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11001-03-15-000-2020-00524-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Enid Vargas De Pastrana Como Curadora De Elmer Vargas Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala considera que lo que se pretende es que, por vía de tutela, es reabrir el debate respecto de la procedencia o no de la valoración de las pruebas testimoniales que demostraban la dependencia económica entre el ahora accionante y la causante y, además, si al no tenerlos en cuenta, debía decretarse la prueba de oficio para verificar los hechos alegados por el demandantes, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.

(…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa respecto de la valoración probatoria, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del 9 de marzo de 2018 –por la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué denegó el decreto de unos testimonios al considerar que la solicitud era extemporánea y, de otra parte, denegó las pretensiones de la demanda–.

(…) Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que, en el recurso presentado contra la primera decisión –que denegó la práctica de unos testimonios–, al igual que se hizo en la demanda de tutela, se planteó que “el Código General del Proceso, contempla estas pruebas como legales, y que se pueden presentar en cualquier tiempo, que en estos casos el Juez de Primera instancia, si considera que existe duda al respecto, se encuentra en la obligación de decretar los testimonios de oficio, para establecer la verdad procesal”, cuestión que fue analizada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en proveído del 5 de agosto de 2019, confirmó la decisión de negar la práctica de dichas pruebas (…) En el mismo sentido, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia –que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes– se insistió en que el juez debió hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio, en los términos del artículo 213 del CPACA, lo que fue nuevamente objeto de pronunciamiento por parte del tribunal accionado, el que, en fallo de segunda instancia proferido el 19 de septiembre de 2019.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00524-01(AC) Actor: MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA como curadora de ELMER VARGAS DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de abril de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 12 de febrero de 2020, la señora María Enid Vargas de Pastrana, en su calidad de curadora del señor Elmer Vargas Díaz, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): “1.1.

Déjese sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi mandante contra la UGPP con número de radicado 73001- 33-33-006-2016-00316-01, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 09 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 06 Administrativo de Ibagué. “1.2.

Déjese sin efecto el auto interlocutorio del 05 de agosto de 2019, proferido dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi mandante contra la UGPP con número de radicado 73001-33-33-006-2016-00316-01, por medio de la cual se negó el decreto de la prueba testimonial. “1.3. Ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva providencia, en la que previo a decretar la prueba testimonial, se resuelva de fondo las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por mi mandante en contra del fondo de la UGPP.

“1.4. Ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia, mediante la cual se concedan las suplicas de la demanda”. 2.- Hechos Mediante Resolución No. 5476 de 22 de diciembre de 1996, se le reconoció a la señora María Gladys Vargas Díaz -hermana del señor Elmer Vargas Díaz- pensión de jubilación como docente del departamento del Tolima.

Dicha prestación se reliquidó por medio de Resolución del 16 de enero de 2012. Posteriormente, a través de Resolución 28261 del 31 de diciembre de 1997 se le reconoció a la señora Vargas Díaz la pensión gracia (prestación que se reliquidó por Resolución 24513 de 2006). El 28 de febrero de 2012, la señora María Gladys Vargas Díaz, quien no tenía hijos ni padres vivos y era responsable de su hermano Elmer Vargas Díaz –el que padece una discapacidad mental absoluta y una incapacidad del 53,49%–, falleció en la ciudad de Ibagué. Con ocasión de lo anterior, el 29 de septiembre de 2015, la señora María Enid Vargas de Pastrana, en su calidad de curadora del señor Elmer Vargas Díaz[1], le solicitó a la UGPP que le reconociera a favor del mencionado señor la pensión de la que era beneficiaria la señora María Gladys Vargas Díaz.

Dicha solicitud se negó mediante Resolución RDP 054270 del 17 de diciembre de 2015 (confirmada por las Resoluciones RDO 013306 de 29 de marzo de 2016 y RDP 014664 de 6 de abril de 2016). Inconforme con las decisiones de la UGPP, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan los referidos actos administrativos y, en su lugar, se reconociera la pensión de sobrevivientes a favor del señor Elmer Vargas Díaz.

Refirió la parte actora que, de manera involuntaria, se omitió pedir en la demanda ordinaria la práctica de unos testimonios y, por tanto, fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho unas declaraciones extraprocesales para que fueran tenidas en cuenta. En la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué negó la práctica de dicha prueba.

Esa decisión se confirmó mediante proveído del 5 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. A través de sentencia de la misma fecha -9 de marzo de 2018-, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no se acreditó la dependencia económica del accionante”.

A instancia del recurso de apelación, por medio de fallo del 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó (transcripción literal con posibles errores incluidos): “El Tribunal incurrió en un error procedimental, por exceso ritual manifiesto, en cuanto le quitó eficacia jurídica a la declaración extrajudicial que reposaba en el expediente y a los testimonios extraprocesales aportados el 06 de marzo de 2018, sin justificación alguna.

Por lo cual renunció a la realidad procesal probada dentro del expediente como verdad procesal. Además incurre en defecto sustantivo al no decretar de oficio la prueba testimonial contrariando así el mandato impuesto por el artículo 213 del CPACA y en consonancia con los artículos 42 y 170 del Código General del Proceso, conforme a dichos preceptos es un deber del juez decretar de oficio las pruebas que se requieran para esclarecer la verdad, sin embargo, el a quo hizo caso omiso a dicho deber y no remedió la escases probatoria, lo cual genera un limbo jurídico”.

Añadió que sin perder de vista los principios imperantes en el derecho procesal y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso se debió dictar un auto de mejor proveer y ordenar la recepción de los testimonios de las personas que declararon ante notario o, en su defecto, los testimonios allegados como prueba anticipada, dado que, según lo establecido por la Corte Constitucional, le corresponde al juez la obligación de esclarecer los hechos y para ello debía ejercer la potestad consagrada en el artículo 213 del CPACA, en consonancia con el artículo 169 del CGP.

Agregó que el Tribunal accionado incurrió en una “falacia argumentativa”, porque por el simple hecho de que el señor Elmer Vargas Díaz se encuentre afiliado al sistema de seguridad social, no puede inferirse su autonomía económica y menos aun cuando se demostró que padece una pérdida de la capacidad laboral del 53.49%, que lo hace beneficiario de la pensión de sobreviviente. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 18 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la UGPP y al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, como terceros interesados en esta actuación. 4.2.- La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que lo que pretende la parte actora es utilizar este mecanismo para sustituir la decisión ejecutoriada dictada por el juez natural de la causa, como si se tratara de una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que, si bien es cierto que esa entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, también lo es que ello obedeció a que no se demostró la dependencia económica del señor Elmer Vargas Díaz con la causante ni se pudo establecer que lo tuviera afiliado al Sistema de Seguridad Social en calidad de beneficiario.

Agregó que lo que busca la accionante es que, por vía de tutela, se le reconozca una prestación pensional sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, sin tener en cuenta que ello se encuentra prohibido, tal y como lo consagra el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de abril de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, tras considerar (se trascribe de manera literal): “… las providencias citadas no incurrieron en el defecto alegado.

Por el contrario, resuelven la inconformidad de la parte accionante relativa a las razones por las que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores LIBARDO PASTRANA NARANJO, GILBERTO CORRALES AMAYA y OSCAR VARGAS DÍAZ, expuesta en los recursos de apelación contra el auto de 5 de agosto y la sentencia de 19 de septiembre de 2019.

“En efecto, la Sala observa que las providencias censuradas tuvieron en cuenta la normativa referente al régimen probatorio a observar en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para solicitarlas y la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, expresamente reguladas en los artículos 211, 212 y 213 del CPACA (razón por la que no se acudió a las normas del CGP), disposición esta última que prevé: ‘ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete’.

“Como se colige de la norma transcrita en precedencia, la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste al juez está prevista para esclarecer los puntos dudosos u oscuros de la controversia y no para relevar a las partes de la carga probatoria que les corresponde, esto es, de solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias para probar los hechos manifestados, en cada caso particular, dentro de las oportunidades procesales otorgadas por la ley.

“Por tal razón, mal podía la autoridad judicial demandada tener como prueba los testimonios en comento, cuando los mismos no fueron allegados dentro de las oportunidades procesales con las que cuenta la parte demandante, esto es, con la demanda o con la reforma de la misma, si se tiene en cuenta que se anexaron al proceso dos días antes de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (7 de marzo de 2018), es decir de manera extemporánea, lo cual lo corrobora la actora cuando admite que anexó tales declaraciones extraprocesales, por cuanto omitió solicitarlas en la demanda; y no se puede predicar vulneración de derecho alguno cuando el juez no acceda a decretar pruebas de oficio, toda vez que dicha facultad está dentro de la órbita de su autonomía. “La consideraciones expuestas descartan la ocurrencia del defecto alegado y la vulneración de derecho fundamental alguno, pues, tal y como lo precisó el Tribunal, dicha incorporación probatoria se hizo por fuera del término establecido en el artículo 212 del CPACA”. 6.- La impugnación El actor impugnó la anterior decisión, para lo que indicó que no se estudiaron todos los defectos atribuidos a las decisiones del Tribunal Administrativo del Tolima: 1. defecto procedimental, por abandonar la verdad jurídica, probada mediante los documentos declarativos aportados con la demanda; 2. defecto sustantivo, por inaplicar los artículos 213 del CPACA y 42, 169 y 170 del CGP y 3.

Violación directa de la Constitución por la inaplicación del artículo 13. Dijo que el juez de tutela, al igual que lo hizo el tribunal accionado, desconoció que con la demanda se aportaron unas declaraciones extrajuicio de las que se infiere la dependencia económica del accionante y que dichos documentos son de carácter declarativo y al no ser controvertidos obtienen valor jurídico de una prueba documental, por lo que agregó que al no ser valorados por el Tribunal Administrativo del Tolima evidencian que se configuró un defecto fáctico.

Insistió en que debieron decretarse de oficio las pruebas, habida cuenta de que, por mandato constitucional, el funcionario judicial debe adoptar las medidas que garanticen la búsqueda de la verdad material. Añadió que “tanto el Juez de tutela como el Tribunal no tuvieron en cuenta que al expediente se aportaron pruebas documentales, las cuales contenían declaraciones rendidas ante el notario 8º de Ibagué, que esas pruebas fueron aportadas oportunamente por la demandante, incluso la demandas las allegó dentro los antecedentes administrativos, por lo cual son regular y oportunamente allegadas al proceso.

Dichas pruebas son independientes a los testimonios extra proceso aportados el 05 de marzo de 2018, 2 días antes de la audiencia inicial. Por ende, no pueden ser calificadas de extemporáneas”. Sostuvo que se equivoca el juez de tutela cuando afirma que la determinación del Tribunal accionado es acertada, porque dicha corporación no hizo un análisis detallado de las pruebas documentales obrantes en el expediente, entre ellas, la declaración de los señores Gilberto Corrales Amaya, Oscar Vargas Díaz, Luz Marina Molano y Libardo Pastrana, los que daban cuenta de que, al momento de la muerte de la señora María Gladys Vargas Díaz, el accionante dependía económicamente de ella.

Por último, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “El juez de tutela pasa desapercibido que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por su discapacidad mental, por ende, es una persona de especial protección lo que le impone, además, el deber al juez de adoptar las medidas adecuadas para proteger sus derechos, prerrogativa que en este caso tiene el carácter de fundamental. por tanto, son de aplicación inmediata”.

“(…) Bajo dicha perspectiva, resulta evidente que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Lo cual, exige una especial protección del Estado, por ello, se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos del accionante, lo que implicaba una redistribución de las cargas procesales y en aras de garantizar la procura existencia del accionante ejercer la potestad concedida en el artículo 213 del CPACA, y con ello disipar las dudas”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.- El caso concreto La Subsección –contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[6] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[7]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[8].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[9].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[10] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[11]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Pues bien, revisada la demanda de tutela, se observa que el accionante pretende que se dejen sin efectos las siguientes decisiones dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Elmer Vargas Díaz –por conducto de su curadora– contra la UGPP: • Auto del 5 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de negar el decreto de una prueba testimonial. • Sentencia del 19 de septiembre de 2019, por medio de la que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo mediante el que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiaria la señora María Gladys Vargas Díaz, tras considerar que el señor Elmer Vargas Díaz –hermano inválido de la mencionada señora– no demostró la dependencia económica. • Como fundamento de lo anterior, alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, porque no valoró la “declaración extrajudicial que reposaba en el expediente y a los testimonios extraprocesales aportados el 06 de marzo de 2018, sin justificación alguna” y en un defecto sustantivo, porque no decretó de oficio dichas pruebas, lo que desconoce el artículo 213 del CPACA y los artículos 42 y 170 del CGP.

Así las cosas, la Sala considera que lo que se pretende es que, por vía de tutela, es reabrir el debate respecto de la procedencia o no de la valoración de las pruebas testimoniales que demostraban la dependencia económica entre el ahora accionante y la causante y, además, si al no tenerlos en cuenta, debía decretarse la prueba de oficio para verificar los hechos alegados por el demandantes, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa respecto de la valoración probatoria, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del 9 de marzo de 2018 –por la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué denegó el decreto de unos testimonios al considerar que la solicitud era extemporánea y, de otra parte, denegó las pretensiones de la demanda–.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que, en el recurso presentado contra la primera decisión –que denegó la practica de unos testimonios–, al igual que se hizo en la demanda de tutela, se planteó que “el Código General del Proceso, contempla estas pruebas como legales, y que se pueden presentar en cualquier tiempo, que en estos casos el Juez de Primera instancia, si considera que existe duda al respecto, se encuentra en la obligación de decretar los testimonios de oficio, para establecer la verdad procesal”, cuestión que fue analizada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en proveído del 5 de agosto de 2019, confirmó la decisión de negar la práctica de dichas pruebas, tras considerar (trascripción literal): “(…) Teniendo en cuenta la fecha de radicación del memorial (07 de marzo de 2018), contentivo de los testimonios extraprocesales sin citación de contraparte, de los señores Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Oscar Vargas Díaz, el Juzgado Sexto Administrativo del circuito Judicial de Ibagué, consideró que los mencionados testimonios no podían tenerse como pruebas en primera medida porque estos fueron aportados de manera extemporánea y en segundo término porque dichas pruebas no son válidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, argumentando que el Código General del Proceso, contempla estas pruebas como legales y que se pueden presentar en cualquier tiempo, que en estos casos el juez de primera instancia, si considera que existe duda al respecto, se encuentra en la obligación de decretar los testimonios de oficio, para establecer la verdad procesal.

“Vale recordar que los artículos 211 y 212 del C.P.A.C.A., regulan lo relativo a las oportunidades probatorias dentro del proceso ordinario, en los siguinetes términos: ‘(…)’ “El Consejo de Estado, tratándose del tema de la prueba, en providencia del 08 de mayo de 2019, en un recurso de súplica, fue claro en establecer que las etapas procesales para la presentación y solicitud de la práctica de pruebas son las siguiente: ‘(…)’.

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro, que la parte demandante allegó el memorial con las mencionadas pruebas, con dos (02) días de antelación a la celebración de la audiencia inicial, situación no contemplada dentro de los plazos y términos establecidos por el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, cómo oportunidad probatoria para ser apreciadas por el Juez de conocimiento.

En consecuencia, se puede concluir, que efectivamente, tal como lo planteó el Juez de Primera Instancia, las pruebas solicitadas fueron allegadas al expediente de manera EXTEMPORÁNEA, situación que hace imposible para el administrador de justicia el tenerlas como tales y que sean valoradas al resolver el fondo del asunto. “DE LA PRUEBA DE OFICIO “Ahora bien, en el recurso de alzada, se manifiesta adicionalmente, que existió una vía de hecho por parte del a-quo, al no aplicar de manera objetiva, lo contemplado en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso y al no decretar de oficio los testimonios que se allegaron en las declaraciones extraproceso.

“Se recuerda entonces, que la vía de hecho es una figura jurídica que implica que una decisión judicial sea contraria a la Constitución y a la Ley, desconociendo la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Al analizar el caso en concreto, para el despacho se encuentran desestimados los argumentos del apelante, pues se halla, probado que los documentos allegados fueron presentados fuera del término establecido en la norma especial, bajo la cual se rige el procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en este caso, no es posible aplicar lo contenido en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, pues, se reitera, existe norma en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que define las oportunidades procesales para actuar, en este caso, a la parte demandante, razón por la cual, en virtud de los principios de oportunidad y preclusión, la instancia con la que contaba el demandante para allegar pruebas al expediente se encontraba precluída.

“De la misma manera, para el despacho, no son de recibo los argumentos respecto de la obligación del Juez de primera Instancia de decretar unos testimonios de manera oficiosa, pues se recuerda al recurrente, lo contenido frente a la carga de la prueba, en la cual -incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen- y en el sub-lite, esta parte, no solicitó la práctica de prueba testimonial, tal como se da cuenta en el escrito de la demanda.

“Frente a la prueba de oficio, el artículo 213 de la ley 1437 de 2011, establece: ‘(…)’. “Teniendo en cuenta la norma en cita, la prueba de oficio está dirigida a rescatar la verdad procesal y esclarecer puntos de duda o incertidumbre que se presenten en el proceso, ésta, no se encuentra concebida para suplir la falencia probatoria de las partes, pues si bien, el juez como director del proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misión, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una distribución razonable de la carga probatoria, según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso, no puede reemplazar la obligación de las partes frente a la carga que les corresponde para probar los hechos que manifiestan.

“(…) Finalmente, ante el argumento, que el Juez de primera instancia, vulnera los derechos fundamentales del demandante, al no decretar los testimonios para demostrar la dependencia económica del demandante y su hermana, teniendo en cuenta la calidad de interdicto, considera el despacho, que éste argumento no se encuentra ajustado a la realidad, pues se halla demostrado en el expediente, que el demandante cuenta con un apoderado judicial que presentó en su nombre el medio de control.

Y quién ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a las etapas procesales, ejerciendo el debido proceso y el derecho de acción y contradicción, tanto así, que se estudian sus argumentos en el recurso de alzada”. En el mismo sentido, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia –que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes– se insistió en que el juez debió hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio, en los términos del artículo 213 del CPACA, lo que fue nuevamente objeto de pronunciamiento por parte del tribunal accionado, el que, en fallo de segunda instancia proferido el 19 de septiembre de 2019, sostuvo (trascripción literal): “(…) Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, se advierte por parte de la Sala que, aunque María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d.) y Elmer Vargas Díaz, son hermanos tal y como lo demuestran los registros civiles de nacimiento vistos a folios 18 y 19 del expediente, no se evidencia la real y efectiva dependencia económica del segundo respecto de la primera, pues no se allegaron al expediente elementos de convicción que arrojen certeza sobre este requisito, tal como lo concluyó el Juez de Primera instancia en la sentencia recurrida.

“Respecto a los argumentos del recurrente frente a la valoración de las declaraciones extraprocesales que se allegaron al expediente de manera extemporánea y respecto de la facultad oficiosa del Juez para decretar los testimonios que se consideren necesarios, el recurrente deberá atenerse a lo resuelto en providencia del 05 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia mediante Auto del 09 de marzo de 2018, que confirmó la decisión del A quo respecto a negarle el valor probatorio a unas declaraciones extraprocesales practicadas sin la presencia de la contraparte y allegadas por fuera de los términos probatorios establecidos en el artículo 212 del CPACA.

“Para la Sala, las declaraciones realizadas en la demanda y el recurso de alzada no fueron respaldadas con otros medios de prueba que permitieran deducir mínimamente la realidad de estas manifestaciones, generando dudas frente a la real dependencia económica del señor Elmer Vargas Díaz respecto de su hermana María Gladys Vargas Díaz, pues lo que se encuentra demostrado es que el señor Vargas Díaz se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como cotizante, y tanto la solicitud de calificación laboral como la sentencia de interdicción fueron posteriores al fallecimiento de la causante, por lo tanto, se reitera dichos documentos no son prueba idónea para demostrar la dependencia económica del demandante.

“En este estado, se debe recordar al recurrente la carga establecida por el Código General del Proceso en el artículo 167, respecto a que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el presente medio de control, es evidente la falta de caudal probatorio que respalde las pretensiones de la demanda.

Con base en lo señalado, la Sala estima que, conforme se estableció en el marco jurídico de esta providencia, el caso particular de la pensión de la señora María Gladys Vargas Díaz (q.e.p.d.) no cumple con lo exigido para respaldar la sustitución pensional” Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[12]. De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué declaró la interdicción judicial del señor Elmer Vargas Díaz y asignó como curadora a la señora María Enid Vargas de Pastrana. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [7] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [9] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [10] Sentencia T–422 de 2018. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.