio de control presentado hasta el 6 de enero del año en curso, lo que conlleva a que de conformidad con el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011, se imponga el rechazo del libelo genitor. 2.
Recurso de apelación 8. Notificada la decisión al demandante, mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2020[5], se le notificó de la decisión de rechazo de la demanda. 9. Mediante escrito del 6 de febrero de 2020[6], el accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que el término de los 30 días que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para determinar la caducidad, no fue contabilizado en debida forma ya que el a-quo omitió tener en cuenta que el 21 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019 hubo paro nacional suspendiéndose la jornada laboral judicial.
De otra parte, el 17 de diciembre de 2019 se celebró la fiesta de la Rama Judicial lo que determinó la suspensión de términos judiciales. 10. Para la parte actora, si se tiene en cuenta las anteriores fechas, el medio de control por él incoado, se encuentra en término, por lo que se impone la revocatoria de la decisión de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. En los términos del artículo 125[7] aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437 le corresponde a la magistrada ponente decidir si el recurso de apelación se concedió en debida forma. Esta facultad implica la constatación de los requisitos establecidos normativamente relativos a procedencia, legitimidad y oportunidad, asuntos que deberán estudiarse previo a conocer los argumentos expuestos en la impugnación y a su decisión de fondo por parte de la Sala de Decisión. 2.2.
Admisibilidad del recurso 12. El artículo 276, inciso 4, de la Ley 1437 de 2011, norma que rige el proceso especial de nulidad electoral y que regula lo concerniente al trámite de la demanda, dispone en su inciso cuarto que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en los procesos de doble instancia. 13. En cuanto a la oportunidad, esta disposición determina que la impugnación deberá presentarse debidamente sustentada dentro de los 2 días siguientes al de la notificación de la decisión, término perentorio que fija el plazo máximo para que sea oportuna su radicación, so pena de su rechazo por extemporánea.[8] 2.3.
Caso concreto 14. En el presente caso, el recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su Sala de Decisión Oral, Despacho 003, Sección B, el 24 de enero de 2020, mediante la cual rechazó el libelo genitor para que en su lugar, se tengan en consideración los argumentos allí presentados y se admita la demanda. 15.
Respecto de lo anterior, es importante tener en cuenta que la decisión antes mencionada fue notificada al interesado el 3 de febrero de 2020, a la dirección electrónica por él suministrada, esto es, PRADOABOGADO23@HOTMAIL.COM tal y como consta en los folios 60 a 66 del expediente, es decir, que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, el actor tenía un término de 2 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que rechazó la demanda para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 5 de febrero de 2020. 16.
Sin embargo, el actor Gustavo Adolfo Prado Cardona, presentó recurso de apelación el 6 de febrero de 2020, conforme consta en el folio 67 del proceso, es decir, cuando el término para su interposición se encontraba vencido. 2.4. Conclusión 17. Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación presentado por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona contra la decisión del 24 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su Sala de Decisión Oral, Despacho 003, Sección B, rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto este despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona contra el auto de 24 de enero de 2020, por medio del cual el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su Sala de Decisión Oral, Despacho 003, Sección B, rechazó la demanda, conforme con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ponente ----------------------- [1] Allegado a esta corporación el 16 de marzo de 2020. [2] Folios 1 a 39. [3] Folio 47. [4] Folios 57 a 59. [5] Folios 61 a 66. [6] Folios 67 a 70. [7] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [8] En este sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 21 de enero de 2019. M.P. Rocío Araujo Oñate.
Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00617-00. M.P. Rocío Araujo Oñate.