ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La absolución del acusado no significa que la privación haya sido injusta De acuerdo con lo anotado por el juez penal, resulta evidente que el hoy accionante y la persona que lo acompañaba fueron aprehendidos cuando estaban “al pie o sentados sobre lo que resultó ser marihuana”, enfatizando la Sala que eran, aproximadamente, 44 kilos de cannabis distribuidos en tres pacas de 15 kilos, cada una.
Frente a lo anterior, el juez penal estimó absolverlos del delito imputado, porque “la responsabilidad penal (…) se predica de quien más allá de toda duda razonable ha incurrido en la comisión de una conducta punible y se hace merecedor a una pena (…)”. (…) Empero, la absolución del acusado no significa que la privación de la libertad del hoy actor haya sido injusta.
Recordemos que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no toda absolución deviene en una privación injusta de la libertad. Por lo que resulta indispensable “(…) ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…)”.
(…) También cabe resaltar que, para verificar la antijuricidad del daño, la autoridad judicial deberá constatar que la medida de restricción de la libertad haya sido proferida respetando “las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, para ello también analizará si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) Como se evidenció en el caso sub examine, el Tribunal enjuiciado, con miras a verificar si la privación padecida era injusta, analizó las circunstancias fácticas a partir de las que el juez penal decretó la medida restrictiva de la libertad. Para realizar este análisis puso de presente los hechos que rodearon la restricción de la libertad del señor Romero.
Asimismo, indicó que la absolución del acusado se debía a un error cometido por la Policía Nacional en la cadena de custodia del estupefaciente hallado, como en efecto se expone en el fallo proferido por la justicia pena. (…) Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta ser razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio vigente al momento del fallo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida privativa de la libertad estuvo ajustada al procedimiento legal, también fue proporcional, razonable y necesaria La Sala comparte las conclusiones de la primera instancia y pone de presente que los actores no cuestionaron en la impugnación los argumentos relativos a la estricta aplicación dio el fallo judicial del Tribunal a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, sino que centraron sus súplicas en solicitar la aplicación analógica de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, a través de la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación en cuestión. (…) ii) Respecto de la solicitud de aplicación analógica de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, esta Sección debe precisar al actor que la citada providencia judicial tiene efectos inter pares, por lo que no constituye un precedente judicial de obligatorio cumplimiento en la materia.
Asimismo, esta Corporación ha establecido en ocasiones anteriores que, pese haber sido dejada sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, las decisiones proferidas por los operadores judiciales en vigencia de la misma mantienen sus efectos, toda vez que no fueron afectadas por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019.
(…) En ese sentido, encontramos que en la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte, analizando las características del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un asociado, precisó el contenido de la C – 037 de 1996 (…) De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que la decisión de 15 de agosto de 2019 tampoco desconoció los precedentes contenidos en las citadas providencias, porque, como se resalta en el análisis del defecto fáctico, el juez contencioso, juiciosamente, concluyó en el caso concreto que la medida privativa de la libertad había sido ajustada a los procedimientos legales y que la misma resultaba proporcional, razonable y necesaria, a la luz de los delitos investigados por el ente acusador y de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
(…) En conclusión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió ni en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que no es posible aseverar que existe la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora en su solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00438-01(AC) Actor: GUSTAVO DE JESÚS ROMERO ORTÍZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora[1], en contra de la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Gustavo de Jesús Romero Ortiz, Christian Steven Galvis, Diana Cristina Romero Ramírez, Juan Pablo Montoya Romero, Viviana Romero Rangel y Miguel Antonio Romero Ramírez, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Corporación accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-751-2015-00385-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[2]: 1. Manifiestan que el 12 de septiembre de 2012, los señores Gustavo de Jesús Romero Ortiz y Antonio González Gómez fueron capturados por funcionarios de la Policía Nacional, cuando se encontraban sentados en la vía férrea sobre unas pacas de marihuana, en el corregimiento Caimalito del municipio de Pereira. 2.
Refirieren que fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El ente acusador les imputó a los detenidos la presunta comisión del delito de “trafico, fabricación y porte de estupefacientes”, por lo que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en audiencia, legalizó la captura y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 3.
Señalan que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación y que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento los absolvió de los delitos imputados porque no encontró acreditado el elemento de culpabilidad en la conducta de los accionantes. 4. Indican que el señor Gustavo de Jesús Romero Ortiz estuvo privado de la libertad por el término de 11 meses y 20 días.
Razón por la que estiman que se causó un daño antijurídico con ocasión de una privación injusta de la libertad. 5. Sostienen que el afectado con tal medida y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad. 6. Señalan que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados a los actores. 7.
En razón a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia judicial. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de reparación directa.
Como fundamento de la decisión, el ad quem adujo que no existía un daño antijurídico y que los detenidos tenían el deber de soportar la medida cautelar. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 15 de agosto de 2019, dictado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 66001-33-33-751-2015-00385- 00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[3]: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS ROMERO ORTIZ, CHRISTIAN STEVEN GALVIS, JOHN EDGAR MONTOYA, DIANA CRISTINA ROMERO ÁLVAREZ, JUAN PABLO MONTOYA ROMERO Y (sic) VIVIANA ROMERO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL ROMERO RAMÍREZ, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de agosto de 2019, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001333375120150038501 (D - 0847 -2017), mediante el cual decidió, alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazado sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el honorable Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente judicial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en fecha de 30 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.
Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en fecha de quince (15) de agosto de 2019, en consecuencia, se procederá a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el honorable Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional y en consecuencia se concedan las súplicas de la demanda administrativa. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Gustavo de Jesús Romero Ortiz, Christian Steven Galvis, Diana Cristina Romero Ramírez, Juan Pablo Montoya Romero, Viviana Romero Rangel y Miguel Antonio Romero Ramírez, en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 66001-33-33-751- 2015-00385-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 4 de marzo de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito de 5 de mayo de 2020[4], solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela “[…] por cuanto (i) la parte accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de la mismo;
(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente; y (iii) no se evidencia el desconocimiento de la sentencia SU - 072 del 2018 […]”. Respecto del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, señalaron lo siguiente: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2015 - 0385, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales […].
Respecto del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018, sostuvo: “[ ] no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa ( ) sea arbitraria o irracional, por el contrario se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual el accionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU – 072 de 2018 [ ]”.
Respecto de la configuración de las causales espeíficas procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló lo siguiente: “[ ] en el caso concreto, se tiene que la parte demandante afirma que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del proceso de acción de reparación directa, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como quiera que se realizó, de manera errónea, el análisis de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó de manera a priori que se debía soportar la privación. Es decir, el reproche es producto la ausencia probatoria y no por apartarse de las normas procesales aplicables.
(…) En el caso concreto, a juicio esta dirección, la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia judicial controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el apoderado del accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba [ ]”.
V.2. La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito de 27 de febrero de 2020[5], solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “[ ] Se cuestiona por los accionantes, como causal de procedencia de la acción de tutela, el desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias SU 072 2018 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente: 46947); en los puntos esenciales de: (i) antijuridicidad del daño y (ii) eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Contrario a lo indicado en la acción de tutela, las sentencias que la accionante considera vulneradas o desconocidas, fueron referidas ampliamente en el fallo del 15 de agosto de 2019, en el capítulo 4 de las consideraciones, referente al régimen de responsabilidad aplicable, página 10 a 20 de la sentencia, y el precedente (SU/2018 y CE3 2018, e46947), fueron citadas de manera amplia en las páginas 19 a 20 de la sentencia. (…) De este modo, las pruebas aportadas al proceso indican que el señor Gustavo Romero fue capturado el 15 de septiembre de 2012, previa denuncia anónima sobre el transporte alucinógenos vía fluvial (Río Cauca - corregimiento de Caimalito Pereira), a quien en la diligencia se le encontraron tres (3) pacas de marihuana con un peso entre 14 y 15 kilos cada una.
El tutelante se encontraba en compañía de otro ciudadano, también capturado. Esta situación fáctica, sobre la cual no se presenta discusión en la acción de tutela de la referencia, llevó a una detención preventiva (domiciliaria) del actor, al existir elementos que permitían, en ese momento, inferir razonablemente que el imputado podría ser el autor o partícipe de la conducta punible de porte, fabricación o tráfico de estupefacientes.
(…) Esta situación impide calificar la detención del autor como irregular, desproporcionada o arbitraria, y por ende, configurar un daño antijurídico, que estructure la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. En este punto [culpa exclusiva de la víctima], el accionante realiza una nueva valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal, para sustentar la actuación del entonces sindicado, en el sentido de que éste desconocía el contenido de las bolsas y que según el actor las autoridades no observaron al momento de la detención, que el actor se encontrara custodiando o vigilando las grandes cantidades de marihuana.
Este es un criterio subjetivo, que no es desvirtúa la realidad de los hechos probados en el proceso penal, con base en la cual se valoró la actuación de la autoridad penal como justificada o dentro del concepto “justa” de la privación de la libertad, en cuanto la actuación penal no fue arbitraria, ni desproporcionada, ni contraria a los procedimientos legales, conforme a la Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emanada del H. Consejo de Estado y las sentencias C -037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la H. Corte Constitucional.
Estos criterios ajustados al ordenamiento jurídico, permitieron destacar la imputabilidad del daño aducido, a la actuación de las entidades demandadas, en cuanto la orden de detención fue fundada en los elementos probatorios aportados al proceso penal, con observancia de los parámetros legales y conforme la exigencia probatoria. Lo anterior impidió formular imputación a las autoridades accionadas en el juicio de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, que exige establecer el daño antijurídico y un nexo causal, el cual se rompió en este caso por el hecho de la víctima, toda vez que existió una denuncia anónima sobre el transporte de estupefacientes, y el hecho fue comprobado por la autoridad, cuando encontraron al señor Romero Ortiz en compañía de otro ciudadano, en poner de 50 kilos aproximadamente mariguana, distribuidos en 3 paquetes [ ]”.
V.3. La Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial, mediante escrito de 28 de febrero de 2020[6], solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “[ ] se advierte el fallador, de la manera más respetuosa, que no existe una vulneración de los derechos fundamentales que haya propiciado la entidad que represento al acá demandante, al tratar esta solicitud de amparo de un tema que ha sido objeto de un litigio en la jurisdicción contencioso administrativo, el cual ya ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de segundo grado que confirmó la sentencia denegatoria de primer grado, providencias que, valga decirlo, fueron emitidas conforme a la solicitud de derecho y que se encuentran en firme desde poco más de 12 meses, resultando así la solicitud de amparo extemporánea [ ]”.
Asimsimo, reiteró el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad del Estado por privación injunta de la libertad. V.4. Los demás sujetos procesales vinculados al expediente, guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 2 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la parte actora.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente alegado por el actor.
Recalcó, entre ostros aspectos, que: “[…] resulta importante indicar que la citada sentencia de unificación fue dejada sin efectos, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 15 de noviembre de 2019, proferido por Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Pese a lo anterior, se resalta que la decisión que es cuestionada en sede de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, data del 15 de agosto de 2019 y, por ende, para dicha época la posición jurisprudencial vigente era la que se había plasmado en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018.
Para estudiar el cargo en cuestión, como primera medida se debe traer a colación la ratio decidendi que fijó la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al tema de la responsabilidad del Estado por los casos de privación de la libertad. En esa oportunidad se indicó lo siguiente: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuricidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…) Expuesto lo anterior, como segundo punto, se deben analizar los argumentos que en su momento tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada, para arribar a la conclusión de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones al interior del proceso ordinario. (…) Confrontados los argumentos que expuso la autoridad judicial accionada, respecto a la jurisprudencia establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de marras, se concluye que, contrario a lo sostenido por los acá accionantes, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión aplicó en estricto rigor los derroteros que para tal efecto fijó el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa [ ]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, en tiempo, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y, adicionalmente, señaló: “[…] no se comparte el argumento del a quo mediante al cual señala que “la decisión que es cuestionada en sede de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, data del 15 de agosto de 2019 y, por ende, para dicha época la posición jurisprudencial vigente era la que se había plasmado en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018”; ya que, a la fecha de interposición y resolución de la presente acción de tutela, la decisión de unificación sobre la que se edificó el fallo administrativo cuestionado en esta acción constitucional, fue dejado sin efectos, precisamente por un fallo de una acción de tutela, el que se encuentra plenamente vigente y al cual se apela su aplicación por homogeneidad de materia y dado que la acción de amparo constitucional fue interpuesta oportunamente (principio de inmediatez).
Al respecto señaló (sic) en resumen el fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la cual se sustentó la sentencia del tribunal accionado y a la cual se invoca su aplicación al presente caso por similitud de materia para que se empaparen los derechos fundamentales irrogados como vulnerados. (…) la decisión de primera instancia no se realiza un examen concienzudo del caso puesto a conocimiento bajo acción de tutela, dado que se limita a señalar que de la confrontación de los argumentos expuestos por la entidad accionada contrarios a los del accionante, el tribunal aplicó en estricto rigor los derroteros fijados por el Honorable Consejo de Estado; sin embargo, no señala la Sección Quinta cuales fueron las confrontaciones que realizó para arribar a esa conclusión, careciendo esa manifestación de una adecuada argumentación. Señala a su vez en este aspecto el a quo que, la decisión del tribunal accionado tuvo por demostrado que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo su sustento en el propio actuar del hoy actor la cual fue catalogada de culpa grave, satisfaciéndose de esta manera lo consignado por el fallo de unificación (Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018).
No obstante, tampoco se realiza un análisis del porque el actuar del ciudadano catalogado como de culpa grave por el tribunal accionado dio lugar a su detención, a contrario sensu como sí lo efectuó el actor al argumentar en la acción de tutela la ausencia de alguna fuente de culpa al interior del proceso penal que motivara de alguna manera la decisión del proceso administrativo; argumentos invocados en la acción constitucional de los que se sirve el presente recurso como sustento de impugnación (…) el a quo no realiza ningún análisis en torno a lo solicitado en la acción de tutela referente a la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento (conforme lo ordena la Honorable Corte Constitucional den (sic) su sentencia de unificación SU-072 de 2.018) de que fue objeto el hoy actor; pues nótese como solo señala en torno a este aspecto que: “tal como se ha sostenido en líneas anteriores, la privación de la libertad del señor Romero Ortiz atendió a tales estándares y por ende la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, se acompasa a ese criterio”, sin embargo si se observa el fallo en líneas anteriores, como el mismo lo menciona no es posible observar ningún análisis en relación con la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención del hoy actor, por lo tanto, se considera que el fallo de primer grado no realizó una motivación adecuada en relación con esta aspecto para llegar a la conclusión final del negar el amparo constitucional aquí deprecado bajo el supuesto apego del fallo censurado (sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión) a la mencionada sentencia de unificación […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2.
Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[7], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Decisión 2ª del Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos constitucionales fundamentales […] a la igualdad y al debido proceso […] de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de reparación, porque estimó que se encontraba acreditado un evento de culpa exclusiva de la víctima.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[8], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[11]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Gustavo de Jesús Romero Ortiz, Christian Steven Galvis, Diana Cristina Romero Ramírez, Juan Pablo Montoya Romero, Viviana Romero Rangel y Miguel Antonio Romero Ramírez, por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la igualdad […]”, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual se negaron las pretensiones de reparación solicitadas por los accionantes, en tanto que el juez de la causa consideró que se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Los accionantes consideran que la decisión judicial proferida por el Tribunal enjuiciado incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU – 072 de 2018[12] y en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[13]; y ii) defecto fáctico. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y la igualdad; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[14], dado que la sentencia censurada data del 15 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, los señores Gustavo de Jesús Romero Ortiz, Christian Steven Galvis, Diana Cristina Romero Ramírez, Juan Pablo Montoya Romero, Viviana Romero Rangel y Miguel Antonio Romero Ramírez, manifiestan, en el escrito de tutela y en la impugnación, que la sentencia ordinaria incurrió en unos errores valorativos de las circunstancias fácticas y probatorias del caso, que conllevaron a que se desconociera la ratio decidendi contenida en la sentencia SU – 072 de 2018 y en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[15].
En ese orden de ideas, se abordarán por separados los presuntos errores cometidos por el juez ordinario en la valoración probatoria y posteriormente se analizará la presunta configuración de un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial. VIII.4.2.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[16] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[17]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[18]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][19]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[20].
(Se destaca) VIII.4.2.2. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[21].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[22].
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[23].
Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[24].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[25].
VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice VIII.5.1. En cuanto a la configuración del presunto defecto fáctico Respecto de los presuntos errores en la valoración probatoria en el caso sub examine, la Sala pone de presente que los señores Gustavo de Jesús Romero Ortiz, Christian Steven Galvis, Diana Cristina Romero Ramírez, Juan Pablo Montoya Romero, Viviana Romero Rangel y Miguel Antonio Romero Ramírez, manifiestan, en el escrito de tutela y en la impugnación, que “(…) la decisión del Tribunal accionado tuvo por demostrado que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo su sustento en el propio actuar del hoy actor la cual fue catalogada de culpa grave, satisfaciéndose de esta manera lo consignado por el fallo de unificación (Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018).
No obstante, tampoco se realiza un análisis del porque el actuar del ciudadano catalogado como de culpa grave por el Tribunal accionado dio lugar a su detención (…)”. En ese orden de ideas, señala que la decisión proferida por el juez ordinario concluyó que: “[…] por el solo hecho de encontrarse el ciudadano en la vía pública lugar donde fue informado por una persona sobre la presencia de un estupefaciente y que al llegar las autoridades hallaron una cantidad considerable de alcaloide hizo que, con su conducta, a su juicio catalogada como culpa grave, la autoridad lo vinculara y detuviera dentro de un proceso penal, por no tener ya fura (sic) una reacción, retirarse del lugar o por lo menos denunciar a las autoridades sobre la presencia del alcaloide (marihuana).
Sin embargo, la decisión del Tribunal no se detuvo a detallar lo realmente ocurrido que no fue otra cosa que: i) el estupefaciente no se podía observar o saber su contenido a simple vista, pues se encontraba envuelto en paquetes o pacas, ii) que además el estupefaciente envuelto se encontraba en plena vía pública donde cualquier persona podía estar o circular y iii) finalmente que al llegar las autoridades al lugar no observaron conducta alguna de que el ciudadano aprehendido se encontrara custodiando o transportando esa sustancia; por lo tanto, como poder predicar bajo esas circunstancias un actuar negligente, imprudente o falto de cuidado del señor Romero Ortiz y que este actuar fue la causa determinante de su detención, si bajo esas circunstancias cualquier persona prudente, negligente y en su cuidado al actuar en sus labores cotidianas, jamás hubiese podido percibir a simple vista el estupefaciente empaquetado en la vía pública, situación en la que fue encontrado el hoy demandante y que pensamos su actuar no puede ser tildado de culpa grave y mucho menos el determinante de su detención, misma que es imputable al actuar de las entidades estatales accionadas que sin contar con elementos de prueba que permitieran una inferencia de autoría o participación del ciudadano en la conducta de estupefacientes lo detuvo durante aproximadamente un (01) año, para finalmente mediante sentencia absolutoria concluir que en su actuar no se predicaba la culpabilidad […]”.
Por todo lo anterior, concluyó el actor que si el a quem hubiese “(…) realizado un análisis razonado y proporcionado de las circunstancias en las que se produjo la detención del ciudadano Gustavo de Jesús Romero Ortiz, tal y como lo ordenan las Altas Cortes en sus sentencias de unificación, se había podido arribar a la misma conclusión a la que finalmente llegó la decisión penal absolutoria que no fue otra que: el hecho de haber sido el ciudadano aprehendido en una vía pública por los agentes del orden, lugar donde se encontró en un costado de la vía, envuelta o cubierta, una sustancia estupefacientes, no permitía deducir de manera alguna su participación en la conducta penal de tráfico de estupefacientes delito por el cual fue imputado y detenido el ciudadano (…)”.
Conforme con lo anterior, procede la Sala al análisis del referido cargo: En primer lugar, la Sala pone de presente los siguientes hechos relevantes que se encontraron probados en el interior del proceso de reparación directa No. 66001-33-33-751-2015-00385-00: i) El 15 de septiembre de 2012, ante la denuncia de la comunidad sobre dos sujetos que comercializaban paquetes de cannabis a través del río Cauca en el sector conocido como Azufral del corregimiento de Caimalito en el municipio de Pereira, efectivos de la Policía se desplazaron al sector y encontraron a dos hombres sentados en la vía férrea sobre unas pacas que resultaron ser cannabis. ii) Los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, legalizó la captura de los sobreseídos, le imputó la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376[26] del Código Penal, y dictó medida de aseguramiento preventiva en el lugar de residencia del sobreseído. iii) El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2013, absolvió al señor Gustavo de Jesús Romero Ortiz del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 del Código Penal.
La autoridad judicial puso de presente, en las consideraciones de su fallo, lo siguiente: “[…] Examen del caso (…) Se puede inicialmente pensar que una persona aprehendida en poder de sustancia estupefaciente debe ser condenada por esa conducta punible, sin embargo como lo ha sostenido la Corte, considerar demostrada una captura en flagrancia en contra de determinada persona, no es lo mismo que considerar demostrada la participación y responsabilidad penal en cabeza de la misma.
La flagrancia no siempre suministra un serio fundamento para desvirtuar la presunción de inocencia, pues ésta no constituye un presupuesto suficiente ni necesario para hallar penalmente responsable a una persona. Se pueden deducir un sin número de posibilidades en las que un individuo capturado en flagrancia no siempre ni necesariamente tendría que ser encontrado penalmente responsable del delito por el cual se le acusa.
No debe perderse de vista que la responsabilidad penal es la que se predica de quien más allá de toda duda razonable ha incurrido en la comisión de una conducta punible y se hace merecedor a una pena; de suerte que a esa persona le son atribuibles todas las categorías jurídicas que la conforman, relativas a la realización del injusto y al reproche de la culpabilidad.
Una simple ojeada a este caso permitiría a lo sumo alegar que el par de acusados soportan esta o aquella circunstancia acriminante, sin embargo el Juez no puede proferir una sentencia de condena sino sobre la base de que el aspecto de la culpabilidad ya no es una posibilidad sino una realidad jurídica verificada. Aquí bastó la situación de flagrancia, fue suficiente que un informante anónimo sostuviera que en determinado sitio había marihuana y que está se transportaba en canoa por el río, para que los agentes arribaran al lugar del hecho y al hallar el cargamento en el sitio mencionado aprehendieran a los dos hombres que estaban junto a las pacas de marihuana.
Es decir, los policías acreditaron una obra principal, vieron a dos hombres al pie o sentados sobre lo que resultó ser marihuana, pero nada más. No se aportó al juicio ningún elemento material probatorio o evidencia física que a ciencia cierta pudiera corroborar que los capturados estaban dedicados a conservar o llevar consigo o transportar, etc., el alijo de marihuana.
(…) Si bien es cierto la policía al recibir la información debía desplegar acciones con la finalidad de comprobar el hecho en el mismo sitio de su ocurrencia, debió proceder con calma, sin apresuramiento y no dejándose llevar por la rutina. Debió aguardar para concluir si en efecto los hombres que a la distancia divisaron sentados sobre unos bultos, que supusieron en ese momento era sustancia estupefaciente, realizaban alguna actividad que permitiera razonablemente comprender que algo ilícito estaban ejecutando.
(…) Finalmente se cuestiona la cadena de custodia sobre la sustancia incautada. ¿Quién puede asegurar que esas pacas o bultos que finalmente transportaron a la Virginia y luego trasladaron a la URI de Pereira corresponden a la droga efectivamente incautada en el “Zanjón del Muerto”. Aquí debe indicarse que la cadena de custodia se inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios o evidencias físicas y finaliza por orden de autoridad competente.
Error garrafal, no haber fotografiado o grabado en videocinta esos elementos materiales probatorios registrándolos en el mismo sitio donde se hallaron. No debe perderse de vista que la cadena de custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de prueba recolectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Desde un primer momento, en el lugar de los hechos, la cadena de custodia se efectúa con una orden por escrito impartida por autoridad competente al funcionario investigador. Ahora bien, el ad quem, en la sentencia cuestionada, señaló que pese a que el actor fue absuelto en el proceso penal, ello no implicaba, necesariamente, que la medida privativa de la libertad haya sido injusta, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
En ese sentido, indicó el carácter de antijurídico del daño debe valorarse en el momento en el que se realizó la aprehensión del sobreseído y la posterior imposición de la medida cautelar: “(…) lo que en el sub examine permite colegir que se encontraban las condiciones para dejar a quien hoy demanda disposición de las autoridades competentes, dado que las pruebas obrantes en el plenario permiten establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la ley 906 de 2004 (…)”.
Asimismo, el Tribunal puso de presente que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el funcionario judicial que impuso la medida de aseguramiento, en la audiencia de legalización de captura, señaló lo siguiente: “[…] [se] decretará la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios y [la] evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga […]”.
Por otra parte, indicó el ad quem que según el escrito de acusación de la Fiscalía: “[…] la captura se presentó en flagrancia cuando el actor en compañía de otra persona se encontraba en el sector del Zanjón del muerto corregimiento de Puerto Caldas a orillas del río Cauca, en presencia de aproximadamente 45 kilos de marihuana distribuidos en 3 pacas de entre 14 y 15 kilos cada una lo que llevó a la captura y posterior formulación de imputación por los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes tipificado en el artículo 376 del Código Penal […]”.
En ese sentido, concluyó el Tribunal que los elementos probatorios con los cuales se dictó la medida de aseguramiento fueron valorados por las autoridades judiciales como “(…) suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor del hecho al señor Gustavo de Jesús Romero (…)”. Ahora bien, también puso de presente el Tribunal enjuiciado que el juez de conocimiento, en el juicio oral, absolvió a los acusados porque “(…) si bien se incautó el estupefaciente, se incurrió en errores de procedimiento por parte de la policía nacional en el manejo del operativo de la captura y la cadena de custodia que debía seguirse en la incautación de los 44 kilos de marihuana (…)”.
Así las cosas, el ad quem señaló que el carácter absolutorio de la condena obedeció “(…) a la imposibilidad de probar la culpabilidad del actor, debido a los errores técnicos presentados en el manejo probatorio (…)”; y que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al actor resultaba razonable porque: “[…] las acciones desplegadas por el actor, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad de manera certera (…) las mismas si eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación (…).
Como se observa, la medida aseguramiento de detención preventiva, impuesta en contra del acá demandante, se ajusta a los requisitos contemplados por el artículo 308 del C. de P.P., sin que ello signifique un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta el lícito por el cual se investigó, la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 50 de la carta política, que le imponían continuar con las etapas que atañen a la investigación penal adelantada, hasta que se desvaneciera el estado de duda en el que se encontraba la presunción de inocencia del actor, sin que resultara viable la solicitud de libertad levantamiento de medida restrictiva impuesta en su contra […]”.
Por todo lo anterior concluyó el ad quem lo siguiente: “[…] a la luz de los elementos de prueba allegados al proceso penal, se encuentra acreditado que el día 15 de septiembre de 2012 el actor, en compañía de otro hombre, se encontraba sentado sobre tres paquetes de marihuana en la vía férrea del corregimiento de Caimalito (Pereira), cuando fueron capturados por efectivos de la policía. No obstante, y como lo refiere el fallo primera instancia en el proceso penal se presentaron fallas en la investigación y el manejo del estupefaciente incautado, en cuanto a la cadena de custodia de dicho elemento, lo que no fue suficiente para una condena penal por ausencia de culpabilidad Expuesto lo anterior, la Sala considera que en el caso de autos no se evidencia el defecto fáctico aludido por la parte accionante, porque las conclusiones a las que arribó el juez contencioso al analizar, juiciosamente, las circunstancias fácticas que determinaron la imposición de la medida preventiva de detención en el lugar de residencia del accionante, resultan correctas y razonables a la luz de las pruebas contenidas en el proceso de reparación directa.
En ese sentido, la Sala pone de presente los siguientes apartes de la sentencia de 22 de septiembre de 2013, mediante la cual el juez penal absolvió al señor Gustavo de Jesús Romero Ortiz: “[…] Examen del caso (…) Se puede inicialmente pensar que una persona aprehendida en poder de sustancia estupefaciente debe ser condenada por esa conducta punible, sin embargo como lo ha sostenido la Corte, considerar demostrada una captura en flagrancia en contra de determinada persona, no es lo mismo que considerar demostrada la participación y responsabilidad penal en cabeza de la misma.
(…) No debe perderse de vista que la responsabilidad penal es la que se predica de quien más allá de toda duda razonable ha incurrido en la comisión de una conducta punible y se hace merecedor a una pena; de suerte que a esa persona le son atribuibles todas las categorías jurídicas que la conforman, relativas a la realización del injusto y al reproche de la culpabilidad.
Una simple ojeada a este caso permitiría a lo sumo alegar que el par de acusados soportan esta o aquella circunstancia acriminante, sin embargo el Juez no puede proferir una sentencia de condena sino sobre la base de que el aspecto de la culpabilidad ya no es una posibilidad sino una realidad jurídica verificada. (…) Es decir, los policías acreditaron una obra principal, vieron a dos hombres al pie o sentados sobre lo que resultó ser marihuana, pero nada más. No se aportó al juicio ningún elemento material probatorio o evidencia física que a ciencia cierta pudiera corroborar que los capturados estaban dedicados a conservar o llevar consigo o transportar, etc., el alijo de marihuana.
(…) Finalmente se cuestiona la cadena de custodia sobre la sustancia incautada. ¿Quién puede asegurar que esas pacas o bultos que finalmente transportaron a la Virginia y luego trasladaron a la URI de Pereira corresponden a la droga efectivamente incautada en el “Zanjón del Muerto”. Aquí debe indicarse que la cadena de custodia se inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios o evidencias físicas y finaliza por orden de autoridad competente.
Error garrafal, no haber fotografiado o grabado en videocinta esos elementos materiales probatorios registrándolos en el mismo sitio donde se hallaron. No debe perderse de vista que la cadena de custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de prueba recolectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Desde un primer momento, en el lugar de los hechos, la cadena de custodia se efectúa con una orden por escrito impartida por autoridad competente al funcionario investigador. De acuerdo con lo anotado por el juez penal, resulta evidente que el hoy accionante y la persona que lo acompañaba fueron aprehendidos cuando estaban “al pie o sentados sobre lo que resultó ser marihuana”, enfatizando la Sala que eran, aproximadamente, 44 kilos de cannabis distribuidos en tres pacas de 15 kilos, cada una.
Frente a lo anterior, el juez penal estimó absolverlos del delito imputado, porque “la responsabilidad penal (…) se predica de quien más allá de toda duda razonable ha incurrido en la comisión de una conducta punible y se hace merecedor a una pena (…)”. Empero, la absolución del acusado no significa que la privación de la libertad del hoy actor haya sido injusta.
Recordemos que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no toda absolución deviene en una privación injusta de la libertad. Por lo que resulta indispensable “(…) ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…)”.
También cabe resaltar que, para verificar la antijuricidad del daño, la autoridad judicial deberá constatar que la medida de restricción de la libertad haya sido proferida respetando “las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, para ello también analizará si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Como se evidenció en el caso sub examine, el Tribunal enjuiciado, con miras a verificar si la privación padecida era injusta, analizó las circunstancias fácticas a partir de las que el juez penal decretó la medida restrictiva de la libertad. Para realizar este análisis puso de presente los hechos que rodearon la restricción de la libertad del señor Romero.
Asimismo, indicó que la absolución del acusado se debía a un error cometido por la Policía Nacional en la cadena de custodia del estupefaciente hallado, como en efecto se expone en el fallo proferido por la justicia penal, en los siguientes términos: “[…] Finalmente se cuestiona la cadena de custodia sobre la sustancia incautada. ¿Quién puede asegurar que esas pacas o bultos que finalmente transportaron a la Virginia y luego trasladaron a la URI de Pereira corresponden a la droga efectivamente incautada en el “Zanjón del Muerto”.
Aquí debe indicarse que la cadena de custodia se inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios o evidencias físicas y finaliza por orden de autoridad competente. Error garrafal, no haber fotografiado o grabado en videocinta esos elementos materiales probatorios registrándolos en el mismo sitio donde se hallaron.
No debe perderse de vista que la cadena de custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de prueba recolectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Desde un primer momento, en el lugar de los hechos, la cadena de custodia se efectúa con una orden por escrito impartida por autoridad competente al funcionario investigador […]”.
Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta ser razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica. Asimismo, resalta la Sala que la parte accionante no identificó, ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación, cuál fue la prueba que a su juicio había sido valorado equivocadamente por el operador judicial.
De tal forma que las conclusiones a las que arribó el funcionario judicial en el proceso de reparación directa, producto del universo probatorio del expediente, no constituyen un defecto constitucional. Así las cosas, la Sala debe desestimar este cargo de la demanda de tutela, por las razones previamente expuestas. VIII.5.2. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial Frente a este cargo, la Sala encuentra diferencias en la línea argumentativa planteada por el accionante en la acción de tutela y la expuesta en la impugnación. De acuerdo con el escrito de tutela, el accionante consideró que la sentencia tutelada desconocía los precedentes jurisprudencias contendidos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y en la SU – 072 de 2018.
Como se puede leer en el siguiente aparte: “[…] Las (…) circunstancias que llevaron a la captura, vinculación y detención del ciudadano Gustavo de Jesús Romero Ortiz de haber sido valoradas por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda de manera razonable y proporcionada como lo dispone tanto la sentencia de unificación jurisprudencial SU 072 del año 2.018 de la Honorable Corte Constitucional y sentencia del quince (15) de agosto del mismo año 2.018 del Honorable Consejo de Estado, se hubiera llegado a la conclusión que la detención que finalmente padeció el hoy actor revestía de una connotación de irrazonable, desproporcional, inadecuada y por tanto injusta.
(…) Siguiendo el orden del fallo judicial que hoy se discute mediante la presente acción constitucional de tutela por el no acatamiento del precedente jurisprudencial sobre la materia de responsabilidad estatal por privación de la libertad y específicamente en este punto en lo referente al análisis del caso bajo examen sobre parámetros de solo legalidad, dejando de lado el análisis de excepcionalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben de efectuarse para determinar si la medida de aseguramiento de privación de la libertad finalmente reviste la categoría de injusta y antijuridica […]”.
Sin embargo, en la impugnación, la parte accionante sostiene que el Tribunal aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la cual fue dejada sin efectos mediante la sentencia de tutela 15 de noviembre de 2019[27]. En ese orden de ideas, solicitó en la impugnación la aplicación del precedente contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019.
Para lo cual sostuvo: “[…] Conforme a lo visto inicialmente, donde la misma Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, señala que la sentencia de unificación sobre la cual se edificó el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (accionado) para resolver el caso bajo análisis y negar las suplicas del proceso administrativo bajo el argumento de estructurarse una culpa exclusiva de la víctima al analizar el proceso penal, fue dejada sin efectos con ocasión de fallo de tutela de fecha quince (15) de noviembre de 2.019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y donde se señala expresamente que al juez administrativo no le permitido analizar la culpa al interior del proceso penal como aconteció en el presente caso, porque entonces, no aplicar este fallo de tutela mencionado a la presente situación donde los supuestos debatidos son similares al aquí debatido y así amparar los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar.
No se comparte el argumento del a quo mediante al cual señala que “la decisión que es cuestionada en sede de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, data del 15 de agosto de 2019 y, por ende, para dicha época la posición jurisprudencial vigente era la que se había plasmado en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018”; ya que, a la fecha de interposición y resolución de la presente acción de tutela, la decisión de unificación sobre la que se edificó el fallo administrativo cuestionado en esta acción constitucional, fue dejado sin efectos, precisamente por un fallo de una acción de tutela, el que se encuentra plenamente vigente y al cual se apela su aplicación por homogeneidad de materia y dado que la acción de amparo constitucional fue interpuesta oportunamente (principio de inmediatez) […].
Frente a dichos cargo, tanto el expuesto en el escrito de tutela, como el expuesto en la impugnación están llamados a fracasar por las siguientes razones: i) Respecto del desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y en la SU – 072 de 2018, la Sala pone de presente que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[28], modificó las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 17 de octubre de 2013[29], para, en su lugar, disponer que, en estos casos, los jueces deberán: (i) verificar si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
(ii) verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, (iii) verificar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En el caso sub examine, tal como señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia: “[…] los argumentos que expuso la autoridad judicial accionada, respecto a la jurisprudencia establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de marras, se concluye que, contrario a lo sostenido por los acá accionantes, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión aplicó en estricto rigor los derroteros que para tal efecto fijó el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Nótese como para el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, se tuvo por demostrado que la imposición de la medida preventiva tuvo sustento en el propio actuar del señor Romero Ortíz. Adicionalmente, se estableció que dicha conducta se hizo a título de culpa grave, satisfaciendo de esta manera la pauta que consignó el fallo de unificación referido con anterioridad.
Por otra parte, el fallo SU 072 de 2018, reitera lo que se ha expuesto en este proveído, esto es que se debe acreditar la antijuricidad del daño […]”. La Sala comparte las conclusiones de la primera instancia y pone de presente que los actores no cuestionaron en la impugnación los argumentos relativos a la estricta aplicación dio el fallo judicial del Tribunal a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, sino que centraron sus súplicas en solicitar la aplicación analógica de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, a través de la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación en cuestión. ii) Respecto de la solicitud de aplicación analógica de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, esta Sección debe precisar al actor que la citada providencia judicial tiene efectos inter pares, por lo que no constituye un precedente judicial de obligatorio cumplimiento en la materia.
Asimismo, esta Corporación ha establecido en ocasiones anteriores que, pese haber sido dejada sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, las decisiones proferidas por los operadores judiciales en vigencia de la misma mantienen sus efectos, toda vez que no fueron afectadas por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019. iii) Respecto del desconocimiento del precedente constitucional en la materia, se pone de relieve que la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, en la que se indicó lo siguiente: “[…] Este artículo [la Corte está estudiando la constitucionalidad del artículo 68[30] de la Ley 270 de 1995], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.
En ese sentido, encontramos que en la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte, analizando las características del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un asociado, precisó el contenido de la C – 037 de 1996, frente a la cual dijo lo siguiente: “[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante […]”.
De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que la decisión de 15 de agosto de 2019 tampoco desconoció los precedentes contenidos en las citadas providencias, porque, como se resalta en el análisis del defecto fáctico, el juez contencioso, juiciosamente, concluyó en el caso concreto que la medida privativa de la libertad había sido ajustada a los procedimientos legales y que la misma resultaba proporcional, razonable y necesaria, a la luz de los delitos investigados por el ente acusador y de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
En conclusión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió ni en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que no es posible aseverar que existe la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora en su solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Visible a folio 67 del expediente de tutela. [2] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [3] Visible en el expediente digital de la causa constitucional. [4] Visible a folio 144 – 150 de la causa constitucional. [5] Visible a folios 124 – 129 de la causa constitucional. [6] Visible a folios 135 – 143 de la causa constitucional. [7] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [8] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU – 072 de 2018.
M.P. José Roberto Reyes Cuartas. [13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [14] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [15] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [16] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [20] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [22] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [23] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [24] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [25] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [26] La norma en cuestión señala: “Articulo 376.
Trafico, fabricación o Porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [27] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Rad. No.: 11001031500020190016901 [28] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [29] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013.
Rad. No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [30] La norma objeto de revisión constitucional señala lo siguiente: “(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”.