- Síntesis
- [E]l fundamento o motivo por el cual el actor promovió la presente acción de tutela, radica en que el Tribunal Administrativo de Nariño, presuntamente, se extralimitó en la sentencia tutelada porque declaró probada una excepción que no fue alegada en el proceso administrativo por las demandadas, como consecuencia de ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) Por lo anterior, la Sala advierte que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. (…) Por lo anterior, la Sala pone de presente que en otras oportunidades esta Corporación ha señalado que el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, la solicitud de amparo deviene en improcedente, en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.