Micelio
11001-03-15-000-2020-01595-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gonzalo Ramírez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas – Sala Quinta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La providencia cuestionada no produce efectos jurídicos en la actualidad [C]omoquiera que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta en contra del auto de 13 de enero de 2020, providencia que, de conformidad con la nulidad procesal decretada mediante auto de 18 de febrero de 2020, ya no produce efectos jurídicos, para la Sala es claro que en el caso objeto de estudio, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción desaparecieron los motivos por los cuales el actor promovió la solicitud de amparo, por ende, no resulta dable determinar si la autoridad judicial aquí accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, tal como se indica en la constancia secretarial de 2 de marzo de 2020, visible a folio 116 del expediente en préstamo, la parte actora retiró la demanda de nulidad electoral con radicación número 17001-23-33-000-2019-00616-00, por lo que es evidente que cualquier decisión que se adopte en sede de tutela, resultaría inocua.

(…) Por los razonamientos expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01595-00(AC) Actor: GONZALO RAMÍREZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA QUINTA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Ramírez Vargas en contra de la providencia de 13 de enero de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 17001-23-33-000- 2019-00616-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Gonzalo Ramírez Vargas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia de 13 de enero de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 17001-23-33- 000-2019-00616-00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que el 19 de diciembre de 2019 radicó ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas demanda de nulidad electoral en contra del señor Luis Alfonso Valencia García, concejal electo del municipio Aránzazu (Caldas) para el periodo 2020-2023.

II.2. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante providencia de 13 de enero de 2020, dispuso el rechazo de la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. II.3. Indicó que, con ocasión de las manifestaciones del paro nacional, durante los días 21 a 27 de noviembre del año 2019, no corrieron términos judiciales.

Como sustento de ello, puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caldas, a través del Acuerdo No. CSJAA19-51 de 22 de noviembre de 2019, decretó la suspensión de términos judiciales desde las 6 de la tarde del 22 de noviembre de 2019 hasta el 27 del mismo mes y año. II.4. Manifiesta que, aunque la referida suspensión de términos entró a regir desde las 6 de la tarde del 22 de noviembre de 2019, lo cierto es que este día no podía ser contabilizado para efectos de computar el término de caducidad de la acción electoral, en consideración a que era imposible acercarse a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Caldas, dadas las manifestaciones y disturbios que se llevaron a cabo durante ese día. II.5.

Alega la configuración de un defecto fáctico respecto de la providencia cuestionada, en tanto que: “[…] existe arbitrariedad, en la medida en que las pruebas que aporta [la autoridad judicial demandada] a la hora de tomar la decisión como lo es la resolución donde muestra que se suspendieron los términos, es evidente un indicio de que ese día no debieron correr términos, pues pese a que la mentada resolución goza de la presunción de legalidad, aplicarla a raja tabla es a todas luces una arbitrariedad, pues el estado de caos y desorden público imposibilito (sic) efectivamente desde tempranas hora (sic) de la mañana, el acceso al palacio de justicia y poder ejercer el derecho de muchas personas que comparecían al mismo.

Ergo, el mismo día debieron tenerse como suspendidos los términos […]”[1]. II.6. Asimismo, afirmó que en el presente asunto se configura un defecto sustantivo, toda vez que “[…] el rechazo se decidió y fundamentó con base en normas inconstitucionales que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues al decir que el acuerdo Nr.

CSJAA19-51 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que se suspenden los términos, se estaría contrariando el estado de cosas, pues ese día no había acceso al centro de la ciudad en donde se encuentra el palacio de justicia y sería una carga desmedida e injusta contar tal día como hábil por parte del fallador, toda vez que los términos fueron suspendidos y en el caso concreto debe dársele primacía a la realidad sobre las formas […][2]”.

II.7. Por último, pone de presente que “[…] el ordenamiento jurídico interno se establece de forma precisa como debe contraponerse este derecho de elegir y ser elegido en el margen de los principios pro homine y pro electoratem debe ceñirse (sic) primordialmente a la realización materialización de algunos preceptos esenciales de la democracia, luego esta tesis reafirma lo que se ha venido exponiendo hasta ahora, lo cual no es otra cosa que el tema de la posesión del vencimiento de términos para la presentación de la demanda de nulidad electoral, más (sic) cuando al momento de radicarse la misma existieron una serie de incongruencias y fallas en la prestación del servicio del aparato judicial, toda vez que el caos y el desorden generalizado, no solo a mi sino que más de un usuario le impidió el avance y radicación de documentos y demandas […]”[3].

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son del siguiente tenor: “[…]

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo veintinueve (29) de nuestra constitución política (sic) de mil novecientos noventa y uno (1991) y mi derecho fundamental al libre y efectivo acceso a la administración de justicia, toda vez que el accionado se tuvo (sic) en cuenta a la hora de fallar, la suspensión de términos, en razón al estado de cosas que se vivía en la ciudad de Manizales el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad del auto de 13 de enero de dos mil veinte (2020), por el cual se rechazó la demanda de nulidad impetrada por mí en contra del señor JESÚS MARÍA ÁLZATE GÓMEZ (sic) y en su lugar se ORDENE admitir el medio de control de nulidad electoral por cumplir con los requisitos del CPACA.

TERCERO: Que se haga uso de las facultades extra y ultra petita por parte del fallador constitucional […]”[4] (Negrillas del original). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de mayo de 2020[5], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo Caldas, igualmente, se vincularon como terceros con interés en el resultado del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor Luis Alfonso Valencia García. V. INTERVENCIONES Las autoridades y entidades accionadas o vinculadas, rindieron informe en los siguientes términos: V.1.

El doctor Augusto Ramón Chávez Marín, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas rindió informe en el que puso de presente que: “[…] la providencia judicial del 13 de enero de 2020 contra la cual el actor erige la acción de tutela no se encuentra produciendo efecto jurídico alguno, por cuanto fue anulada por este Tribunal. Sin embargo, los argumentos expuestos en dicha decisión dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal, en la cual se rechazó la demanda por razones de caducidad, corresponden a los invocados por la Sala Unitaria en auto del 26 de febrero de 2020 para tomar una decisión semejante […]” (Destacado de la Sala).

Sin perjuicio de lo anterior solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, por cuanto, “[…] la decisión última de rechazar la demanda por caducidad, debe decirse que la misma fue proferida en ejercicio de las atribuciones normativas correspondientes, con la competencia que la ley ha otorgado para tal efecto, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías procesales (atendidos incluso al disponer la nulidad de ciertas actuaciones), que aseguraron una decisión imparcial y debidamente motivada.

V.2. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso. V.3. La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral rindió informe en el que indicó que de la lectura de los hechos narrados en el escrito de tutela no encuentra que le atribuya a esa entidad la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente trámite constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo Ramírez Vargas en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[7], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[8].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Ramírez Vargas, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al proferir la providencia censurada de 13 de enero de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad electoral asignada con el número de radicación 17001-23-33-000-2019-00616-00.

VI.3. Cuestión previa Los apoderados judiciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, solicitaron, en sendos escritos, que tales organismos fueran desvinculados de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no tienen legitimidad en la causa por pasiva para comparecer al trámite constitucional.

Estima la Sala que tales argumentos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, fungen como organismos demandados dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 17001-23-33-000-2019-00616- 00, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, resulta necesaria, dado el interés que les asiste en las resultas del presente proceso.

Con fundamento en lo anterior se denegarán las solicitudes de desvinculación procesal pretendidas por los terceros interesados en las resultas del proceso. VI.4. El caso concreto El señor Gonzalo Martínez Vargas promovió acción de tutela en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 13 de enero de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 17001-23-33-000- 2019-00616-00.

La parte actora alega la configuración de un defecto fáctico respecto de la providencia cuestionada, en tanto que: “[…] existe arbitrariedad, en la medida en que las pruebas que aporta [la autoridad demandada] a la hora de tomar la decisión como lo es la resolución donde muestra que se suspendieron los términos, es evidente (sic) un indicio de que ese día no debieron correr términos, pues pese a que la mentada resolución goza de la presunción de legalidad, aplicarla a raja tabla es a todas luces una arbitrariedad, pues el estado de caos y desorden público imposibilito (sic) efectivamente desde tempranas hora (sic) de la mañana, el acceso al palacio de justicia y poder ejercer el derecho de muchas personas que comparecían al mismo.

Ergo, el mismo día debieron tenerse como suspendidos los términos […]”. Asimismo, sostiene que en el presente asunto se configura un defecto sustantivo, toda vez que “[…] el rechazo se decidió y fundamentó con base en normas inconstitucionales que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues al decir el acuerdo Nr.

CSJAA19-51 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que se suspenden los términos, se estaría contrariando el estado de cosas, pues ese día no había acceso al centro de la ciudad en donde se encuentra el palacio de justicia y sería una carga desmedida e injusta contar tal día como hábil por parte del fallador, toda vez que los términos fueron suspendidos y en el caso concreto debe dársele primacía a la realidad sobre las formas […]”.

Ahora bien, revisado el expediente correspondiente al medio de control electoral, se observa que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 18 de febrero de 2020[9], declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de enero de 2020. La decisión adoptada fue del siguiente tenor: “[…] Primero: DECLÁRESE la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de enero de dos mil veinte (2020) que rechazó por caducidad la demanda interpuesta por el señor Gonzalo Ramírez Vargas en contra del señor Luis Alfonso Valencia García. Lo anterior por las consideraciones expuestas.

Segundo: Las pruebas recaudadas en este proceso conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente a este Despacho para resolver lo que en derecho corresponda […]”. Por lo anterior, la Sala estima pertinente referirse a los presupuestos para que se configure el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto en acciones de tutela.

Sea lo primero indicar que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[10].

La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”[11]. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]”[12].

(Negrillas de la Sala). En ese contexto, y comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta en contra del auto de 13 de enero de 2020, providencia que, de conformidad con la nulidad procesal decretada mediante auto de 18 de febrero de 2020, ya no produce efectos jurídicos, para la Sala es claro que en el caso objeto de estudio, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción desaparecieron los motivos por los cuales el actor promovió la solicitud de amparo, por ende, no resulta dable determinar si la autoridad judicial aquí accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, tal como se indica en la constancia secretarial de 2 de marzo de 2020, visible a folio 116 del expediente en préstamo, la parte actora retiró la demanda de nulidad electoral con radicación número 17001-23-33-000-2019-00616-00, por lo que es evidente que cualquier decisión que se adopte en sede de tutela, resultaría inocua.

Por los razonamientos expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Cvil y el Consejo Nacional Electoral, terceros con interés directos en las resultas del proceso. Conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Gonzalo Ramírez Vargas, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (17). ----------------------- [1] Folio 10 del escrito de tutela. [2] Folio 6 del escrito de tutela. [3] Folio 12 del escrito de tutela. [4] Folios 7 y 8 del escrito de tutela. [5] Índice electrónico número 4. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [8] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] Folios 110 a 112 del expediente en préstamo. [10] Ver sentencia T-472 de 2017. [11] Ver sentencia T-653 de 2017. [12] Ibídem.