SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 Estando el proceso para la fijación de nueva fecha para la audiencia inicial, observa el Despacho que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 por el cual adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…).
Advierte el Despacho que la actuación guarda correspondencia con el mandato previsto en la norma [artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 alusivo a la sentencia anticipada], ya que está pendiente la audiencia inicial y no es necesario practicar pruebas diferentes de aquellas aportadas por las partes con la demanda y las contestaciones, que incluyen los antecedentes administrativos del acto acusado, por lo cual se ordenará el traslado para alegar de conclusión. Además no hay excepciones previas por resolver, pues no fueron propuestas en las contestaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00071-00 Actor: PEDRO ANTONIO TORRES PÉREZ Demandado: FABIÁN SALTARÍN Y FELICIDAD ESCOBAR NIEBLES - REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ATLÁNTICO - PERIODO 2020 - 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Estando el proceso para la fijación de nueva fecha para la audiencia inicial[1], observa el Despacho que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 por el cual adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. En el artículo 13, el citado decreto legislativo dispuso lo siguiente: “Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. […]”.
Advierte el Despacho que la actuación guarda correspondencia con el mandato previsto en la norma, ya que está pendiente la audiencia inicial y no es necesario practicar pruebas diferentes de aquellas aportadas por las partes con la demanda y las contestaciones, que incluyen los antecedentes administrativos del acto acusado, por lo cual se ordenará el traslado para alegar de conclusión. Además no hay excepciones previas por resolver, pues no fueron propuestas en las contestaciones.
También observa el Despacho que la parte demandada allegó poder para su representación en el proceso, por lo que se reconocerá la correspondiente personería. En consecuencia, se dispone: 1. Córrase traslado a las partes para alegar de conclusión, por escrito, por el término de diez (10) días. Dentro del mismo término, la señora agente del Ministerio Público podrá presentar su concepto. 2.
Reconócese personería al Dr. Fernando Antonio Castillo Solano para actuar como apoderado del señor Fabián Saltarín y de la señora Felicidad Escobar Niebles en los términos del poder conferido y allegado al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11567 de junio 5 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó a partir del 1º de julio de 2020 el levantamiento de la suspensión de términos judiciales que había dispuesto desde el 16 de marzo de año en curso en virtud del Acuerdo PCSJA- 2020-11517 de 2020, la cual fue prorrogada posterior y sucesivamente mediante otros acuerdos expedidos por dicha corporación. [2]