ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria para proveer cargos de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena / ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN CONCURSO DE MÉRITOS / VINCULACIÓN A CARGO EN PROPIEDAD – Dudas sobre el nombramiento en virtud a la aprobación de todas las etapas del concurso de méritos En efecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar mencionó que, mediante Resolución 01137 del 1 de abril de 1991, se nombró como supernumerario al señor [C.G.M.] para que prestara sus servicios como técnico administrativo 4065, grado 09, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena y que, posteriormente, mediante Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 fue nombrado en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16 y se posesionó mediante acta del 6 de septiembre de 1991.
(…) Sin embargo, dicha autoridad judicial no se pronunció respecto de la Resolución No. 305 de febrero 1º de 1991, mediante la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso – curso para proveer unos cargos en la antigua División de Impuestos Nacionales –en conjunto con los actos administrativos referidos–. (…) Lo que trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada no determinara si, como lo planteó el accionante, se inscribió y aprobó todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 305 de 1991 y, tampoco si los nombramientos que se hicieron a través de la Resolución 1137 de 1991 –según su dicho, en periodo de prueba– y, luego, mediante Resolución 3358 del mismo año –como técnico tributario nivel 30, grado 16–, fueron consecuencia de haber superado todas las etapas de dicho concurso.
(…) Para la Sala, esa situación configura el defecto fáctico alegado por el señor [G. M.], pues es evidente que el tribunal accionado incurrió en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar, de manera integral, la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, con el fin de establecer si el mencionado señor tuvo o no un nombramiento en propiedad y si esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su posterior incorporación al cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24, –que era el que permitía acceder a la prima reclamada– se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado –lo que se tuvo por probado en el proceso–.
(…) Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar el documento del que se echa de menos la valoración, también lo es que debía exponer las razones para ello, lo que no se evidencia en este caso. (…) En definitiva, la Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar íntegramente la información contenida en las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la DIAN o, de no considerarlas procedentes o conducentes, descartarlas para adoptar la decisión de fondo.
(…) Así las cosas, la Sala se releva de analizar los demás defectos atribuidos a la providencia del 18 de octubre de 2019. (…) En definitiva, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor [C. A. G. M.]. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01423-01(AC) Actor: CRISTÓBAL AUGUSTO GONZÁLEZ MONTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “declárase improcedente la acción de tutela respecto a los cargos que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procedían otros mecanismos judiciales de defensa y deniégase en lo demás”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 1º de abril de 20201, el señor Cristóbal Augusto González Montes, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Pido al despacho se sirva declarar probada la violación al debido proceso por la total ausencia de valoración de las pruebas, al igual que el desconocimiento total de lo argumentado en la apelación y los alegatos de conclusión, lo que genera: a) defecto fáctico, b) defecto sustantivo, por indebida aplicación al caso en concreto de la regla establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, c) vía de hecho por consecuencia y d) por desconocimiento del precedente judicial.
Por haber dictado la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, notificada el 31 de octubre de 2019 identificada con el No. 322 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, (…) expediente o proceso No. 13001-33-33-001-2015-00114-01, conforme las reglas expuestas en la sentencia C-590/05 de la Corte Constitucional del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015/12 M.P. María Victoria Correa y los fallos del Consejo de Estado con No. 11001031500020170070301 de fecha de septiembre 6 de 2017 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Segunda y la No. 11001031500020180069000 de fecha mayo 17 de 2018 M.P. Milton Chaves García, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
“2. Pido cumplir lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de enero 30 de 1997 y por acatamiento a los artículos 10, 102, y 270 del CPACA, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, por lo tanto, el despacho se sirva dejar sin efecto jurídico la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, notificada el 31 de octubre de 2019 identificada con el No. 322 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR (…) expediente o proceso No. 13001-33-33-001-2015-00114-01, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto sustantivo por indebida aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en una vía de hecho por consecuencia, todo como resultado de no haberse valorado de manera correcta las pruebas que acreditan que antes de la fusión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asciende al nivel profesional mediante concurso cerrado de méritos al nivel profesional en la antigua Dirección de Impuestos, conforme lo reconoce el acto administrativo de contenido declarativo que da publicidad a los hechos derivados de un concurso de méritos y que prueba la Inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, identificado con No. 2018170044135 de fecha 30-04-2018, acto que ratifica la aprobación del concurso contentivo en la Resolución No. 1357 de agosto 4 de 1992, en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, NIVEL 40, GRADO 24.
“3. Pido que se valoren las pruebas en su contenido intrínseco y externo, conforme la sana critica tanto individual como en su conjunto, ya que acreditan acorde al artículo 130 del ordenamiento superior el derecho a carrera administrativa en el nivel profesional por haber ascendido mediante un concurso cerrado de mérito, tal como viene precisado de manera intrínseca en el acto administrativo que prueba la inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, identificado con No. 20181700044135 de fecha 30-04-2018 acto que ratifica la aprobación del concurso contentivo en la Resolución No. 1357 de agosto 4 de 1992, en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, NIVEL 40, GRADO 24.
“4. Pido se ampare los derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos, de defensa, los principios de buena fe, la primacía del derecho sustancial sobre cualquier trivialidad procesal, el principio de progresividad en materia laboral, el de favorabilidad, el principio de no regresividad en materia laboral de CRISTÓBAL AUGUSTO GONZÁLEZ MONTES.
“5. Pido se ampare los derechos constitucionales y deje sin efecto la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, sentencia No. 112 de fecha 26 de septiembre de 2017, en donde no se accedió a las pretensiones de la demanda incoada, por existir incongruencia interna, incongruencia que surge por el hecho de abordar un problema jurídico específico inexistente, distinto al presentado y expuesto en el acto administrativo demandado, esto es, lo decidido en el oficio de la DIAN 00314 de abril 21 de 2015, y en su lugar se entra a cuestionar un hecho que las partes no discuten como es el nombramiento en propiedad mediante un concurso de méritos, y además, se cercene el derecho adquirido de carrera administrativa al omitir efectuar un análisis crítico de las pruebas y consecuentemente su razonamiento que explique que el ascenso con la aprobación de un concurso cerrado de mérito no se ajustaba en dicho momento histórico del artículo 125 del ordenamiento constitucional por lo cual deciden en el fallo no se acreditó la prueba de ingreso mediante concurso de méritos.
Desconociéndose que son de méritos tanto el concurso cerrado como el abierto. “6. Acorde al artículo 2 del ordenamiento constitucional, pido se ampare la protección efectiva de los derechos constitucionales, y que se asuma de manera oficiosa por parte del juez constitucional la valoración integral de las pruebas inherentes y la práctica de aquellas que estime conducentes para clarificar los efectos al momento de los hechos del concurso cerrado de méritos, pruebas que al ser valoradas implicarían una decisión diferente de fondo a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que su nombramiento no ocurre de manera automática y antes por el contrario se encuentra nombrado en propiedad y en carrera administrativa.
“7. Pido que se aplique la ratio decidendi expuesta en la sentencia C-030 del 30 de enero de 1997 de la Corte Constitucional (…) “8. Por tratarse de un asunto laboral, se pide aceptar la pretensión favorable a los actores, atendiendo las facultades extra y ultra petita. “9. Pido que no se aplique la regla de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 19 de mayo de 2016 MP Luis Rafael Vergara Quintero, por el hecho de no ajustarse a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso (…).
“10. Pido se precise en cumplimiento del debido proceso y los principios de eficacia, congruencia y legalidad, cual es el sustento normativo que de forma oficiosa le permite a los jueces entrar a verificar como primer paso para otorgar el derecho a la prima técnica la exigencia de la acreditación de prueba del nombramiento en propiedad o con carácter permanente mediante concurso público abierto (…)”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cristóbal Augusto González Montes demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN–, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de dicho factor.
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “el ingreso del actor al nivel profesional, el que le permitía acceder a la prima técnica, se produjo en virtud de un concurso cerrado que no se ajusta a los lineamientos exigidos en el artículo 125 de la C.P.”.
A instancia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de fallo del 18 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, “… no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación de conformidad con la normatividad que le resulta aplicable, esto es, no demostró que el cargo que desempeña sea en carrera administrativa dentro de la DIAN pues su vinculación se dio por incorporación automática, la cual no le otorga derechos de carrera”. 3.- Fundamentos de la acción Indicó que se configuró un defecto sustantivo, un defecto fáctico, un defecto por desconocimiento del precedente y “una vía de hecho por consecuencia”.
Precisó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que el accionante ingresó inicialmente mediante concurso de méritos al cargo de técnico tributario en la antigua Dirección de Impuestos y, posteriormente, pasó al nivel profesional de la entidad, con ocasión de un concurso de méritos cerrado y, por tanto, “no se trata de una inscripción automática”.
Explicó que el concurso – curso de méritos exigía un período de prueba de tres (3) meses que fue superado con altas calificaciones y que una vez superadas sus etapas fue nombrado de manera permanente e incorporado y ubicado mediante Resolución 3358 de 1991 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Resolución 001 de 1991 del Director de Impuestos Nacionales.
Puntualmente, relacionó como desconocidas: a) la Resolución 536 de diciembre 4 de 1991, mediante la cual se convocó a concurso cerrado de méritos para el cargo de Profesional 40-24; b) acta de posesión No. 012 de 1992 mediante la cual es nombrado con carácter ordinario por la Resolución 1357 de 4 de agosto de 1992 y c) la Resolución No. 20181700044135 del 30 de abril de 2018 mediante la cual la CNSC formalizó la inscripción en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Nivel 40, Grado 24.
Agregó (trascripción literal): “… la sentencia del Tribunal Administrativo no motiva las razones por las cuales considera que el concurso cerrado no otorga derechos de carrera y los argumentos que los obliga a desconocer el acto administrativo emanado de la CNSC que reconoce el derecho a carrera administrativa, por lo cual omite valorar de manera razonada y critica el hecho probatorio individual acorde con la sana critica, además, desconoce en su conjunto el acervo probatorio que demuestran que se encuentra inscrito en carera administrativa y en su lugar se desconoce el artículo 187 del CPACA y de tajo también el acto administrativo de contenido declarativo que da publicidad a los hechos derivados de un concurso cerrado de méritos y que prueba la inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, identificado (…) acto que ratifica la aprobación del concurso cerrado de mérito contentivo en la Resolución No, 1357 de agosto 4 de 1992, en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24”.
Adujo que tampoco se valoró la prueba de la inscripción en carrera administrativa del actor efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que reconoce un derecho particular, en la medida en que surtió sus efectos inmediatos, directos y subjetivos, lo que implica que “existe un derecho consolidado mediante un acto administrativo que reconoce un derecho de estar nombrado de manera ordinaria y en carrera administrativa”.
En definitiva, sostuvo que no se valoraron las siguientes pruebas allegadas al proceso: publicación en el periódico El Colombiano de fecha 10 de febrero de 1991 en la cual el Ministerio de Hacienda informa sobre la convocatoria del concurso curso, Resolución 00305 de febrero 1 de 1991, Resolución 01137 de abril 1 de 1991, Resolución 03358 de agosto 22 de 1991, Acta de posesión 075 de septiembre 6 de 1991, Resolución 1357 del Ministerio de Hacienda, Acta de posesión n° 012 de agosto 14 de 1992 y Resolución de la CNSC N°20181700044135 de fecha 30-04 de 2018, por la que se formaliza la inscripción en carrera administrativa en el cargo Profesional Tributario Nivel 40, Grado 24.
Mencionó que la sentencia de unificación en la que se fundamentó la decisión cuestionada –dictada el 19 de mayo de 2016– no es aplicable al caso del accionante, por cuanto no se trata de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, como lo exige el artículo 10 del CPACA, pues en ese pronunciamiento se regula el ingreso automático de los funcionarios que venían de la antigua Dirección de Impuestos y de la Dirección de Aduanas, mientras que el señor González Montes ascendió al nivel profesional con ocasión del concurso de mérito cerrado convocado mediante Resolución 536 de 1991 y, además, se acreditó la inscripción formal en carrera administrativa como resultado de la aprobación de dicho concurso.
Adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por “no existir ninguna congruencia entre los fallos y el problema jurídico derivado del acto administrativo que niega el derecho pretendido; principio de congruencia que resulta transgredido por los jueces al inclinar la balanza de la justicia a favor de la entidad y no hacer efectiva la igualdad de las partes”.
Refirió que se incurrió en un defecto sustantivo porque, sin ningún tipo de explicación, el tribunal accionado rechazó las pruebas, los argumentos de la apelación y de los alegatos de conclusión, los que acreditaban que el ingreso al cargo de nivel profesional en la Dirección de Impuestos con la aprobación de un concurso cerrado de méritos resulta constitucional en el momento de los hechos.
Dijo que no se tuvo en cuenta que no existe disposición que establezca que el derecho a carrera administrativa no se podía obtener con la aprobación del concurso de mérito cerrado y que el derecho a la prima técnica fuese otorgado únicamente para los funcionarios que hubiesen ingresado al nivel profesional mediante concurso abierto, sino que “obedece a una interpretación sesgada de la sentencia de unificación que no se encarga de estudiar la situación presentada para los casos de los concursos de méritos cerrados que derivan en la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho de carrera administrativa”.
Explicó que (trascripción literal): “… las disposiciones que regulan la prima técnica exigen el cumplimiento de requisito de nombramiento en propiedad en el nivel profesional y, adicionalmente por exigencia de la sentencia de unificación estar inscrito en carrera administrativa; aclarándose que el nombramiento en el nivel profesional puede obtenerse con posterioridad al ingreso a la entidad y que para el caso en concreto ocurre con la aprobación de un concurso de méritos cerrado; coligiéndose que el ingreso a la antigua Dirección de Impuestos no es lo que otorga el derecho, el derecho se obtiene con la aprobación de un concurso de méritos, concurso que podía se cerrado para la época de los hechos, lo que implica su inscripción en carrera administrativa.
Entonces al estar acreditados os dos presupuestos se cumple el primer requisito. Ahora, la exigencia adicional que emana del fallo de unificación de exigir la inscripción en carrera administrativa es un hecho que no establece la ley, ya que la inscripción no es responsabilidad del concursante y la misma escapa de su competencia, el derecho a esta nombrado en propiedad lo da la aprobación de un concurso de méritos que para ascender desde la óptica del artículo 125 del ordenamiento constitucional podría ser abierto, cerrado o mixto”.
Expuso que, según lo establecido en la sentencia C-030 del 30 de enero de 1997, “a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron”. Mencionó que debía tenerse en cuenta que la DIAN no objeta en ninguna parte del proceso que el funcionario se encuentre en carrera administrativa.
Por el contrario, se tiene que la DIAN solicitó la inscripción en carrera del accionante a la CNSC, porque ingresó por concurso de méritos, aprobó el período de prueba y luego ascendió al nivel profesional mediante concurso cerrado, el que fue avalado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-110 de 1999 y C-486 de 2000. Por tanto, afirmó que carece de sustento legal decir que el concurso cerrado no generó derechos de carrera.
Refirió que debían aplicarse los fallos de tutela del 6 de septiembre de 2017 (11001031500020170070301) y el 17 de mayo de 2018 (11001-03-15-000-2018-00690-00), en los que la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la vinculación automática no puede desconocer derecho de carrera adquiridos previo a la fusión de las dos entidades. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 28 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la DIAN y al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, como terceros interesados en esta actuación. 4.2.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartagena informó que la decisión adoptada por ese despacho judicial obedeció a que el ahora accionante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dado que no demostró que fue nombrado en propiedad en la DIAN por haber superado la totalidad de las etapas de un concurso de méritos.
Añadió que su decisión se fundamentó en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016, en la que se estableció que “la incorporación automática realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera administrativa”, entre ellos, el de acceder a la prima técnica.
Finalmente, respecto de las sentencias de tutela invocadas como precedentes, dijo que no resultan aplicables porque no existe identidad fáctica ni jurídica, habida cuenta de que en esos casos los accionantes demostraron estar vinculados mediante concurso abierto de méritos, lo que no se evidenció respecto del señor González Montes. Por lo anterior, concluyó que la decisión del 26 de septiembre de 2017 no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora y, por tanto, se opuso al amparo solicitado. 4.3.- La DIAN pidió que se niegue por improcedente el amparo solicitado, dado que lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, desconociendo que respecto de dicho análisis operó la cosa juzgada. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “declárase improcedente la acción de tutela respecto a los cargos que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procedían otros mecanismos judiciales de defensa y deniégase en lo demás”.
Respecto al cargo de incongruencia, expuso que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que, según los precedentes del Consejo de Estado2, “el desconocimiento del principio de congruencia es susceptible de alegarse en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”.
En relación con los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente –análisis que realizó en conjunto–, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el Tribunal acusado sostuvo que el actor no tenía derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cuanto que no cumplía con el primer requisito legal que se exige para acceder a dicha prestación, esto es, ser funcionario de carrera administrativa de la entidad.
“Ello toda vez que, el actor fue incorporado a la DIAN de manera automática como supernumerario y, posteriormente, accedió al cargo de profesional tributario nivel 40, grado 24, producto de un concurso cerrado al interior de la entidad. Aunado a que, en el expediente no reposa ningún registro de escalafón de carrera administrativa que así lo establezca.
“Sin embargo, el demandante alega que el Tribunal omitió valorar las siguientes pruebas: a) que por Resolución 536 de diciembre 4 de 1991 se convocó a concurso cerrado de méritos para el cargo de nivel profesional 40-24, b) como resultado de dicha convocatoria con el acta de posesión No. 012 de agosto 14 de 1992 es nombrado el actor con carácter ordinario mediante resolución 1357 de agosto 12 de 1992 y c) mediante Resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil identificada con número 20181700044135 del 30 de abril de 2018, se formalizó la inscripción en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Nivel 40, Grado 24.
“En lo que corresponde a los literales a), b) y c), no le asiste razón al demandante, comoquiera que, contrario a lo que él sostiene, el Tribunal si tuvo en cuenta dicha documental y la valoró en el sentido de precisar que, el concurso cerrado en el que participó, no le da derechos de carrera. “Además, como viene de indicarse, la autoridad judicial acusada en efecto precisó que en la Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 el señor Cristóbal González Montes fue nombrado e incorporado como funcionario de la tributación y se incorporó a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16 (f.170 -173) y se posesionó a través acta del 6 de septiembre de 1991.
“A su vez por medio de la Resolución No. 0536 del 4 de diciembre de 1991 y 007 del 7 de enero de 1992, se convocó a concurso cerrado para proveer cargos vacantes de profesional tributario nivel 40 grado 24 para las áreas de Fiscalización, Liquidación, Cobranzas, Contabilidad, Devoluciones, Jurídica, Sistemas y áreas administrativas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, razón por la cual en la Resolución 1357 del 4 de agosto de 1992 se nombró como profesional tributario nivel 40 grado 24 al señor Cristóbal González Montes en el área de Fiscalización, siendo posesionado mediante acta del 19 de agosto de 1992.
“Con todo, la conclusión a la que llegó la judicatura demandada, obedece a que en el expediente no reposa ningún registro de escalafón de carrera administrativa que demuestre que el accionante detenta derechos como empleado de esta naturaleza. En efecto, una vez revisado el expediente en préstamo -digital- se pudo constatar que, efectivamente, no existe prueba alguna que evidencie los derechos de carrera que afirma tener el demandante.
“Nótese que la Resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil de la que habla el actor, identificada con número 20181700044135 data del 30 de abril de 2018, fue expedida solo hasta el año 2018, pese a que su vinculación tuvo lugar en el año de 1992. Con todo, lo cierto es que, en el expediente ordinario dicha resolución no hizo parte del acervo probatorio debidamente decretado y practicado, luego, no era un documento que pudiera ser tenido en cuenta por las autoridades judiciales para su análisis.
“Ahora bien, el actor alega que el Tribunal aplicó de manera equivocada el precedente de unificación del 19 de mayo de 2019, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por tanto incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, en la referida sentencia se estudió el ingreso de forma automática de los funcionarios que venían de las antiguas Direcciones de Impuestos y de Aduanas en el año de 1992, mientras que el actor, ascendió al nivel profesional por la convocatoria 536 del 4 de diciembre de 1991, por concurso de méritos de carácter cerrado a inicios de la vigencia de la Constitución de 1991 y, además, acredita la inscripción formal en carrera administrativa como resultado de la aprobación de dicho concurso de méritos, de tal forma que los presupuestos fácticos y jurídicos son completamente diferentes a los estudiados en la sentencia de unificación. “(…) Al respecto, la Sala observa que el Tribunal, aun cuando citó el mencionado antecedente de unificación, el análisis efectuado se concentró en las pruebas que obraban en el expediente, lo que lo llevó a concluir que no se encontraban debidamente acreditados los derechos de carrera del señor Cristóbal González Montes, en la medida en que, inicialmente se le vinculó automáticamente a la DIAN como supernumerario y, posteriormente, fue nombrado en el cargo de profesional en virtud de un concurso cerrado.
“Además, el Tribunal explicó que una de las exigencias para adquirir el derecho a la prima técnica es que el empleado obtenga un cargo de carrera el cual haya accedido por concurso de méritos abierto, ello para garantizar la igualdad de condiciones y oportunidades para acceder a cargos públicos. Dicha conclusión, a juicio de la Sala, no se traduce en una decisión irracional, caprichosa o arbitraria, sobre todo cuando en la valoración probatoria el Tribunal tuvo en cuenta los elementos de juicio que fueron aportados al expediente.
“Ahora, el actor afirma que las sentencias C-110 de 1999 y C-486 de 2000 de la Corte Constitucional, avalan los concursos cerrados; luego, carece de sustento legal afirmar que este tipo de convocatoria efectuada -y por el cual el actor ascendió al cargo de nivel profesional- no generó derechos de carrera. En tales condiciones, es constitucionalmente válido la existencia de concursos mixtos de ascenso.
“Esta aseveración resulta sesgada y descontextualizada. Ello, por cuanto la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad citadas por el actor, destaca como regla general para acceder a los cargos del Estado, el concurso de méritos público y abierto ‘porque de esta manera se garantiza la máxima competencia para el ingreso al servicio de los más capaces e idóneos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la función pública, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo’3.
Con todo, la Corte realza la libertad de configuración legislativa en materia de ascenso de servidores públicos que ya se encuentran en carrera administrativa -escalafonados- y abre la posibilidad de que, solo en esos casos, pueda preverse un concurso de méritos cerrado, para quienes, estando en carrera administrativa, quieran ascender a un cargo de mayor categoría. “(…) En el caso bajo análisis, no es claro que el actor haya ingresado a la DIAN en virtud de un concurso de méritos público y abierto, pues lo que se puede leer de su historia laboral es que correspondió a una vinculación automática de la antigua Dirección de Impuestos Nacionales.
Luego, accedió al cargo de profesional en consideración a un concurso cerrado. Sin embargo, dicho ascenso tuvo lugar sin que el actor hubiera previamente detentado un cargo en carrera administrativa. Así las cosas, no se encuentra que el Tribunal acusado haya incurrido en un defecto fáctico ni desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la providencia de unificación. “En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, debe precisarse que el actor citó unas providencias de tutela que no resultan vinculantes para la autoridad judicial acusada, en tanto que, como se advirtió líneas atrás, este defecto se configura por la inobservancia de una decisión -o más- dictada por un órgano de cierre judicial.
En este caso, las sentencias de tutela que refiere el accionante, fueron dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, órgano que no corresponde a la máxima corporación constitucional, que tenga la facultad de establecer reglas de derecho, como sí lo podría hacer la Corte Constitucional en materia de tutela a través de las sentencias SU”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión e indicó que, contrario a lo afirmado en primera instancia, sí se aplicó la sentencia de unificación de 2016, pese a que no se ajusta a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, dado que no se estudia un asunto en el que el ascenso al nivel profesional se produce con ocasión de un concurso cerrado y se acepta la formalización de la inscripción por la CNSC.
Precisó que, en este caso, el tribunal accionado debía apartarse de la sentencia de unificación de 2016 y, además, que, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, se debieron tener en cuenta las reglas trazadas en las sentencias N°110010315000201700703 01, de fecha septiembre 6 de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y la N°110010315000201800690 00 de fecha mayo 17 de 2018, M.P. Milton Chaves Gracia, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Precisó que “no se justifica que ampare la omisión del juez ordinario de desconocer sin ninguna argumentación los efectos probatorios del concurso cerrado que la Comisión Nacional del Servicio Civil después de 28 años mediante acto administrativo reconoce la Inscripción en carrera administrativa con la resolución identificada con N°20181700044135 de fecha 30-04-2018”, pues el juez constitucional no puede negar la valoración de una prueba que no existía al momento de presentar la demanda ordinaria “conociéndose de antemano que su acreditación o elaboración correspondía por mandato legal a la CNSC previa solicitud de la DIAN; de tal manera que antes de premiar al funcionario diligente que por años lleva solicitando su inscripción en carrera administrativa se premie a la entidad negligente que después de 28 años es cuando cumple con su deber”.
Mencionó que el juez de tutela no tuvo en cuenta que en ningún aparte de los fallos de primera y segunda instancia, se indicó cuáles son las disposiciones legales aplicables según las cuales debe concluirse que el concurso cerrado no otorga derechos de carrera y que, por tanto, el cargo desempeñado en el nivel profesional no fuera en propiedad.
Insistió en que existen pruebas que evidencian que el ingreso al cargo de técnico tributario y el ascenso al nivel profesional del accionante no fue automático. Tales pruebas son: publicación en el periódico El Colombiano de fecha 10 de febrero de 1991 en la cual el Ministerio de Hacienda informa sobre la convocatoria del concurso curso, Resolución 00305 de febrero 1 de 1991, Resolución 01137 de abril 1 de 1991, Resolución 03358 de agosto 22 de 1991, acta de posesión 075 de septiembre 6 de 1991, Resolución 1357 del Ministerio de Hacienda, acta de posesión n° 012 de agosto 14 de 1992 y Resolución de la CNSC N°20181700044135 de fecha 30-04 de 2018, por la que se formaliza la inscripción en carrera administrativa en el cargo Profesional Tributario, Nivel 40, Grado 24.
Adujo que el fallo de tutela omite referirse a lo solicitado con respecto a la aplicación de la sentencia C-030 del 30 de enero de 1997, en la que la Corte Constitucional precisa que es inconstitucional la vinculación automática, pero igualmente establece la existencia de derechos adquiridos, tal como sucede por el hecho de haber aprobado un concurso cerrado en el Nivel Profesional y tener un acto administrativo que lo formalice, como ocurre en el presente caso.
Afirmó que no se comparte el argumento del juez de tutela de primera instancia, según el cual debía acudirse al recurso de revisión para alegar la falta de congruencia de los fallos, por cuanto no se efectúa la ponderación necesaria para establecer que dicho medio resulta idóneo para garantizar los derechos del accionante, tal como lo establece la sentencia T-415 de 2017.
Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones dictadas en el proceso ordinario, “porque existió una incongruencia al abordar un problema jurídico especifico inexistente distinto al presentado y expuesto en el acto administrativo demandado”, dado que se entró a revisar un hecho que las partes no discuten como es el nombramiento en propiedad mediante un concurso de méritos, lo que llevó a que se desconozca el derecho adquirido de carrera administrativa, por no efectuar un análisis crítico de las pruebas y considerar que el ascenso con ocasión de un concurso cerrado de mérito no se ajustaba al artículo 125 de la C.P. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 2.- El caso concreto El señor Cristóbal Augusto González Montes alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un defecto por desconocimiento del precedente y “una vía de hecho por consecuencia”, al proferir la decisión del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la DIAN.
Como fundamento de esa decisión, se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Una vez analizada la normatividad vigente y teniendo de presente las pruebas aportadas, para la Sala el demandante no tiene derecho a recibir la prima técnica toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en las normas aplicables, esto es, en lo señalado en el Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 9 de julio de 1997 y Decreto 2177 del 29 de junio de 2006.
“De acuerdo con el marco normativo, en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991 el reconocimiento de la prima técnica era procedente para empleados de carrera del nivel profesional pero a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 no es factible su reconocimiento para este tipo de empleados. “Se observa que el Decreto 1724 de 1997, en su artículo 4 señaló un régimen de transición para los empleados que con anterioridad a su entrada en vigencia venían recibiendo la prima técnica, norma que al ser estudiada por el Consejo de Estado se consideró que dicho régimen cobija a quienes tenían derecho a ella pese a no tener un reconocimiento expreso.
“En ese orden de ideas, se advierte que el primer requisito que señala el Decreto 2164 de 1991 para tener derecho a la prima técnica es que el cargo que se ostenta sea en carrera administrativa lo cual no se encuentra plenamente acreditado en el presente proceso toda vez que mediante Resolución 01137 del 1 de abril de 1991 se nombró como supernumerario al señor Cristóbal González Montes para que preste sus servicios como técnico administrativo 4065, grado 09, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena.
“Posteriormente, en la Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 el señor Cristóbal González Montes fue nombrado e incorporado como funcionario de la tributación y se incorporó a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16 (f.170 -173) y se posesionó mediante acta del 6 de septiembre de 1991.
“A su vez mediante Resolución No. 0536 del 4 de diciembre de 1991 y 007 del 7 de enero de 1992, se convocó a concurso cerrado para proveer cargos vacantes de profesional tributario nivel 40 grado 24 para las áreas de Fiscalización, Liquidación, Cobranzas, Contabilidad, Devoluciones, Jurídica, Sistemas y áreas administrativas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, razón por la cual mediante Resolución 1357 del 4 de agosto de 1992 se nombró como profesional tributario nivel 40 grado 24 al señor Cristóbal González Montes en el área de Fiscalización, siendo posesionado mediante acta del 19 de agosto de 1992.
“(…) Con el anterior escenario probatorio no resulta posible entender que el demandante desempeñó o no el cargo de carrera administrativa pues en uno fue incorporado automáticamente y el otro accedió por concurso cerrado. En este orden es necesario precisar que una de las exigencias para adquirir el derecho a la prima técnica es que el empleado obtenga un cargo de carrera el cual haya accedido en virtud de un concurso de méritos abierto.
“Aunado a lo anterior en el expediente no reposa registro de escalafón de carrera administrativa que así lo establezca”. 2.1.- Defecto fáctico El accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque dejó de valorar los documentos que daban cuenta de que ingresó inicialmente mediante concurso de méritos abierto al cargo de técnico tributario en la antigua Dirección de Impuestos y, posteriormente, pasó al nivel profesional de la entidad, con ocasión de un concurso de méritos cerrado y, por tanto, “no se trata de una inscripción automática”.
Puntualmente, sostuvo que no se valoraron las siguientes pruebas allegadas al proceso: publicación en el periódico El Colombiano de fecha 10 de febrero de 1991 en la cual el Ministerio de Hacienda informó sobre la convocatoria del concurso curso, Resolución 00305 de febrero 1 de 1991, Resolución 01137 de abril 1 de 1991, Resolución 03358 de agosto 22 de 1991, acta de posesión 075 de septiembre 6 de 1991, Resolución 1357 del Ministerio de Hacienda, acta de posesión n° 012 de agosto 14 de 1992 y Resolución de la CNSC N°20181700044135 de fecha 30-04 de 2018, por la que se formalizó la inscripción en carrera administrativa en el cargo Profesional Tributario Nivel 40, Grado 24.
La Corte Constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando “… la decisión de una providencia judicial sea el resultado de un proceso en el que: (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron las pruebas pero no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o cuando (iii) los medios probatorios son ilegales o carecen de idoneidad.
El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede convertirse en una tercera instancia…”8. Pues bien, revisado el fallo cuestionado –trascrito con anterioridad–, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, porque no se demostró que cumpliera los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, pues no desempeñó un cargo en carrera administrativa, sino que “en uno fue incorporado automáticamente y el otro accedió por concurso cerrado”.
Sin embargo, se tiene que la autoridad judicial accionado no valoró otros documentos que obraban dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el señor González Montes, evidenciaban que su vinculación a la entidad se dio con ocasión de superar las etapas de un concurso de méritos abierto convocado por el Ministerio de Hacienda.
En efecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar mencionó que, mediante Resolución 01137 del 1 de abril de 1991, se nombró como supernumerario al señor Cristóbal González Montes para que prestara sus servicios como técnico administrativo 4065, grado 09, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena y que, posteriormente, mediante Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 fue nombrado en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16 y se posesionó mediante acta del 6 de septiembre de 1991.
Sin embargo, dicha autoridad judicial no se pronunció respecto de la Resolución No. 305 de febrero 1º de 1991, mediante la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso – curso para proveer unos cargos en la antigua División de Impuestos Nacionales –en conjunto con los actos administrativos referidos–. Lo que trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada no determinara si, como lo planteó el accionante, se inscribió y aprobó todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 305 de 1991 y, tampoco si los nombramientos que se hicieron a través de la Resolución 1137 de 1991 –según su dicho, en periodo de prueba– y, luego, mediante Resolución 3358 del mismo año –como técnico tributario nivel 30, grado 16–, fueron consecuencia de haber superado todas las etapas de dicho concurso.
A juicio de la Sala, esa situación resultaba relevante para establecer si el señor Cristóbal Augusto González Montes ostentaba un cargo en propiedad por haber ingresado a la antigua Dirección de Impuestos Nacionales tras aprobar las etapas de un concurso de méritos para ejercer un cargo técnico, lo que desnaturalizaría la afirmación del Tribunal Administrativo de Bolívar de que fue incorporado automáticamente y, por tanto, que no tenía derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada según el fallo de unificación dictado el 19 de mayo de 201623 (2012-00791)9.
Para la Sala, esa situación configura el defecto fáctico alegado por el señor González Montes, pues es evidente que el tribunal accionado incurrió en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar, de manera integral, la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, con el fin de establecer si el mencionado señor tuvo o no un nombramiento en propiedad y si esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su posterior incorporación al cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24, –que era el que permitía acceder a la prima reclamada– se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado –lo que se tuvo por probado en el proceso–.
Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar el documento del que se echa de menos la valoración, también lo es que debía exponer las razones para ello, lo que no se evidencia en este caso. En definitiva, la Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar íntegramente la información contenida en las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la DIAN o, de no considerarlas procedentes o conducentes, descartarlas para adoptar la decisión de fondo.
Así las cosas, la Sala se releva de analizar los demás defectos atribuidos a la providencia del 18 de octubre de 2019. En definitiva, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristóbal Augusto González Montes. Como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso, en particular, aquellas señaladas con antelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la decisión del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristóbal Augusto González Montes. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que se valoren la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular aquellas descritas en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.