Micelio
11001-03-15-000-2020-01320-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Karen Julieth Obando Ñustes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca – Sala De Decisión No. 1 Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [E]s claro para la Sala que la providencia por medio de la cual se finiquitó dicha etapa procesal, en el interior del proceso de acción popular con radicado número 19001-33-33-009-2017-00488-01, resultó ser la providencia de 23 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que el auto de 25 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. (…) En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 23 de julio de 2018, proferida por el Tribunal.

(…) En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 23 de julio de 2018, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 24 de julio de esa misma anualidad y, la acción de tutela fue presentada el 23 de abril de 2020, es claro que transcurrió un término mayor a un (1) año y cinco (5) meses desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01320-00(AC) Actor: KAREN JULIETH OBANDO ÑUSTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN NO. 1 y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Karen Julieth Obando Ñustes, quien actúa en causa propia y en representación legal de su hijo menor[1], en contra del municipio de Popayán, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, con ocasión de las providencias de 25 de enero de 2018 y de 23 de julio de 2018, proferidas, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales; en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación número 19001-33-33-009-2017-00488-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Karen Julieth Obando Ñustes, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, formuló acción de tutela en contra del municipio de Popayán, del Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (Art. 29 C.N.) y a la vivienda digna (Art. 51) […]”[2], con ocasión de las providencias dictadas el 25 de enero de 2018 y el 23 de julio de 2018, respectivamente, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 19001-33-33-009-2017-00488-01[3].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 1. La parte actora, señora Karen Julieth Obando Ñustes, señaló que es propietaria del apartamento No. 201 del Edificio “Irene”, ubicado en la ciudad de Popayán, el cual cuenta con licencia urbanística expedida por la Curaduría Urbana No. 2[5] y refrendado para continuar su ampliación por la Curaduría Urbana No. 1[6], de esa misma ciudad. 2.

Refirió que “[…] El día 4 de diciembre de 2017, en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, se interpuso una demanda de acción popular en protección de los derechos colectivos de los menores que estudiaban en el Colegio Gimnasio Calibio y Jardín Infantil Chiquitines, en contra de los propietarios del Edificio “Irene”, a saber, señores Hermógenes Obando Hoyos, Karen Julieth Obando, Briggite Angélica Obando Muñoz e Irene Ñustes Ramírez, siendo las demandantes las señoras Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta […]”[7]. 3.

Adujo que, al señor Hermógenes Obando Hoyos, la Oficina Asesora de Planeación de la ciudad de Popayán le impuso una sanción por infracción urbanística[8], por la construcción de un “altillo” en la terraza del inmueble denominado “Irene”; localizado en la calle 9° No. 54-33 del Barrio “El Tablazo” de la ciudad de Popayán. 4. Relató que, mediante oficio de 23 de enero de 2018, el Jefe de la Oficina de Gestión del Riesgo emitió respuesta al ser requerido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en la que puso de presente que, “[…] En visita realizada al Edificio Irene, se pudo observar una construcción de ocho (8) niveles en la parte posterior y siete (7) de fachada, con más de dieciséis (16) metros de altura; el cual se construyó sin dejar el distanciamiento entre colindantes como medida de seguridad y que frente a un evento sísmico hay una alta probabilidad de múltiples afectaciones a terceros […]”[9].

(Subrayas de la Sala) 5. Referenció que, de esta manera, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante auto interlocutorio No. 038 del 25 de enero de 2018, resolvió decretar una medida cautelar de urgencia, con motivo del riesgo latente debido a la alta amenaza de sismicidad que se presentaba para la comunidad aledaña al Edificio “Irene”.

Indicó que contra aquella decisión, tanto el municipio de Popayán como los miembros de la propiedad horizontal denominada “Edificio Irene”, interpusieron recurso de apelación. 6. Puso de presente que, al desatar la alzada, mediante providencia calendada el 23 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1 confirmó en todas sus partes el auto recurrido, mediante el cual se decretaron medidas cautelares de urgencia dentro de la acción popular con radicación No. 2017-00488-01.

Dicha providencia fue notificada, por estado, el día 24 de julio de 2018. 7. Esgrimió en su solicitud de amparo que: “[…] El día 25 de enero de 2018, se decretó una medida cautelar de urgencia la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de julio de 2018, en razón a lo remitido en Oficio del 23 de enero de 2018 por el Jefe de la Oficina de Gestión de Riesgo y Desastres del Municipio de Popayán, donde adujo que “frente a un evento sísmico hay una alta probabilidad de múltiples afectaciones a terceros” y, con base en esta afirmación, se decretó tal medida ordenando la evacuación inmediata y reubicación de las familias que residen en el Edificio Irene y colindantes, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29) y vivienda digna (artículo 51) de la Constitución Nacional […]”[10].

(Negrillas por fuera de texto) 8. Anotó, por último, que: “[…] Se decretó una medida cautelar de urgencia, sin previos estudios estructurales de tipo técnico o científico […] Esta medida cautelar me está afectando, tanto en la convivencia social, familiar y patrimonial […] Ya se aportó al proceso una prueba fundamental, como lo es el informe pericial y la retractación de la Oficina de Gestión del Riesgo, (sic) que no existe un peligro inminente para quienes habitan el edificio y (sic) colindantes […]”[11].

(Subrayas de la Sala de Decisión) III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[12]: “[…] PETICIÓN: Solicito al señor Juez de conocimiento, se sirva tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, y por tanto: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor Ios derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas, ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO, JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, se levante de manera provisional la medida cautelar de urgencia decretada al Edificio Irene, en razón a Io aportado al proceso, (sic) informe estructural y lo subsanado por la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de abril de 2020[13] se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y, por ultimo, al Alcalde del municipio de Popayán, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la propiedad horizontal denominada “Edificio Irene”, a los señores Hermógenes Obando Hoyos, Briddite Angélica Obando Muñoz, Paola Andrea Ibarra Trujillo, Camila Acosta y, por ultimo, al Ministerio Público, para lo de su competencia. De igual manera, se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación número 19001-33-33-009-2017-00488-01[14].

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 30 de abril de 2020, tal y como consta a folios 106 a 116 y 117 a 127 de la causa de amparo. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 30 de abril de 2020 ante esta alta Corte[15], la Juez Décima Administrativa del Circuito Judicial de Popayán[16], rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa popular con radicación No. 2017-00488-01 donde, entre otros, fungieron como demandados el municipio de Popayán y la señora Karen Julieth Obando Ñustes.

Frente a lo pretendido por la parte actora, adujo que en el interior del proceso de acción popular que ahora se cuestiona vía tutela, se profirió en su momento el auto interlocutorio No. 038 de 25 de enero de 2018; decisión que se adoptó con fundamento en los hechos probados, la realidad procesal y con total apego a la ley. Y, en ese orden de ideas, anotó que se atenía a lo resuelto por el Consejo de Estado en el caso de marras.

Explicó que, la accionante, señora Obando Ñustes, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub examine. Aunado a ello, aseveró que la parte actora no acreditó ni mucho menos probó la presencia de un perjuicio irremediable, en el caso de autos.

Pidió, por último, que se declarara improcedente la acción de amparo impetrada, por cuanto aseguró que ese despacho judicial no había conculcado ni vulnerado derecho fundamental alguno, en el caso sub judice. V.2. El magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca[17] a cargo de la sustanciación del proceso, en escrito calendado el 5 de mayo de 2020 y que obra a folios 138 a 143 del expediente de tutela, se opuso al petitum de la demanda y solicitó que el mismo se desestimara, por cuanto informó que, esa Corporación, no transgredió los derechos constitucionales que se dicen cercenados por la parte actora.

Indicó que la acción de amparo impetrada resultaba improcedente en atención a la inobservancia de la exigencia adjetiva de procedibilidad concerniente a la inmediatez; situación que impide efectuar un estudio de fondo por parte del juez constitucional. Esbozó en su contestación, de igual forma, que[18]: “[…] En asuntos como el presente, no es factible entrar a resolver el debate planteado por la parte accionante, pues es evidente que no cumple con el principio de INMEDIATEZ, presupuesto de procedibilidad de la tutela, en tanto dejó transcurrir, con creces, más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó el auto de segunda instancia de 23 de julio de 2018 que confirmó el decreto de unas medidas cautelares de urgencia; para alegar vulneración de sus derechos fundamentales, sin demostrar una causa insuperable y legítima que le impidiera la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo razonable […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) Sostuvo, para finalizar, que lo pretendido por la demandante no era más que un nuevo estudio de su situación particular, ya debatida, en el interior de la causa popular. Argumentó, así, que: “[…] De la lectura de la acción impetrada contra esta Corporación, no se demuestra sino la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional y/o complementario, al que en su momento adelantará la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”[19].

V.3. El Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Alcaldía Municipal de Popayán – Cauca, allegó escrito fechado el 8 de mayo de 2020[20], donde pidió que la acción constitucional fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad. Esgrimió que la acción de amparo objeto de estudio también devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Puso de presente que[21]: “[…] El Municipio de Popayán ha desarrollado una serie de acciones administrativas, con el fin de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por el juez administrativo dentro de la acción constitucional; fue así como en fecha 12 de julio de 2019, el Municipio de Popayán a través de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Popayán, practicó visita al Edificio Irene y a los bienes aledaños, realizando la notificación de evacuación voluntaria, la cual no fue acogida por los señores HERMÓGENES OBANDO y ANGÉLICA OBANDO MUÑOZ, únicos y actuales habitantes del Edificio Irene, ni por los habitantes de los otros inmuebles aledaños al mencionado edificio […]”.

(Negrillas de la Sala) Y, para concluir, anotó lo siguiente[22]: “[…] El Municipio de Popayán ha actuado conforme a su competencia acatando todas las decisiones proferidas por la señora Juez dentro del proceso judicial; de esta manera, la entidad territorial debe ser DESVINCULADA COMO SUJETO PROCESAL dentro de la acción de tutela, en virtud de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA al ser ajeno el Municipio de Popayán a las decisiones que toma el Juez dentro del proceso judicial, en virtud de los principios de autonomía, independencia, publicidad, racionalidad, confianza legítima y legalidad que rigen las actuaciones judiciales […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que, en la presente causa constitucional, se le desvinculara, al no ser procedente endilgársele responsabilidad alguna por la presunta vulneración de las garantías fundamentales descritas en la demanda de tutela. V.4. Por su parte, la propiedad horizontal denominada “Edificio Irene”, así como los señores Hermógenes Obando Hoyos, Briddite Angélica Obando Muñoz, Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la ciudadana Karen Julieth Obando Ñustes, quien actúa en causa propia y en representación legal de su hijo menor, en contra del municipio de Popayán, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[23], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[24] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[25], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada en causa propia por la señora Karen Julieth Obando Ñustes, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, con su providencia de segundo grado de fecha 23 de julio de 2018[26] y, mediante la cual confirmó en todas sus partes el auto interlocutorio No. 038 del 25 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso (Art. 29 C.N.) y a la vivienda digna (Art. 51) […]”[27], en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 19001-33-33-009-2017-00488-01[28].

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva de la Alcaldía Municipal de Popayán – Cauca, en el sub lite El Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Alcaldía Municipal de Popayán – Cauca, solicitó la desvinculación de la entidad con respecto a la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer; en tanto asegura que la entidad que representa no es la responsable de proteger los derechos fundamentales de la accionante “[…]al ser ajeno el Municipio de Popayán a las decisiones que toma el Juez dentro del proceso judicial […]”[29].

Al respecto, la Sala de Decisión estima que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Alcaldía Municipal de Popayán funge como una de las partes demandadas en el interior del proceso de acción popular con radicado No.19001-33-33-009-2017-00488-01[30], el cual es objeto de controversia; por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria y legítima, dado el interés que le asiste en las resultas del proceso.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[31], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[32], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[33].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[34] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto La ciudadana Karen Julieth Obando Ñustes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor, instaura acción de amparo en contra del municipio de Popayán, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (Art. 29 C.N.) y a la vivienda digna (Art. 51) […]”[35], con ocasión de la providencia fechada el 23 de julio de 2018[36] que, en su momento, resolvió el recurso de apelación instaurado en contra del auto interlocutorio No. 038 del 25 de enero de 2018[37]; proferido en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 19001-33-33-009-2017-00488-01[38].

A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso concreto La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[39].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”[40].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[41], ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”[42].

(Negrillas de la Sala) Igualmente, la jurisprudencia constitucional[43] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[44] así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[45].

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub judice, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de amparo, están orientados a que se dejen sin efectos las providencias de 25 de enero de 2018[46] y de 23 de julio de 2018[47], proferidas en el interior del proceso de acción popular con radicación No. 2017-00488-01.

En tal sentido, la señora Karen Julieth Obando Ñustes aseveró, en su escrito petitorio, que: “[…] El día 25 de enero de 2018, se decretó una medida cautelar de urgencia la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de julio de 2018, en razón a lo remitido en Oficio del 23 de enero de 2018 por el Jefe de la Oficina de Gestión de Riesgo y Desastres del Municipio de Popayán, donde adujo que “frente a un evento sísmico hay una alta probabilidad de múltiples afectaciones a terceros” y, con base en esta afirmación, se decretó tal medida ordenando la evacuación inmediata y reubicación de las familias que residen en el Edificio Irene y colindantes, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29) y vivienda digna (artículo 51) de la Constitución Nacional […]”[48].

(Negrillas por fuera de texto) Por lo anterior, la Sala estima pertinente indicar lo siguiente: - Mediante auto interlocutorio No. 038 del 25 de enero de 2018[49], el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán resolvió decretar una medida cautelar de urgencia, dado que: “[…] En visita realizada al Edificio Irene, se pudo observar una construcción de ocho (8) niveles en la parte posterior y siete (7) de fachada, con más de dieciséis (16) metros de altura; el cual se construyó sin dejar el distanciamiento entre colindantes como medida de seguridad y que frente a un evento sísmico hay una alta probabilidad de múltiples afectaciones a terceros […]”. - Inconformes con la anterior decisión, tanto el municipio de Popayán como los miembros de la propiedad horizontal denominada “Edificio Irene”[50], interpusieron recurso de apelación. - Mediante providencia fechada el 23 de julio de 2018[51], el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1 confirmó, en todas sus partes, el auto apelado. - La decisión calendada el 23 de julio de 2018, antes señalada, fue notificada por estado el día 24 de julio de 2018[52]. - A su turno, la acción de tutela, fue radicada por la señora Karen Julieth Obando Ñustes, el día 23 de abril de 2020[53].

Así las cosas, es claro para la Sala que la providencia por medio de la cual se finiquitó dicha etapa procesal, en el interior del proceso de acción popular con radicado número 19001-33-33-009-2017-00488-01, resultó ser la providencia de 23 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que el auto de 25 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 23 de julio de 2018, proferida por el Tribunal.

En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 23 de julio de 2018[54], a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 24 de julio de esa misma anualidad[55] y, la acción de tutela fue presentada el 23 de abril de 2020[56], es claro que transcurrió un término mayor a un (1) año y cinco (5) meses desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales[57]. En conclusión, y en el sub lite, frente al incumplimiento e inobservancia de la exigencia adjetiva concerniente a la inmediatez, la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo constitucional impetrado por la ciudadana Karen Julieth Obando Ñustes, en contra del municipio de Popayán, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana Karen Julieth Obando Ñustes, en contra del municipio de Popayán, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado Nro. 19001-33-33-009-2017-00488-01[58], allegado en calidad de préstamo, para lo pertinente[59].

QUINTO: RECHAZAR la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Alcaldía Municipal de Popayán – Cauca, por los motivos señalados en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 101 del expediente de tutela. [2] Folio 1 de la demanda de tutela. [3] Actores: Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta.

Accionados: Karen Julieth Obando Ñustes, Hermógenes Obando Hoyos, Municipio de Popayán y otros. [4] Folios 2 a 12 del expediente de tutela. [5] Según Resolución No. Cu2-745 del 2 de febrero de 2003. [6] Mediante licencia No. 3858 del 23 de enero de 2012. [7] Folio 3 de la demanda de amparo. [8] Mediante Resolución No. 2013-1900-492131 del 18 de octubre de 2013. [9] Folio 4 del expediente constitucional. [10] Folios 1 a 7 de la demanda de tutela. [11] Folios 8 a 11 de la demanda de amparo. [12] Folio 13 del expediente de tutela de la referencia. [13] Folios 103 a 105 del expediente constitucional. [14] Actores: Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta.

Accionados: Karen Julieth Obando Ñustes, Hermógenes Obando Hoyos, Municipio de Popayán y otros. [15] Folios 128 a 137 de la causa de amparo. [16] Doctora Jenny Ximena Cuetia Fernández. [17] Doctor Jairo Restrepo Cáceres. [18] Folio 141 de la causa constitucional. [19] Ibídem, folio 143. [20] Folios 144 a 159 del expediente de tutela de la referencia. [21] Folio 148 del expediente de amparo. [22] Ibídem, folio 158. [23] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [24] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [25] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [26] Notificada por estado el 24 de julio de 2018. [27] Folio 1 de la demanda de tutela. [28] Actores: Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta.

Accionados: Karen Julieth Obando Ñustes, Hermógenes Obando Hoyos, Municipio de Popayán y otros. [29] Folio 158 del expediente de tutela de la referencia. [30] Actores: Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta. Accionados: Karen Julieth Obando Ñustes, Hermógenes Obando Hoyos, Municipio de Popayán y otros. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [32] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [34] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [35] Folio 1 de la demanda de tutela. [36] Notificada por estado el 24 de julio de 2018. [37] Que resolvió decretar una medida cautelar de urgencia. [38] Actores: Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta.

Accionados: Karen Julieth Obando Ñustes, Hermógenes Obando Hoyos, Municipio de Popayán y otros. [39] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [40] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. [41] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010. [42] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [43] Sentencia T-584 de 2011. [44] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [45] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [46] Mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán resolvió decretar una medida cautelar de urgencia. [47] Por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1 confirmó en todas sus partes el auto interlocutorio recurrido. [48] Folios 1 a 7 de la demanda de tutela. [49] Visible a folios 160 a 163 del cuaderno No. 1 del expediente de acción popular con radicación No. 2017-00488-01. [50] De la cual hacen parte los señores Karen Julieth Obando Ñustes, Hermógenes Obando Hoyos y otros. [51] Visible a folios 45 a 63 del cuaderno No. 2 del expediente de acción popular con radicación No. 2017-00488-01. [52] Ibídem, folio 65. [53] Folio 102 del expediente de tutela de la referencia. [54] Visible a folios 45 a 63 del cuaderno No. 2 del expediente de acción popular con radicación No. 2017-00488-01. [55] Folio 65 del cuaderno No. 2 de la acción popular núm. 2017-00488-01. [56] Folio 102 del expediente constitucional. [57] En igual sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente providencia de tutela del 19 de marzo de 2020, en el interior del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2020-00644- 00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Accionante: Judith Bolívar Mancera.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. [58] Actores: Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta. Accionados: Karen Julieth Obando Ñustes, Hermógenes Obando Hoyos, Municipio de Popayán y otros. [59] Folios 128 a 129 del expediente de tutela de la referencia.