ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, dictada el 9 de octubre de 2019, se notificó mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 26 de mayo de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.
(…) Conviene mencionar que en la demanda de tutela se indicó que “… los accionantes en su mayoría son personas de la tercera edad que residen en diferentes barrios de la ciudad de Pasto, por su avanzada edad se sometieron a una rigurosa cuarentena debido a la pandemia que nos acosa, por dicha razón debió esperarse para que realizaran algunas diligencias necesarias para cumplir con los requisitos de la Acción de Tutela, por esos motivos se presenta en el día de hoy”.
(…) A juicio de la Sala, esa afirmación no es suficiente para flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, dado que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no existen requisitos o exigencias para el ejercicio de la acción de tutela, habida cuenta de que este trámite constitucional está caracterizado por la informalidad –lo que se evidencia de la lectura del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que “la acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito… ” (se destaca)– y, en ese sentido, no podría considerarse que los accionantes no pudieron ejercer dentro del término razonable la acción de tutela porque se encontraban en imposibilidad de realizar diligencias previas a la presentación de la misma por el confinamiento ordenado para evitar la propagación del COVID-19.
(…) Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02267-00(AC) Actor: AURY OFRED PÁEZ SALCEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Aury Ofred Páez Salcedo, Vanessa Lizeth Santacruz Lindueñez, Eliana Yinneth Santacruz Lindueñez, Libardo Tomas Páez Salcedo, Carmen Cristina Páez Salcedo, María Eugenia Páez Salcedo, Blanca Josefina Páez Salcedo, Marlyn Daniela Páez Salcedo, Servio Tulio Páez Salcedo, Manuel Páez Salcedo, Deicy Alejandra Aguirre Páez y Julia Carolina Aguirre Páez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 26 de mayo de 20201, los mencionados señores, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… dejar sin efectos la sentencia denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, realizar los procedimientos que en derecho corresponden”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron al Hospital Sagrado Corazón de Jesús, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Martha Cecilia Linduñez, ocurrida el 20 de febrero de 2009.
Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda. A instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el llamado en garantía –Simón Bolívar Sotelo Velásquez–, el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de fallo del 9 de octubre de 2019 (notificado por edicto fijado el 18 y desfijado el 22 de octubre de 2019), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto orgánico, porque carecía de competencia para dictar fallo de segunda instancia, pues según las normas que regulaban la competencia por el factor cuantía aplicables, esa corporación debió ser el juez de la primera instancia para que el Consejo de Estado conociera el asunto en segunda instancia. Como fundamento de lo anterior, explicó que, al momento de la presentación de la demanda (22 de julio de 2010), la norma aplicable –artículo 40 de la Ley 446 de 1998– establecía que los tribunales eran competentes para conocer asuntos como el presente en primera instancia cuando la cuantía del proceso superara los 500 smlmv (equivalentes a $255’000.001), lo que se cumplía en este caso, dado que la cuantía del proceso fue calculada en $823’597.604.
De otra parte, se alegó que se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada no valoró el “formulario de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Salud fechado 11 de marzo de 2009”, el que daba cuenta de que el servicio médico de anestesiología, ginecología y obstetricia no se encontraba habilitado en el hospital Sagrado Corazón de Jesús. Agregó que “lo grave del asunto fue que el doctor Simón Bolívar Sotelo Vásquez, Ginecólogo, había celebrado con el hospital el contrato No. 092 del 16 de febrero de 2009 al 27 de febrero del mismo año, coincidencialmente el mismo día de la atención de la paciente para prestar un servicio médico que no se encontraba habilitado”.
Sostuvo que tampoco se valoró, en debida forma, la historia clínica de la señora Martha Cecilia Lindueñez Páez, en la que, según lo afirmado por la parte actora, se evidenciaba la anormalidad del servicio médico prestado. Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Se muestra que, en el tiempo trascurrido entre el 16 al 18 de febrero de 2009, se presentó diagnóstico errado porque no se contaba con un ecógrafo avanzado.
El Ginecólogo practicó varias ecografías que resultaron fallidas porque no estaba llena la vejiga de la paciente, decidiendo realizar legrado por embarazo anembrionado del cual adveró que obtuvo escaso material de cavidad no concluyente de restos ovulares. “La paciente regresa el día siguiente y ante el mal estado de salud que presentaba, el especialista la deja en espera y después decidió practicarle una laparotomía exploratoria, encontrando embarazo ectópico, enfermedad pélvica aguda bilateral y hemoperitoneo, por lo cual realizó procedimiento de salpingo ooforectomía bilateral y otros, pero la señora Martha Cecilia Lindueñez Páez, ya no pudo recuperarse y en ese estado el médico decidió remitirla”.
Finalmente, refirió que se incurrió en el defecto fáctico porque, pese a que consideró que era necesario contar con un dictamen pericial –el cual fue debidamente solicitado y decretado dentro del proceso, pero que no se practicó–, omitió decretarlo como prueba de oficio. Precisó (trascripción literal): “En el caso que nos ocupa, el operador de justicia de primera instancia analizó dentro de la sana crítica las pruebas adosadas al paginario y encontró acreditadas las pretensiones de la demanda, por esa razón fulminó al hospital demandado y al llamado en garantía, pues consideró que ante la claridad que tenía la justicia no era necesario insistir en la práctica del dictamen pericial.
La parte favorecida con la decisión estuvo de acuerdo con la posición jurídica del juez y creyó que para la justicia existía suficiente claridad en la responsabilidad del demandado por lo que era innecesario insistir en esa prueba. “A contrario sensu, si el fallo de primera instancia hubiere sido adverso a los intereses del demandante y éste en la alzada no hubiere insistido en la práctica del dictamen pericial, tendría razón el calificativo de la Corporación y su obligación en la práctica de pruebas de oficio era improcedente porque le correspondía a la parte que la solicitó. “Así las cosas, tenemos que el juez de instancia valoró las pruebas obrante en el plenario y encontró probados los hechos denunciados, por esa razón desechó el dictamen pericial y condenó al demandado, pero en segunda instancia, el Tribunal miró desde otro punto de vista el legajo, y respecto de las pruebas adosadas dejó de valorar unas y a otras les restó su valor probatorio, de esa manera echo de menos el dictamen pericial y le achacó la culpa al demandante de no haberse practicado, llegando a la conclusión facilista de establecer ‘ las consecuencias probatorias que tiene su falta de recaudo, que impiden determinar si existió una conducta negligente en la atención médica brindada’, a renglón seguido decide revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.
“Por ser ajeno al conocimiento médico, sí la Corporación consideraba que existía dudas respecto de la atención médica dispensada a la óbitada, lo cual impedía una debida conducción de los hechos que resultaban indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, debió echar mano de su facultad oficiosa establecida en el artículo 169 del CCA…” (negrilla del original). 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 4 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús y al señor Simón Bolívar Sotelo Velásquez, como terceros interesados en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso al amparo solicitado por los accionantes, dado que no se les vulneraron sus derechos fundamentales, pues la decisión se adoptó conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la providencia aludida, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.
En cuanto al defecto procedimental, precisó que la acción de tutela no es una tercera instancia y si la parte actora advirtió algún defecto, era su deber alegarlo dentro del proceso ordinario. Agregó “…es pertinente considerar que el A quo mediante auto debidamente ejecutoriado, admitió la demanda reconociendo su competencia, la cual pudo cuestionarse por el apoderado judicial mediante el recurso de reposición, pues de lo contrario, es de aplicación el principio de la perpetuatio jurisdictionis”.
Con todo, sostuvo que la competencia de la corporación para resolver los recursos interpuestos, se la otorgó el artículo 133 del C.C.A., según el cual, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De otra parte, dijo que el hecho de que la actora no esté de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la Sala, no constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Mencionó que, según el artículo 177 del CPC, era carga de los demandantes demostrar que se configuró la pérdida de chance alegada y, en ese sentido, no es de recibo el argumento de que como el juzgado falló a su favor no era necesario solicitar la prueba pericial, toda vez que, en segunda instancia, existía la posibilidad de confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada por el a quo.
Señaló que, si bien es cierto que al juez le asiste una facultad oficiosa para pedir pruebas, también lo es que ésta no es ilimitada, pues no es preciso entrar a sustituir las cargas probatorias que le conciernen a las partes. Por último, expuso que “si bien la acción de tutela no cuenta con caducidad para su ejercicio, el requisito de inmediatez sí puede ser analizado, habida cuenta que la sentencia cuestionada por los accionantes, data del 9 de octubre de 2019”. 4.3.- La E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues “no solo se dejaron de ejercer los medios de defensa judicial con que se contaba al interior del proceso, sino que se perdió por inactividad de la parte la posibilidad de subsanarlas deficiencias probatorias que señala el accionante, siendo una estrategia jurídica que hoy no tenemos porque (sic) discutir”.
Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez. De otra parte, precisó que como el fallo cuestionado es reciente, “… aun figuran acciones procesales vigentes y en termino de ser incoadas contra dicho fallo, pues en la sentencia cuyos efectos se pretende derribar también se avocó el tema de la competencia a momento de desencadenar el recurso de apelación”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- El caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6.
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10.
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que el plazo de 6 meses se contabiliza, a título de principio, desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por los accionantes se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.
Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, dictada el 9 de octubre de 2019, se notificó mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 26 de mayo de 202012, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.
Conviene mencionar que en la demanda de tutela se indicó que “… los accionantes en su mayoría son personas de la tercera edad que residen en diferentes barrios de la ciudad de Pasto, por su avanzada edad se sometieron a una rigurosa cuarentena debido a la pandemia que nos acosa, por dicha razón debió esperarse para que realizaran algunas diligencias necesarias para cumplir con los requisitos de la Acción de Tutela, por esos motivos se presenta en el día de hoy”.
A juicio de la Sala, esa afirmación no es suficiente para flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, dado que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no existen requisitos o exigencias para el ejercicio de la acción de tutela, habida cuenta de que este trámite constitucional está caracterizado por la informalidad –lo que se evidencia de la lectura del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que “la acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito… ” (se destaca)– y, en ese sentido, no podría considerarse que los accionantes no pudieron ejercer dentro del término razonable la acción de tutela porque se encontraban en imposibilidad de realizar diligencias previas a la presentación de la misma por el confinamiento ordenado para evitar la propagación del COVID-19.
Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.