Micelio
11001-03-15-000-2020-01334-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-05-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Joaquín Emilio Chavarria Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección “c”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La actuaciòn judicial estuvo ajustada al ordenamiento jurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO – Requisito indispensable para la declaratoria de responsabilidad [E]l juez contencioso señaló en la providencia judicial que el sobreseído debía soportar la privación de la libertad, porque se encontraron acreditados los elementos normativos para el decreto de la medida cautelar.

Por lo anterior, el daño alegado por los accionantes no tenía la naturaleza de antijurídico. Esta conclusión es compartida por esta Sala de Decisión, por cuanto se reitera que el daño antijurídico es un requisito sine quo non para la declaratoria de responsabilidad del Estado. De manera que es indispensable para el operado[r] judicial encontrar acreditado este elemento.

(…) Asimismo, la metodología utilizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar si la privación de la libertad del sobreseído fue injusta, resulta compatible con los artículos 83 y 29 de la carta fundamental, por cuanto, como se mencionó, no cuestionan la inocencia del accionante; sino que, mediante un juicio objetivo, verificaron que las circunstancias en torno a la cuales fue decretada la detención del accionante resultaran ajustadas al ordenamiento jurídico penal.

(…) Finalmente, la conclusión a la que arribó el juez enjuiciado, consistente en que el daño padecido era jurídico, tampoco vulnera la carta magna, porque la privación de la libertad fueron consecuencia de una actuación judicial ajustada al ordenamiento jurídico y esta medida cautelar resultaba proporcional, necesaria y razonable. De tal manera que esta Sala debe reiterar la tesis histórica de la jurisdicción contenciosa en esta materia, según la cual “(…) no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…)”.

(…) Por todo lo anterior, se puede inferir que la decisión de 29 de noviembre de 2019 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto que i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente. Por el contrario, se estima que la Subsección enjuiciada, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución, analizó que el daño, alegado por los actores, tuviese la condición de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado.

(…) En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la Sala de Decisión que la autoridad judicial censurada haya incurrido, en manera alguna, en un supuesto desconocimiento de los artículos 83 y 29 de la Constitución; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

90. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01334-00(AC) Actor: JOAQUÍN EMILIO CHAVARRIA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la acción de tutela[1] promovida, a través de apoderada judicial, por los ciudadanos Joaquín Emilio Chavarría, Carolina Chavarría Ríos, Jojhan Sneider Chavarría Ríos, Olga Lucia Ríos Pineda, Paula Andrea Chavarría, Elizabeth Chavarría, Jorge Enrique Chavarría, Alba Rocío Chavarría y María Georgina Chavarría Areiza, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, BUENA FÉ y DERECHO A LA IGUALDAD […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2006-01567-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela[2] promovida por los ciudadanos Joaquín Emilio Chavarría y otros[3], quienes actúan a través de apoderada judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, BUENA FÉ y DERECHO A LA IGUALDAD […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Corporación accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2006- 01567-00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 1. Manifiestan que en el año 2002 el señor Joaquín Emilio Chavarría era residente del barrio Olaya II de la Comuna 13 del municipio de Medellín y que en su residencia funcionaba una tienda familiar, administrada por él, de la cual se obtenían los ingresos económicos para su subsistencia y la de su familia. 2.

Refieren que el municipio de Medellín fue un escenario de violencia entre los años 1995 a 2005, periodo en el cual, la expansión de grupos paramilitares y guerrilleros, convirtieron a la capital del departamento de Antioquía en un territorio de disputa militar. 3. Señalan que, como consecuencia de lo anterior, el Estado colombiano, a través de la fuerza pública, realizó las operaciones militares Mariscal, en el mes de mayo de 2002;

Potestad, en el mes de junio de 2002; Antorcha, en el mes de agosto de 2002; y Orión, en el mes de octubre de 2002. Estas operaciones militares tenían como propósito retomar el control territorial de la Comuna 13 y de los barrios Las Margaritas y Olaya II del municipio de Medellín. 4. Indican que el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el general Leonardo Gallego, y el Comandante del Ejército, Mario Montoya Uribe, fueron sancionados por la Procuraduría General de la Nación, debido a irregularidades encontradas en la ejecución de la operación Orión. 5.

Sostienen que, el 19 de septiembre de 2002, el señor Joaquín Emilio Chavarría fue detenido por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (liquidado), al ser señalado de pertenecer al Comando Armado del Pueblo. La captura del accionante se llevó a cabo cuando el DAS realizó un operativo en los barrios Olaya II y las Margaritas de Medellín, y un informante señaló al demandante y a otras 12 personas de ser pertenecientes de la milicia “Comando Armado del Pueblo”. 6.

Señalan que, como consecuencia de lo anterior, al señor Joaquín Emilio Chavarría se le impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. Por ello estuvo en prisión intramural desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 28 de junio de 2006, cuando el Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 28 de junio de 2006, lo absolvió de los delitos mencionados. 7.

Relatan que el accionante permaneció privado de su libertad por 40 meses y 10 días, sin que existiera fundamento probatorio para que se le retuviese. 8. Indican que, como consecuencia de haber sido señalado de pertenecer al Comando Armado del Pueblo y ser colaborador de las FARC y el ELN, el entorno familiar del accionante fue víctima de amenazas y desplazamiento forzado por grupos paramilitares. 9.

Aducen que, con fundamento en lo anterior, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Descongestión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de reparación de la parte demandante. 10.

Señalan que, en razón de lo anterior, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Sin embargo, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que el daño padecido no era antijurídico porque la medida de aseguramiento proferida “(…) resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de terrorismo y rebelión implican una pena privativa de la libertad de al menos trece punto tres (13.3) y ocho (8) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido (…)”. 11.

Afirmaron que la referida providencia judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de buena fe, por lo que solicitan que se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada. 12. Por último, y con fundamento de lo anterior, indicaron que la Subsección había incurrido en los siguientes errores: i) “violación directa de los artículos 29, 83 y 13 de la Constitución”; y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[5]: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IGUALDAD conculcados al señor JOAQUÍN EMILIO CHAVARRÍA y a los tutelantes y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por el honorable Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, y en su lugar se profiera decisión en los términos expuestos en la presente tutela.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la BUENA FÉ del señor JOAQUÍN EMILIO CHAVARRÍA y se reitere constitucionalmente el carácter de fundamental al reconocimiento de la condición de persona víctima del desplazamiento forzado […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de abril de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Joaquín Emilio Chavarría, Carolina Chavarría Ríos, Jojhan Sneider Chavarría Ríos, Olga Lucia Ríos Pineda, Paula Andrea Chavarría, Elizabeth Chavarría, Jorge Enrique Chavarría, Alba Rocío Chavarría y María Georgina Chavarría Areiza, en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, solicitó a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 25000- 23-26-000-2006-01567-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 30 de abril de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito de 5 de mayo de 2020[6], solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad o, en su defecto, por no haber sustentado la causal específica de procedibilidad del amparo.

Respecto del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad indicó: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado.

Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. […].

Frente a la vulneración de la presunción de buena fe, sostuvo: “[ ] Por último, y frente a la presunta violación a la presunción de buena fe respecto al presunto desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, a juicio de esta dirección no se encuentra demostrado ya de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen [ ]”.

V.2. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a cargo de la ponencia de la sentencia objeto de cuestionamiento en la acción de amparo, mediante escrito de 5 de mayo de 2020[7] solicitó que se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto considera que esta no cumple con el requisito de procedibilidad general asociado a la relevancia constitucional.

Como fundamento de la referida solicitud señaló lo siguiente: “[…] me permito advertir que los argumentos expuestos por los tutelantes no reúnen el requisito de la relevancia constitucional, puesto que se limitan a señalar los derechos fundamentales que consideran vulnerados, esto es, los de presunción de inocencia, buena fe e igualdad que, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional, evidencian la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes ante la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegatoria de las pretensiones de la demanda.

( ) En este sentido debe preverse que lo que los accionantes pretenden es debatir los argumentos que dieron lugar a negar las pretensiones indemnizatorias contenidas en la acción de reparación directa, y con ello, buscar una tercera instancia que no es propia a la naturaleza de la acción de tutela. Entonces, la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada, contra la contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa […]”.

Asimismo, y como petición subsidiaria, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto no está acreditado el desconocimiento del precedente judicial, ni la violación de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política. Como fundamento de esta afirmación indicó lo siguiente: “[…] en primer lugar, la sentencia referida no es una providencia en la que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental ni resuelve un caso análogo al estudiado en la demanda, por tanto, respecto de ella no puede predicarse el defecto aludido por los libelistas.

De hecho, si bien la sentencia enunciada por los tutelante (sic) resuelve otro caso en el que una persona ha sido privada de la libertad, tiene supuestos fácticos y normativos distintos, que no hacen vinculante la decisión al interior de la Corporación, de forma horizontal, para garantizar el derecho a la igualdad de los libelistas. Además, en segundo lugar, la aludida violación directamente de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política tampoco tiene fundamento, pues sólo denota que los tutelantes pretenden utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, al concretar la violación de los derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la buena fe a rebatir, de forma general, a los argumentos que expresamente se abordaron en la sentencia objeto de reproche […]”.

V.3. Por su parte, las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2.

Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la igualdad […]” de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de reparación, porque estimó que el daño padecido, con ocasión de la medida de aseguramiento, no era antijurídico.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[8], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[11]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Joaquín Emilio Chavarría, Carolina Chavarría Ríos, Jojhan Sneider Chavarría Ríos, Olga Lucia Ríos Pineda, Paula Andrea Chavarría, Elizabeth Chavarría, Jorge Enrique Chavarría, Alba Rocío Chavarría y María Georgina Chavarría Areiza, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la igualdad […]”, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron las pretensiones de reparación solicitadas por los accionantes, en tanto que el juez de la causa consideró que el daño padecido con ocasión de la privación de la libertad no era antijurídico.

Los accionantes consideran que la decisión judicial proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) violación directa de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución; y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[12]. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca y se sustenta la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el principio de buena fe; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[13], dado que la sentencia censurada data del 29 de noviembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 26 de marzo de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, por una parte, la presunta configuración de una violación directa de la Constitución y, de otra parte, el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras.

VIII.4.2.1. La caracterización de la violación directa de la Constitución. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y con eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[14].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[15].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se enmarca en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[16]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[17].

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[18].

La Corte ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[19].

Bajo el entendido anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en la Constitución, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[20].

VIII.4.2.2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[21] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[22]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[23]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][24]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[25].

(Se destaca) VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice VIII.5.1. En cuanto a la supuesta violación de los artículos 83 y 29 de la Constitución Pues bien, con lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que los señores Joaquín Emilio Chavarría, Carolina Chavarría Ríos, Jojhan Sneider Chavarría Ríos, Olga Lucia Ríos Pineda, Paula Andrea Chavarría, Elizabeth Chavarría, Jorge Enrique Chavarría, Alba Rocío Chavarría y María Georgina Chavarría Areiza, manifiestan que la sentencia ordinaria, objeto de censura, violó los artículos 83 y 29 de la Constitución por las siguientes razones: “[…] La sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia y buena fe del accionante al negar las pretensiones reclamadas, basando su decisión en que la privación de la libertad del señor JOAQUIN EMILIO, fue justa, pues la misma cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 356 y 257 de la Ley 600 de 2000, además de considerar, a su juicio, que la medida de privación de la libertad fue necesaria, proporcional y razonable.

Según el Consejo de Estado, su decisión tomó en consideración que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, así que “no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo ( ), con el que se busca proteger el derecho a la libertad de las personas y obtener indemnizaciones por el daño causado cuando la persona sindicada resultara absuelta por algún supuesto;(v). por aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, el análisis de responsabilidad administrativa extracontractual realizado por el Consejo de Estado en la decisión objeto de tutela, apartándose intencionalmente de la responsabilidad objetiva, determinó que: “en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no. (S)i la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad” y por tanto no constituye una lesión indemnizable.

Es decir, que sobre las interpretaciones subjetiva y objetiva de responsabilidad del Estado, se podría decir que la decisión del Consejo de Estado evidencia una aplicación subjetiva o restrictiva de la responsabilidad del Estado, pues si bien reconoce necesario establecer la antijuridicidad del daño como requisito sine qua non para configurar una lesión indemnizable por parte del Estado, el resultado de su análisis demuestra la antijuridicidad de la acción de agentes del Estado, es decir, de si la privación de la libertad fue lícita o ilícita y por lo tanto justa o injusta, para decidir sobre el deber de reparar del estado.

(…) En este sentido, el Consejo de Estado en su análisis respectivo, encontró que la privación de la libertad de JOAQUÍN EMILIO se apega a los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, fue una privación justa de la libertad. Adicionalmente, aseguró que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, debido a la gravedad de los delitos.

Pues éste, tenía el deber jurídico de soportar la investigación de los delitos que se le imputaban, derivado de la gravedad de los mismos. Por lo tanto, al considerar justa la medida cautelar, ésta no posee el carácter de antijurídica, frente a lo que JOAQUIN EMILIO no puede pretender indemnización de perjuicios, es decir, no existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial por parte del Estado.

Esta parte estima que la sentencia objeto de tutela violó directamente la presunción de inocencia y buena fe del demandante, con base en la decisión del Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín que lo absolvió de los delitos de rebelión y terrorismo, en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada.

El principio in dubio pro reo fue aplicado en la sentencia absolutoria de Joaquín Emilio toda vez que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, aun cuando se enfrentó con pruebas que lo llevaran a la posible culpabilidad del demandante, así mismo, se enfrentó con materialidad probatorio igualmente válido, que lo llevaron a inclinarse por la inocencia de él. Este análisis realizado por el funcionario penal competente, dio prioridad a la existencia de una duda razonable porque mientras exista la incertidumbre sobre la culpabilidad, sigue prevaleciendo el derecho de la presunción de inocencia […]”.

Frente a dicho cargo, debe advertir la Sala que, tal y como lo esbozó en su momento la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en su providencia enjuiciada), no toda absolución, prescripción o preclusión en un proceso penal deriva en una responsabilidad del Estado. Por ende, para que haya responsabilidad por estos eventos es necesario que concurran los elementos de la misma (daño antijurídico + imputación).

Adicionalmente, tampoco pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad, con las que, a pesar de existir el daño, resulta imposible su reparación. Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en el deber jurídico de soportar o que rompe con el principio de igualdad de las cargas públicas.

En el fallo proferido por la autoridad judicial tutelada, se puso de presente lo que a continuación se enseña: “[…] Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…). Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad […]”. (Subrayas de la Sala) Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisdicción contenciosa ha señalado que “(…) no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…).

Sin embargo, cuando el asociado recuperaba la libertad, como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la jurisprudencia Sección Tercera[26] señalaba que el detenido no se encontraba en el deber de soportar la privación a la que fue sometido, aunque la medida cautelar hubiese sido proferida conforme a derecho. En este evento, se consideraba que estábamos ante un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas.

Esta ruptura del principio de equilibrio de las cargas públicas evidenciaba que el daño irrogado al sobreseído era de naturaleza antijurídica, por lo que, en principio, debía ser reparado por el Estado. De tal forma que la posición jurisprudencial sobre la materia sostenía lo siguiente: “[…] resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo […]”.

(Resaltado y subrayado por la Sala). Sin embargo, la misma Sección Tercera de la Corporación, a través de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[27], modificó las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 17 de octubre de 2013[28], para en su lugar disponer que, en estos casos, los jueces deberán: (i) verificar si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

(ii) verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, (iii) determinar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Ahora bien, para verificar la antijuricidad del daño, la autoridad judicial deberá constatar que la medida de restricción de la libertad fue proferida respetando “las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, para ello también analizará si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

De tal manera que el juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está facultado para analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En tanto que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera: (i) la medida cautelar de detención preventiva está amparada por la Constitución; (ii) esta medida no desconoce la presunción de inocencia del investigado; (iii) el decreto de la medida debe satisfacer unos requisitos y unos fines establecidos por el legislador; y (iv) la absolución del procesado no significa, necesariamente, que hayan sido desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento y, por ello, la privación de la libertad no es, necesariamente, injusta.

Lo expuesto en precedencia, se ajusta y coincide con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, en la que se indicó lo siguiente: “[…] Este artículo [la Corte está estudiando la constitucionalidad del artículo 68[29] de la Ley 270 de 1995], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.

En ese sentido, encontramos que en la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte, analizando las características del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un asociado, precisó el contenido de la C – 037 de 1996, frente a la cual dijo lo siguiente: “[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante […]”.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala evidencia que la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección enjuiciada, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe de los actores, teniendo en cuenta que, a partir del ejercicio analítico efectuado para determinar la antijuricidad del daño aludido, precisó lo siguiente: “[…] [La Sala encontró] acreditado: i) que el 19 de septiembre de 2002 miembros del DAS allanaron varias viviendas de los barrios Olaya II y las Margaritas de Medellín y capturaron a Joaquín Emilio Chavarría, por ser presunto integrante de los CAP; ii) que el 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía 110 Seccional de Bogotá escuchó al señor Chavarría en indagatoria; iii) que mediante Resolución del 4 de octubre de 2002 la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión; y iv) que por sentencia del 28 de agosto de 2004 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín absolvió al acusado de los cargos por los cuales había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad.

(…) Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 4 de octubre de 2002 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de Joaquín Emilio Chavarría en los delitos de terrorismo y rebelión, en la declaración de un testigo, que afirmó que era miembro de las FARC. […]” Asimismo, la providencia enjuiciada puso de presente el contenido de la orden judicial que decretó la medida de aseguramiento, resaltando que la restricción a la libertad del señor Joaquín Emilio Chavarría se hizo con fundamento en la declaración de un testigo, quien reconoció al accionante como integrante de los Comandos Armados del Pueblo, como se observa en el siguiente aparte: “[…] Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base en un testimonio, que como prueba directa vinculaba a Joaquín Emilio Chavarría como autor de los delitos de terrorismo y rebelión. De hecho, Marlon Andrés Castañeda Higuita, quien fuera miembro activo de los Comandos Armados del Pueblo, testificó que el señor Chavarría “alías el Negro pertenece al comando de choque de las FARC, [y es el] encargado de comercializar y vender artículos hurtados por este grupo.

(…) En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Joaquín Emilio Chavarría no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual Joaquín Emilio Chavarría no puede pretender indemnización de perjuicios […]”.

(negrillas y subrayado de la Sala) De tal manera que el análisis efectuado en la providencia judicial no está cuestionando la inocencia del accionante, la cual fue declarada por el Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín mediante la sentencia de 28 de junio de 2006. Por el contrario, el juez contencioso está escudriñando si las circunstancias fácticas y jurídicas, por las que se llevó a cabo la detención del accionante, se encontraban amparadas por el ordenamiento procesal penal.

Lo anterior, con el objetivo de verificar si el accionante estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad. Este ejercicio analítico no puede ser catalogado como violatorio a la Constitución, por cuanto es la misma carta magna quien le impone el deber, al juez contencioso, de examinar que el daño, cuya reparación se pretende, sea de naturaleza antijurídica.

Así las cosas, la conclusión a la que arribó la providencia enjuiciada consistió en que la privación de la libertad de actor no era injusta, porque la medida judicial respetó la normatividad penal vigente y, asimismo, esta medida “(…) resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, (ii) proporcional por cuanto los delitos de terrorismo y rebelión implican una pena privativa de la libertad de al menos trece punto tres (13.3) y ocho (8) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido (…)”.

Concluido el test anterior, el juez contencioso señaló en la providencia judicial que el sobreseído debía soportar la privación de la libertad, porque se encontraron acreditados los elementos normativos para el decreto de la medida cautelar. Por lo anterior, el daño alegado por los accionantes no tenía la naturaleza de antijurídico. Esta conclusión es compartida por esta Sala de Decisión, por cuanto se reitera que el daño antijurídico es un requisito sine quo non para la declaratoria de responsabilidad del Estado.

De manera que es indispensable para el operado judicial encontrar acreditado este elemento. Asimismo, la metodología utilizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar si la privación de la libertad del sobreseído fue injusta, resulta compatible con los artículos 83 y 29 de la carta fundamental, por cuanto, como se mencionó, no cuestionan la inocencia del accionante; sino que, mediante un juicio objetivo, verificaron que las circunstancias en torno a la cuales fue decretada la detención del accionante resultaran ajustadas al ordenamiento jurídico penal.

Finalmente, la conclusión a la que arribó el juez enjuiciado, consistente en que el daño padecido era jurídico, tampoco vulnera la carta magna, porque la privación de la libertad fueron consecuencia de una actuación judicial ajustada al ordenamiento jurídico y esta medida cautelar resultaba proporcional, necesaria y razonable. De tal manera que esta Sala debe reiterar la tesis histórica de la jurisdicción contenciosa en esta materia, según la cual “(…) no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…)”.

Por todo lo anterior, se puede inferir que la decisión de 29 de noviembre de 2019 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto que i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente. Por el contrario, se estima que la Subsección enjuiciada, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución, analizó que el daño, alegado por los actores, tuviese la condición de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado.

En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la Sala de Decisión que la autoridad judicial censurada haya incurrido, en manera alguna, en un supuesto desconocimiento de los artículos 83 y 29 de la Constitución; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine.

VIII.5.2. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial La parte accionante señaló que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aplicó el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[30]. Según los accionantes, el desconocimiento del precedente se configuró por las siguientes razones: “[…] según el nuevo criterio jurisprudencial fijado en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018, rad.

(46.947), la responsabilidad estatal será jurídicamente atribuible y declarada cuando se identifiquen los siguientes dos (2) elementos: (i) la antijuridicidad del daño y (ii) la ausencia de culpa grave o dolo de la persona retenida. En la Sentencia de unificación se trato (sic) el caso de una ciudadana vinculada a una investigación de carácter penal y aplicación de medida de aseguramiento de privación de la libertad por la intermediación laboral realizada por su parte a otra ciudadana de especial vulnerabilidad por su condición económica, edad y cabeza de hogar, con promesa a laborar en el extranjero, no sin antes exigirle el pago de una comisión y la firma de un titulo (sic) valor, conducta que la Sala Plena del Consejo de Estado encontró suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda ante la Fiscalía por privación injusta de la libertad pues encontró que efectivamente su conducta dio lugar a sospechar sobre la posible comisión del delito de trata de personas en la modalidad de trabajo forzado.

Línea argumentativa con la que concuerda esta representación en la medida en que efectivamente en aquel caso si es evidente que la conducta desplegada por la demandante si da lugar de manera suficiente a la apertura de una investigación por parte de las autoridades, sin embargo, diferentes circunstancias se presentan en este escenario, pues el señor JOAQUIN EMILIO CHAVARRIA en ningún momento hizo o dejo (sic) de hacer algo que pudiere sospecharse se configurase como una conducta delictiva, por el contrario, el único hecho que lo hizo ser señalado y capturado por parte de la Fuerza Pública fue ser vecino del Barrio Olaya II y las Margaritas en Medellín […]”.

De acuerdo con el texto transcrito, los accionantes consideran que hubo un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[31], porque el señor Joaquín Emilio Chavarría no desplegó ninguna conducta dolosa o culposa, con la cual se justificara la actuación del aparato jurisdiccional del Estado.

En razón a lo anterior, estiman que, al no existir una conducta dolosa o culposa del sobreseído, el daño causado con la privación de la libertad tenía la connotación de antijurídico, porque quien resultó absuelto no tenía el deber de soportar la privación de su libertad. Esta Sala de Decisión debe precisar que la aludida sentencia de unificación no señala que el único evento en el cual el Estado se exime del deber de indemnizar, se configura cuando se acredita un evento de culpa exclusiva de la víctima.

Por el contrario, la providencia judicial retomó la tesis según la cual el juez contencioso debe verificar, primeramente, que el daño irrogado al detenido haya sido de naturaleza antijurídica, y para tal efecto el funcionario judicial goza de plena libertad para analizar si la medida cautelar era desproporcionada, irrazonable e inidónea. Así las cosas, la Sala resalta que es equivocado acusar a la providencia enjuiciada como contraria a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, porque, del contenido de la sentencia de unificación, se observan las siguientes reglas: “[…] el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto […]”.

De modo que, como se expuso en el acápite precedente, el primer análisis efectuado por el juez contencioso en la sentencia acusada consistió en determinar si estaba en presencia de un daño antijurídico, concluyendo que el daño padecido por el señor Joaquín Emilio Chavarría no era de naturaleza antijurídica. En conclusión, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en el presunto defecto de violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución ni en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se acusan en la demanda de tutela.

Por ende, no es posible aseverar que existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia judicial, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la causa constitucional. [2] Folios 1 a 16 de la causa constitucional. [3] También actúan en la presente causa constitucional los señores: Carolina Chavarría Ríos, Jojhan Sneider Chavarría Ríos, Olga Lucia Ríos Pineda, Paula Andrea Chavarría, Elizabeth Chavarría, Jorge Enrique Chavarría, Alba Rocío Chavarría y María Georgina Chavarría Areiza [4] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [5] Folios 15 de la causa constitucional. [6] Visible en el expediente digital de la causa constitucional. [7] Visible en el expediente digital de la causa constitucional. [8] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018.

Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.

No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [20] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [25] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [26] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad. No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [27] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013.

Rad. No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [29] La norma objeto de revisión constitucional señala lo siguiente: “(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”. [30] Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [31] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.