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11001-03-15-000-2020-01722-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-02

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Bertha Jiménez Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Esto, en la medida que la tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia de 28 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por su cónyuge fallecido, el señor Jorge Bermúdez, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo.

(…) Así entonces, el objeto del debate se centra en que, a juicio de la actora, el Estado por regla general debe asumir los “intereses moratorios” por no pagar oportunamente sus deudas, en este caso, lo debido desde el año 2003, cuando se causó el derecho al pago por homologación y nivelación salarial, sin que resulte necesario la existencia de una norma que expresamente faculte el reconocimiento de dicha sanción en estos eventos.

(…) Como se observa, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la señora Jiménez Quintero se limita al pago de un derecho patrimonial –intereses moratorios–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario” y por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

(…) Es así, como dicha Corte indicó que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrase en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

(…) En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas “que no represent[a]n un interés general”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01722-00(AC) Actor: BERTHA JIMÉNEZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Bertha Jiménez Quintero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional La señora Bertha Jiménez Quintero, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por su cónyuge fallecido, el señor Jorge Bermúdez, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag y el municipio de Manizales. [2] En consecuencia, solicitó: “1.

AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) JORGE BERMUDEZ. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 (sic) de Octubre (sic) de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos[3] La parte actora relató que el señor Jorge Bermúdez prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. Narró que a partir del 1º de enero de 2003, se transfirió el personal administrativo del servicio público educativo del orden departamental al municipal, con los mismos cargos, códigos y salarios, al tenor de lo previsto en el Decreto 011 de 20 de enero de 2004.

Mencionó que se realizó la nivelación y homologación salarial, por medio del Decreto 083 de 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, teniendo como parámetro los salarios del municipio de Manizales a 31 de diciembre de 2002, aplicando los incrementos salariales desde el año 2003 hasta el año 2004.

Sostuvo que, en vista de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 598 de 11 de abril de 2014 y que a través de la Secretaría de Educación Municipal, canceló a favor del señor Jorge Bermúdez el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual se efectuó en el mes de mayo de 2014.

Indicó que el aludido ciudadano solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial; petición que fue denegada por la entidad territorial con oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016. Comentó que el señor Jorge Bermúdez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fomag y el municipio de Manizales, con el fin de controvertir dicho acto administrativo y obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de referido retroactivo salarial.

Aludió que del proceso conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, reconoció como sucesores procesales a Edna, Luis Ángel y Jorge Iván Bermúdez Jiménez (hijos), así como a la señora Bertha Jiménez Quintero (cónyuge), con ocasión del deceso del señor Jorge Bermúdez, y denegó las pretensiones de la demanda.

Expuso que dicha decisión tuvo respaldo en que lo pretendido por la parte actora era el pago de unos intereses de mora sobre unas sumas que fueron canceladas de manera indexada, lo que equivaldría a un doble pago por la misma razón, debido a que las figuras de indexación e intereses son incompatibles, en tanto una y otra obedecen a una causa igual, esta es, la de prevenir la devaluación monetaria.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de providencia de 28 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo de primera instancia tras señalar que lo solicitado no era la indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino los intereses moratorios, los cuales no podían ser reconocidos dado que no hay norma que lo prevea.

Manifestó que, no obstante lo anterior, dicha colegiatura ordenó el reconocimiento de la indexación de las sumas canceladas, de manera extra petita y por razones de equidad y justicia, al encontrar que la homologación y nivelación salarial se suscitó con la Resolución 598 de 2014, por medio de la cual se reconoció por concepto de indexación del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011 un valor de $3.162.245, pero dicha suma de dinero fue puesta a disposición el 22 de mayo de 2014, por lo que que la parte actora tenía derecho a que se liquidara “del 1º de enero de 2012 al 21 de mayo de 2014, teniendo como base el valor de $ 4.119.600.” 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la aludida autoridad judicial incurrió, en la providencia objeto de reproche, en defecto fáctico pues “no solo incurrió en una valoración defectuosa del problema jurídico planteado y de las pruebas que lo respalda”, sino que además omitió el estudio de los elementos de convicción relacionados con “la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor”, tales como: los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que concedieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago, así como los oficios de certificación de la deuda.

Resaltó que el tribunal tutelado denegó las súplicas de la demanda “al considerar, sin ser cierto y sin motivar, que debe existir una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial” por lo que, en su sentir, el juez de instancia creó requisitos que no están en el ordenamiento jurídico, con el fin de limitar el derecho de la parte demandante.

De este modo, advirtió que la colegiatura cuestionada dio por probado, sin estarlo, que debía existir una norma que expresamente facultara el pago de intereses moratorios, pese a que dicha sanción está prevista cuando ocurre el pago tadío de obligaciones de cualquier índole. Aclaró que la realidad jurídica y fáctica del asunto sub judice, se circunscribía a debatir la legalidad de la resolución por medio del cual la administración negó el derecho a los intereses moratorios, “más no cuestionar si el acto administrativo que culmino (sic) con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el año 2014, fue cancelado en un tiempo prudencial o no”, lo que condujo a una visión distorsionada del derecho reclamado.

Aseveró, por otro lado, que el proveído objeto de tutela adolece de defecto sustantivo por cuanto el Tribunal Administrativo de Caldas prescindió dentro de su interpretación de lo previsto en la Ley 43 de 1975[4], la Ley 60 de 1993[5], las leyes 443 de 1998 y 715 de 2001[6], el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[7], y los artículos 1608 y 1617[8] del Código Civil, normas de las cuales se desprende que el Estado por regla general debe asumir los “intereses moratorios” por no pagar oportunamente sus deudas, en este caso lo debido desde el año 2003, cuando se causó el derecho al pago por homologación y nivelación salarial.

Es su criterio, la colegiatura tutelada exigió la existencia de una norma que le permitiera reconocer el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial, cuando la misma está contemplada en diversidad de normas, como: el Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto laboral, la Ley 100 de 1993, ley 1437 de 2011, las cuales prevén que “en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias, procede el reconocimiento de intereses de mora, incluso de pleno derecho.” Señaló que en la decisión objeto de reproche se sostuvo que el retroactivo por homologación y nivelación salarial cancelado al señor Jorge Bermúdez fue reconocido como indexación, “situación que no tiene que ver con el derecho reclamado, dado que intereses de mora e indexación son conceptos financieros totalmente diferentes”, pues el primero corresponde a la sanción en que incurre el deudor por no pagar a tiempo su obligación, mientras que el segundo, trata de la actualización de la moneda a valores presentes dada la devaluación que trae el paso del tiempo por el fenómeno económico de la inflación. En ese sentido, explicó que si la administración incurrió en el pago de una deuda retroactiva por los años 2003 a 2011, la cual fue cancelada en la vigencia del año 2014, era lógico que se debía actualizar al valor presente, pero dicho componente inflacionario reconocido con el retroactivo no compensaba la sanción por la demora en el tiempo, de modo que se debían reconocer los intereses de mora como indemnización por la tardanza en el pago de las acreencias que debía tener consigo el señor Jorge Bermúdez entre dicho lapso.

Refirió que, contrario a lo afirmado por el juez en segunda instancia, en el medio de control no se pretendía el pago de intereses de mora sobre cifras indexadas, pues en el petitorio de la demanda se estableció que los intereses reclamados se solicitaron liquidados con base en el capital neto descontando la indexación. 4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 7 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas; por tener interés en el resultado de la presente tutela se comunicó al juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, a la ministra de Educación, a la presidente del Fomag y al alcalde de Manizales.

A su vez, se ordenó vincular a los señores Edna Bermúdez Jiménez, Luis Ángel Bermúdez Jiménez y Jorge Iván Bermúdez Jiménez, quienes fueron reconocidos como sucesores procesales del señor Jorge Bermúdez, dentro del proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida.[9] Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante memorial recibido el 27 de mayo del año en curso, remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al medio de control con radicado 2016-00419-00. 4.2. Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia controvertida, con escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020, en el cual se opuso al amparo solicitado tras explicar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez la decisión de segunda instancia está acorde con los últimos pronunciamientos en torno a la materia objeto de discusión y, que incluso, existen posturas que niegan la indexación, las cuales no acoge esa corporación. 4.3.

Ministerio de Educación con escrito enviado por correo electrónico el 24 de junio del presente año, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación pues, en su sentir, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la tutelante debido a que “los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas, sin que el Ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto.” 4.4.

Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, intervino con memorial de 24 de junio de 2020, por medio del cual pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el tribunal tutelado actuó conforme a la normativa que regula la materia, sin desconocer precedente alguno ni vulnerar los derechos fundamentales invocados; además requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.

Municipio de Manizales con respuesta enviada el 25 de junio de 2020, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el pago de la homologación y nivelación salarial reconocido al señor Jorge Bermúdez en el año 2008, así como el ajuste en el año 2014, tuvo origen en la descentralización del servicio educativo de la Nación en las entidades territoriales certificadas por lo que fue el Ministerio de Educación Nacional la entidad que aprobó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo dicho reconocimiento. 4.6.

Las personas que integraron la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, en sus escritos de contestación de la tutela, indicaron que no están legitimados en la causa por pasiva, con el propósito de que se desvinculen del presente trámite de tutela.

Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del trámite de la referencia debido a que actuaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la providencia judicial controvertida, mas no como autoridades contra las cuales se encuentra dirigida la solicitud de amparo. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá analizar si el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia cuestionada, vulneró los derechos fundamentales invocados de la actora, al incurrir presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo planteados en el escrito de la tutela.

Para resolver este problema, se abordarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[12] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[13] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa la atención se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 2020[14] se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció “una regla proveniente de una alta corte en su condición de corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[15] y así garantizar el principio de seguridad jurídica”.

En tales condiciones, se encuentra al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. Esto, en la medida que la tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia de 28 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por su cónyuge fallecido, el señor Jorge Bermúdez, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo.

Así entonces, el objeto del debate se centra en que, a juicio de la actora, el Estado por regla general debe asumir los “intereses moratorios” por no pagar oportunamente sus deudas, en este caso, lo debido desde el año 2003, cuando se causó el derecho al pago por homologación y nivelación salarial, sin que resulte necesario la existencia de una norma que expresamente faculte el reconocimiento de dicha sanción en estos eventos.

Como se observa, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la señora Jiménez Quintero se limita al pago de un derecho patrimonial –intereses moratorios–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario[16]” y por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación de este requisito “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber:  “(i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[17] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[18];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[19] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[20]”. Es así, como dicha Corte indicó que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”[21] y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económica[22] deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite[23], comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[24], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones[25]”.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que el mismo se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas “que no represent[a]n un interés general[26]”.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Bertha Jiménez Quintero contra el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación. [2] Bajo radicado 17001-33-33-004-2016-00419-00. [3] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente correspondiente al proceso ordinario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [4] Sobre la nacionalización de la educación primaria y secundaria. [5] Relacionada con la distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución. [6] Sobre organización de los servicios de educación y salud. [7] Por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo. [8] Concernientes a los intereses legales. [9] Quienes fueron notificados a las direcciones electrónicas proporcionadas por el apoderado de la actora. [10] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Ibídem. [13] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-01384-00. [15] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 13 de mayo de 2015. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. [17] “Sentencia C-590 de 2005.” [18] “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. [19] “Sentencia C-590 de 2005.” [20] “Sentencia T-102 de 2006.” [21] Sentencia SU-439 de 2017. [22] “XËZËŽË’ËðËôË&Ì;̈̌ÌáÌÍ*Í9Í<ÍAÍIÍJÍSÍZÍõâϼ©ž’ž}žn_PnAnPAPh[23]jDhDZxOJ[24] QJ[25]mH$sH$h[26]jDh g6OJ[27]QJ[28]mH$sH$h[29]jDhJ(¯OJ[30]QNo en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” [31] “Sentencia T-606 de 2000.” [32] “Ibid.2” [33] Sentencia T-173 de 1993. [34] Sentencia T-610 de 2015, reiterada en la providencia SU-573 de 2019.