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11001-03-15-000-2019-04832-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO EN MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO / NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE TUTELA –Por no pronunciarse sobre la decisión judicial acusada ni vincular a tercero interesado Pues bien, revisado el fallo del 12 de diciembre de 2019, se observa que, en efecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado consideró que, aunque era confusa la demanda de tutela, debía entenderse que estaba dirigida a cuestionar el proveído del 21 de octubre de 2019, mediante el cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de abrir el incidente de desacato dentro del medio de control de cumplimiento interpuesto contra la USPEC (radicado bajo el número 2015-01461) y fue respecto de esta que se procedió a realizar su análisis.

(…) No obstante, se advierte que, como lo indicó el accionante en la impugnación, aunque la pretensión de la demanda es confusa –lo que habría dado lugar a solicitar su aclaración para que se diera cumplimiento del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 so pena de rechazo–, los fundamentos de la demanda de tutela se refieren al medio de control de cumplimiento promovido contra la Policía Nacional (radicado No. 2016-00038) (…) En ese sentido, dado que no se emitió un pronunciamiento respecto de la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2016-0038 ni se vinculó a la acción a la Policía Nacional como tercero con interés para que defendiera sus intereses, la Sala estima que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque se pretermitió la primera instancia del proceso de tutela promovida contra dicha decisión. (…) Conviene mencionar que es cierto que en el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sostuvo que “no se puede desconocer que el contenido de la pretensión escrita es confusa al manifestar su intención de acumular dos causas similares de las cuales aporta distintos documentos, de los cuales se infiere que se trató de medios control incoados contra la USPEC y la Policía Nacional con los radicados 2015-01461 y 2016-00038, respectivamente, pero mencionando uno de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho”.

(…) Sin embargo, se tiene que esta afirmación no implica que se haya analizado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales respecto de las decisiones dictadas en los dos procesos enunciados, sino que obedeció a un argumento para exponer el incumplimiento del requisito de la falta de relevancia constitucional estudiado frente a la decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato dentro del radicado 2015-01461.

(…) En ese sentido, no podría esta Sala de Decisión entrar a pronunciarse, en segunda instancia, frente a las irregularidades atribuidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al abstenerse de abrir el incidente de desacato dentro del medio de control de cumplimiento promovida contra la Policía Nacional (radicado No. 2016-0038).

(…) Por lo expuesto, la Subsección declarará la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio proferido el 18 de noviembre de 2019, por materializarse la causal 2º del artículo 133 del CGP, la que, según lo establecido en el parágrafo 136 de dicha norma, es insaneable. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – CAUSAL 2°.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04832-01(AC) Actor: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Encontrándose este asunto para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 –mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia–, la Sala procede a declarar la nulidad de lo actuado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Por medio de escrito presentado el 14 de noviembre de 2019, el señor James Perea Peña instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negar el incidente de desacato que promovió dentro del medio de control de cumplimiento promovido contra la Policía Nacional.

Sin embargo, en la pretensión de la demanda de tutela se solicitó “proceder a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicitándole a su vez, considerar vincular en este mismo proceso y por economía procesal el proveído en el proceso No. 25000234100020150146100, en contra del USPEC, ya que se trata de un proceso similar y fallado en la misma forma arbitraria”. 2.- Por auto del 18 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; notificó a la autoridad judicial accionada; vinculó, como terceros con interés, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Sección Quinta de esta Corporación –por ser la que emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el número 2015-01461– y pidió que se allegara, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de cumplimiento radicado bajo el número 2015-01461. 3.- Cumplidas las etapas del proceso, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 (notificada el 6 de mayo de 2020), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

Puntualmente, se expuso (trascripción literal): “… se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato que se adelantó en contra del USPEC, bajo radicado 2015-01461, a través de la cual se abstuvo de iniciar trámite incidental, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el trámite mencionado, ya expuestos en la solicitud inicial, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.

“Adicionalmente, las pretensiones expuestas no son claras, pues si bien sus argumentos están encaminados a manifestar su inconformidad frente a la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, no se puede desconocer que el contenido de la pretensión escrita es confusa al manifestar su intención de acumular dos causa similares de las cuales aporta distintos documentos, de los cuales se infiere que se trató de medios control incoados contra la USPEC y la Policía Nacional con los radicados 2015-01461 y 2016-00038, respectivamente, pero mencionando uno de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho.

Situación que, pese a la facultad de interpretación que le asiste al juez constitucional, hace imposible tener la certeza del querer de la parte actora”. 4.- El accionante impugnó la anterior decisión y precisó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “El accionante nunca ha presentado tutela contra el USPEC sino tutela ante la vía de hecho contra la Policía Nacional, la cual no ha sido ni mencionada siquiera en el proveído atípico (…) en donde el accionante le solicita a ella en sus pretensiones considere vincular en la tutela contra la Policía Nacional al USPEC, teniendo en cuenta que el magistrado (…) tiene un manual o formato que repite o aplica en todos los fallos de acción de cumplimiento impetrados por este ciudadano fallando de la misma forma y con los mismos argumentos”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el señor James Perea Peña solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, “ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, continuar con el debido proceso en lo referente al cumplimiento de la sentencias proferidas contra la Policía Nacional y el USPEC”, por las siguientes razones: “1.

(…) ”2. Porque la Magistrada (…) no resolvió la tutela presentada en contra del Magistrado Freddy Ibarra Martínez en su fallo concerniente a la Policía Nacional y sí resuelve una tutela no presentada ni motivada oficialmente por el accionante en contra del USPEC. “3. Porque la Magistrada (…) debió revocar también la sentencia prefabricada por el Magistrado Freddy Ibarra Martínez contra el USPEC, ya que el formato es el mismo, las motivaciones de magistrado las mismas y los yerros jurídicos igual”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 133 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 42 del Decreto 306 de 1992, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras causales, “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” (se destaca).

Por su parte, el artículo 136 de dicha norma prevé que la nulidad se considera saneada cuando: i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; iii) se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y iv) a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

No obstante, el parágrafo del mencionado artículo (136) consagró que “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” (se destaca). En el caso bajo estudio se tiene que el señor Perea Peña, en el escrito de impugnación, señaló que el juez de tutela de primera instancia “no resolvió la tutela presentada en contra del Magistrado Freddy Ibarra Martínez en su fallo concerniente a la Policía Nacional y sí resuelve una tutela no presentada ni motivada oficialmente por el accionante en contra del USPEC”.

Pues bien, revisado el fallo del 12 de diciembre de 2019, se observa que, en efecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado consideró que, aunque era confusa la demanda de tutela, debía entenderse que estaba dirigida a cuestionar el proveído del 21 de octubre de 2019, mediante el cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de abrir el incidente de desacato dentro del medio de control de cumplimiento interpuesto contra la USPEC (radicado bajo el número 2015-01461) y fue respecto de esta que se procedió a realizar su análisis.

No obstante, se advierte que, como lo indicó el accionante en la impugnación, aunque la pretensión de la demanda es confusa –lo que habría dado lugar a solicitar su aclaración para que se diera cumplimiento del artículo 14 del Decreto 2591 de 19913 so pena de rechazo–, los fundamentos de la demanda de tutela se refieren al medio de control de cumplimiento promovido contra la Policía Nacional (radicado No. 2016-00038), tan es así que se expuso (trascripción de forma literal, con inclusión de errores): “Esta decisión es claramente contraria a la ley y por ende al ordenamiento jurídico, ya que si el magistrado asegura que la Policía Nacional ha cumplido en todas sus partes con la sentencia emitida, se contradice cuando en su resuelve dice: ‘instase a la Dirección de la Policía Nacional para que en el menor tiempo posible culmine la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados para dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de la referencia’.

“Encontramos también que en su proveído el magistrado no pone límite al cumplimiento de la sentencia, sino que lo que pretende es convertir esta situación en una tercera instancia, haciéndonos creer que por el solo hecho de la que la Dirección de la Policía Nacional solicitarle a sus comandantes incluir en sus presupuestos las partidas para el reemplazo de los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, cosa que no hicieron sino que quedó en el papel; basta para asegurar que la sentencia se encuentra cumplida, dejando así la Ley y su respectivo decreto carente de ejecutabilidad y el fin propuesto por estos como un convidado de piedra en la preservación del preciado liquido”.

En ese sentido, dado que no se emitió un pronunciamiento respecto de la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2016-0038 ni se vinculó a la acción a la Policía Nacional como tercero con interés para que defendiera sus intereses, la Sala estima que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque se pretermitió la primera instancia del proceso de tutela promovida contra dicha decisión. Conviene mencionar que es cierto que en el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sostuvo que “no se puede desconocer que el contenido de la pretensión escrita es confusa al manifestar su intención de acumular dos causas similares de las cuales aporta distintos documentos, de los cuales se infiere que se trató de medios control incoados contra la USPEC y la Policía Nacional con los radicados 2015-01461 y 2016-00038, respectivamente, pero mencionando uno de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho”.

Sin embargo, se tiene que esta afirmación no implica que se haya analizado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales respecto de las decisiones dictadas en los dos procesos enunciados, sino que obedeció a un argumento para exponer el incumplimiento del requisito de la falta de relevancia constitucional estudiado frente a la decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato dentro del radicado 2015-01461.

En ese sentido, no podría esta Sala de Decisión entrar a pronunciarse, en segunda instancia, frente a las irregularidades atribuidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al abstenerse de abrir el incidente de desacato dentro del medio de control de cumplimiento promovida contra la Policía Nacional (radicado No. 2016-0038).

Por lo expuesto, la Subsección declarará la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio proferido el 18 de noviembre de 2019, por materializarse la causal 2º del artículo 133 del CGP, la que, según lo establecido en el parágrafo 136 de dicha norma, es insaneable. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio del 18 de noviembre de 2019 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Cumplido lo anterior, PASAR INMEDIATAMENTE al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que adopte la decisión que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.