ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA / TRASLADO LABORAL DE SERVIDOR PÚBLICO – Cuando vulnera el derecho a la unidad familiar por ruptura del núcleo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Garantía de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes Para la Sala, en el evento de materializarse el traslado de la hoy accionante de la Dirección Seccional de Arauca a la Dirección Seccional de Antioquia conduciría a dos escenarios que, a la luz de la Constitución Política de Colombia, resultan inaceptables: el primero, asociado a que la señora Damaris Enciso Tovar se deba trasladar al nuevo lugar de trabajo designado por la entidad aquí accionada y, como consecuencia de ello, su hijo de 9 años de edad tenga que abandonar el colegio en el que se encuentra cursando cuarto grado -calendario A- de educación básica primaria; y el segundo, asociado a que la accionante se deba separar del menor dejándolo al cuidado de una tercera persona, por lo menos mientras termina el presente período escolar, situación que sin duda alguna podría generar un impacto negativo en la salud mental del niño, dado el lazo de unión especial que tiene con su progenitora por haber convivido juntos durante toda su existencia. (…) Nótese, para ratificar lo anterior, que la accionante es madre cabeza de familia y vela por el cuidado, protección y alimentación de su hijo de 9 años de edad, por lo que, claramente, la convivencia física entre el niño y su madre cobra especial trascendencia en el caso que nos ocupa, en tanto la reubicación territorial de la trabajadora imposibilita al hijo de la accionante continuar con el desarrollo del período escolar, el cual, según consta en la certificación expedida por la Institución Educativa Líceo Santo Domíngo Savío, tuvo inicio el 27 de enero de 2020, lo que significa que, por ser calendario A, finalizará en el mes de noviembre de cada anualidad.
(…) En ese orden de ideas, la Sala resalta que los niños son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, por lo que resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral, lo que se logra, entre otras formas, al no separar a los menores de dieciocho años de su núcleo familiar.
(…) Así las cosas, la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación consistente en trasladar a la señora Damaris Enciso Tovar de la Dirección Seccional de Arauca a la Dirección Seccional de Antioquia, coincide con una de las hipótesis en las que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado, esto es, con aquella relativa a que el traslado tenga como consecuencia la ruptura de la unidad familiar del servidor público, aspecto este que debió ser analizado y considerado por la entidad accionada al momento de emitir la decisión, de allí que le asista la razón al Tribunal Administrativo de Arauca cuando ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS CAUTELARES – Suspensión provisional de los actos administrativos que ordenaron el traslado laboral En atención a la solicitud elevada por la entidad accionada, la Sala resalta que, en efecto, las medidas cautelares resultan ser un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que la parte actora le atribuye a las resoluciones acusadas por esta vía constitucional, dado que el juez de la jurisdicción contencioso administrativo tiene la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, si bien se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de dejar incolume la orden que dispuso suspender los efectos de las resoluciones números 10953 de 13 de diciembre de 2019 y la0000352 de 20 de febrero de 2020, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, la Sala precisa que tal determinación solo se mantendrá: (i) hasta que la autoridad judicial que conozca en primera instancia de la controversia, decida sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto en comento en el contexto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora deberá promover en el término de ley ante la jurisdicción contencioso administrativa; o (ii) hasta tanto culminen las actividades correspondientes al actual año lectivo escolar, esto es, hasta el mes de noviembre del año en curso, lo que ocurra primero; con la advertencia de que si la accionante no promueve la citada demanda dentro del término previsto en la ley, cesarán los efectos de este fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
44. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-33-000-2020-00025-01(AC) Actor: DAMARIS ENCISO TOVAR Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la actora, ciudadana Damaris Enciso Tovar, en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales invocados por la accionante.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Damaris Enciso Tovar presentó, como mecanismo transitorio, acción de tutela en contra de las resoluciones números 10953 de 13 de diciembre de 2019 y la 0000352 de 20 de febrero de 2020, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana […]”, así como los de su hijo menor de dieciocho años y los de su padre, Ángel María Enciso Nieto, al haber ordenado su traslado de la Dirección Seccional Arauca a la Dirección Seccional Antioquia.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Señaló que, desde el año 2015, es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, entidad donde ocupa el cargo de “[…] Asistente de Fiscal II (I.D.22402), en la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, y cumplo mis funciones en la ciudad de Arauca […]”.
II.2. Manifestó que su lugar de residencia es la ciudad de Arauca y, además, es madre cabeza de hogar con un hijo que tiene 9 años y arraigo en ese municipio. II.3. Indicó que su hijo menor de edad se encuentra estudiando cuarto grado de primaria en la ciudad de Arauca, adicionalmente “[…] recibe formación complementaria en inglés, natación y fútbol […]”.
II.4. Refirió que su padre Ángel María Enciso Nieto está bajo su responsabilidad y, además de ello “[…] se encuentra enfermo con diagnóstico de las siguientes enfermedades: a). Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), b). Síndrome de GUILLAIN-BARRÉ (enfermedad neurológica) […]”. II.5. Aseveró que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución número 10953 de 13 de diciembre de 2019, dispuso “[…] trasladar[la] de la Dirección Seccional de Arauca para la Dirección Seccional de Antioquia […]”, decisión que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, toda vez que “[…] implica darle giro total a mi vida, a la de mi hijo y desde luego a la misma atención de mi anciano padre […]”.
II.6. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución número 0000352 de 20 de febrero de 2020, confirmando el acto administrativo recurrido. II.7. Sostuvo que desconoce a qué municipio del departamento de Antioquia se efectuará su traslado, por cuanto la entidad accionada no lo indicó y afirmó que dicho traslado implica que “[…] tengo que sacar a mi hijo de un excelente colegio e ir a buscarle colegio en Antioquia, no sé a dónde, porque no lo puedo dejar aquí en Arauca, pues él no vive con el papá y tampoco él concibe la posibilidad de separarse de mí, ya está muy afectado por el hecho del traslado […]”.
II.8. Lo anterior significa, a su juicio, “[…] tener que sacarlo [al niño] de su entorno social y estudiantil, dejarlo sin amiguitos, tendría que abandonar su formación adicional en inglés, su escuela de fútbol y de natación […]”, lo que ocasionaría “[…] gran afectación a la salud mental de mi hijo […]”. II.9. Consideró que el traslado a la Dirección Seccional de Antioquia “[…] hará más difícil la atención de mi padre, ya que no puedo estar pendiente de él, no puedo desplazarme con facilidad a la ciudad de Arauca a asistirlo en sus citas […]”, puesto que su padre vive solo en el municipio de Tame (Arauca).
II.10. Informó que el “[…] traslado de la Dirección Seccional de Arauca a la Dirección Seccional de Antioquia, fue inconsulto, en cuanto a que antes de trasladarme como funcionario (sic), no se verificó que verdaderamente se requiriera de mi presencia en esa seccional, y que en la seccional de Antioquia no existiera otro funcionario que pudiera asumir ese cargo, no se verificó que con mi traslado no se afectaran mis derechos fundamentales, los de mi hijo y mi padre […]”.
II.11. Aseguró que “[…] este traslado es arbitrario, pues no se concibe que para cubrir un cargo operativo como el de ASISTENTE DE FISCAL II, se tenga que trasladar un funcionario desde Arauca hasta Antioquia […]”. II.12. Finalmente, adujo que no desconoce que la entidad accionada cuenta con una planta global y flexible, por lo que el nominador se encuentra facultado para disponer del traslado de sus funcionarios; sin embargo, anotó que, en su caso “[…] la movilidad genera traumatismos (…), a tal punto que se terminan vulnerando sus derechos fundamentales, no solo al empleado sino también a sus familiares […]”.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se pretende con esta tutela la protección de mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana. Y la protección de los derechos de mi hijo (…) NUIP: (…), a la unidad familiar, a la educación, a la recreación y el deporte, a la igualdad.
Tutelar los derechos preferentes de mi anciano padre ÁNGEL MARÍA ENCISO NIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. ( ) 2. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación revocar las resoluciones (sic) Nos. (sic) 10953 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se dispuso mi traslado de la Dirección Seccional de Arauca a la Dirección Seccional de Antioquia, y la resolución No. 0000352 del 20 de febrero de 2020, por medio de la cual se resuelve mi recurso de reposición contra la resolución de traslado. 3.
Se ordene a la accionada garantizarme los derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la educación, a la unidad familiar, a la igualdad, de mi hijo LUIS ANTONIO ORJUELA ENCISO y los de mi anciano padre ÁNGEL MARÍA ENCISO NIETO, abstenerse de realizar traslados que puedan afectar los derechos de mi hijo y de darme un trato desigual o discriminatorio o sin consultar los derechos fundamentales de mi grupo familiar, en especial de mi hijo y mi padre […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca, a cargo de la sustanciación del presente trámite constitucional, mediante auto de 26 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de la Fiscalía General de Nación. En la misma providencia, negó la solicitud de medida provisional pedida por la parte accionante.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. El Procurador 56 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, con funciones en Arauca, conceptuó en el sentido de indicar que “[ ] debe accederse a la solicitud de protección en garantía de los derechos mencionados a favor de la accionante [ ]”.
Para llegar a tal conclusión, se refirió a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional, al marco jurisprudencial relacionado con el “ius variandi”, lo probado en el interior del mecanismo de amparo, para, posteriormente, exponer lo siguiente: “[…] se encuentra demostrado que la funcionaria accionante tiene su arraigo laboral, personal y familiar en esta ciudad, así mismo, que responde por la integridad y formación de su menor hijo y que brinda asistencia a su padre, quien es un adulto mayor, deberes de cuidado y asistencia que se afectarían de manera grave con la orden de movilidad o traslado hacía el departamento de Antioquia, por lo que se considera que en efecto se le estaría generando un perjuicio o afectación que no está en la obligación de soportar, por cuanto si bien el traslado se hace con las mismas condiciones laborales, resulta improbable que en su nuevo lugar de residencia pueda establecerse su padre quien tiene su asistencia médica cubierta actualmente en el departamento de Arauca, además del atraso en dicha atención con afectación a su salud que se generaría el cambio el cambio de departamento.
Así las cosas, se considera que en el presente caso la entidad con la decisión adoptada vulneró de una parte el derecho al trabajo de la accionante quien ha venido desempeñando sus funciones en el departamento de Arauca en que por demás, tiene su arraigo familiar y social; por otra parte el derecho de su menor hijo a gozar de la protección de su progenitora y conservar la integridad familiar […]”.
V.2. La directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: Advirtió que la accionante dispone de un medio de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de las resoluciones acusadas por esta vía constitucional, en el que, además, podrá solicitar y plantear las medidas cautelares que considere pertinentes.
Aseguró que los actos administrativos censurados a través de esta acción constitucional, no tienen la “[ ] aptitud de trasgredir los derechos fundamentales aludidos por la accionante, en la medida que si bien el movimiento de personal aludido genera cambios en la vida personal y familiar, estos cambios son tolerables en el contexto del interés general y la prestación del servicio a nivel nacional de la entidad [ ]”.
Finalmente, señaló que “[ ] no se demuestra que el traslado del cargo que ostenta la señora DAMARIS ENCISO TOVAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA afecte su unidad familiar y pueda presentarse una vulneración a sus derechos fundamentales o a los de su familia, en especial de su padre o menor hijo porque nada imposibilita que realice visitas frecuentes a la ciudad de Arauca, razón por la cual no estamos en presencia de una carga desproporcionada, sino razonable que puede armonizarse con las necesidades del servicio [ ]”.
En esos términos, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo promovido por la actora o, en su defecto, pidió que se nieguen las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 6 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió conceder transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, por los siguientes argumentos: Consideró que si bien la actora disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las resoluciones objeto de amparo, tal mecanismo no resultaba idóneo ni eficaz para restablecer los derechos fundamentales que se aducen transgredidos.
Ello en razón a que, “[…] el traslado de Damaris Enciso Tovar deberá materializarse en los próximos días (…), quedando en total incertidumbre la situación del menor, desde el punto de vista escolar, de cuidado bien sea temporal o permanente, emocional, entre otros, que no deben ser sujetos a la espera de un fallo judicial en sede ordinario […]”.
En esos términos, estimó que la presente acción de tutela superaba el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, por lo que procedió a estudiar el caso en concreto. El a quo advirtió que, pese a que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad discrecional para distribuir, trasladar y modificar las plazas de su entidad, tal atribución se debe armonizar con las condiciones específicas de cada funcionario.
En tal sentido, aseguró que la entidad accionada, al momento de expedir las resoluciones por medio de las cuales ordenaba el traslado de la actora al departamento de Antioquia, omitió “[…] percatarse de la necesidad de un análisis más riguroso del asunto, teniendo en cuenta que está involucrado un menor de edad. Si bien, no podía conocer en detalle las condiciones familiares al momento de expedir la primera resolución (10953 de 2019), sí pudo hacer un análisis más detenido una vez expuestos los argumentos del recurso de reposición […]”.
Además, señaló que la “[…] condición de especial protección constitucional no debe recaer en cabeza exclusivamente del empleado, también se puede predicar del algún miembro de su núcleo familiar que dependa de aquel, como en este caso un menor de nueve años de edad que depende económicamente y emocionalmente de su mamá […]”. Con fundamento en las anteriores premisas, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos fundamentales de Damaris Enciso Tovar y de su hijo Luis Antonio Orjuela Enciso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la accionante deberá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos administrativos 10953 de 2019 y 0000352 de 2020.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación suspender los efectos de las resoluciones 10953 de 2019 y 0000352 de 2020, hasta que se decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la demanda que deberá presentar Damaris Enciso Escobar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: DISPONER que las órdenes impuestas en esta sentencia, producirán efectos jurídicos hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa profiera decisión sobre resuelva mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la demanda que deberá presentar la señora Damaris Enciso Escobar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre y cuando acuda ante esta jurisdicción, conforme a lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora Ejecutiva de la Fiscalia General de la Nación presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera intancia reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda de tutela para efectos de señalar que el organismo que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como trasgredidos por la parte actora.
Adicionalmente, expuso que el traslado ordenado por esa entidad obedeció a las necesidades propias del servicio, para el cual se cumplieron los parámetros legales y constitucionales que se deben observar para este tipo de movimiento de personal. Aseguró que “[ ] si bien el movimiento de personal realizado puede generar un impacto en las condiciones familiares y personales de la accionante y de su familia, en particular de su menor hijo, lo cierto es que en el Departamento de Antioquia cuenta con establecimientos educativos de primer nivel en donde la accionante podrá acomodar las necesidades educativas de su menor hijo en cuanto a su educación formal y complementaria, razón por la cual no es de recibo para este Despacho que el movimiento de personal cause algún perjuicio a ella o su núcleo familiar […]”.
Señaló que el “[ ] traslado del cargo ocupado por la servidora DAMARIS ENCISO TOVAR, se basa no solo en las normas legales que facultan al nominador para realizar esta clase movimientos, sino en criterios jurisprudenciales ampliamente trazados por las Altas Cortes [ ]”. De otro lado, sostuvo que la presente acción no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de las resoluciones objeto de cuestionamiento por esta vía constitucional, en tanto la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a la protección transitoria concedida por el a quo, estimó lo siguiente: “[ ] se hace necesario limitar su alcance en el tiempo, dado que este Despacho considera que su aplicación debe realizarse hasta la interposición de la acción ante la jurisdicción contenciosa por parte de la tutelante, teniendo en cuenta que corresponde al juez de conocimiento de la acción contenciosa, dentro de su esfera de acción, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes [ ]”.
Por todo lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como consecuencia de ello, se niegue el amparo deprecado por la parte actora. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la ciudadana Damaris Enciso Tovar cumple con los requisitos de procedencia de la acción de amparo en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto.
En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar: b) Si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la expedición de las resoluciones números 10953 de 13 de diciembre de 2019 y la 0000352 de 20 de febrero de 2020, mediante las cuales se ordenó el traslado de la hoy accionante de la Dirección Seccional Arauca a la Dirección Seccional Antioquia.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral; (ii) los límites del ejercicio del ius variandi en plantas globales y flexibles conforme con la jurisprudencia constitucional; (iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y, posteriormente: (iv) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral En relación con este aspecto, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, el mecanismo de amparo no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad.
Sin embargo, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[5] ha reconocido que cuando se controvierte un acto administrativo a través del cual se ordena la reubicación territorial de un funcionario vinculado a una entidad con planta de personal global y flexible, el referido mecanismo ordinario no resulta ser el medio idóneo y eficaz para la protección de derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional, con miras a que la acción de tutela no se convierta en el mecanismo de defensa judicial principal cuando se controvierta el acto administrativo de traslado, estableció las siguientes reglas para su procedencia: “[…] (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]”[6].
(negrillas de la Sala) Respecto del último requisito, la corporación constitucional desarrolló unas subreglas a partir de las cuales se puede identificar que el derecho fundamental invocado se afectó de forma grave, a saber: “[…] a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable […]”.
(negrillas de la Sala) En esa medida se tiene que, aun en presencia de otros mecanismos de protección, el juez constitucional se encuentra facultado para estudiar la acción de tutela cuando a partir de los hechos probados sea posible inferir una amenaza o violación irremediable y grave a los derechos del funcionario o de su núcleo familiar.
VIII.4. Límites del ejercicio del ius variandi en plantas globales y flexibles conforme con la jurisprudencia constitucional De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es “[…] una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo […]”[7].
En el caso del sector público, la administración goza de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus servidores y ello es así en tanto que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado requiere de una planta de personal de carácter global y flexible con capacidad suficiente para cumplir cabalmente con sus funciones[8] y para lograr una mejor prestación del servicio.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-565 de 2014[9], sostuvo que la facultad de la Fiscalía General de la Nación de variar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que un empleado presta sus servicios, no es de carácter absoluto, pues al momento de realizar el traslado de un funcionario debe tener en cuenta: i) que se realice respecto de un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) que se atiendan las consecuencias que puede producir para la salud del funcionario; y c) que, en circunstancias especiales, se tengan en cuenta los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo[10].
VIII.5. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella El artículo 42 de la Constitución de 1991 erige a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, a su vez, el artículo 44 superior, reconoce el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, así como la especial protección constitucional de la que son titulares.
La protección del derecho de los niños, niñas y adolescentes encuentra respaldo en instrumentos internacionales tales como: i) la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; ii) la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; iii) el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana de Derechos Humanos; y iv) el Preámbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, entre otros.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la familia es un componente fundamental para el crecimiento y desarrollo armónico de los niños. En tal sentido, ha resaltado que “todos los miembros de una familia tienen derecho a conservar su unidad, ya que aquella es la célula de la sociedad. El interés general recae sobre la unidad familiar, no sólo por razones elementales de conveniencia, sino porque el vínculo familiar no puede ser disuelto sin justa causa”[11].
Sin embargo, el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, tampoco es de carácter absoluto, de tal suerte que un niño o niña puede ser alejado de su familia, cuando se verifican una serie de circunstancias definidas por la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-961 de 2012, indicó lo siguiente: “[…] La protección del derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podría ser afectada, por causas legales, como puede suceder con una decisión judicial relacionada con la privación de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo de sus progenitores o de uno de ellos […]”.
(negrillas de la Sala) Por todo lo expuesto, es dable colegir que, por regla general, la familia constituye el entorno ideal para la crianza y la educación de los hijos, por lo que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica “la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[12].
Tal unidad familiar solo se puede afectar, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia. VIII.6. El caso concreto La ciudadana Damaris Enciso Tovar solicita, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana […]”, los de su hijo menor y los de su padre, Ángel María Enciso Nieto, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos las resoluciones números 10953 de 13 de diciembre de 2019 y la 0000352 de 20 de febrero de 2020, mediante las cuales se ordenó el traslado de la hoy accionante de la Dirección Seccional Arauca a la Dirección Seccional Antioquia.
El a quo resolvió amparar transitoriamente los derechos fundamentales de la actora y, para ello, consideró que, aunque la actora disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las resoluciones objeto de censura, tal mecanismo no resultaba idóneo ni eficaz para restablecer los derechos fundamentales que se aducen transgredidos, por cuanto […] el traslado de Damaris Enciso Tovar deberá materializarse en los próximos días (…), quedando en total incertidumbre la situación del menor, desde el punto de vista escolar, de cuidado bien sea temporal o permanente, emocional, entre otros, que no deben ser sujetos a la espera de un fallo judicial en sede ordinario […]”.
Frente a este planteamiento, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de impugnación, sostuvo que la presente acción no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de las resoluciones objeto de cuestionamiento por esta vía, en tanto la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala comienza por precisar que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, dicho mecanismo, en principio, no resulta procedente para controvertir un acto administrativo a través del cual se ordena la reubicación territorial de un funcionario vinculado a una entidad con planta de personal global y flexible como la de la Fiscalía General de la Nación, dado que para ello el legislador ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, atendiendo los reiterados pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional ya referenciados en acápites precedentes, y conforme con los elementos fácticos y probatorios que obran dentro del expediente, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente por cuanto se advierte la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de dieciocho años de edad, relacionados con la unidad familiar y la especial protección de los niños y adolescentes, por ende, es necesario que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la presente acción superó el requisito general atinente a la subsidiariedad, la Sala procederá a abordar el estudio del presente asunto y, para ello, traerá a colación el material probatorio obtrante en el plenario, a saber: - Resolución número 10953 de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se efectúa el traslado de la hoy accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[ ] atendiendo estrictas necesidades del servicio tendientes a dar cumplimiento al Plan Estratégico Institucional, es procedente trasladar la servidora DAMARIS ENCISO TOVAR, identificada con cédula de ciudadanía ( ).
ASISTENTE DE FISCAL II (I.D.22402), de la Dirección Seccional Arauca a la Dirección Seccional Antioquia [ ]”. - Recurso de reposición inpertuesto por la actora en contra de la anterior decisión, al considerar que el traslado vulneraba sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de dieciocho años de edad. - Resolución número 0000352 de 20 de febrero de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma el acto administrativo recurrido. - Registro civil de nacimiento del hijo de la actora, del cual se advierte que el menor nació el 19 de octubre de 2020, por lo que actualmente cuenta con 9 años de edad. - Registro civil de nacimiento del la señora Damaris Enciso Tovar, del que se desprende que su padre es el señor Ángel María Enciso Nieto. - Certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, el 25 de febrero de 2020, en el que se observa que el inmueble ubicado en la carrera 36 # 14a – 32, barrio El Bosque del municipio de Arauca, es de propiedad de la señora Damaris Enciso Tovar. - Escritura pública número 754 de 2 de junio de 2015, por medio de la cual la señora Enciso Tovar protocolizó la compra del inmueble anterioremente referenciado. - Certificación de 21 de febrero de 2020, expedida por el secretario del Juzgado Primero de Familia de Arauca, en el que indica que el proceso de “[ ] DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO presentado por la señora DAMARIS ENCISO TOVAR contra PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ ( ) se encuentra pendiente de llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de la sociedad [ ]”. - Formato de denuncia penal presentado por la señora Damaris Enciso Tovar en contra de su expareja, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. - Certificado expedido por la Institución Educativa Líceo Santo Domíngo Savío, el 24 de febrero de 2020, mediante el cual indica que el hijo menor de la hoy tutelante “[ ] ha cursado sus estudios en esta institución educativa desde el grado PARVULOS de Educación Preescolar (2012), que en la actualidad se encuentra matriculado en el grado CUARTO de Educación Básica Primaria [ ]”.
Igualmente, la referida institución educativa certifica que la señora Enciso Tovar “[ ] es quien ha realizado los pagos de matrícula y pensiones del estudiante [su hijo] [ ]”. - Certificado de 22 de febrero de 2020, expedido por la escuela de fútbol COROCORAS F.C., en el que señala que el hijo menor de la hoy actora realiza actividades deportivas en esa escuela desde el mes de noviembre de 2017.
Asimismo, advierte que los costos de matrícula y mensualalidad son asumidos por la madre del menor. - Registro civil de defunción de la señora Maragita Tovar Malagón, madre de la hoy accionante, falleció el 2 de mayo de 2003. - Historia clínica del señor Ángel María Enciso Nieto, quien padece de toracostomia izquierda, de neumotórax izquierdo, entre otras enfermedades. - Certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar Territorial de Arauca -COMFIAR-, en el que informa que la señora Enciso Tovar actualmente se encuentra afiliada a esa caja junto con su núcleo familiar intergrado por su hijo y padre. - Certificado de 20 de febrero de 2020, expedido por el Club y Escuela Deportiva de Natación IVRU Arauca, en el que indica que el hijo de la accionante “[ ] a la fecha está vinculado en el curso de natación, desde hace 2 años y 2 meses [ ]”. - Certificado de 24 de febrero de 2020, expedido por la señora Diana Carolina Valderrama Agudelo, mediante el cual manifiesta que “[ ] me encuentro orientando las asesorías de tareas y refuerzos al niño [hijo de la accionante] ( ), desde el 6 de febrero de 2019 hasta la presente [ ]”. - Declaración extraproceso No. 0360, efectuada por la señora Ana Victelba Díaz Carrera, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que conoce a la hoy accionante, en tanto que “[ ] desde el año 2017 tenemos un contrato de dos (2) almuerzos diarios de lunes a viernes [ ]”.
Asimismo, “[ ] que desde el mes de marzo 2017 es madre soltera cabeza de familia, por el conocimiento que tengo ella responde por los gastos del menor que tiene [ ]”. - Declaración extraproceso No. 0361, efectuada por la señora Damaris Enciso Tovar, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que tiene a su cargo a su hijo menor “[ ] quien depende económicamente de mis ingresos y por quien debo responden en cuanto a su sostenimiento, crianza, estudios, salud, y demás beneficios.
Por este motivo soy MADRE CABEZA DE FAMILIA [ ]”. Del material probatorio relacionado en precedencia, la Sala encuentra probado lo siguiente: i) el traslado laboral ordenado por la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en las necesidades del servicio; ii) la entidad accionada no consultó las circunstancias particulares de la empleada trasladada; iii) la accionante tiene un niño de 9 años, es madre cabeza de familia y vela por la atención de su padre, quien padece de problemas de salud; y iv) el menor se encuentra cursando cuarto grado de educación básica primaria en una institución educaticativa ubicada en el municipio de Arauca.
Con fundamento en los anteriores hechos probados, para la Sala los actos administrativos objeto de tutela, además de haber sido expedidos con desconocimiento de la situación particular de la hoy accionante, Damaris Enciso Tovar, conducen a la ruptura de su núcleo familiar de manera definitivo. Para la Sala, en el evento de materializarse el traslado de la hoy accionante de la Dirección Seccional de Arauca a la Dirección Seccional de Antioquia conduciría a dos escenarios que, a la luz de la Constitución Política de Colombia, resultan inaceptables: el primero, asociado a que la señora Damaris Enciso Tovar se deba trasladar al nuevo lugar de trabajo designado por la entidad aquí accionada y, como consecuencia de ello, su hijo de 9 años de edad tenga que abandonar el colegio en el que se encuentra cursando cuarto grado -calendario A- de educación básica primaria; y el segundo, asociado a que la accionante se deba separar del menor dejándolo al cuidado de una tercera persona, por lo menos mientras termina el presente período escolar, situación que sin duda alguna podría generar un impacto negativo en la salud mental del niño, dado el lazo de unión especial que tiene con su progenitora por haber convivido juntos durante toda su existencia. Nótese, para ratificar lo anterior, que la accionante es madre cabeza de familia y vela por el cuidado, protección y alimentación de su hijo de 9 años de edad, por lo que, claramente, la convivencia física entre el niño y su madre cobra especial trascendencia en el caso que nos ocupa, en tanto la reubicación territorial de la trabajadora imposibilita al hijo de la accionante continuar con el desarrollo del período escolar, el cual, según consta en la certificación expedida por la Institución Educativa Líceo Santo Domíngo Savío, tuvo inicio el 27 de enero de 2020, lo que significa que, por ser calendario A, finalizará en el mes de noviembre de cada anualidad.
En ese orden de ideas, la Sala resalta que los niños son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, por lo que resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral, lo que se logra, entre otras formas, al no separar a los menores de dieciocho años de su núcleo familiar[13].
Así las cosas, la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación consistente en trasladar a la señora Damaris Enciso Tovar de la Dirección Seccional de Arauca a la Dirección Seccional de Antioquia, coincide con una de las hipótesis en las que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado, esto es, con aquella relativa a que el traslado tenga como consecuencia la ruptura de la unidad familiar del servidor público, aspecto este que debió ser analizado y considerado por la entidad accionada al momento de emitir la decisión, de allí que le asista la razón al Tribunal Administrativo de Arauca cuando, al conceder el amparo, señaló: “[…] [l]a Fiscalía no debe desconocer que cuando se ordena el traslado de un empleado, ello implica una alteración en su estilo de vida, en algunos casos menos radicales que en otros, y la de su núcleo familiar en caso de que lo haya.
En el caso concreto, la accionada sí demostró que es madre cabeza de familia, lo que inmediatamente debe suponer que tras la orden de su traslado debe resolver no solo lo concerniente a ella sino a su hijo. En otras palabras, si el menor se traslada a la nueva ubicación laboral de su madre ello va a implicar retirarlo en pleno ciclo escolar del colegio en el que se encuentra matriculado actualmente y las demás actividades deportivas y pedagógicas en las que se encuentra inscrito, deberá abandonar su círculo de amigos y familiares más cercano y todo de menara intempestiva, pues tal como lo indicó la accionante fue sin previo aviso y de manera inconsulta.
Ello sin contar que la Fiscalía continúa sin mencionar cuál es el lugar y la fecha, por los menos probable, del traslado. En la práctica, esto implica aplazar de manera provisional sus estudios técnicos mientras ubican su lugar de residencia y otros asuntos de complejidad […]”. La misma autoridad judicial añadió lo siguiente: “[…] [l]as anteriores consideraciones se hacen con el objeto de dejar claro que no es lo mismo realizar el traslado con el cual se convino desde el principio unas situaciones de movilidad de domicilio, cuando se llevan solo alguno meses o días en un cargo, se tiene menos edad, se cuenta con situaciones familiares distintas (por los menos cuando no se tienen hijos menores o personas a cargo), que trasladar a un trabajador que ha desempeñado sus labores en un mismo lugar y bajo ciertas condiciones durante varios años, y su familia tiene una situación de vida consolidada […]”.
Cabe resaltar que la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de impugnación, solicitó que, en caso que se confirmara el amparo concedido por el a quo, se condicionara el mismo, por cuanto, a su juicio, “[ ] su aplicación debe realizarse hasta la interposición de la acción ante la jurisdicción contenciosa por parte de la tutelante, teniendo en cuenta que corresponde al juez de conocimiento de la acción contenciosa, dentro de su esfera de acción, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes [ ]”.
(negrillas de la Sala) En atención a la solicitud elevada por la entidad accionada, la Sala resalta que, en efecto, las medidas cautelares resultan ser un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que la parte actora le atribuye a las resoluciones acusadas por esta vía constitucional, dado que el juez de la jurisdicción contencioso administrativo tiene la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[14].
Por los razonamientos anteriormente expuestos, si bien se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de dejar incolume la orden que dispuso suspender los efectos de las resoluciones números 10953 de 13 de diciembre de 2019 y la 0000352 de 20 de febrero de 2020, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, la Sala precisa que tal determinación solo se mantendrá: (i) hasta que la autoridad judicial que conozca en primera instancia de la controversia, decida sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto en comento en el contexto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora deberá promover en el término de ley ante la jurisdicción contencioso administrativa; o (ii) hasta tanto culminen las actividades correspondientes al actual año lectivo escolar, esto es, hasta el mes de noviembre del año en curso, lo que ocurra primero; con la advertencia de que si la accionante no promueve la citada demanda dentro del término previsto en la ley, cesarán los efectos de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que concedió, como mecanismo transitorio, el amparo deprecado por la accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación suspender los efectos de las resoluciones números 10953 de 13 de diciembre de 2019 y la 0000352 de 20 de febrero de 2020, hasta que: (i) la autoridad judicial que conozca en primera instancia de la controversia, decida sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto en comento en el contexto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora deberá promover en el término de ley ante la jurisdicción contencioso administrativa; o (ii) culminen las actividades correspondientes al actual año lectivo escolar, esto es, hasta el mes de noviembre del año en curso, lo que ocurra primero.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual quedará así: DISPONER que el amparo concedido solo se mantendrá: (i) hasta que la autoridad judicial que conozca en primera instancia de la controversia, decida sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto en comento en el contexto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora deberá promover en el término de ley ante la jurisdicción contencioso administrativa; o (ii) hasta tanto culminen las actividades correspondientes al actual año lectivo escolar, esto es, hasta el mes de noviembre del año en curso, lo que ocurra primero; con la advertencia de que si no lo promueve dentro del término previsto en la ley cesarán los efectos de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Ausente con Excusa HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos mediante los cuales se realiza un traslado laboral se ha desarrollado en sentencias como: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 31 de octubre de 2013, M.P.: María Claudia Rojas Lasso, Rad.: 25000-23-42-000-2013-05067-01;
Sección Cuarta, 6 de noviembre de 2014, M.P..: Martha Teresa Briceño De Valencia, Rad.: 17001-23-33-000-2014-00324-01; Corte Constitucional T-048 de 2013, T- 946 de 2012, T-264 de 2005, T-969 de 2005, T-468 de 2002, T-965 de 2000, entre otras. [6] Sentencia T-065 de 2007. [7] Sentencias T-407 de 1992, T-483 de 1993, T-468 de 2002 y T-543 de 2009, T-528 de 2017, entre otras. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2016, radicado nro. 25000-23-37-000- 2016-00573-01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala. [9] Sentencia T-565 de 29 de julio de 2014. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, radicado nro. 25000-23-42-000- 2017-01570-01(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio(E1). [11] T-528 de 2017. [12] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2014. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2016, radicado nro. 25000-23-37-000- 2016-00573-01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala. [14] Constitución Política, artículo 238.