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11001-03-15-000-2020-02280-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Liliam Barrios De Herrán·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable En el presente asunto, la señora [L.B.H.] cuestiona el ordinal quinto de la sentencia del 4 de abril de 2019 (notificada electrónicamente el 22 de abril de 2019), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dispuso: “DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 31 de enero de 2011, de conformidad con lo antes expuesto”.

(…) No obstante lo anterior, dado que, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, el 30 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó corrección de dicha decisión, la que se resolvió mediante auto del 6 de agosto de 2019 (notificado por estado del 8 de agosto de 2019), en el sentido de ordenar la corrección del ordinal décimo de la referida sentencia, la Sala considera que, según lo precisado con anterioridad, en el presente caso el plazo de los 6 meses se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de esa providencia. (…) En ese sentido, se tiene que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el auto que resolvió la solicitud de corrección se notificó por estado del 8 de agosto de 2019, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 20 de mayo de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.

(…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la señora [L.B.H.], por el incumplimiento del requisito de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio tres (03) de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02280-00(AC) Actor: LILIAM BARRIOS DE HERRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Liliam Barrios de Herrán, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 20 de mayo de 2020[1], la señora Liliam Barrios de Herrán instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Que se me garantice el derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Tribunal: “1. Revocar el numeral QUINTO de la sentencia de declarar probada de oficio la excepción de prescripción. “(…)”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Liliam Barrios de Herrán, en calidad de cónyuge sobreviviente de William Harry Herrán Martínez, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (en adelante SENA), con el fin de que: 1) se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por los servicios que, como instructor de la entidad, prestó desde el 10 de junio de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2013 –fecha de su fallecimiento–, 2) que se declare que los contratos de prestación de servicios fueron aparentes y 3) que se declare que la verdadera relación fue de carácter laboral.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se pagara a su favor: el reajuste de los salarios conforme a lo devengado por los instructores durante el tiempo de servicios; la prima de servicios; el auxilio de cesantías; la bonificación por servicios; las vacaciones; la prima de navidad y la prima de vacaciones por todo el tiempo de servicios; los aportes de salud, pensiones y riesgos profesionales con el salario realmente devengado y la indemnización moratoria por el no pago oportuna de las cesantías.

Mediante decisión del 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot denegó las pretensiones de la demanda. A instancia del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 4 de abril de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2-214-013456 del 30 de octubre de 2014 proferido por el Subdirector del Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial del SENA por medio del cual se le negó a la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor William Harry Hernán Martínez el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como instructor, de conformidad con lo antes expuesto.

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a titulo de indemnización, CONDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a reconocer y pagar a favor de la sucesión del señor William Harry Herrán (q.e.p.d.), las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor a la de instructor y de forma proporcional tomando como base los honorarios contractuales por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 31 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2013.

“CUARTO: La entidad demandada debe pagar a favor de la sucesión del señor William Harry Herrán (q.e.p.d.) a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el período de contratación irregular comprendido entre el 31 de enero de 2011 y el 31 de octubre de 2013, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a la demandada trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y a la EPS.

Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, sin prescripción alguna, es decir, desde el 15 de junio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2013, salvo los períodos en los que hubo interrupción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 31 de enero de 2011, de conformidad a lo antes expuesto.

“SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto. “(…)”. Refirió que uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal aclaró voto, tras considerar que “la indemnización por pago de prestaciones debió ordenarse entre el 15 de junio de 2004 a 31 de octubre de 2013 y no solo desde el 31 de enero de 2011”.

Posteriormente, por auto del 6 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, corrigió el ordinal décimo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal accionado incurrió en una irregularidad porque declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción “contra expresa disposición legal que impone esta obligación al juez de primera instancia única y exclusivamente en la audiencia inicial” (artículo 180 de CPACA).

Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “El Tribunal no esta obligado ni facultado por la ley para declarar de oficio la excepción de prescripción en la sentencia de segunda instancia. “El juez administrativo tampoco tiene la facultad de decidir la excepción de prescripción en la sentencia de primera instancia porque el legislador le impuso esa obligación en la audiencia inicial al decir que ‘RESOLVERÁ’.

“La declaratoria de oficio de la excepción de prescripción se hace a favor del Estado. “Los derechos laborales del trabajador –o de su causahabiente en este caso–vulnerados durante la verdadera relación laboral administrativa por aparentes contratos de prestación de servicios es superior a cualquier otro derecho. “Me están violando principios constitucionales, fundamentales del debido proceso y la declaratoria oficiosa de prescripción por quien carece de competencia para declararla me causa gravísimos perjuicios económicos porque me restringe mis derechos de seis (6) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días de indemnización de prestaciones sociales desde el 15 de junio de 2004 al 30 de enero de 2011”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 4 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al SENA, como tercero interesado en el proceso. 4.2.- El SENA dijo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la demanda de tutela se presentó aproximadamente un año después de haberse proferido la sentencia cuestionada, fechada el 4 de abril de 2019, con constancia de ejecutoria del 25 de abril de 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la decisión del Tribunal accionado consistente en declarar la prescripción de los contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad al 2011, se fundamentó en la jurisprudencia que rige la materia. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión atacada se fundamentó en lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.

Por lo anterior, el SENA solicitó que se denegara el amparo solicitado por la señora Liliam Barrios de Herrán. 4.3.- La autoridad judicial accionada guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.- El caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[6].

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[7]’[8].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[9]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[10].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[11]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que el plazo de 6 meses se contabiliza, a título de principio, desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

En el presente asunto, la señora Liliam Barrios de Herrán cuestiona el ordinal quinto de la sentencia del 4 de abril de 2019 (notificada electrónicamente el 22 de abril de 2019[12]), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dispuso: “DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 31 de enero de 2011, de conformidad con lo antes expuesto”.

No obstante lo anterior, dado que, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, el 30 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó corrección de dicha decisión, la que se resolvió mediante auto del 6 de agosto de 2019 (notificado por estado del 8 de agosto de 2019[13]), en el sentido de ordenar la corrección del ordinal décimo de la referida sentencia[14], la Sala considera que, según lo precisado con anterioridad, en el presente caso el plazo de los 6 meses se debe contabilizar a partir de la ejecutoria[15] de esa providencia. En ese sentido, se tiene que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el auto que resolvió la solicitud de corrección se notificó por estado del 8 de agosto de 2019, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 20 de mayo de 2020[16], esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Liliam Barrios de Herrán, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora Liliam Barrios de Herrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico a “tutelas–Cundinamarca–Seccional Bogotá”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [9] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [10] Original de la cita: “Ibíd”. [11] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [12] Información consultada en la página web: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=L8zmMiJNkVgcLleOT%2fL2hUwDxow%3d. [13] Información consultada en la página web: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=L8zmMiJNkVgcLleOT%2fL2hUwDxow%3d. [14] Dicho ordinal era del siguiente tenor “DÉCIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA”. [15] “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [16] El 20 de mayo la accionante remitió la demanda de tutela al correo electrónico tutelascundinamarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, grupo que la envió a la Secretaria General del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2020 y fue repartida el 31 de mayo de 2020.