ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para solicitar la reconsideración de niega decreto y práctica de pruebas [L]a Sala desestima la afirmación expuesta por el actor en el escrito de tutela, consistente en que presentó “[…] recurso de reposición […]” en contra de la decisión que negó el decreto del material probatorio contenido en el DVD, por cuanto, una vez revisado, la grabación de la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2020, se advierte que el hoy accionante, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, no interpuso ningún recurso, pese a que tal decisión era susceptible de recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de súplica previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión a la cual se le alega la vulneración de su derecho fundamental, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.
(…) Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso, el cual se busca ventilar en sede de tutela.
En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no agotó el recurso ordinario de súplica, el cual es el mecanismo de defensa idóneo para controvertir (la decisión cuestionada por esta vía constitucional y, tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponer el mismo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa.
Máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 246. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00885-00(AC) Actor: EDWIN YESID CORZO RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda, en contra de la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander[1].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuye a la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual decretó la práctica de pruebas sin tener en cuenta el material probatorio contenido en el DVD que aportó dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2020-00034-00[2].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Leónidas Gómez Gómez, como diputado de la asamblea departamental de Santander para el período 2020-2023.
II.2. Indica que, al momento de la presentación de la referida demanda ante la oficina judicial de Bucaramanga anexó “[…] dos traslados, un archivo y un DVD […]”. II.3. Señala que el proceso ordinario le fue asignado al doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, funcionario judicial que, en audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2020, manifestó “[…] que dentro del expediente con radicado 68001-23-33-000-2020-00034-00 no se encuentra DVD alguno […]”, por lo que no se podía tener como prueba.
II.4. Inconforme con la anterior decisión, manifiesta que, presentó recurso de reposición el cual fue rechazado, toda vez que “[…] el magistrado adujo que el suscrito no contaba con material probatorio que soportara la interposición del precitado recurso […]”. II.5. Advierte que el DVD aportado con la demanda contiene “[…] todo el material probatorio que sustentan los hechos relacionados y logran demostrar las actuaciones reiteradas y repetitivas del señor Leónidas Gómez Gómez […]”.
II.5. Considera que ante la incertidumbre y anomalía que se originó por la pérdida del DVD, el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander debió “[…] suspender la audiencia o decretar de oficio la reconstrucción del expediente teniendo en cuenta que la duda lo asaltaba en cuanto a la desaparición del DVD que se encontraba relacionado como “OTROS” en el acta de reparto […]”.
II.6. Por todo lo expuesta, estima que “[…] la actitud del MAGISTRADO DEL TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER constituye una manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido proceso […]”. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…]
PRIMERO: Que se me TUTELE a mi favor el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, para que de manera inmediata inicie según los parámetros señalados en el CGP para la reconstrucción del expediente donde reposaban las pruebas referenciadas en el proceso mediante videos, fotografías y links de las páginas de vanguardia y otros medios de amplia circulación que lograron evidenciar el reiterado y continuo apoyo al señor LEÓNIDAS GÓMEZ GÓMEZ hacía el señor JUAN CARLOS CÁRDENAS.
SEGUNDO: Se SUSPENDAN los términos del proceso toda vez que se encuentran vulnerados mis derechos, una vez se decida de fondo sobre la presente tutela se pueda continuar con la etapa probatoria que se vio afectada por la pérdida del DVD que contiene el material probatorio relacionado en la demanda de NULIDAD ELECTORAL.
TERCERO: La gerencia y oficiosa que el despacho considere en favor del accionante y del ordenamiento jurídico […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de marzo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, asimismo, se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al señor Leónidas Gómez Gómez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se negó la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora.
V. INTERVENCIONES Las autoridades y entidades accionadas o vinculadas, rindieron informe en los siguientes términos: V.1. El doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, magistrado del Tribunal Administrativo de Santander rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Ello, en razón a que el actor no interpuso ningún recurso en contra de la decisión que tuvo “[…] por no presentado dicho medio de prueba […]”. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que se debe negar el amparo deprecado por el actor, por los siguientes argumentos: Sostuvo que “[…] si bien en el acta individual de reparto que obra a folio 23 del expediente electoral, se registra en la parte de “observaciones”: “DOS TRASLADOS, 1 ARCHIVO, OTROS”, de tal información no puede inferirse el aporte de un DVD junto con la demanda, porque, señor Juez de Tutela, como lo advertirá al revisar íntegramente el proceso, este escrito contenía también soportes documentales relacionados con material fotográfico, de manera que, puede decirse que el término “OTROS”, se refería a estos elementos de prueba […]”.
Aseguró que “[…] el argumento de extravío del CD carece totalmente de sustento, habida cuenta que no se encontró adherida la funda o forro que se utiliza para la protección y guarda del medio magnético al escrito de la demanda y sus anexos, hecho que hace evidente la no entrega de este medio al momento de la radicación de la misma en la Oficina de Reparto […]”.
V.2. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. V.3. La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral rindió informe en el que indicó que, de los hechos narrados en el escrito de tutela no se le atribuye a esa entidad la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente trámite constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda, en contra de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no decretar como material probatorio el contenido del DVD aportado por el hoy tutelante dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2020-00034-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se abordará los siguientes aspectos: (i) cuestión previa; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer a la misma. Estima la Sala que tales argumentos no están llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Consejo Nacional Electoral, fungen como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2020-00034-00, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, resulta necesaria, dado el interés que les asiste en los resultados del referido proceso.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto El ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual no decretó como material probatorio el contenido del DVD aportado por el hoy tutelante dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2020-00034-00.
A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. VI.5.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[10], que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[11]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[12] En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[13].
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.[14] La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.[15] Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver lo siguiente: La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander[16], mediante la cual se decretó la práctica de pruebas sin tener en cuenta el material probatorio contenido en el DVD aportado por el hoy tutelante dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 68001-23-33-000-2020-00034-00.
Así las cosas, la Sala estima necesario establecer si el actor agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha decisión. Veamos: - La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2020, resolvió decretar las siguientes pruebas: “[…] PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Documental aportado: Téngase como pruebas los siguientes soportes documentales aportados en el líbelo introductorio: • Acta parcial de escrutinio General Asamblea E-26 ASA (Fls 13- 19). • Registro fotográfico en copia simple.
(Fls. 20-21). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual no hay lugar a pronunciamiento frente al decreto de pruebas […]”. - En esa misma oportunidad procesal el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, advirtió que el demandante “[…] en su líbelo demandatorio hace relación a una serie de videos que no fueron anexados con la demanda y, por ende, no reposan en el expediente […]”.
Con fundamento en lo anterior, negó la misma. - Tal decisión fue notificada a las partes en estrados. - El hoy tutelante, en su oportunidad, manifestó lo siguiente: “[…] su señoría, sin recursos […]”. De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala desestima la afirmación expuesta por el actor en el escrito de tutela, consistente en que presentó “[…] recurso de reposición […]” en contra de la decisión que negó el decreto del material probatorio contenido en el DVD, por cuanto, una vez revisado, la grabación de la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2020, se advierte que el hoy accionante, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, no interpuso ningún recurso, pese a que tal decisión era susceptible de recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011[17].
Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de súplica previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión a la cual se le alega la vulneración de su derecho fundamental, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017, cuando señaló: “[…] resulta imperativo recalcar que el estudio de una acción de tutela se encuentra condicionado a que se haya hecho uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso concreto implica el recurso primario y directo ante la entidad accionada.
Solo ante la ineficacia y/o el agotamiento del mecanismo judicial ordinario en su totalidad, se activa la vía especial del amparo constitucional […]”.[18] (negrillas de la Sala) En igual sentido la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […]”[19].
(negrillas de la Sala) En otro pronunciamiento la misma Corporación expuso que cuando la acción de tutela se dirija en contra de una providencia judicial cuyo procedimiento haya concluido, se debe verificar que “[…] la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional […][20].
Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso, el cual se busca ventilar en sede de tutela.
En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no agotó el recurso ordinario de súplica, el cual es el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía constitucional y, tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponer el mismo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa.
Máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[21]. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, tal como se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, por las razones consignadas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Edwin Yesid Corzo Rueda en contra de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18). ----------------------- [1] Magistrado ponente Iván Mauricio Mendoza Saavedra. [2] Demandante: Edwin Yesid Corzo Rueda.
Demandado: Leónidas Gómez Gómez. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [11] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [15] Sentencia T-1316 de 2001. [16] Magistrado ponente Iván Mauricio Mendoza Saavedra. [17] “[…] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto […]”.
(negrillas de la Sala) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicación: 25000233700020160196001, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [19] Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [20] Corte Constitucional, Sentencia T – 600 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [21] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).