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11001-03-15-000-2020-00935-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nación – Rama Judicial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE QUEJA – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz contra auto que tuvo por no presentado el recurso de apelación [L]a Sala puede colegir que, pese a que la providencia de 28 de noviembre de 2019 -objeto de censura-, era susceptible del recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011; el hoy tutelante no hizo uso del referido mecanismo para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de queja previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual se alega la vulneración de sus derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

(…) En otro pronunciamiento la misma Corporación expuso que cuando la acción de tutela se dirija en contra de una providencia judicial cuyo procedimiento haya concluido, se debe verificar que “[…] la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional […]”.

(…) (…) Cabe anotar que aun cuando la parte accionante alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual sustenta en el hecho de que el Estado deberá cancelar unas sumas de dinero, lo cierto es que no puede considerarse que el pago de unas prestaciones laborales a favor de un empleado del Estado, constituya un perjuicio irremediable, comoquiera que dicho pago fue ordenado como consecuencia de una decisión judicial proferida por el juez natural de la controversia.

(…) En consecuencia, y comoquiera que el actor no agotó el recurso ordinario de queja, el cual es el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada en la presente solicitud de amparo y, tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para de interponer el mismo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00935-00(AC) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial[1], en contra de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000- 23-42-000-2017-04923-00, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la providencia de 28 de noviembre de 2019[2], proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2017-04923- 00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que el señor Armando Hernández Serrano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con miras a que se declarara la nulidad de la Resoluciones números: 8114 de 12 de noviembre de 2015 y 0385 de 30 de enero de 2017, mediante las cuales se negó la reliquidación de unas prestaciones laborales.

II.2. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de julio 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. II.3. Indicó que la sentencia de 31 de julio de 2019 le fue notificada al correo personal de la entidad demandada el 14 de agosto de 2019, de allí que, de conformidad con el artículo 247 del CPACA[3], dicha parte tenía hasta el 29 de agosto para impugnar el fallo de primera instancia. II.4.

Manifiesta que, dentro del término legal dispuesto para tal efecto, la apoderada judicial de la Rama Judicial, radicó el 29 de agosto de 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación en contra de la sentencia citada en el párrafo anterior. II.5. Señala que la apoderada judicial de la Rama Judicial radicó ante el a quo, con fecha 28 de octubre de 2019, el poder que le fuere conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que interviniera en defensa de los intereses jurídicos de la entidad hoy accionante.

II.6. Afirma que el magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino, ponente a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, tuvo por no presentado el escrito de impugnación en contra de la sentencia de 31 de julio de 2019, con fundamento en que la apoderada judicial de la parte demandada no presentó el respectivo poder que la facultara para intervenir en el referido trámite judicial.

II.7. Por lo anterior, sostiene que “[…] se comete un yerro por parte del Magistrado Ponente al decidir no darle trámite al recurso de apelación, y no citar a audiencia de conciliación, regulada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la abogada no tenía poder para ello al momento de radicar el recurso, sin considerar que el poder le fue otorgado por parte de la representante judicial con anterioridad a que se venciera el término para recurrir y fue allegado antes de que se profiriera el proveído que hoy se cuestiona […]”[4].

II.8. Asegura que “[…] En el caso particular, se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la contradicción, se acude a este mecanismo constitucional de tutela en aras de obtener su amparo y garantía, y así evitar un perjuicio irremediable. Concretado en la ejecutoria de la sentencia de primera instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución que implica un pago de una obligación con cargo al erario. […]”[5].

II.9. Asimismo, alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 28 de noviembre de 2019, “[…] vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la Rama Judicial, tiene incidencia decisiva (…) toda vez que se le impidió a la Rama Judicial ejercer una debida defensa, por un exceso de ritualismo por parte del Magistrado Ponente, ya que si bien es cierto, el poder fue allegado con posterioridad a la presentación del recurso, ello no quiere decir que la apoderada de la entidad no se encontraba facultada para actuar en nombre de la Nación— Rama Judicial y así recurrir la decisión que le era adversa […]”.

II.10. Advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no tener por presentado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 31 de julio de 2019, incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto “[…] la autoridad judicial accionada al incurrir en una vía de hecho, quebranta irremediablemente el debido proceso, más específicamente el derecho de contradicción y el derecho de defensa de la Rama Judicial en atención a que no dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, generando así, a su vez, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. […]”[6].

II.11. Por último, pone de presente que “[…] el Magistrado Ponente desconoce abiertamente el derecho sustancial sobre las formas de la entidad que ahora es accionante, pues con su decisión está generando un detrimento patrimonial considerable que afecta los intereses de la Nación — Rama Judicial. […]”[7]. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son del siguiente tenor: “[…] 1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de contradicción vulnerados por el Magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 28 de noviembre de 2019, al tener como no presentado el recurso de apelación que fue allegado en tiempo por la apoderada de la entidad demandada, al determinar que no se había acompañado poder, pese a que fue aportado el 28 de octubre de 2019, esto es, un mes antes que se profiriera el referido proveído. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el auto del 28 de noviembre de 2019 proferido dentro del proceso bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002342000201704923-00 en el que actúa como demandante el señor Armando Hernández Serrano, y demandada la Nación — Rama Judicial; y. se ordene, por consiguiente, al Magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que fije fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 […]”[8] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de abril de 2020[9], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, igualmente, fue vinculado el señor Armando Hernández Serrano como tercero con interés en los resultados del proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES El señor Armando Hernández Serrano, tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia[10], en razón a que la parte accionante, dentro del trámite judicial ordinario, no agotó los recursos procedentes para cuestionar la providencia judicial respecto de la cual se invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial, en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[11], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[12], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[13].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al proferir la providencia censurada de 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017-04923- 00.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[15], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[16].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2017-04923-00.

La parte actora sostiene que “[…] se comete un yerro por parte del Magistrado Ponente al decidir no darle trámite al recurso de apelación, y no citar a audiencia de conciliación, regulada en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la abogada no tenía poder para ello al momento de radicar el recurso, sin considerar que el poder le fue otorgado por parte de la representante judicial con anterioridad a que se venciera el término para recurrir y fue allegado antes de que se profiriera el proveído que hoy se cuestiona […]”.

Asegura que “[…] En el caso particular, se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la contradicción, se acude a este mecanismo constitucional de tutela en aras de obtener su amparo y garantía, y así evitar un Corte Constitucional perjuicio irremediable, Concretado en la ejecutoria de la sentencia de primera instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución que implica un pago de una obligación con cargo al erario. […]”.

Asimismo, alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 28 de noviembre de 2019, “[…] vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la Rama Judicial, tiene incidencia decisiva (…) toda vez que se le impidió a la Rama Judicial ejercer una debida defensa, por un exceso de ritualismo por parte del Magistrado Ponente, ya que si bien es cierto, el poder fue allegado con posterioridad a la presentación del recurso, ello no quiere decir que la apoderada de la entidad no se encontraba facultada para actuar en nombre de la Nación— Rama Judicial y así recurrir la decisión que le era adversa […]”.

Advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no tener por presentado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 31 de julio de 2019, incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto “[…] la autoridad judicial accionada al incurrir en una vía de hecho, quebranta irremediablemente el debido proceso, más específicamente el derecho de contradicción y el derecho de defensa de la Rama Judicial en atención a que no dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, generando así, a su vez, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. […]”.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. VI.5.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[18], que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[19]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[20] En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[21].

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.[22] La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.[23] Precisado lo anterior, la Sala pone de relieve que la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la providencia de 28 de noviembre de 2019, mediante la cual decidió tener por no presentado el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2019.

Así las cosas, resulta necesario establecer si el actor agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha decisión. Veamos: - La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de julio 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, consecuencialmente, le ordenó a la entidad demandada el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por parte del demandante durante el tiempo que estuvo vinculado con la Rama Judicial. - Inconforme con la anterior decisión, la abogada Claudia Lorena Duque Samper, quien manifestó actuar en representación judicial de la Rama Judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de julio de 2019. - Cabe resaltar que, al momento de la interposición del citado recurso, no se adjuntó el poder conferido por la entidad demandada.

Sin embargo, tal mandato judicial fue posteriormente radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 2019, tal como consta a folio 18 del cuaderno principal de tutela. - El magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino, ponente a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 28 de noviembre de 2019, dispuso: “[…] 1.

Téngase por no presentado el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria […][24]”. - Como sustento de su decisión, indicó que “[…] la abogada de la Rama Judicial el día 29 de agosto del 2019, presentó ante la Secretaría memorial contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio del 2019.

No obstante lo anterior, revisado el expediente se advierte que la abogada referida no tenía poder para actuar al momento de interponer el recurso, el cual valga mencionar, solo se allegó hasta el 28 de octubre del 2019 [ ]”.[25] - La anterior decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2019[26] y a través de estado de 4 de diciembre del mismo año[27].

Sin embargo, es de anotar que en contra de la providencia en mención no se interpuso ningún recurso, por lo que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019, tal como se advierte en la constancia secretarial obrante a folio 189 del cuaderno solicitado en préstamo. De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala puede colegir que, pese a que la providencia de 28 de noviembre de 2019 -objeto de censura-, era susceptible del recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011[28]; el hoy tutelante no hizo uso del referido mecanismo para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de queja previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual se alega la vulneración de sus derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017, cuando señaló: “[…] resulta imperativo recalcar que el estudio de una acción de tutela se encuentra condicionado a que se haya hecho uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso concreto implica el recurso primario y directo ante la entidad accionada.

Solo ante la ineficacia y/o el agotamiento del mecanismo judicial ordinario en su totalidad, se activa la vía especial del amparo constitucional. En el caso sub examine nada de esto sucedió (…) Dicha situación, como consecuencia, deviene en que la acción de tutela se torne improcedente y máxime cuando el actor no adujo hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla […]”.[29] (Destacado de la Sala) En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […]”[30].

(Destacado de la Sala) En otro pronunciamiento la misma Corporación expuso que cuando la acción de tutela se dirija en contra de una providencia judicial cuyo procedimiento haya concluido, se debe verificar que “[…] la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional […]”[31].

Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional. Cabe anotar que aun cuando la parte accionante alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual sustenta en el hecho de que el Estado deberá cancelar unas sumas de dinero, lo cierto es que no puede considerarse que el pago de unas prestaciones laborales a favor de un empleado del Estado, constituya un perjuicio irremediable, comoquiera que dicho pago fue ordenado como consecuencia de una decisión judicial proferida por el juez natural de la controversia.

Aunado a ello, la Sala encuentra que, aunque el tutelante invoca el defecto procedimental relacionado con el exceso ritual manifiesto, lo cierto es que la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación 355 de 2017, señaló que para la procedencia de dicho defecto procedimental era necesario tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela y la necesidad de haber agotado los recursos que el ordenamiento jurídico contempla como viables para corregir la irregularidad procesal que se cuestiona.

Dijo la Corte: “[…] Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales[32] […]”.

En consecuencia, y comoquiera que el actor no agotó el recurso ordinario de queja, el cual es el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada en la presente solicitud de amparo y, tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para de interponer el mismo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.

Por tal razón, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la Nación – Rama Judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2017-04923-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la Nación – Rama Judicial en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2017- 04923-00.

Conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (17). ----------------------- [1] Poder obrante a folio 23 del expediente de tutela. [2] Cabe destacar que dicha providencia se notificó por estado del 3 de diciembre de 2020. [3] “[…]

ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]” (Destacado de la Sala). [4] Folio 2 del expediente de tutela. [5] Folio 3 del expediente de tutela. [6] Folio 4 del expediente de tutela. [7] Folio 5 del expediente de tutela. [8] Folio 1 del expediente de tutela. [9] Folios 58 a 62 del expediente de tutela. [10] Mediante memorial de 21 de mayo de 2020, recibido en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [12] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [13] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [15] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [17] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [19] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [21] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [22] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [23] Sentencia T-1316 de 2001. [24] Folio 175 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-42-000-2017-04923-00, remitido en calidad de préstamo. [25] Ibídem. [26] Folio 176 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-42-000-2017-04923-00, remitido en calidad de préstamo. [27] Anverso del folio 175 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-42-000-2017-04923-00, remitido en calidad de préstamo. [28] “[…] Artículo 245 – Queja.

Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. […]”.

(Destacado de la Sala) [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicación: 25000233700020160196001, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [30] Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [31] Corte Constitucional, Sentencia T – 600 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.