- Síntesis
- [L]a Sala advierte que el Tribunal demandado incurrió en el defecto fáctico acusado, toda vez que desconoció el principio de necesidad de la prueba, contenido en el artículo 164 del CGP, norma según la cual “(…) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. En efecto, la Corporación accionada incurrió en el referido defecto cuando: i) omitió valorar en forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el expediente, esto es, los dictámenes periciales; y ii) fundó la providencia atacada, únicamente, en el conocimiento científico adquirido por el juez a través de la Web. (…) Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el análisis probatorio hace parte de la esfera más íntima y reservada de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo cierto es que, en el ejercicio de esta actividad, el juez debe respetar los principios del derecho probatorio, como son el principio de publicidad y contradicción de la prueba, el principio de necesidad de la prueba, entre otros. Así entonces, se evidencia que el Tribunal desconoció el principio de necesidad de la prueba, al omitir sin justificación alguna la valoración de diversas probanzas y fundamentar su decisión únicamente en el conocimiento científico consultado directamente por el juez en la Web, sin detenerse en el estudio detallado y minucioso de los medios de convicción recaudados en el plenario ordinario; aspecto que, sin duda, configura un defecto fáctico, a la luz del artículo 164 del CGP. (…) En este estado de cosas y, en el sub lite, a juicio de la Sala de Decisión, sí se configuró el aludido defecto fáctico en la sentencia objeto de censura de 26 de abril de 2019 (tal y como bien lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su fallo de tutela impugnado); por cuanto en el asunto de marras el Tribunal accionado no fundamentó su pronunciamiento en las pruebas “regular y oportunamente allegadas al proceso”, sino que proyectó, directamente, su conocimiento científico en la decisión judicial, dejando de valorar, con ello, los elementos probatorios determinantes que reposaban en el plenario ordinario de reparación directa, como en este caso lo fueron los dictámenes periciales anotados en precedencia. (…) En consecuencia, y frente a la transgresión palpable y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, lo procedente será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Lo anterior, para efectos de que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión No. 4, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, sin que ello implique que se deba o no acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa, pues dicho estudio le corresponde al juez natural de la causa quien, deberá decidir sobre el particular, previa valoración de las pruebas en comento.