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27001-23-31-000-2020-00013-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-01

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Anuar Hernández Roa·Demandado: Tatiana Valencia Asprilla - Contralora Departamental Del Chocó

INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE - No se tiene en cuenta la solicitud por extemporánea [L]a intervención que realizó el señor Cesar Alfonso Moreno Asprilla el 1 de mayo de 2020 con el objeto de que sus argumentos se tuvieran en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación contra la providencia que decretó la suspensión provisional de la elección acusada, fue realizada con posterioridad a que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sala del 23 de abril de 2020 resolviera el mentado medio de impugnación. En ese orden de ideas, los argumentos expuestos el 1 de mayo de 2020 por el coadyuvante de la parte demandante no pueden ser considerados en lo que atañe al debate existente sobre la medida cautelar pretendida, en atención a que con anterioridad la Sala Electoral de esta Corporación teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y las intervenciones efectuadas hasta el 23 de abril de 2020, resolvió lo que en derecho correspondía, respecto de la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Cesar Alfonso Moreno Asprilla, como frente al referido recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2020-00013-01 Actor: ANUAR HERNÁNDEZ ROA Demandado: TATIANA VALENCIA ASPRILLA - CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Intervención del coadyuvante en el trámite de resolución del recurso de apelación contra la providencia que decretó la suspensión provisional del acto de elección demandado AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE Se procede a resolver lo que corresponda sobre la intervención realizada mediante correo electrónico del 1° de mayo de 2020, por el señor César Alfonso Moreno Asprilla, en su condición de coadyuvante.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Anuar Hernández Roa, actuando en nombre propio, interpuso el 19 de febrero de 2020 demanda de nulidad electoral[1] con el fin de que se anule el acto de elección de la señora Tatiana Valencia Asprilla, como contralora departamental del Chocó, para el período 2020-2021. 2. En síntesis argumentó que la referida elección es contraria al artículo 272 de la Constitución Política, luego de su modificación por el Acto Legislativo 02 de 2015, en cuanto indicaba[2] que no podrá ser elegido contralor “quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal” (destacado fuera de texto). 3.

Lo anterior en la medida en que la demandada durante el año anterior a la elección, concretamente del 2 de enero al 31 de diciembre de 2019, se desempeñó, en virtud de un contrato de prestación de servicios, como asesora de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, lo que significaba que en contravía de la finalidad de la disposición constitucional antes señalada, como contralora del referido departamento podría fiscalizar actuaciones respecto de las cuales ella fue parte, que es precisamente lo que busca evitar el artículo 272 ibídem. 4.

Por la misma razón, en el libelo introductorio[3] el demandante solicitó la suspensión provisional del acto cuya nulidad se pretende. 1.2. Admisión de la demanda y resolución de la medida cautelar 5. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó, de un lado, admitió la demanda al considerar que cumple con los requisitos legalmente establecidos y, de otro lado, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Tatiana Valencia Asprilla, como contralora departamental del Chocó para el período 2020-2021 1.3.

Apelaciones contra el auto que decretó la medida cautelar 6. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por la demandada[4], la Asamblea Departamental del Chocó[5] y los impugnadores Yuri Yesid Peña Valencia[6] y la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal – MIJUROSCRI[7]. 1.4. Intervención del señor César Alfonso Moreno Asprilla[8] 7.

Invocando la condición de coadyuvante[9], mediante escrito del 4 de marzo de 2020 alegó que la suspensión del acto acusado se ajusta a derecho, para lo cual reiteró las razones expuestas por el actor para considerar que la señora Tatiana Valencia incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución Política. 1.5.

Trámite procesal 8. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 6 de marzo de 2020[10] concedió en el efecto devolutivo los recursos de apelación contra la providencia que decretó la suspensión provisional de la elección acusada, interpuestos por la parte demandada, el señor Yuri Yesid Peña Valencia y el representante legal de la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal. 9.

De otro lado, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la misma decisión por la Asamblea Departamental del Chocó. 1.6. Solicitud de nulidad 10. Remitido el proceso al Consejo de Estado, el señor César Alfonso Moreno Asprilla[11] solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de marzo de 2020, lo anterior porque de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, el señor Yuri Yesid Peña Valencia y el representante legal de la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal, no se corrió traslado a los sujetos procesales, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que estima es aplicable al proceso de nulidad electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 296 de la misma ley, lo que a su juicio constituye una circunstancia contraria a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 11.

A la anterior solicitud se opuso el señor Yuri Yesid Peña Valencia[12]. 1.7. Resolución de la solicitud de nulidad y del recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sala virtual del 23 de abril de 2020, aprobó la providencia de la misma fecha, mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor César Alfonso Moreno[13] Asprilla y el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto acusado. 13.

En cuanto a la solicitud de nulidad, fue rechazada en la medida que provenía del coadyuvante del demandante no de las partes procesales, por lo que conforme a los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General de Proceso, dicha intervención constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, como en casos similares lo ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado [14]. 14.

Respecto a la medida cautelar, se revocó la suspensión provisional del acto acusado en razón a que prima facie respecto de la causal de inelegibilidad invocada en el artículo 272 de la Constitución Política, esta Sección ha considerado que la suscripción y ejecución de un contrato de prestación de servicios, como aquel que en virtud del cual el A quo accedió a la petición cautelar, no implica el ejercicio de un cargo público[15], pero también que la definición de empleo o cargo no siempre se ha relacionado con la existencia de una relación laboral[16], lo que da cuenta que en la etapa inicial en la que se encuentra la controversia planteada, contrario a lo que determinó el Tribunal Administrativo del Chocó, no existe prueba sobre la presunta configuración de la causal de inhabilidad alegada, por el contrario, existen asuntos atinentes a los elementos normativos de la mencionada situación de inelegibilidad que deben ser analizados a la luz de las particularidades del asunto sub examine, lo que incluye la valoración detallada del acervo probatorio que se recaude, así como de los antecedentes jurisprudenciales que pueden resultar aplicables. 15.

Los resultados de la sala del 23 de abril de 2020, en la que se resolvieron asuntos como los antes señalados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fueron publicados en la página web de la corporación el 29 de abril del año en curso. Empero, la anterior providencia no fue notificada de manera inmediata debido a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura[17], con ocasión de la pandemia por COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. 1.8.

Intervención del señor César Alfonso Moreno Asprilla 16. Mediante escrito remitido a través de correo electrónico del 1° de mayo de 2020, expuso nuevos argumentos por los que estima debe confirmarse la providencia que accedió a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, para lo cual controvirtió algunas de las razones desarrolladas al apelarse la anterior decisión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 18.

De igual manera, el magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la intervención de la parte coadyuvante sobre la medida cautelar pretendida, luego de que se resolviera el recurso de apelación contra la providencia que decretó la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. De la solicitud de intervención del coadyuvante 19.

Del relato de los antecedentes salta a la vista que la intervención que realizó el señor Cesar Alfonso Moreno Asprilla el 1° de mayo de 2020 con el objeto de que sus argumentos se tuvieran en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación contra la providencia que decretó la suspensión provisional de la elección acusada, fue realizada con posterioridad a que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sala del 23 de abril de 2020 resolviera el mentado medio de impugnación. 20.

En ese orden de ideas, los argumentos expuestos el 1° de mayo de 2020 por el coadyuvante de la parte demandante no pueden ser considerados en lo que atañe al debate existente sobre la medida cautelar pretendida, en atención a que con anterioridad la Sala Electoral de esta Corporación teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y las intervenciones efectuadas hasta el 23 de abril de 2020, resolvió lo que en derecho correspondía, respecto de la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Cesar Alfonso Moreno Asprilla, como frente al referido recurso de alzada.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, III.

RESUELVE

Tener por extemporánea la intervención efectuada mediante correo electrónico el 1° de mayo de 2020 por el señor Cesar Alfonso Moreno Asprilla, coadyuvante en lo atinente al trámite de resolución del recurso de apelación contra el auto del 26 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 31, C.1. [2] El artículo 272 indicaba que no podrá ser elegido contralor “quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”, por cuanto tal era el contenido del inciso octavo de la anterior norma constitucional, en virtud de la reforma introducida a través del Acto Legislativo N° 2 del 1° de julio de 2015.

Sin embargo, es imperativo destacar que lo prescripto por la anterior circunstancia de inelegibilidad fue modificado por el Acto Legislativo N° 04 del 18 de septiembre de 2019, para en su lugar indicar que no podrá ser elegido contralor “quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”, cambio normativo que el actor en su libelo introductorio al parecer no tuvo en cuenta, en tanto al citar el artículo 272 de la Constitución sobre el particular, siempre hace referencia a la reforma introducida en su momento por el Acto Legislativo N° 02 del 1° de julio de 2015. [3] Folios 23-32, C,1. [4] Folios 126-144, C.1. [5] Folios 209-215, C.2. [6] Folios 110-120, C.1. [7] Folios 149-162, C,1. [8] Folios 168-183, C.1. [9] Dicha intervención tuvo lugar en virtud de la intervención de terceros en los procesos electorales, regulada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes. [10] Folios 226-227, C.2 [11] Mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2020 (folios 238-240, C.2). [12] Mediante memorial allegado por correo electrónico el 17 de abril de 2020. [13] Mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2020 (folios 238-240, C.2). [14] Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000- 2016-00089-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014- 00051-00. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad. 88001-23-31-000-2004-00001- 02(3480). [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de noviembre de 2009, M.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 11001-03-15-000-2008-01181-00(PI).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de diciembre de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 11001-03-15-000-2010-00872-00(PI). [17] Ver los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.