ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y/O APELACIÓN – Medios de defensa judicial idóneos y eficacez para alegar errores cometidos en auto La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión impugnada, consideró que la solicitud de amparo era improcedente porque: (i) la accionante dejó vencer los recursos ordinarios de los cuales disponía para controvertir el contenido del auto de 5 de julio de 2018; y (ii) porque no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…) La accionante en su impugnación reconoció haber omitido promover los recursos ordinarios (reposición y apelación) en contra del auto de 5 de julio de 2018. Sin embargo considera que la referida omisión no exime al juez constitucional de analizar de fondo el asunto, porque, al haber quedado ejecutoriado el auto de 5 de julio de 2018, “(…) no existe ningún otro medio judicial, que revise y corrija el actuar de la juez 15 administrativa de Bogotá. Es decir, que no (sic) por el hecho de que no se haya presentado el recurso, se debe pasar por alto el error de un juez que no administró justicia conforme a derecho (…)”.
Respecto a la inexistencia de un perjuicio irremediable, evidenciada por el a quo, la accionante guardó silencio. Para esta Sala de Decisión, en efecto, como lo destaca el Tribunal, la señora [K.M. V.] tenía a su disposición tanto el recurso de reposición como el de apelación para cuestionar el contenido de la decisión judicial de 5 de julio de 2018.
Por ello, la accionante se encontraba en la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa y, en caso de considerar que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales en las decisiones ordinarias, acudir al juez de tutela como ultima ratio. De manera que, esta Sala no puede estudiar de fondo el asunto, porque la accionante omitió haber interpuesto los recursos ordinarios, como específicamente es reconocido en el escrito de impugnación allegado.
(…) En ese sentido, la Sala encuentra pertinente reiterar la tesis la Corte Constitucional, según la cual, la acción de tutela en contra de providencias judiciales no puede utilizarse para “revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. De manera que, esta Sala de Decisión confirmará la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00607-01(AC) Actor: KATERINE MELO VARGAS Demandado: JUZGADO QUINCE ADINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 16 de enero de 2020, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por inobservar el requisito de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Katerine Melo Vargas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en que resolvió el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por la actora dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-015-2015-00126-01[1].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que el 15 de febrero de 2016, la señora Lyliam Adriana Vargas Cortés le otorgó poder para promover demanda en contra de la alcaldía Mayor de Bogotá y de la E.S.S. Hospital de Meissen II Nivel.
II.2. Como consecuencia de lo anterior, promovió, en calidad de apoderada judicial de la señora Vargas Cortés, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá y de la E.S.S. Hospital de Meissen II Nivel, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
II.3. Indicó que el 10 de agosto de 2017, la señora Lyliam Adriana Vargas Cortés le “[…] REVOCA PODER, sin mediar justificación alguna […]”, por lo que procedió a radicar ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, incidente de regulación de honorarios. II.4. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante providencia de 5 de julio de 2018, resolvió acceder a la fijación del incidente de regulación de honorarios solicitada por la hoy actora, para tal efecto, señaló la suma de ochocientos noventa y cinco mil trescientos dos pesos ($895.302), por la prestación de sus servicios profesionales.
II.5. Afirmó que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, al momento de fijar los honorarios, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no tuvo en cuenta las distintas actuaciones que adelantó para defender los intereses de su poderdante. II.6. Además, señaló que la autoridad judicial accionada erró al considerar que la cuantía del proceso en el que actuó como apoderada judicial estaba tasada en la suma de $23.874.732, por cuanto, a su juicio, se trataba de un proceso de mayor cuantía la cual fue fijada desde la presentación de la demanda por la suma de 180 salarios mínimos legales mensuales vigente.
II.7. Por último, sostuvo que la autoridad judicial aquí accionada, “[…] no respetó el debido proceso y tomó decisiones a su arbitrio, sin tener en cuenta ni las pruebas aportadas, ni las que reposaban en el expediente, como también decidió guardar silencio y no pronunciarse sobre 2 de las 3 pretensiones solicitadas en el incidente de regulación de honorarios […]”.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] Se sirva señor juez ordenar al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, corregir y fallar conforme a derecho, el incidente de regulación de honorarios, haciendo la debida valoración de las pruebas y realizando correctamente la tasación de los honorarios de acuerdo a la cuantía real del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, admitió la presente acción de tutela en contra de la Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. De otro lado, en el trámite de la segunda instancia, el Consejero a cargo de la sustanciación del expediente de la referencia, mediante auto de 13 de febrero de 2020, estimó pertinente vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la señora Lyliam Adriana Vargas Cortés y a la E.S.E. SUB Red Integrada de Servicios de Salud.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Jueza Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo, al considerar que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.
Ello, en razón a que, la parte actora no interpuso los recursos procedentes en contra de la decisión aquí censurada, por lo que no puede pretender subsanar tal omisión a través de esta vía constitucional. V.2. La E.S.E. SUB Red Integrada de Servicios de Salud, a través de apoderado judicial, rindió informe, en el que indicó que se atiene a lo resuelto dentro del presente trámite constitucional.
V.3. La señora Lylian Adriana Vargas Cortés guardó silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de enero de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, por cuanto evidenció la inobservancia del requisito general de subsidiariedad.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al verificar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, señaló: “[…] la Sala considera que la actora contó con otros mecanismos de defensa judicial, antes de ejercitar a presente acción constitucional, esto es, la interposición de del recurso de reposición y apelación contra el referido auto, que se encuentra previsto en el artículo 318 y 321 del Código General del Proceso (…).
(…) De otro lado en lo que respecta a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es menester precisar, que este tipo de perjuicio según la Corte Constitucional, debe revestir unas características, por lo que en cada caso concreto se debe demostrar que (i) Se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder (…) (ii) El perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona (iii) Se requieren de medidas urgentes para superar el daño conlleve (iv) Las medidas de protección deben ser impostergables (…).
(…) Bajo las anteriores consideraciones y conforme al acervo probatorio que obra en el plenario, no es posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante, en su escrito de tutela no señaló, ni indicó puntualmente el daño que se está causando, en el que se puedan evidenciar las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía […]”.
(negrillas de la Sala) Por todo lo anterior, sostuvo el a quo que la acción de tutela se tornaba en improcedente. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 17 de enero de 2020, tal y como se observa a folios 73 – 74 del expediente de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2020[2], la parte actora impugnó en tiempo la sentencia de primer grado. En el escrito de impugnación reconoce que en efecto: “( ) no se presentó recurso dentro de los tres días siguientes al fallo que reconoció los honorarios a la suscrita. Pero también debe tenerse en cuenta que en este momento no existe ningún otro medio judcial, que revise y corrija el actuar de la juez 15 administrativa de Bogotá. Es decir, que no (sic) por el hecho de que no se haya presentado el recurso, se debe pasar por alto el error de un juez que no administró justicia conforme a derecho ( ) Ahora bien, el único recurso del cual podía hacer uso era el de apelación, el cual no fue posible contestar dentro de los tres días, teniendo en cuenta que por un lado el término es muy corto, y la suscrita se dio cuenta al tercer día ( )”.
Por los motivos expuestos, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de enero de 2020, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si el auto de 5 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Katerine Melo Vargas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en que resolvió el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por la actora dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-015-2015-00126-01.
A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En cuanto al cumplimiento de tales requisitos se tiene lo siguiente: (i) El tema reviste relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que, a juicio de la actora, fue desconocido por el accionado.
(ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Sobre el requisito de subsidiariedad en procesos constitucionales que versan sobre actuaciones de jueces ordinarios, la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[8], advirtió que al analizarlo era necesario considerar si el proceso ha culminado o si está en trámite, pues en este último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
En tal sentido, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[9]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[10]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[11].
La anterior regla se desprende de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, según la cual, en principio corresponde al juez ordinario corregir de manera oficiosa o a solicitud de parte las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso de un proceso judicial a efectos de proferir una sentencia que materialice el derecho a acceder a la administración de justicia de manera efectiva y conforme a las garantías procesales.
Esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: “(…) la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12]”.
Ahora bien, en el presente asunto, la accionante considera que el auto de 5 de julio de 2018 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada, al momento de fijar los honorarios, no tuvo en cuenta las distintas actuaciones que adelantó la accionante en pro de la defensa de los intereses de la demandante en el proceso administrativo.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que la cuantía del proceso se encontraba fijada en la demanda por la suma de 180 salarios mínimos legales mensuales vigente. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión impugnada, consideró que la solicitud de amparo era improcedente porque: (i) la accionante dejó vencer los recursos ordinarios de los cuales disponía para controvertir el contenido del auto de 5 de julio de 2018; y (ii) porque no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La accionante en su impugnación reconoció haber omitido promover los recursos ordinarios (reposición y apelación) en contra del auto de 5 de julio de 2018. Sin embargo considera que la referida omisión no exime al juez constitucional de analizar de fondo el asunto, porque, al haber quedado ejecutoriado el auto de 5 de julio de 2018, “(…) no existe ningún otro medio judicial, que revise y corrija el actuar de la juez 15 administrativa de Bogotá. Es decir, que no (sic) por el hecho de que no se haya presentado el recurso, se debe pasar por alto el error de un juez que no administró justicia conforme a derecho (…)”.
Respecto a la inexistencia de un perjuicio irremediable, evidenciada por el a quo, la accionante guardó silencio. Para esta Sala de Decisión, en efecto, como lo destaca el Tribunal, la señora Katerine Melo Vargas tenía a su disposición tanto el recurso de reposición como el de apelación para cuestionar el contenido de la decisión judicial de 5 de julio de 2018.
Por ello, la accionante se encontraba en la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa y, en caso de considerar que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales en las decisiones ordinarias, acudir al juez de tutela como ultima ratio. De manera que, esta Sala no puede estudiar de fondo el asunto, porque la accionante omitió haber interpuesto los recursos ordinarios, como específicamente es reconocido en el escrito de impugnación allegado.
En ese sentido, la Sala encuentra pertinente reiterar la tesis la Corte Constitucional, según la cual, la acción de tutela en contra de providencias judiciales no puede utilizarse para “revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. De manera que, esta Sala de Decisión confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 16 de enero de 2020, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(15) ----------------------- [1] Demanante: Lyliam Adriana Vargas Cortés. Demandado: E.S.E. SUB Red Integrada de Servicios de Salud. [2] Folios 75 a 76 del expediente de tutela. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [10] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.