ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA – Auto que revoca providencia que libró mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio unificado / PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDADES PÚBLICAS / PRICIPIOS DE UNIVERSALIDAD E IGUALDAD ENTRE ACREEDORES [L]a Sala estima que el auto de 12 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal accionado no desconoció la sentencia judicial referida, por lo que no está llamado a prosperar el cargo.
(…) Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido auto de 24 de octubre de 2019. La Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que, de acuerdo con el auto de 14 de junio de 2019 de la Subsección A del Consejo de Estado, resultaba improcedente la acción ejecutiva promovida en contra de la Nación – Ministerio de Salud (…) Así las cosas, encuentra la Sala que, según el citado pronunciamiento, las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario.
Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera considera que dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo. (…) Con base en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión considera que el auto de 24 de octubre de 2019 no constituye un precedente jurisprudencial que haya creado una excepción al principio de universalidad del proceso de liquidación. En ese mismo sentido se destaca que resulta imposible señalar un precedente jurisprudencial en la materia cuando se evidencian criterios distintos entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que los jueces gozan de la autonomía concedida por el artículo 230 de la Constitución, para aplicar la tesis adoptada por la Subsección A o la tesis de la Subsección B. (…) Asimismo, la Sala considera relevante iterar que la tesis de la Corporación accionada, contenida en el auto enjuiciado, resulta ajustada a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, en los que ha recalcado que “los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores”.
Por lo anterior, señala el Tribunal constitucional que permitir “(…) la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / PAGO DE SENTENCIA CONDENATORIA DERIVADA DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES - Deben ser pagadas conforme a las reglas del proceso liquidatorio establecido para la entidad La Sala estima que tampoco está llamado a prosperar el referido cargo, porque la modificación introducida en el artículo 1º del Decreto 1051 de 2016 no creó una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatorio, en favor de las condenas judiciales derivadas de procesos de responsabilidad contractual y extracontractual impuestas al ISS.
(…) Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo relativo al defecto sustantivo, en tanto que la norma acusada como modificada por la parte accionante, el artículo 2° del Decreto 541 de 2016, se encuentra vigente y la misma señala que el pago de las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales “(…) se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (…)”.
Es decir, deben ser pagadas conforme a las reglas del proceso liquidatorio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La omisión probatoria referida no tiene suficiente mérito para cuestionar la decisión [L]a Sala advierte que la copia del Decreto No. 1051 de 2016 no es una prueba a la luz del artículo 177 del Código General del Proceso, en tanto que es una norma jurídica de alcance nacional que modificó parcialmente el Decreto 541 de 2016, mediante el cual el Gobierno Nacional asignó unas competencias administrativas.
(…) Así las cosas, y comoquiera que el Decreto No. 1051 de 2016 aportado en copia en el proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00, no tiene la calidad de prueba, sería un exabrupto predicar la existencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración del mismo. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, en caso de existir un yerro en el análisis del Decreto, el mismo constituiría un defecto sustantivo, el cual fue analizado previamente y despachado negativamente por la Sala.
Por todo lo anterior, tampoco está llamado a prosperar el referido cargo. FUENTE FORMAL: CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÌCULO 177 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00340-00(AC) Actor: JESÚS MARÍA TOBÓN CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús María Tobón Castaño, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de los autos de 14 de agosto de 2018 y 12 de noviembre de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jesús María Tobón Castaño, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (art.29 de la C.P), el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) y el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P) […]”, cuya vulneración atribuye a los autos de 14 de agosto de 2018 y 12 de noviembre de 2019, proferidos, respectivamente, por las entidades accionadas, dentro de la demanda ejecutiva con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: 1. Manifiesta que él y los señores Cristian Camilo Tobón Orozco, Maryuri Marcela Tobón Marín, Jesús Brayan Tobón Marín, Harvy Tobón Marín, Libia Yulieth Tobón, Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco presentaron la demanda de reparación directa con número de radicado 2007 – 00055, en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), con el fin de que esta entidad reparara los daños causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Libia Castaño de Tobón. 2.
Refiriere que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad administrativa del extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, por la muerte de la señora Libia Castaño de Tobón. En consecuencia, condenó a la entidad pública liquidada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jesús María Tobón Castaño; y de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los señores Cristian Camilo Tobón Orozco, Maryuri Marcela Tobón Marín, Jesús Brayan Tobón Marín, Harvy Tobón Marín, Libia Yulieth Tobón, Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco. 3.
Señala que el Instituto de Seguros Sociales fue liquidado por disposición del Decreto No. 2013 de 2012. Sin embargo, aclaró que el Gobierno Nacional, en el referido acto administrativo, omitió establecer el régimen de subrogación de las obligaciones del ISS, desconociendo, con ello, el parágrafo primero[2] del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 4.
Indica que, mediante apoderado judicial, promovieron la acción de cumplimiento con número de radicado 76001-23-33-000-2015-01089-01, para que el Gobierno Nacional impartiera cumplimiento al parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. 5. Sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, al resolver la acción de cumplimiento ordenó al Gobierno Nacional que impartiera cumplimiento al parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de disponer sobre la subrogación de las obligaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, para lo cual la autoridad judicial concedió el término de dos meses. 6.
Señala que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 541 de 2016, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social debía asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del liquidado Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, aclaró que en el artículo segundo del referido acto administrativo se indicó que “las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A”.
Es decir que el dinero con el que se pagarían las condenas judiciales se encontraba sometido al principio de universalidad del proceso de liquidación. 7. Manifiesta que, en razón a lo anterior, promovieron incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de acción de cumplimiento con número de radicado 76001-23-33-000-2015- 01089-01. 8.
Comenta que, en razón a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1051 de 27 de julio de 2016, mediante el cual modificó el Decreto No. 541 de 2016. En el referido acto administrativo se dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales.
Será competencia del Ministerio de I Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros ' Sociales Liquidado. El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto […]”. 9.
Expone que, con fundamento en el Decreto No. 1051 de 27 de julio de 2016, el accionante junto con los señores Cristian Camilo Tobón Orozco, Maryuri Marcela Tobón Marín, Jesús Brayan Tobón Marín, Harvy Tobón Marín, Libia Yulieth Tobón, Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco, presentaron la demanda ejecutiva con número de radicado 76001-33-33-008- 2018-00030-00, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para que se librara mandamiento de pago por los perjuicios reconocidos en la sentencia de sentencia de 29 de agosto de 2014 en favor de los demandantes. 10.
Aducen que el conocimiento de la acción ejecutiva le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante auto de 18 de marzo de 2018, dispuso librar mandamiento de pago. 11. En contra de la decisión judicial referida, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó recurso de reposición. En razón a lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 14 de agosto de 2018, revocó la orden de pago, para en su lugar disponer que el título ejecutivo carecía de exigibilidad.
Asimismo, puso de presente que el Agente Liquidador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, mediante la Resolución REDI No. 008436 del 6 de marzo de 2015, reconoció y admitió “con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a favor de los señores JESÚS MARÍA CASTAÑO Y OTROS, como crédito quirografario de quinta clase”. 12.
Indica que, con ocasión a lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación en contra del auto de 14 de agosto de 2018. Por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 12 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del a quo. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 12 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual esa Corporación confirmó el auto que negó la solicitud de librar mandamiento de pago, en el interior del proceso ejecutivo No. 76001-33-33-008-2018-00030- 00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[3]: “[…] Se ordene a el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle modificar su decisión de conformidad con las consideraciones de este escrito ordenando que el Ministerio de Salud y Protección Social es el subrogatario de la sentencia del Sr. Jesús María Tobón y otros […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Este Despacho, mediante auto de 13 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús María Tobón Castaño, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Asimismo, solicitó a Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en calidad de préstamo, el expediente contentivo la demanda ejecutiva con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 17 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 35 a 39 del expediente de tutela.
Asimismo, este Despacho, mediante auto de 27 de febrero de 2020, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los señores Cristian Camilo Tobón Orozco, Maryuri Marcela Tobón Marín, Jesús Brayan Tobón Marín, Harvy Tobón Marín, Libia Yulieth Tobón, Alexandro Tobón y Elsa María Orozco Orozco, quienes conforman la parte demandante en el proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 28 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 53 a 63 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, mediante escrito de 19 de febrero de 2020[4], puso de presente que en el auto de 14 de agosto de 2018 se negó la solicitud de librar mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos: “[…] Consecuentemente, en cuanto a las condiciones exigibilidad del título, es preponderante avizorar en el sub-judice la existencia de un proceso liquidatorio en el que se aceptó la creencia requerida, como un crédito quirografario de quinta clase, en virtud del cual no puede pretermitirse una vez fuera aceptada la propuesta, ya que se encuentra destinada con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En ese orden de ideas, se trata de una decisión unilateral que condiciona el pago a dicha categoría, sometiéndola a la respectiva disponibilidad de recursos, por lo que no puede dársele diferente connotación a que constituye una nueva manifestación de la voluntad de la administración que puede ser atacada por la vía ordinaria. Así las cosas, no puede librarse la parte ejecutante del preestablecido turno otorgado en el proceso liquidatorio, a través de la acción ejecutiva, quedándole como opción al extremo activo estar a la espera del pago, ya ordenado, pues de decretarse su pago en esta sede, implicaría el cobro doble del mismo.
En consecuencia, la condición de exigibilidad del pago no se dio, luego no hay justo título para cobrar lo que aquí se pretende. Por estas razones, se revocará la decisión y en su lugar, se negará el mandamiento de pago […]”. V.2. Los señores Elsa María Orozco Orozco y Cristian Camilo Tobón Orozco, mediante escrito de 28 de febrero de 2020[5], coadyuvaron la acción de tutela de la referencia. Los señores Libia Yulieth Tobón y Alexandro Tobón, mediante escrito de 28 de febrero de 2020[6], coadyuvaron la acción de tutela de la referencia. La señora Maryuri Marcela Tobón Marín, mediante escrito de 28 de febrero de 2020[7], coadyuvó la acción de tutela de la referencia. El señor Jesús Brayan Tobón Marín,, mediante escrito de 16 de marzo de 2020, coadyuvó la acción de tutela de la referencia V.3.
Los demás vinculados guardaron silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2.
Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el auto de 12 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (art.29 de la C.P), el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) y el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P) […]” del accionante, en tanto que la referida providencia judicial negó la solicitud de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[8], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[11]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Jesús María Tobón Castaño, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (art.29 de la C.P), el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) y el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P) […]”, cuya vulneración atribuye a los autos de 14 de agosto de 2018 y 12 de noviembre de 2019, proferidos, respectivamente, por las entidades accionadas, dentro de la demanda ejecutiva con número de radicado 76001-33-33-008-2018-00030-00.
A través de las referidas providencias judiciales, las accionadas denegaron la solicitud de librar mandamiento de pago en favor de la parte actora porque la obligación contenida en la sentencia de 29 de agosto de 2014 carecía del elemento de exigibilidad, en tanto que, pusieron de presente, la obligación había sido incluida y clasificada dentro del listado de acreedores la extinta sociedad.
En ese orden de ideas, la Sala pone de presente que, al ser el auto de 12 de noviembre de 2019, la providencia judicial definitiva, en tanto que resolvió el recurso de apelación, se estudiará si esta providencia incurrió en los defectos aludidos por el accionante. Los accionantes consideran que la decisión judicial proferida por el Tribunal enjuiciado incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en el auto de 24 de octubre de 2019[12] y en la sentencia de 15 de diciembre de 2015[13]; ii) defecto sustantivo o material por el desconocimiento del Decreto 1051 de 2016; y iii) defecto fáctico.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[14], dado que la providencia censurada data del 12 de noviembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 30 de enero de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el señor Jesús María Tobón Castaño, manifiesta, en el escrito de tutela, que el auto de 12 de noviembre de 2019 incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en el auto de 24 de octubre de 2019[15] y la sentencia de 15 de diciembre de 2015[16].
Asimismo, indicó que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocer el Decreto 1051 de 2016; y finalmente señala que existe un defecto fáctico. VI.4.2.1. Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[17] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[18]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[19]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][20]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[21].
(Se destaca) Descendiendo al caso sub examine, la Sala encuentra que la parte accionante señala en el escrito de tutela que fueron desconocidas, esencialmente, dos providencias judiciales a saber: el auto de 24 de octubre de 2019[22] y la sentencia de 15 de diciembre de 2015[23]. Respecto del auto de auto de 24 de octubre de 2019[24], adujo, en síntesis, lo siguiente: “[…] 2.20.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en su raciocinio consideró que el auto del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección (A) del 14 de junio 2019, proceso No. 76-001-23-31- 000-2001-01530-02 (63857), demandante IDIME, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, es “un caso idéntico al aquí discutido” utilizando sus propias palabras, lo cual no es de recibo por los siguientes motivos: 2.21.
La semejanza de problemas jurídicos, escenario fácticos y normativos se presenta es con el precedente del Consejo de Estado del 24 de octubre 2019 de la Sección Tercera Subsección B, proceso No. 17- 001-23-33-000-00689-01 (62484), C.P., Dr. Martín Bermúdez Muñoz -citado en el salvamento de voto del Dr. Omar Borja Soto-, ya que el crédito de ese caso es una sentencia de responsabilidad extracontractual del Estado al igual que el debatido por el señor Jesús María Tobón y otros, donde se demandó por la muerte de su madre Libia Castaño, a contrario sensu de la sentencia censurada donde los créditos se originan en una sentencia de un proceso de responsabilidad contractual. 2.22.
Lo anterior tiene unas implicaciones jurídicas importantes que se relacionan con lo anterior, y es el hecho de que el auto de 24 octubre 2019 de la Subsección (B) (62484), se estudia es una sentencia de responsabilidad extracontractual del Estado no aplicando las normas del proceso de liquidación por la regla de excepción que este fallo tiene, a diferencia de lo consignado en el auto que se cuestiona del 14 de junio de 2019 de la Subsección (A) (63857), que trata es de una acreencia deriva de un proceso de responsabilidad contractual donde para el Consejo de Estado [señaló que] esas normas de liquidación sí se aplican. 2.23.
Adicionalmente el precedente que se debe aplicar en el caso del Sr. Jesús María Tobón es el auto 24 octubre 2019 de la Subsección (B) (62484) por ser más reciente qué es del 14 de junio de 2019 […]”. Respecto del desconocimiento de la sentencia de 15 de diciembre de 2015[25], la parte accionante señaló lo siguiente: “[…] 2.27. Para finalizar este punto, también el fallo desconoció el precedente establecido en el fallo de acción de cumplimiento del Consejo de Estad Sección Quinta que ordenaba disponer sobre la subrogación de las sentencias de responsabilidad extracontractual del Estado.
(…) La Sala [Consejo de Estado Sección Quinta] no tuvo en cuenta el argumento de que el subrogatorio era el P.A.R.I.S.S en liquidación, cuya vocera y administradora era FIGUAGRARIA S.A., ordenando al Gobierno Nacional disponer sobre la subrogación de las sentencias contractuales y extracontractuales del Estado con fundamento en la Ley 489 artículo 52 parágrafo primero […]”.
Así las cosas, la Sala procede a analizar el cargo de desconocimiento del precedente judicial. Se pone de presente el siguiente fragmento de la sentencia de 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Es evidente que el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República; el Ministro de Salud y Protección Social; el Ministro Hacienda y Crédito Público; el Ministro de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, no han dado cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 52 de la ley 489 1998, toda vez que en el acto administrativo que ordenó la supresión, disolución y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, esto es el Decreto 2013 de 2012, no se dispuso sobre la subrogación de obligaciones del ISS liquidado, en materia de sentencias contractuales y extracontractuales Así se advierte que no hay prueba en el expediente que acredite que el Gobierno Nacional haya adelantado o gestionó actividad alguna tendiente al cumplimiento del deber contenido en la norma invocada.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia (…) para en su lugar ordenar al Gobierno Nacional (…) el cumplimiento del parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condenas contractuales y extracontractuales (…), teniendo en cuenta la complejidad del tema […]”.
Como se puede observar en el fragmento anterior de la providencia que estima vulnerada el accionante, el juez de la acción de cumplimiento nunca indicó que la subrogación de las obligaciones a cargo del extinto ISS, en materia de condenas contractuales y extracontractuales, debían ser asumidas directamente por el Ministerio de Salud y Protección Social y que, en virtud de ello, las mismas constituían una excepción al principio de universalidad del proceso concursal.
De tal forma que la Sala estima que el auto de 12 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal accionado no desconoció la sentencia judicial referida, por lo que no está llamado a prosperar el cargo. Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido auto de 24 de octubre de 2019[26]. La Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que, de acuerdo con el auto de 14 de junio de 2019 de la Subsección A del Consejo de Estado, resultaba improcedente la acción ejecutiva promovida en contra de la Nación – Ministerio de Salud, por cuanto: “[…] El Instituto de Seguro Sociales fue suprimido y liquidado por orden del Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 constitucional y a través del decreto 2013 de 2012.
El marco normativo aplicable a el trámite de la liquidación es el conformado por el decreto 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006, el decreto ley 663 de 1993, modificado por la ley 510 de 1999 y el decreto 2555 de 2010, todo ello de conformidad con el artículo 1 del decreto por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS.
Conforme a la citada normatividad, un procedimiento administrativo de liquidación implica la extinción de una entidad pública y tiene por objeto la enajenación de sus bienes, previo inventario de los mismos, y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo; además, se caracteriza por el principio de universalidad concursal, según el cual, dicho procedimiento comprende a todos los deudores y acreedores de la entidad pública, así como a todos los bienes y obligaciones de la misma.
En virtud de dicho principio, resulta obligatoria la concurrencia de los acreedores al proceso de liquidación en el plazo que se disponga para ello, con el fin de determinar todas las obligaciones a pagar y con el propósito de que la masa de liquidación sirva de garantía general de las mismas; de igual forma, resulta forzosa tanto la terminación de los procesos de ejecución que estén cursando contra la entidad pública en liquidación, como la improcedencia de ejecuciones futuras en su contra, ello con el fin de que los titulares de las obligaciones que ya están en juicio y las que allí se pretendan llevar concurran al proceso liquidatorio (fuero de atracción concursal ), las integren a la universalidad de créditos respaldados por el patrimonio de la entidad y obtengan su pago a prorrata, conforme a la prelación prevista en la ley (“par conditio creditorum”) […]”.
A juicio del accionante, el Tribunal accionado debía aplicar el precedente contenido en el auto de 24 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se sostiene una tesis diferente a la anterior. Veamos: “[…] 11.- Así las cosas, si bien el crédito ya se encuentra reconocido dentro del proceso de liquidación del ISS, en virtud de la regla especial contenida en el Decreto 541 de 2006 que se expidió con posterioridad a dicho reconocimiento, la demandante tiene derecho de solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de su crédito, por tratarse del pago de una sentencia derivada de obligaciones extracontractuales a cargo del ISS. 12.- Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas. 13.- Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, se establece que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del cumplimiento de la obligación impuesta a su cargo.
En virtud de lo anterior, la presente ejecución sí resulta procedente contra la entidad demandada y no se configura la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal […]”. Así las cosas, encuentra la Sala que, según el citado pronunciamiento, las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario.
Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera considera que dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo. En ese orden de ideas, cabe resaltar que el principio de universalidad del proceso liquidatorio de las entidades públicas del orden nacional, se encuentra consignado en el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, norma según la cual: “[…] Artículo 32.
Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2.
En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso […]”.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha distinguido entre el principio de universalidad[27] y el principio de igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. El principio de universalidad señala que “(…) todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor (…)[28]”.
(Negrillas de la Sala) Por su parte, el principio de igualdad entre acreedores establece que “(…) todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados (…)[29]”.
(Negrillas de la Sala) Con base en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión considera que el auto de 24 de octubre de 2019 no constituye un precedente jurisprudencial que haya creado una excepción al principio de universalidad del proceso de liquidación. En ese mismo sentido se destaca que resulta imposible señalar un precedente jurisprudencial en la materia cuando se evidencian criterios distintos entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que los jueces gozan de la autonomía concedida por el artículo 230 de la Constitución, para aplicar la tesis adoptada por la Subsección A o la tesis de la Subsección B. Asimismo, la Sala considera relevante iterar que la tesis de la Corporación accionada, contenida en el auto enjuiciado, resulta ajustada a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, en los que ha recalcado que “los principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores”.
Por lo anterior, señala el Tribunal constitucional que permitir “(…) la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados (…).
Por todo lo anterior, la Sala denegará el cargo de la acción de tutela consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. VIII.4.2.2. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo En lo concerniente al defecto sustantivo[30], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala).
Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[31], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte[32] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: “[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (i).
Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][33]” Descendiendo al sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar el Decreto 1051 de 2016, mediante el cual se modificó el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, y cuyo tenor literal expresa lo siguiente: “[…] Artículo 1.
De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto […]”.
Por lo anterior, el accionante concluye que: “[…] no existe hesitación en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali incurrieron en un defecto sustancial al no determinar la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al Decreto 1051 de 2016, el cual era subsumible al examine sin ningún tipo de elucubración, donde en la práctica lo que se hizo para resolver el problema jurídico fue utilizar el decreto 541 2016 que decía que los pagos se realizarían dentro del proceso de liquidación según el principio de universalidad, destacando que este decreto decía que los pagos “se honrarán a cargo de los activos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia Mercantil número 015 de 2015”, cuando el decreto pertinente aplicable como consecuencia de la interposición del desacato (…)era el Decreto 1051 del 2016, el cual no remitía a las normas del proceso de liquidación […]”.
La Sala estima que tampoco está llamado a prosperar el referido cargo, porque la modificación introducida en el artículo 1º del Decreto 1051 de 2016 no creó una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatorio, en favor de las condenas judiciales derivadas de procesos de responsabilidad contractual y extracontractual impuestas al ISS.
La anterior conclusión se puede extraer de una lectura del Decreto 1051 de 2016 y del Decreto 541 de 2016. Conforme con este último, el pago de las condenas derivadas de la responsabilidad contractual y extracontractual del ISS liquidado, se rige por las siguientes reglas: “[…] Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales.
Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.
El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto. Artículo 2. Recursos para el pago de las sentencias condenatorias.
Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social […]”.
Ahora bien, el Decreto 1051 de 2016 únicamente modificó el artículo 1° de Decreto 541 de 2016, como se puede leer: “[…] Artículo 1. Modificar el artículo 1 del Decreto 541 de 2016 el cual quedará así: “Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto […]”. Por lo anterior, es evidente que el artículo 2 del Decreto 541 de 2016 se encuentra vigente y no fue modificado por el Decreto 1051 de 2016, norma que señala lo siguiente: “[…] Artículo 2.
Recursos para el pago de las sentencias condenatorias. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social […]”.
Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo relativo al defecto sustantivo, en tanto que la norma acusada como modificada por la parte accionante, el artículo 2° del Decreto 541 de 2016, se encuentra vigente y la misma señala que el pago de las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales “(…) se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (…)”.
Es decir, deben ser pagadas conforme a las reglas del proceso liquidatorio. De manera que la Sala denegará los cargos elevados por la parte accionante por las razones expuesta. VIII.4.2.2. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.
Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[34]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[35].
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[36].
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[37].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[38].
El accionante señaló que el Tribunal accionado “omitió la valoración de la prueba contenida en el Decreto 1051 de 2016 que precisaba la subrogación, para en su lugar establecer en últimas que no aplicaba debiendo estarse a lo dicho en las normas del proceso de liquidación (principio de universalidad); en otras palabras, pasó por alto el decreto para en su lugar imponer normas del proceso de liquidación, siendo de una relevancia absoluta tal planteamiento, porque de lo contrario el proceso no hubiera finalizado, siendo lo jurídicos revocar la decisión del Juzgado Octavo Oral del Circuito de Cali para en su lugar dictar mandamiento de pago en contra de la cartera ministerial”.
En tal sentido, la Sala advierte que la copia del Decreto No. 1051 de 2016 no es una prueba a la luz del artículo 177 del Código General del Proceso, en tanto que es una norma jurídica de alcance nacional que modificó parcialmente el Decreto 541 de 2016, mediante el cual el Gobierno Nacional asignó unas competencias administrativas. Así las cosas, y comoquiera que el Decreto No. 1051 de 2016 aportado en copia en el proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-008-2018- 00030-00, no tiene la calidad de prueba, sería un exabrupto predicar la existencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración del mismo.
Adicionalmente, la Sala pone de presente que, en caso de existir un yerro en el análisis del Decreto, el mismo constituiría un defecto sustantivo, el cual fue analizado previamente y despachado negativamente por la Sala. Por todo lo anterior, tampoco está llamado a prosperar el referido cargo. En conclusión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en el defecto fáctico, ni en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni en un defecto sustantivo, como se acusa en la demanda de tutela.
Por ende, no es posible aseverar que existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] La norma en cuestión señala: “(…) Parágrafo 1o.
El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos (…)”. [3] Visible a folio 23 del expediente constitucional. [4] Visible a folio 43 - 44 del expediente constitucional. [5] Visible a folio 64 del expediente constitucional. [6] Visible a folio 65 del expediente constitucional. [7] Visible a folio 66 del expediente constitucional. [8] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 24 de octubre de 2019.
Rad. 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484). C.P: Martín Bermúdez Muñoz. [13] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 15 de diciembre de 2015. Rad. 76001-23-33-000-2015-01089-01. C.P: Rocío Araujo O. [14] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [15] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Auto de 24 de octubre de 2019. Rad. 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484). C.P: Martín Bermúdez Muñoz. [16] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 15 de diciembre de 2015. Rad. 76001-23-33-000-2015-01089-01. C.P: Rocío Araujo O. [17] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [21] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Auto de 24 de octubre de 2019. Rad. 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484). C.P: Martín Bermúdez Muñoz. [23] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 15 de diciembre de 2015. Rad. 76001-23-33-000-2015-01089-01. C.P: Rocío Araujo O. [24] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 24 de octubre de 2019.
Rad. 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484). C.P: Martín Bermúdez Muñoz. [25] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 15 de diciembre de 2015. Rad. 76001-23-33-000-2015-01089-01. C.P: Rocío Araujo O. [26] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 24 de octubre de 2019. Rad. 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484). C.P: Martín Bermúdez Muñoz. [27] La doctrina sostiene que e principio de universalidad “(…) se extiende en dos direcciones básicas: la primera es una manifestación desde el punto de vista subjetivo, integrándose con el principio de colectividad, es decir, con la participación de todos los acreedores del concursado, sin exclusiones ni excepciones, en base al (sic) concepto de distribución de las pérdidas y ganancias en igual medida.
La segunda, desde una óptica objetiva, hace que la universalidad permita formar la masa activa, con la integración del patrimonio del deudor, universalidad que no sólo abarca el presente, sino también el pasado y el futuro de ese patrimonio (…)” Derecho Concursal”, Buenos Aires, editorial Abeledo – Perrot, 1997, páginas 38 y 39. [28] Corte Constitucional.
Sentencia T – 079 de 2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte Constitucional. Sentencia T – 079 de 2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [32] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [33] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [34] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [35] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [36] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [37] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [38] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00.