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11001-03-28-000-2019-00028-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-02

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Partido De Reivindicación Étnica - Pre·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

RECURSO DE SÚPLICA – Contra sentencia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente Antes de entrar al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, (…), a saber: que se interponga (i) contra autos de naturaleza apelable o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (ii) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada;

(iii) ante la sala de la que forma parte el consejero ponente; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. (…). En el sub lite, se advierte que la providencia suplicada no tiene la naturaleza de auto, en cuanto se trata de una sentencia proferida por la sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el asunto de la referencia en única instancia, de manera que no se cumple este primer presupuesto de procedibilidad del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el presente recurso será rechazado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de procedibilidad del recurso de súplica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto al recurso de súplica y que éste no procede contra las sentencias que se profieren en única instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), radicación 11001-03-28- 000-2018-00100-00 (2018-0096-00 y 2018-00088-00).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00 Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechaza recurso de súplica por improcedente AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisibilidad del recurso de súplica que presentó la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra las Resoluciones 0284 del 5 de febrero y 1525 del 30 de abril, ambas de 2019, por las que el Consejo Nacional Electoral declaró y confirmó, respectivamente, la pérdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica- PRE.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el Partido de Reivindicación Étnica- PRE, actuando por conducto de apoderado, demandó la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral- CNE, que declaró la pérdida de su personería jurídica «al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión de las elecciones para el Congreso de la República del 11 de marzo de 2018», así como la Resolución 1525 de 30 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad demandada: (i) restituir su personería jurídica a 30 de mayo de 2019; (ii) reconocer y pagar los valores dinerarios a que tiene derecho, por concepto de financiación pública; y (iii) compensar los espacios en medios de comunicación a que no ha podido acceder por la declaratoria acusada[1]. 2.

Providencia objeto del recurso 2.1. Cumplidas las etapas del proceso, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia el 12 de diciembre de 2019, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por encontrar “(…) acreditado que la actuación del CNE para la expedición de los actos acusados se ajustó al ordenamiento legal que prevé la pérdida de la personería jurídica como consecuencia necesaria para los partidos y movimientos políticos que no obtengan en las elecciones para Congreso de la República un porcentaje superior al 3% de los votos válidamente depositados o no alcancen una curul en la Cámara de Representantes, para el caso de las minorías étnicas.”[2] 2.2.

En este sentido, aclaró que: “el reconocimiento y la extinción de la personería jurídica obedecen, entonces, a la comprobación de un requisito instituido por el propio constituyente a manera de reglas de juego objetivas para todas las colectividades políticas que participan en el certamen electoral de Congreso de la República. Bajo ese razonamiento, resulta evidente que la consecuencia necesaria y lógica que se deriva de la no obtención del porcentaje de votos requeridos o del hecho de no alcanzar una curul en la Cámara de Representantes por parte de las minorías étnicas, no puede ser otra que la pérdida de la personería jurídica”[3].

Al respecto, agregó que el PRE, consciente de que se encontraba en trámite el reconocimiento de su personería jurídica, se presentó a los comicios electorales para elegir a los representantes al Congreso de la República a través de su condición primigenia de Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo sin alcanzar el respaldo popular suficiente para obtener o mantener dicho atributo, circunstancia que motivó que el CNE expidiera las resoluciones que declararon y confirmaron la pérdida de su personería jurídica, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 130 de 1994. 2.3.

La sentencia fue notificada por edicto de 13 de enero de 2020, desfijado el día 15 de los mismos mes y año[4]. 3. El recurso de súplica 3.1. En escrito radicado el 20 de enero de 2020, el apoderado del demandante presentó recurso de súplica contra la anterior providencia “(…) por no tener fundamento constitucional y legal, al amparo del ordenamiento jurídico colombiano”, en el cual solicitó “que el expediente pase al despacho de la sala que siga en turno, para que actué como ponente en la resolución del recurso impetrado.

Además que le sea remitido en el expediente, el concepto del Ministerio Público y el Salvamento de voto de la honorable Magistrada LUCY JEANNETTE BERMUDEZ”[5], en cuando resultan favorables a sus pretensiones. 3.2. Para tal efecto, alegó que “difiere de la posición de la sala quien acogió en su integridad la tesis del demandado” [6], pues si bien la condición primigenia del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo le otorgó a su poderdante la posibilidad de participar en las elecciones por la circunscripción especial de las comunidades negras, por otra parte, no le permitió inscribir listas de candidatos para el Senado de la República ni para la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial ordinaria, a fin de conservar su personería jurídica.

Por tanto, agregó que la autoridad demandada tenía “(…) la obligación de valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la no obtención de los resultados”[7], en particular, que el PRE se encontraba en imposibilidad de participar en ese certamen electoral en condición de partido político, porque no contaba con personería jurídica reconocida durante el periodo de inscripción de candidatos, pues ello sólo ocurrió el 31 de enero de 2018, de modo tal que “ante la no participación no le era dable la exigencia de haber obtenido el 3% de la votación válida depositada para el Senado o Cámara de Representantes y, por ende, se torna ilógica la cancelación de la personería jurídica”[8]. 4.

Trámite del recurso 4.1 El traslado del recurso de súplica se surtió por el término legal de dos (2) días, a partir del 22 de enero de 2020 y venció al finalizar el día 23 de los mismos mes y año[9], término en el cual las partes no efectuaron pronunciamiento alguno.[10] 4.2 Por medio de informe del 24 de enero de 2020, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado pasó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, para considerar la resolución del recurso de súplica interpuesto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Este despacho es competente para resolver el presente recurso de súplica, en los términos del artículo 125[11] del CPACA, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296, en consonancia con el inciso 3° del artículo 246 de dicha normativa, el cual prevé que la sustanciación del asunto corresponde al “(…) magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia (…)” recurrida. 2.

Análisis de procedibilidad 2.1 Antes de entrar al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011[12], de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 329 de 2015[13], a saber: que se interponga (i) contra autos de naturaleza apelable o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (ii) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada;

(iii) ante la sala de la que forma parte el consejero ponente; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. 2.2 En relación con el primero de ellos, la Sección Quinta de esta corporación, en auto del 23 de agosto de 2019[14], enfatizó que el recurso de súplica no procede contra las sentencias que profiere en única instancia, por cuanto en el evento de interponerse contra esta clase de providencias no se encontraría satisfecha la exigencia establecida por la norma en cita, referida a que unicamente los autos son pasibles este medio de impugnación. Al respecto, señaló en su motivación: “8.

Ahora, en cuanto a los demás recursos de súplica interpuestos por los señores Mario Alfonso Serrato Valdés y Luis Carlino Valencia Mendoza, el Despacho los rechazará por improcedentes, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[…] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia […]”, naturaleza que no tiene la providencia suplicada, pues se trata de una sentencia proferida por la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que pone manifiesto que no concurren los presupuestos que exige la norma para su procedencia.” (Destacado en el texto original) 2.3 En el sub lite, se advierte que la providencia suplicada no tiene la naturaleza de auto, en cuanto se trata de una sentencia proferida por la sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el asunto de la referencia en única instancia, de manera que no se cumple este primer presupuesto de procedibilidad del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el presente recurso será rechazado.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó en única instancia las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra las Resoluciones 0284 del 5 de febrero y 1525 del 30 de abril, ambas de 2019, por las que el Consejo Nacional Electoral declaró y confirmó, respectivamente, la pérdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] La demanda fue radicada el 21 de enero de 2019, según sello de folio 73 del cuaderno 1. [2] Folio 231 [3] Folios 229 vuelto y 230 [4] Folio 347 del expediente. [5] Folios 388 y 389. [6] Folio 400. [7] Folio 403. [8] Folio 405. [9] Folio 427. [10] Según constancia secretarial de folio 428. [11] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [12] Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [13] Expediente D-10483, Actor: Diego Alejandro Pérez Parra, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado- Sección Quinta.

Auto del 23 de agosto de 2019, expediente No. 11001-03-28-000-2018-00100-00 (2018-0096-00 y 2018-00088- 00), M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E).