Micelio
11001-03-15-000-2020-00129-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Aerofull S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDECIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar el desconocimiento de los principios de congruencia y cosa juzgada En efecto, el ejercicio de este instrumento judicial (previsto en el artículo 250 del CPACA), implica que los principios de cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el propósito de salvaguardar la justicia material (fin último de las decisiones judiciales), entendida como la debida observancia de la normativa que regula situaciones debatidas en el caso concreto, lo cual debe prevalecer sobre la aplicación mecánica y formal de disposiciones.

(…) Con fundamento en la anterior premisa, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia y de cosa juzgada pueden dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en las causales contenidas en los ordinales 5º y 8° del artículo 250 del CPACA; relacionadas con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión y, a ser las providencias, contrarias a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquellas fueron dictadas.

(…) De otra parte y, para que concurra la causal 8° del artículo 250 del CPACA, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado, en oportunidades pasadas, que resulta pertinente: “[…] (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada […]”; presupuestos que, a juicio de la sociedad demandante (AEROFULL S.A.S.), se configuran en el caso sub judice.

(…) Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del precepto de congruencia y en el principio de cosa juzgada, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco demostró ni probó la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 250. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00129-01(AC) Actor: AEROFULL S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad AEROFULL S.A.S.[1], en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad AEROFULL S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[4], cuya vulneración le atribuye a la providencia de 25 de julio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, en el interior del medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 73001-33-31-701-2012-00062-01[5].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: II.1. El día 1° de octubre de 1997, la sociedad actora suscribió contrato de arrendamiento con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, de un local ubicado en el Aeropuerto Santiago Vila de Flandes (Tolima), en el que se pactó: (i) una duración de cinco (5) años, (ii) un canon de $25.000 pesos M/cte.

Mensuales y, (iii) una cláusula consistente en que una vez transcurrido dicho término, se debía restituir el inmueble en comento[7]. II.2. Adujo que el día 28 de agosto de 2002, recibió comunicación de la arrendadora, orientada a informarle la necesidad de practicar un avaluó del monto del canon, antes de renovar el negocio jurídico; el cual, una vez realizado, no fue aceptado por ninguna de las partes contratantes.

II.3. Relató que, la discrepancia arriba referida entre ambas entidades, motivó que se promovieran dos (2) procesos diferentes; uno de restitución de bien inmueble arrendado (expediente No. 73001-23-00-000-2006-01695-00) y, otro de “[…] regulación de canon de arrendamiento […]”, con radicación núm. 73001-33-31-701-2012-00062-00. II.4. Señaló que en la causa con radicado No. 2006-01695-00, se solicitó en su momento declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito y, como consecuencia de ello, ordenar la devolución del local comercial ubicado en el Aeropuerto Santiago Vila de Flandes (Tolima); toda vez que había culminado el interregno acordado entre las partes.

II.5. Esbozó que las súplicas de aquella demanda fueron desestimadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 8 de febrero de 2011, al considerar que aquél contrato no estaba sujeto a la Ley 80 del 28 de octubre de 1993[8], sino al artículo 518 del Código de Comercio; el cual prevé que cuando se ocupa un establecimiento por más de dos (2) años, se “[…] tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo […]”.

II.6. Indicó que, en lo que respecta al proceso con radicación núm. 73001- 33-31-701-2012-00062-00, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia de primera instancia de 22 de febrero de 2018, resolvió dar por terminado el acuerdo de voluntades suscrito y, por ende, ordenar la restitución del bien inmueble.

Refirió que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación. II.7. Esgrimió que, al desatar la alzada instaurada, en sentencia fechada el 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, bajo el argumento consistente en que “[…] los contratos Estatales no se renuevan automáticamente, así estén regulados por la normativa comercial […]”.

II.8. Argumentó que la providencia censurada de 25 de julio de 2019 y dictada por el Tribunal, en su sentir[9]: “[…] Desconoce el principio de cosa juzgada, habida cuenta de que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Tolima, al desatar el expediente No. 73001-23-00-000-2006-01695-00 (con sentencia de 8 de febrero de 2011), afirmó que el referido contrato se renovó, (sic) en aquella las autoridades accionadas concluyeron lo contrario. […] Además, la decisión atacada de 25 de julio de 2019, también transgrede el (sic) precepto de congruencia, debido a que lo que decidió no guarda relación con las pretensiones formuladas en la demanda con radicación núm. 73001-33-31-701-2012-00062-00 […]”.

(Subrayas de la Sala) III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, elevó las siguientes pretensiones[10]: “[…] Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el FALLO DE 25 DE JULIO DE 2019, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA confirmó el de 22 de febrero de 2018, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de controversias contractuales (expediente No. 73001-33-31-701-2012-00062-00); promovida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)l; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso administrativo […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de enero de 2020[11], admitió la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad AEROFULL S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y, además, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en calidad de préstamo, remitiera a la presente causa constitucional el expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales, con radicado núm. 73001-33-31-701-2012- 00062-01[12]. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 22 de enero de 2020, tal y como consta a folios 62 a 68 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decision censurada, rindió informe[13] en el que expuso que la acción de tutela impetrada no era procedente, por cuanto en su sentir, el asunto que nos ocupa, no ostentaba relevancia constitucional alguna.

Argumentó que la parte actora pretendía utilizar este mecanismo de amparo como una instancia adicional, buscando revivir una controversia ya decidida y desatada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al sub lite y, además, en detrimento de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional del juez natural. Aseguró que, en definitiva, la acción constitucional objeto de estudio devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su viabilidad en contra de proveídos judiciales.

Agregó, por último, que la decisión enjuiciada de 25 de julio de 2019 tampoco adolecía de ninguna de las causales específicas de procedibilidad, y en ese orden de ideas, era posible colegir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial. Por los motivos expuestos en precedencia, pidió respetuosamente a esta Corporacion judicial que se sirviera negar las pretensiones elevadas en sede de tutela, en lo que respecta a esa Corporación judicial.

V.2. La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, en escrito extemporáneo allegado el 13 de mayo de 2020, realizó un breve recuento de las etapas procesales y sucesos ocurridos en el interior de la causa ordinaria que es objeto de censura y/o reproche. Manifestó que, en su sentir, la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal, no transgredió ni vulneró derecho fundamental alguno de la sociedad AEROFULL S.A.S, motivo por el cual, el petitum del extremo demandante debía ser despachado desfavorablemente.

Adujo que la acción constitucional resultaba improcedente, por cuanto la sociedad actora contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA); esto es, el recurso extraordinario de revisión. Puso de presente, por último, que: “[…] En virtud de lo expuesto, se observa que la accionante pretende revivir, esta vez en sede de tutela, una discusión procesal que ya fue surtida en las respectivas instancias; lo cual resulta a todas luces contrario a lo preceptuado por la H. Corte Constitucional, cuando reitera la observancia de las providencias y la total sujeción a las mismas […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de febrero de 2020[14], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la sociedad AEROFULL S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al no ver satisfechos en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de este medio de amparo, hizo hincapié en la exigencia adjetiva concerniente a la subsidiariedad, en el caso sub examine. Recalcó, entre otros aspectos, que[15]: “[…] El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario; es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. […] De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales, a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses […]”.

(Negrillas por fuera de texto original) Por último, agregó[16]: “[…] En atención a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala constata que el recurso extraordinario de revisión es el instrumento judicial apropiado para abordar el posible desconocimiento de los principios de congruencia y cosa juzgada, los cuales la parte actora estima transgredidos por la providencia cuestionada, situación de la que se concluye que la acción de amparo de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad. […] A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declarar improcedente la presente acción de tutela […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente[17]: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la empresa AEROFULL S.A.S., contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 12 de marzo de 2020, tal y como se observa a folios 83 a 84 de la causa constitucional.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad AEROFULL S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia (el 16 de marzo de 2020[18]), reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de aseverar que estima que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredios por la autoridad judicial enjuiciada.

Por los motivos expuestos, solicitó que se revocara el fallo de tutela de 10 de febrero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que, como consecuencia de ello, se ampararan las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el sub lite. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad AEROFULL S.A.S., en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[19], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[20], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[21].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[22], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, con ocasión de la providencia de 25 de julio de 2019, dictada en el medio de control de controversias contractuales con radicación Nro. 73001-33- 31-701-2012-00062-01[23]; mediante la cual la autoridad judicial censurada resolvió confirmar la sentencia apelada de primera instancia[24] que, en su momento, accedió parcialmente a las pretensiones del referido medio de control, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL en contra de la aquí tutelante.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[25], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[26], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[27].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[28]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La sociedad AEROFULL S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[29], para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia (proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[30]), que había accedido parcialmente a las pretensiones incoadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL; en el interior del medio de control de controversias contractuales con radicación Nro. 73001-33-31-701-2012-00062-01[31].

Por otra parte, aseveró en su impugnación que la transgresión de sus garantías constitucionales resulta palmaria, no obstante, no alegó ni mucho menos acreditó probatoriamente la presencia de un perjuicio irremediable, que justifique como consecuencia, acceder al amparo tutelar pretendido de manera transitoria en el sub lite. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales VIII.4.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios y mecanismos de defensa judicial en el caso sub examine Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial[32].

En efecto, la acción de tutela es un medio de defensa preferente y sumario, de carácter eminentemente residual, lo que significa que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[33]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[34] ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, ni para desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adoptan durante su trámite.

Indica lo anterior que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[35]), lo que incluye la interposición, en tiempo, de los recursos que determine la ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido.

A manera de corolario, cabe resaltar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[36].

En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando, en sentencia de 25 de abril de 2019, expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[37].

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”[38]. Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala observa que en la solicitud de amparo la parte demandante afirma que la providencia cuestionada, de 25 de julio de 2019, desconoce el principio de cosa juzgada, comoquiera que en ella las autoridades accionadas declararon la terminación del contrato de arrendamiento que suscribió el 1° de octubre de 1997 con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) y la restitución del local objeto del negocio jurídico, pese a que sobre ese asunto el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el proceso Nro. 73001-23-00- 000-2006-01695-00, ya había indicado que dicho acuerdo no estaba sujeto a la Ley 80 de 1993, sino al artículo 518 del Código de Comercio[39], norma de la que se infería que el mismo se renovó. Adicionalmente, la parte actora asevera que la sentencia censurada también transgrede el precepto de congruencia, habida cuenta de que en la causa con radicación No. 73001-33-31-701-2012-00062-01 la citada entidad pidió regular el canon de arrendamiento del local que ella tomó en el Aeropuerto Santiago Vila de Flandes (Tolima), pero el referido Tribunal dispuso la terminación del pluricitado contrato, lo que se traduce en un fallo “extra petita”.

Con la finalidad de determinar si la acción de tutela que nos ocupa cumple o no la exigencia adjetiva atinente a la subsidiariedad, la Sala de Decisión estima indispensable tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo a través del cual se controvierten sentencias debidamente ejecutoriadas que adolecen, o pueden adolecer, de errores o irregularidades que las hacen contrarias a derecho; lo que garantiza la preservación y estabilidad del sistema legal.

En efecto, el ejercicio de este instrumento judicial (previsto en el artículo 250 del CPACA), implica que los principios de cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el propósito de salvaguardar la justicia material (fin último de las decisiones judiciales), entendida como la debida observancia de la normativa que regula situaciones debatidas en el caso concreto, lo cual debe prevalecer sobre la aplicación mecánica y formal de disposiciones[40].

Dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se encuentran las consagradas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que prevén: “[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]”.

Con fundamento en la anterior premisa, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación[41], el desconocimiento del principio de congruencia y de cosa juzgada pueden dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en las causales contenidas en los ordinales 5º y 8° del artículo 250 del CPACA[42]; relacionadas con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión y, a ser las providencias, contrarias a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquellas fueron dictadas.

Precisamente, en sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (radicación número 11001-03-15-000-2019-01518- 01[43]), la Sala precisó lo siguiente: “[…] Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad del cargo planteado por la actora, en relación con la presunta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia censurada, la Sala advierte que, esta circunstancia, como en otras oportunidades lo ha admitido esta Judicatura[44], puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[45], relativo a la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia externa[46] del que deben, en principio, estar imbuidos los fallos[47].

En este orden de ideas, al evidenciarse que la actora cuenta con otro medio ordinario de defensa, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: «[…] Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]». Por tanto, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común o suplirlos cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa[48].

A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión[49], dado los reparos expuestos en sede de tutela frente a la decisión que se acusa como vulneratoria de derechos fundamentales, consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia. En este sentido, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial, tal como se observa a continuación: […] En relación con la causal 5ª de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala recuerda que esta Corporación[50] ha considerado lo siguiente: «IV.

La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[51].

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[52].

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[53]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[54]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[55]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (resaltado fuera del texto).

A su turno, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación[56], definió el principio de congruencia procesal como, “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, toda vez que alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) De otra parte y, para que concurra la causal 8° del artículo 250 del CPACA, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado, en oportunidades pasadas, que resulta pertinente: “[…] (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada […]”[57]; presupuestos que, a juicio de la sociedad demandante (AEROFULL S.A.S.), se configuran en el caso sub judice.

Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del precepto de congruencia[58] y en el principio de cosa juzgada, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco demostró ni probó la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[59].

Por los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a que la acción de amparo impetrada deviene en improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad[60], lo procedente y lógico será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado de 10 de febrero de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales con radicación No. 73001-33-31-701-2012-00062- 01[61], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para lo pertinente[62]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Visible a folio 85 del expediente de tutela. [2] Folios 71 a 82 de la causa constitucional. [3] Folios 1 a 12 del expediente de tutela de la referencia. [4] Folio 1 de la demanda de amparo. [5] Accionante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.

Accionado: sociedad AEROFULL S.A.S. [6] Folios 1 a 11 del expediente de tutela. [7] Pero, si se deseaba continuar en él, era indispensable pedir su renovación tres (3) meses antes del vencimiento y, esperar, a que la referida Unidad contestara; sin embargo, en el evento en que esta guardara silencio, se prorrogaría automáticamente. [8] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” [9] Folios 9 a 11 de la demanda de tutela. [10] Folio 12 del expediente de amparo de la referencia. [11] Folios 58 a 61 del expediente constitucional. [12] Accionante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.

Accionado: sociedad AEROFULL S.A.S. [13] Folios 69 a 70 del expediente de tutela. [14] Folios 71 a 82 del expediente de tutela de la referencia. [15] Folios 74 a 75 del expediente constitucional. [16] Folio 81 del expediente de amparo. [17] Ibídem, folio 82. [18] Folio 85 del expediente de tutela. [19] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [20] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [21] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [22] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [23] Accionante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.

Accionado: sociedad AEROFULL S.A.S. [24] De 22 de febrero de 2018. [25] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [26] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [27] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [28] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [29] Folio 1 de la demanda de tutela. [30] Fechada el 22 de febrero de 2018. [31] Accionante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.

Accionado: sociedad AEROFULL S.A.S. [32] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, Exp. No. 11001-03-15-000-2020- 00315-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [33] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, Exp.

No. 11001-03-15-000-2020- 00667-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [34] Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. [35] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [36] Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. [37] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [38] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [39] “(…) El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo (…)”. [40] Al respecto, ver H. Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [41] Ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Rad. No. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar y, además, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Seditrans S.A. [42] “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [43] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [44] Ver sentencias de Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar y otros, y Rad.11001-03-15-000-2018-04304-01- C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Seditrans. [45] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [46] Respecto de los conceptos de congruencia externa e interna, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 7 de abril de 2015. [47] En punto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y no de la solicitud de adición, consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2018-01382- 01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. [48] Véase Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993, en la cuales e expuso lo siguiente: «[…] No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”». [49] Artículo 250.

Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión. «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016.

C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 11001-0315-000-2008-00320-00. [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [52] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [53] Ibíd. [54] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [55] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [56] Sentencia de primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-25-000-2013-00838-00, Consejero Ponente: César Palomino Cortés [57] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Radicación núm. 76001-23-31-000-1999-02223-01.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt. [58] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: “[…] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso […]”. [59] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). [60] En los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [61] Accionante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.

Accionado: sociedad AEROFULL S.A.S. [62] Folios 58 a 61 del expediente de tutela de la referencia.