EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan algunas por innecesarias / SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 Correspondería al Despacho fijar nueva hora y fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…); sin embargo, se advierte que este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(…). [E]l apoderado del demandado propuso la excepción previa de inepta demanda la cual sustentó en el hecho de que la causal de nulidad electoral invocada (…), esto es, doble militancia, no se refiere al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado sino a los candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido ASI. Por lo anterior, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de argumentar los fundamentos de derecho de las pretensiones.
(…). Efectivamente el artículo 162 numeral 4, exige que en la demanda se expresen los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran vulneradas y que se explique el concepto de su violación. En este evento, de la lectura integral de la demanda, se advierte que la demandante invoca la vulneración de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, se evidencia que la demandante sí esbozó los argumentos que en su criterio constituyen el concepto de violación de las normas en cuestión. Entonces, independientemente de los argumentos invocados en la demanda y de que estos se refieran al demandado o no –análisis que corresponde a la etapa propia de la sentencia- lo cierto es que la parte actora cumplió con la carga de indicar las normas que consideró vulneradas y argumentar las razones por las cuales, desde su punto de vista, dichas normas fueron desconocidas en el caso concreto.
En ese orden de ideas, no encuentra el Despacho que la excepción de inepta demanda se configure y por tanto, no prospera. Establecido lo anterior, corresponde decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. (…). [L]as partes se limitaron a aportar pruebas documentales y aunque la actora solicitó los testimonios (…) dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 211 y 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…). [E]n lo que tiene que ver con el testimonio del señor Fredy Adrián Gómez Medina se tiene que (…) no [se] expresó en manera alguna cuál es el objeto de la prueba, por lo que tampoco cumple con los requisitos legales para su decreto y por ende, no hay lugar a decretar estos testimonios. Además, los documentos (…) aportados (…), resultan suficientes para decidir la controversia jurídica (…), sin que sea necesaria la práctica de ninguna otra prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00088-00 Actor: YIDIS MEDINA PADILLA Demandado: NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO – GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE SANTANDER - PERÍODO 2020 – 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Correspondería al Despacho fijar nueva hora y fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que inicialmente había sido programada para el 20 de marzo de 2020 y que no pudo realizarse con ocasión de las medidas de suspensión de términos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia derivada del coronavirus COVID – 19; sin embargo, se advierte que este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.
El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” Revisado el expediente virtual se evidenció que en este caso no es necesario practicar pruebas, sin embargo, sí hay lugar a decretar e incorporar algunas de tipo documental y de manera previa a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito en los términos señalados en la referida norma, se debe resolver la excepción previa formulada por la parte demandada.
Según se tiene, el apoderado del demandado propuso la excepción previa de inepta demanda la cual sustentó en el hecho de que la causal de nulidad electoral invocada por la actora, esto es, doble militancia, no se refiere al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado sino a los candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido ASI. Por lo anterior, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga de argumentar los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a esta excepción, por lo que se se procede a resolverla así: Efectivamente el artículo 162 numeral 4, exige que en la demanda se expresen los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran vulneradas y que se explique el concepto de su violación. En este evento, de la lectura integral de la demanda, se advierte que la demandante invoca la vulneración de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, se evidencia que la demandante sí esbozó los argumentos que en su criterio constituyen el concepto de violación de las normas en cuestión. (ff. 1 a 19 y 81 a 85 del expediente). Entonces, independientemente de los argumentos invocados en la demanda y de que estos se refieran al demandado o no –análisis que corresponde a la etapa propia de la sentencia- lo cierto es que la parte actora cumplió con la carga de indicar las normas que consideró vulneradas y argumentar las razones por las cuales, desde su punto de vista, dichas normas fueron desconocidas en el caso concreto.
En ese orden de ideas, no encuentra el Despacho que la excepción de inepta demanda se configure y por tanto, no prospera. Establecido lo anterior, corresponde decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Según se tiene, las partes se limitaron a aportar pruebas documentales y aunque la actora solicitó los testimonios “de los candidatos a las corporaciones públicas y directivos nacionales y del departamento de Santander del Partido ASI”, mencionados en la demanda, dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 211 y 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se indica el nombre, lugar donde pueden ser citados los testigos ni el objeto de la prueba.
De igual forma en lo que tiene que ver con el testimonio del señor Fredy Adrián Gómez Medina se tiene que aunque la demandante suministró su dirección de notificaciones no expresó en manera alguna cuál es el objeto de la prueba, por lo que tampoco cumple con los requisitos legales para su decreto y por ende, no hay lugar a decretar estos testimonios.
Además, los documentos obrantes en el expediente, aportados por ambas partes, resultan suficientes para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, sin que sea necesaria la práctica de ninguna otra prueba. Así las cosas, resuelta la excepción previa formulada por la parte demandada y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase impróspera la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte demandada.
Segundo: Incorpórense al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación, conforme se expone a continuación: Parte Actora 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 20 a 52 y 86 a 95 del expediente. 2.
En lo que tiene que ver con los testimonios “de los candidatos a las corporaciones públicas y directivos nacionales y del departamento de Santander del Partido ASI”, mencionados en la demanda y del señor Fredy Adrián Gómez Medina, se advierte que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 211 y 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay lugar a decretarlos.
Parte demandada: Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda y a través el cual se descorrió el traslado de la medida cautelar solicitad dentro de este asunto visibles a folios 114 a 138 y 203 a 238 del expediente. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponde, téngase como prueba la documental aportada con el escrito de contestación de la demanda visible en un disco compacto que obra a folio 196 del expediente.
Impugnadores: No aportaron ni solicitaron pruebas. Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Se advierte que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado